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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Para el servidor público que en ejercicio de sus funcione

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Para el servidor público que en ejercicio de sus funcione
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Casación. No 25648

Procesado: Carlos Eduardo Jaramillo

Romero

Delito: Tortura Honorables Magistrados: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en fallo del 19 de diciembre de 2005, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado de 29 de abril del mismo año proferida por el Juzgado 2º Penal el Circuito Especializado de Pasto en contra de Álvaro Hernando Moreno Castillo, Jorge Milton Caicedo González, Fredys Padilla Cervantes, Alexander Erasmo Pulgarín Taborda y Rafael Enrique García Moscote por medio de la cual los condenó a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término como coautores del concurso homogéneo y sucesivo del delito de tortura, así como a la indemnización de los daños morales generados en el delito. A las mismas penas principal y accesoria, así como al pago de perjuicios morales por otro delito de tortura (artículo 24 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del decreto 2266 de 1991) fue condenado como coautor Carlos Eduardo Jaramillo Romero.

Inconforme con la decisión del ad-quem, el defensor del procesado Jaramillo Romero interpuso y sustentó el recurso de casación cuya demanda fue declarada ajustada por la Corte el 24 de julio de 2006 por lo que corresponde al Ministerio Público rendir

el correspondiente concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Así la plasmó el Tribunal: Casación de Carlos

Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 “A través de un informe suscrito por el señor TFAMD Juan Carlos Angarita Santos, en su condición de Médico de Sanidad Naval del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, de fecha 29 de diciembre de 1995, manifestó que el IMAR Cumbe Ramírez José Alfredo refiere haber recibido golpes en todo el cuerpo por parte del mismo personal militar, así como también haberse encontrado bajo presión sicológica, por lo que procedió a examinarlo físicamente el 26 de diciembre de 1995, evidenciándose “1. Maltrato físico y sicólogico; 2. Faringo amigdalitis viral; 3. Trauma de tejidos blandos secundarios a otitis media bilateral” “El día 27 de diciembre del mismo año, Cumbe Ramírez es nuevamente llevado al servicio de urgencias de Sanidad Naval al cortarse las muñecas cara palmar en un segundo intento de suicidio, toda vez que le refiere al médico que la primera oportunidad en que lo intentó fue lanzándose de una ventana de un segundo piso. Al examinarlo, se encuentra que el infante presenta ideas suicidas, llanto ansiedad y constatando las heridas lineales en las muñecas de los miembros superiores, por lo que se decidió dejarlo en Sanidad Naval ordenando quitarle las esposas, que sea sedado y que tenga centinela permanente” “Incumpliendo la orden del médico, el infante fue trasladado de cuarto

mediante orden verbal de la capitana de Corbeta Guerthy Piñeros, Jefe de Sanidad, lo que fue cumplido por el STCCIM Jaramillo Carlos, ordenando que se le atendiera por sicología y por el Capellán. Al día siguiente, 28 de diciembre, en una revisión médica se encuentra que el Infante continúa esposado, ante lo cual el IMVOL Arístides Erazo manifestó que estaba esposado por órdenes del Teniente Coronel de IM José Ancísar Molano Padilla, Comandante del BAFIM No. 2 y el Capitán de IM Álvaro Moreno, Segundo Comandante de FAFIM No. 2” “Posteriormente, Cumbe Ramírez es dado de alta en sanidad Naval por orden del TCCIM Molano Padilla, contradiciendo las recomendaciones médicas y sicológicas de que permaneciera en tratamiento y observación” “Cumbe Ramírez requirió atención médica, toda vez que fue objeto de maltratos físicos y sicológicos, manifestando que fue agredido por varios suboficiales e infantes de marina del BAFIM No. 2, quienes cumplían órdenes directas del Coronel José Ancísar Molano Padilla y del capitán Álvaro Moreno Castillo, toda vez que era sospechoso de la pérdida de un fusil M-14 que había sido hurtado el 15 de diciembre de 1995. Como lo refiere la fiscalía, Unidad Nacional de Derechos Humanos, en definición de situación jurídica, según la versión de Cumbe, los suboficiales llevaron a Cumbe a una finca en las afueras de Chilví donde estaba el capitán Moreno, quien ordenó que le vendaran los ojos, que le amarraran

las manos a la espalda, le colocaran una media en la boca, le envolvieran el cuerpo con un plástico, le pusieran una toalla alrededor de la cabeza tapándolo hasta el cuello y una bolsa plástica en la cabeza, y empezaron a echarle agua por encima de la cabeza hasta asfixiarlo, golpeándolo simultáneamente en la boca del estómago, también le tapaban la boca y la nariz mientras lo interrogaban sobre el fusil que se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 había perdido, lo cual se prolongó por una hora y media aproximadamente, después, en la madrugada, lo llevaron a un kiosco en la cámara de oficiales donde le soltaron las manos y cuatro personas comenzaron a tirar de él mientras una quinta persona le retorcía el cuello contra una baranda, sometiéndolo posteriormente a golpes de tal magnitud que lo hicieron defecar en los pantalones y finalmente el Cabo Segundo José Gregorio Murcia le propinó una patada en el oído derecho, reventándoselo, y las madrugadas siguientes fue sometido a las mismas golpizas hasta que amanecía (sic), lo que lo llevó a la determinación de suicidarse, lanzándose contra los vidrios de un segundo piso, adicionalmente estuvo sin comer durante dos días por orden del Capitán Moreno, pues la consigna dada por el Coronel Molano era encontrar el fusil en el menor tiempo posible, lo anterior fue

corroborado por los infantes de marina que fueron sometidos a las mismas torturas por ser sospechosos de haberse hurtado el arma” “Por otro lado, se tiene que también fue objeto de maltrato físico y sicólogico por ser considerado como sospechoso del hurto del fusil mencionado Miguel Ángel Castro Suaza, quien para la fecha de los hechos era Infante de Marina, de quien de acuerdo a la mentada resolución, se tiene que fue sacado de la sede del batallón en una camioneta que era asignada al Segundo Comandante, para esa fecha el Capitán Álvaro Moreno Castillo, que fue conducido a la Capitanía de Puerto y que una vez en ese sitio se le despojó de sus ropas, fue atado de pies y manos, subido a una lancha (piraña), donde se le preguntó por el fusil que había desaparecido y al contestar que no sabía nada al respecto, fue amenazado de muerte manifestándole que lo iban a ahogar y que le dirían a su familia que se había ahogado en un patrullaje, fue llevado mar adentro hasta las boyas donde fue arrojado al agua amarrado de un lazo, que posteriormente fue sacado del agua cuando estaba a punto de morirse y nuevamente le preguntaban por el fusil M14, y que le golpearon salvajemente las piernas, razón por la cual duró varios días sin poder caminar”

2. ACTUACION PROCESAL La comunicación de 29 de diciembre de 1995 dirigida al Comandante del Batallón de

Fusileros de Infantería de Marina No. 2 por el Médico de Sanidad de la misma

unidad y el escrito del Infante de Marina José Alfredo Cumbre Ramírez permitió al Juez 123 de Instrucción Penal Militar iniciar indagación preliminar el 29 de diciembre de 1995 (fl. 1-5, cuaderno original 1). La investigación fue abierta el 13 de enero de 1996 en contra de Álvaro Moreno Castillo y otros por el posible delito de abuso de autoridad (fl. 31, c.o. 1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 Mediante indagatoria fueron vinculados Álvaro Hernando Moreno Castillo el 10 de septiembre de 1996 (fl. 131-135, 185, c.o. 1), Rafael Enrique García Moscote (fl. 179181) el 7 de octubre de 1996. El 15 de noviembre de 1996 les fue resuelta su situación jurídica así: a Moreno Castillo se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de privación ilegal de la libertad (artículo 251 del Código Penal Militar, decreto 2550 de 1988), ataque al inferior (artículo 104, ibid) y tortura (artículo 256, ibid); contra García Moscote se profirió la misma medida como autor del concurso de delitos de ataque al inferior y tortura (fl. 215-248, c.o. 1). A los dos se les otorgó la libertad provisional en decisión de 25 de

febrero de 1997 (fl. 14-15, c.o.2). El 24 de febrero de 1997 fue escuchado en indagatoria Fredys Padilla Cervantes (fl. 11-13, c.o. 2) y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 25-37, c.o. 2) el 3 de marzo de 1997 como coautor de los delitos de ataque al inferior, tortura, favorecimiento (artículo 230 del C.P.M.). La decisión fue recurrida en reposición por el defensor (fl. 40-42, c.o. 2) y el juez instructor se abstuvo de modificarla el 11 de marzo de 1997 (fl. 45-48, c.o. 2). El Tribunal Superior Militar, al conocer de la apelación de la decisión del juez de instrucción de 7 de mayo de 1997 (fl.- 145-148, c.o. 2) que negó la libertad provisional de Padilla Cervantes, la revocó y otorgó dicho beneficio en decisión del 8 de julio de 1997 (fl. 213-218, c.o. 2). El 11 de febrero de 1997 fue escuchado en indagatoria Alexander Pulgarín Taborda (fl. 49-151, c.o. 2) y el 18 de marzo de 1997 afectado con medida de aseguramiento de conminación (fl. 63-68, c.o. 2) por el delito de encubrimiento por favorecimiento (artículo 230 del C.P.M.); la decisión fue recurrida en reposición por su defensa (fl. 40-42, c.o. 2) y el juez instructor se abstuvo de modificarla el 11 de marzo de 1997

(fl. 45-48, c.o. 2). El 14 de julio de 1997 rindió indagatoria Niver Julián Viveros Conrado (fl. 190-192, c.o. 2), y en decisión de 22 de julio de 1997, el juez de instrucción penal militar se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento (fl. 197-202, c.o. 2). El 3 de septiembre de 1997 fue vinculado a través de indagatoria Carlos Eduardo Jaramillo Romero (fl. 234-236, c.o. 2); el 20 de octubre lo fue Jorge Milton Caicedo González (fl. 5—7, c.o. 3). Éste último fue afectado con medida de aseguramiento Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 de conminación como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento en decisión de 28 de octubre de 1997 (fl. 8-13, c.o. 3). Respecto del primero se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en decisión de 28 de enero de 1998 (fl. 46-62, c.o. 3) por los delitos de ataque al inferior (artículo 104 del C.P.M. decreto 2550 de 1988), tortura (artículo 256, ibidem), favorecimiento (artículo 230, ibid) cometidos en concurso. Apelada la decisión por la defensa del procesado Jaramillo Romero el Tribunal Superior Militar confirmó la detención preventiva en

contra de Jaramillo Romero y le concedió la libertad provisional en decisión del 4 de junio de 1998 (fl. 165-175, c.o. 3). El 9 de febrero de 1999 fue indagado Ancizar Molano Padilla (fl. 213-222, c.o. 3) y el 10 del mismo mes Guerthy Piñeros Calderón (fl. 226-231, c.o. 3) El 10 de marzo de 1999 la defensa de Moreno Castillo solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del interlocutorio del 13 de enero de 1999 mediante el cual el instructor provocó la colisión de competencias con la Fiscalía General de la Nación y dispuso el rompimiento de la unidad procesal por cuanto no se había surtido el trámite de su notificación (fl. 256-258, c.o. 3). El 22 de abril de 1999 el juez instructor penal militar promovió colisión de competencia negativa frente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que fuese ese organismo el que conforme a la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, conociere de la actuación seguida por los delitos de tortura y conexos, a la vez que dispuso continuar la investigación para que la jurisdicción penal militar continuara el trámite respecto de los delitos de su competencia (fl. 260-263, c.o. 3). La Unidad Nacional de Derechos Humanos aceptó la competencia en decisión del 23 de junio de 1999 (fl. 1-4, c.o. 4) y avocó su conocimiento el 23 de agosto del mismo año (fl. 15-18, c.o. 4).

El 27 de agosto de 1999 la fiscalía resolvió la situación jurídica de Molano Padilla y Piñeros Calderón (fl. 22-43, c.o. 4), con medida de aseguramiento de caución prendaria al primero como determinador del delito de tortura (artículo 279 del Código Penal de 1980) y frente al segundo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, pero dispuso la compulsación de copias para que en lo militar se adelantaran las actuaciones por su conducta como Jefe de Sanidad Naval. El Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 Ministerio Público solicitó la reposición de la medida de aseguramiento de caución para que en su lugar se impusiera detención preventiva (fl. 64, c.o. 4), mientras que el defensor de Molano Padilla y Piñeros Calderón pidió la nulidad de todo lo actuado por la fiscalía a partir del 27 de agosto de 1999 (fl. 66-69, c.o. 4). La petición de nulidad fue denegada, como también la reposición de la medida de aseguramiento en sendas resoluciones de 15 de octubre de 1999 (fl. 101-109, c.o. 4). En decisión de 2 de diciembre de 1999 (fl. 166-175, c.o. 4), la fiscalía revisó la situación jurídica y medida de aseguramiento que en el trámite surtido ante la justicia

penal militar había sido impuesta a los investigados Moreno Castillo, Padilla Cervantes, García Moscote, Jaramillo Romero, Caicedo González y Pulgarín Taborda y las sustituyó por la de caución prendaria como coautores del delito de tortura de que trata el artículo 279 del Código Penal de 1980. En resoluciones de 21 de febrero y 31 de mayo de 2000, ordenó corregir los defectos detectados en la notificación de la determinación del 2 de diciembre anterior (fl. 215-216, 280, c.o. 4). Moreno Castillo y Pulgarín Taborda recurrieron ante el mismo funcionario, logrando la reposición parcial de la resolución de 28 de julio de 2000 en el sentido de rebajar el monto de las cauciones impuestas (fl. 176-178, c.o. 5), y en decisión de 31 del mismo mes dispuso la captura de García Moscote, Padilla Cervantes y Caicedo González por no haber hecho efectiva la caución prendaria que pesaba en contra de ellos (fl. 172-173, c.o. 4). Padilla Cervantes fue privado de la libertad el 22 de agosto de 2000 (fl. 200, 201, c.o. 5) y Moscote García el 1º de septiembre siguiente (fl. 211, 211A, c.o. 5); hecha efectiva la caución la fiscalía dispuso la libertad provisional de los aludidos el 24 de agosto y 5 de septiembre de 2000 (fl. 205, 224, c.o. 5). El 11 de septiembre de 2000 (fl. 230-236, c.o. 5), la fiscalía instructora adicionó la

situación jurídica de los vinculados Molano Padilla, Moreno Castillo, Caicedo González, Padilla Cervantes, Pulgarín Taborda y García Moscote para imputarles la comisión del delito de tortura de que trata el artículo 279 del Código Penal de 1980 en concurso material, homogéneo y sucesivo (fl. 230-236, c.o. 5). La investigación fue clausurada el 24 de octubre de 2000 (fl. 296, c.o. 5) y calificada en resolución de 27 de noviembre de 2000 (fl. 41-86, c.o. 6), a través de la cual acusó a Ancísar Molano Padilla como determinador del delito de tortura en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 279 del Código Penal de 1980), de que fueron Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 víctimas los infantes de marina Miguel Ángel Castro Suaza, José Alfredo Cumbe Ramírez, Luis Hernando Bedoya Castro, Mario Idárraga Londoño, Edwin Anaguano López y otros; contra Álvaro Hernando Moreno Castillo, Jorge Milton Caicedo González, Fredy Padilla Cervantes, Alexander Erasmo Pulgarín Taborda y Rafael García Moscote como coautores del delito de tortura, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 279 del C. Penal de 1980) de que fueron víctimas los mismos militares; y contra Carlos Eduardo Jaramillo Romero como coautor del delito de

tortura (artículo 279, del C. Penal de 1980) de que fue víctima el infante de marina Miguel Ángel Castro Suaza. Respecto de Guerthy Piñeros Calderón y Niver Julián Viveros Conrado dispuso la preclusión de la investigación. Por vía de consulta de la preclusión y a la vez por apelación de la acusación que formularan los defensores de Molano Padilla, Jaramillo Romero, Moreno Castillo, Padilla Cervantes y García Moscote, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 24 de abril de 2001 (fl. 6-19, c. de Fiscalía Segunda Instancia) resolución de 28 de julio de 20001 confirmó las acusaciones formuladas en sus componentes fáctico y normativo2, así como la preclusión respecto de Piñeros Calderón, al tiempo que revocó la preclusión de Viveros Conrado para en su lugar acusarlo como coautor del delito de tortura (artículo 24 del decreto 180 de 1988 que subrogó el original artículo 279 del decreto ley 100 de 1980 y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del decreto 2266 de 1991) en perjuicio del militar Castro Suaza. Adicionalmente, se ocupó del tema de la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa de Jaramillo Romero, Moreno Castillo, Padilla Cervantes y García Moscote (fl. 117-119, c.o. 6) y concluyó que no había operado porque la norma reguladora de las conductas imputadas era el artículo 24 del decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 19991

que contemplaba la pena máxima de 10 años, término que para entonces no había transcurrido (fl. 16, c. Fiscalía Segunda Instancia), además porque tal término se incrementaba en una tercera parte (artículo 82 del C. Penal de 1980) por ser los 1 El cuaderno en que se surtió el trámite de segunda instancia en la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores presenta solución de continuidad en su foliación y reinicia a partir del folio 56. La decisión en comento se ubica a partir del folio 6 de la segunda numeración. 2 La Fiscalía Delegada ante el Tribunal estimó que la tipificación del delito de tortura debió regirse por el artículo 24 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991 y no por el artículo 279 el Código Penal, pero por la limitación del artículo 217 del decreto 2700 de 1991 se abstuvo de modificar la de primera instancia (fl. fl. 16, c. Fiscalía Segunda Instancia). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 acusados servidores públicos (fl. 16, c. de Fiscalía Segunda Instancia). La decisión cobró ejecutoria el 30 de julio de 1997 (fl. 20, vto, c. Fiscalía Segunda Instancia). La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto en auto del 22 de agosto de 2001 y a la vez corrió el traslado previsto en el

artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 2, c.o. 7). La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de julio del mismo año (fl. 146-152, c.o. 7) y en ella el juez negó la prescripción de la acción penal por cuanto operaba el incremento de una tercera parte del término por la condición de servidores públicos de los acusados; declaró la nulidad parcial a partir del cierre de investigación en lo relacionado con Viveros Conrado; negó la nulidad de la actuación surtida contra Jaramillo Romero por presuntas deficiencias en un reconocimiento fotográfico y violación al principio del non bis in idem; decretó unas de las pruebas reclamadas por los sujetos procesales y negó otras. La defensa de Moreno Castillo, Padilla Cervantes y García Moscote recurrió en reposición la decisión que negó la prescripción de la acción y la práctica de pruebas, el despacho resolvió desfavorablemente el recurso y concedió en subsidio la apelación. La defensa de Molano Padilla solicitó la nulidad por violación al derecho de defensa que fue negada por el juzgado y apelada por el sujeto procesal. Todas las decisiones apeladas en la audiencia preparatoria fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Pasto en auto de 23 de agosto de 2002 (fl. 186-195, c.o. 7). La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 4 , 5 de mayo, y 21 de octubre de 2004, y 29 de marzo de 2005 (fl. 308-314, 333-341, 416-417, 442-452,

c.o. 8). La sentencia condenatoria de primer grado fue proferida el 29 de abril de 2005 (fl. 456-506, c.o. 8), apelada por los defensores de Jaramillo Romero, Moreno Castillo, Padilla Cervantes y García Moscote, y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto el 19 de diciembre de 2005 (fl. 533-558, c.o. 8). La defensa de Jaramillo Romero interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación el 16 de enero de 2006 (fl. 560, c.o. 8), que fue concedido el 15 de febrero de 2005 (fl. 615, c.o.) y sustentado el 21 de marzo del mismo año (fl. 627-652, c.o. 8). La Corte declaró ajustada la demanda en auto del 24 de julio de 2006 (fl. 4, c. de la Corte). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648

3. LA DEMANDA Único cargo El actor bajo el amparo de la causal segunda, en armonía con la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P. P., denuncia que la sentencia de segundo grado no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación proferida en contra del capitán Carlos Eduardo Jaramillo Romero.

En el desarrollo de la censura sostiene que el funcionario de instrucción calificó la

actuación el 27 de noviembre de 2000 y fue concreto en señalar que la conducta imputada a su defendido Carlos Eduardo Jaramillo Romero fue la consagrada en el artículo 279 del decreto ley 100 de 1980 que a tenor literal señala: “El que someta a otro a tortura física o moral incurrirá en prisión de uno a tres años siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor “ Dicha resolución acusatoria fue confirmada el 24 de abril de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sin ninguna modificación. No obstante en la sentencia de 29 de abril de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó ”escuetamente” a su prohijado por la conducta consagrada en el artículo 24 del decreto 180 de 1988 sin hacer ningún tipo de análisis y procedió a tasar la pena imponible. La norma señalaba: “Tortura. El que en cumplimiento de actividades terroristas someta a otra persona a tortura física o psíquica, incurrirá en prisión de cinco a diez años siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor”. Y, a su turno, el sentenciador de segunda instancia en decisión de 19 de diciembre de 2005 no dio ninguna respuesta sobre el planteamiento del defensor del Capitán Jaramillo Romero que reclamaba una profundización frente a las actividades terroristas, consagradas como elemento del delito en el artículo 24 del decreto 180 de 1988, por cuanto no estaba demostrado en el proceso que los procesados pertenecieran a organizaciones o realizaran comportamientos que generaran la

zozobra. Esta situación condujo a un “error de dinámica procesal” pues no definió una petición de fondo integradora del debido proceso y del derecho de defensa. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 Sostiene que al apartarse el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la acusación en forma inconstitucional e invocar una normatividad que no estaba contenida en los cargos vulneraron la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente, en lo referente a la aplicación de la normatividad pertinente. A renglón seguido señala que el artículo 24 del decreto ley 180 de 1998 desde su expedición fue concebido por la ocurrencia de actos terroristas en diversas ciudades y en general por la realización de hechos violentos dadas las sensibles bajas de miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y en la población civil. Estos fenómenos se agravaron considerablemente en el territorio nacional y produjeron una desestabilización de las instituciones democráticas, lo que condujo al Gobierno Nacional a complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal. El censor afirma que el decreto 180 de 1988 constituye una legislación especial dirigida únicamente a sancionar las conductas terroristas traducidas en diversas modalidades que la misma normatividad enumera y que en el caso examinado los

hechos son totalmente ajenos a la fundamentación de esa legislación especial, motivo por el cual la norma aplicable era el artículo 279 del C. Penal (decreto 100 de 1980). Anota que es ilegal atribuirle a su procurado el artículo 24 del decreto ley 180 de 1988 por cuanto no existe la acción terrorista que exige la norma, a lo que se suma que puede ser sujeto activo de la ilicitud, ni por ende endilgarle la comisión de ese delito Trae a colación el fallo de agosto de 22 de 1990, M..P. Edgar Saavedra Rojas, para ilustrar como la Corte Suprema de Justicia acepta que pueden coexistir una norma ordinaria y una especial referentes a una misma conducta delictiva básica y que la aplicación de una norma u otra depende de características que distinguen el comportamiento específico conforme a los contextos respectivos. Indica que la sentencia de 19 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto contiene una serie de anomalías que se enmarcan dentro de la segunda causal de casación consagrada en el artículo 207 del Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648

C. de P. P. y también en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, habida cuenta de la equivocada aplicación del artículo 24 del decreto 180 de 1988 en vez del artículo 279 del Código Penal decreto ley 100 de 1980.

Culmina el cargo solicitando a la H. Corte casar la sentencia de 19 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Único cargo El casacionista, con fundamento en la causal segunda del artículo 207 del C. de P.

P., denuncia una inconsonancia entre la resolución de acusación proferida el 24 de abril de 2001, a través de la cual la fiscalía imputó al procesado Jaramillo Romero el artículo 279 del C. Penal, decreto ley 100 de 1980, y la sentencia de 19 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en la que se le condenó por la conducta consagrada en el artículo 24 del decreto 180 de 1988. En el desarrollo del cargo el actor plantea la causal segunda en armonía con la primera del artículo 207 del C. de P. P. y también sostiene que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, de lo que se colige que hace una mixtura entre la violación directa, la inconsonancia entre acusación y sentencia y la afectación al debido proceso y al derecho de defensa, pasando por alto el principio de autonomía que rige en esta sede, de conformidad con el cual cada causal es autónoma y su planteamiento responde a unos lineamientos específicos que la diferencian de las demás, por lo que se deben alegar en forma separada. La incongruencia o falta de correspondencia entre los cargos formulados en la acusación y la condena es un error in procedendo o yerro de actividad, por eso no se puede alegar en armonía con la causal primera violación directa de la ley como lo

pretende el casacionista pues esta a diferencia de la anterior surge por un error o de juicio o de apreciación en relación con la ley o la prueba. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Jaramillo Rad No 25.648 La congruencia implica la conformidad entre la sentencia y la acusación, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y en jurídico. La personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia. La fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia; es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado. Y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia. La concordancia entre sentencia y acusación se erige en un elemento esencial del debido proceso, pues la acusación constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado. Además es una garantía del derecho a la defensa del procesado, en el sentido de que éste no podrá ser sorprendido con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir por no estar contempladas en el pliego de cargos formulado en su contra. Cuando dicha pieza acusatoria y la sentencia de segunda instancia no guardan esa relación de consonancia, la falencia debe ser atacada por la causal segunda, para

que el yerro

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