PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Por el delito de Fraude a resolución judicial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Por el delito de Fraude a resolución judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2007
CONCEPTO No 13 -1ª IJP
Doctora
AMANDA RICARDO DE PAEZ
Representante Investigadora
H. Comisión de Investigación y Acusación
Cámara de Representantes Ciudad
REF: - Radicado: No.1308
Imputados: ERNESTO SAMPER PIZANO Y
ANDRES PASTRANA ARANGO Ex presidentes de la República Distinguida Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público dentro del expediente de la referencia, atentamente me permito solicitar sean tenidos en cuenta los siguientes planteamientos, en orden a decidir de fondo la presente investigación ANTECEDENTES Y ACTUACIONES El Cr. ® VICTOR HUGO FERRERIRA AVELLA, interpuso denuncia penal, ante el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, en la cual señalaba, entre otras circunstancias, la presunta comisión del delito de Fraude a resolución judicial por parte de los doctores ERNESTO SAMPER PIZANO y ANDRÉS PASTRANA ARANGO, aduciendo que éstos desconocieron lo ordenado mediante sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. En dichas decisiones se dispuso la anulación del acto mediante el cual fue retirado de la Policía Nacional, disponiéndose como restablecimiento del derecho, el reintegro del demandante al grado de Coronel que ostentaba al momento de ser retirado del servicio, el reconocimiento y pago de todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prima de antigüedad, prima de gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su calidad policial, desde la fecha en que fue
desvinculado hasta cuando se hiciere efectivo su reintegro. Afirmó el denunciante que jamás fue cumplido lo ordenado en los fallos, razón por la cual considera que los mencionados ex Presidentes incurrieron en la conducta punible descrita en el artículo 454 del Código Penal. El conocimiento de la presente investigación fue avocado por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, el 27 de mayo de 2003, siendo el Representante Investigador el doctor JOSE LUIS FLOREZ RIVERA. Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 2004, se dispuso citar al señor HUGO FERREIRA AVELLA, con el fin de rendir diligencia de ratificación y ampliación de denuncia. El 19 de abril de 2004, fue enviado oficio por parte de la Comisión de Investigación y Acusación a la Procuraduría General de la Nación, solicitándose la presencia del Ministerio Público para actuar en las diligencias. El 10 de mayo de 2004, fue designado el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que ejerciera las funciones de Agente del Ministerio Público. El 6 de mayo de 2004, se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de denuncia por parte del señor VICTOR HUGO
FERREIRA AVELLA.
El 5 de agosto de 2005, mediante memorial No. 056, este Despacho solicitó a la H. Comisión de Investigación y Acusación, librar oficio al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de establecer si en esos organismos se ha
producido alguna decisión indemnizatoria a favor del coronel VICTOR HUGO FERRERIA AVELLA, por concepto de ascensos pendientes de reconocimiento, a consecuencia de su desvinculación de la Policía Nacional, para el año de 1998. El 13 de julio de 2006, el Representante Investigador, dispuso la práctica de la prueba solicitada. Éste Despacho, el 29 de septiembre de 2006, mediante memorial 336, solicita nuevamente 2 la práctica de dicha prueba, toda vez que a la fecha no había sido recepcionada. El 10 de octubre de 2006, mediante oficio suscrito por el doctor WILLIAM MORENO MORENO, Secretario (E) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fueron remitidas las providencias del 19 de febrero y 12 de marzo de 1998, siendo estos documentos los últimos que aparecen dentro del proceso. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El delito por el cual se investiga a los doctores ERNESTO SAMPER PIZANO y ANDRÉS PASTRANA ARANGO, es el de Fraude a resolución judicial, pues a juicio del denunciante, los investigados no dieron cumplimiento a lo ordenado mediante las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado. Dichas sentencias datan del 13 de octubre de 1995, la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 19 de febrero de 1998, la proferida por el Consejo de Estado. El punible de Fraude a resolución judicial esta consagrado en el artículo 454 del Código Penal, el cual reza: “El que por cualquier
medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años…” Así las cosas, sería del caso entrar a analizar los elementos del delito mencionado para determinar si le asiste responsabilidad a los investigados, sin embargo, advierte esta Agencia del Ministerio Público que la acción penal se encuentra prescrita. En efecto, sobre el particular es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia al referirse al término prescriptivo de la acción penal, entratándose de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, cuando sostiene: “El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido, se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los 3 artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que en su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código penal de 1980. El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cago o por razón de ellos1(El resaltado es nuestro). Además de lo destacado, explica la Corte que las reglas que rigen la prescripción, surgen de la comparación entre el texto legal y los
propósitos perseguidos tanto por el constituyente, como por el legislador, de lo cual se infiere con facilidad, que para los servidores públicos, ese trato diferencial, al establecerse una categoría más estricta para el término prescriptivo – aumentándose en una tercera parte, respecto de los particulares -, obedece a principios constitucionales y de política criminal, que el alto tribunal encuentra ajustados a los fines teleológicos subyacentes en todo cuerpo normativo, gracias a que “ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento”2. El delito de Fraude a resolución judicial tiene prevista una pena de entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión, sin embargo, la prescripción de la acción penal no debe ser inferior a cinco (5) años, además, se debe tener en cuenta el incremento de una tercera parte, contado a partir del mínimo, que son los cinco (5) años, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, término que a la fecha debe haber transcurrido para declarar la prescripción de la acción penal. 1 Sala Penal CSJ. Casación del 25 de agosto de 2004. M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO 2 Ibídem 4 Señaló el denunciante que los ex Presidentes no dieron aplicación a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, las cuales fueron expedidas el 13 de octubre de 1995 y el 19 de febrero de 1998, respectivamente.
Así las cosas, observamos, en primer lugar que en lo que tiene que ver con la decisión del Tribunal Administrativo, la acción penal prescribió el 13 de junio de 2002; de otro lado, respecto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, la acción penal respecto del delito de Fraude a resolución judicial prescribió el 19 de octubre de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que a la fecha la acción penal por el delito de Fraude a resolución judicial se encuentra más que prescrita, sin que resulte posible para el operador judicial, adoptar alguna determinación distinta a su declaratoria. En ese sentido, se ha constatado que ha operado el fenómeno de prescripción de la acción penal para el presente caso, por lo que el Estado ha perdido su potestad sancionadora, ante lo cual este Ministerio Público solicita respetuosamente, que se proceda a declarar la prescripción de la acción penal, ARCHIVANDO la presente investigación. Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones de carácter administrativo a cargo del denunciante, tendientes a obtener el cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado. Atentamente, ELSA PATRICIA CARREÑO MARÍN Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal. EPCM/besl 5