PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Se debe partir de la premisa de que la prescripción indic
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Se debe partir de la premisa de que la prescripción indic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por la prescripción de la acción penal que impidió a los actores resarcir sus derechos ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del estado/ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA–Caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia El precedente jurisprudencial ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955) DEBIDO PROCESO-Implica el adelantamiento de un proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y el artículo 228 de la Carta prescribe que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este componente del debido proceso en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia”.
MORA JUDICIAL-Debe evaluarse si ese retardo estuvo o no justificado/MORA JUDICIAL-Se debe apreciar desde la realidad de una administración de justicia con problemas de congestión derivados de una demanda superior a sus recursos. La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2010, precisó que para resolver si en un caso concreto hay lugar a imputar responsabilidad al Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe evaluarse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llega al revisar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL-Se debe partir de la premisa de que la prescripción indica un deficiente funcionamiento de la administración de justicia …En relación con la prescripción de la acción penal, la Sección Tercera ha considerado que, como la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y los mismos se vencieron impidiendo resolver de fondo el asunto, se debe partir de la premisa de que la
prescripción indica un deficiente funcionamiento de la administración de justicia. No pueden los jueces o fiscales ignorar la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en los términos de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 2, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El Ministerio Público encuentra que los hechos narrados en la demanda y soportados en las pruebas que reposan en la actuación, se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y, por tanto, son constitutivos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La prescripción de la acción penal al tiempo que impidió la sanción del responsable dio al traste con la acción civil. Precisado lo anterior, el Ministerio Público entrará a analizar la existencia del daño alegado en la demanda y la relación causal que éste tiene con la actuación de la administración. Para el efecto, se determinará si, por vía de la reparación directa, por el defectuoso funcionamiento de la justicia penal, habrían logrado los accionantes que se les pagara el valor de la chatarra varia, sin perjuicio de la prescripción de la acción. El Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, regulaba así las consecuencias patrimoniales de la comisión de delitos: TITULO VI. DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE CAPITULO I. ÚNICO
…Las normas trascritas permiten concluir que la denuncia formulada por la víctima, culminada la investigación y el juicio, podía haber traído consigo efectos patrimoniales, esto es el resarcimiento de los perjuicios, y que la prescripción de la acción penal, al tiempo que impidió la sanción del responsable dio al traste con la acción civil. PARTE CIVIL-El accionante podía reclamar la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba en la obligación de soportarlo Sobre la constitución de parte civil en el proceso penal, el Decreto Ley 2700 de 1991 disponía:
ARTÍCULO 23. ACCIONES ORIGINADAS POR EL HECHO PUNIBLE…ARTÍCULO 43.
TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. …El accionante podía reclamar la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados conjuntamente con la acción penal y podía optar por adelantar la acción civil a la luz del artículo 2341 del Código Civil. …En el presente caso se encuentra acreditado que quien fue víctima sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues el declarar la prescripción de la acción penal ocasionó la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva. …El trámite de primera instancia se extendió por cuatro años y siete meses, abarcando así casi todo el término de prescripción que consagra el artículo 86 del Código Penal, el cual corresponde a 5 años, sin que se demostrara por parte de la Rama Judicial que dicho retardo fue justificado.
CONCEPTO No. 237/2015
Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 52674 (76001233100020100046001)
Acción Reparación Directa Actor: William Diaz Lombana y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES William Diaz Lombana, Aydee Cifuentes de Diaz, Paola Andrea y Claudia Bibiana Diaz Cifuentes presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por prescripción de la acción penal decretada dentro del proceso penal adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijoo, por el delito de Hurto entre condueños.
1.2. LA OPOSICION
1 Por auto del 11 de agosto de 2015, el Consejero Ponente fijó el 9 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. - La Fiscalía General de la Nación (fls. 150 a 155 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que en el caso concreto se inició investigación penal contra la señora Saulia Valderrama por el presunto delito de hurto
entre condueños, investigación en la cual el señor William Diaz Lombana se constituyó como parte civil. Que en primera instancia se precluyó la investigación contra la señora Valderrama, pero en segunda instancia se acusó a la sindicada el 22 de julio de 2002, en tiempo oportuno, por cuanto con la resolución de acusación se interrumpió la prescripción. Destacó que la Fiscalía acusó el 22 de julio de 2002 y el 25 de agosto de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali decretó la prescripción de la acción penal. Formuló como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. - La Rama Judicial (fls. 164 a 171 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que no se ha presentado falla en el servicio, que la actuación de los funcionarios judiciales estuvo soportada en normas sustantivas y procesales vigentes, que el presunto daño por el cual pretende el actor obtener indemnización, no está debidamente probado, toda vez que tiene sustento en la mera expectativa de un fallo (el penal), el cual no se dio por operar la prescripción. Se estaría frente a una situación en la que el actor presume que la sentencia sería a favor de sus pretensiones pecuniarias, es decir, que el enjuiciado, sería realmente condenado por el Estado, presunción que no tiene soporte legal ni jurisprudencial, lo que implica que las pretensiones del actor se despachen negativamente. Sostiene que no existe título jurídico de imputación, pues al no haber sentencia debidamente ejecutoriada, tampoco puede presumirse que la misma hubiera sido
favorable al actor, por ello alega que en el caso particular no se probó de manera inequívoca en que consiste la actuación arbitraria de los funcionarios judiciales o que el retardo en los términos judiciales comprometa seriamente a los funcionarios que instruyeron el proceso penal, que permita suponer que hubo negligencia en la atención de las peticiones que se hayan suscitado dentro del proceso penal. Formuló como excepciones la “inexistencia de perjuicios por inexistencia del título jurídico de imputación”, el “cobro de lo no debido” y la “innominada o genérica”, que resulte probada en el proceso. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 235 a 253 C. Consejo de Estado) declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la prescripción de la acción penal en contra de la señora Saulia Valderrama Feijoo que impidió a los actores obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales causados por el delito cometido por esta. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de William Diaz Lombana la suma de $212.608.712,44. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 255 a 267 C. Consejo de Estado). Los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con (i) declarar absuelta a la Fiscalía General de la Nación de su responsabilidad en la falla de administración de justicia (ii) y el no
reconocimiento de perjuicios morales a favor de William Diaz Lombana, Aydee Cifuentes de Diaz, Paola Andrea y Claudia Bibiana Diaz Cifuentes. También cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales señalando que se condenó sin tener en cuenta que este debe ser el doble, por cuanto se tiene que realizar la operación de actualización del valor por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. - La Rama Judicial (fls. 268 a 325 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijoo, lo que presuntamente impidió a los actores obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales causados por el delito cometido por esta. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años.
Mediante proveído de 25 de agosto de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (fls. 105 y 106 C. 1) declaró la prescripción de la acción penal a favor de la señora Saulia Valderrama Feijoo. La providencia se encuentra debidamente ejecutoriada2. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada
(7 de diciembre de 2009) al trámite de conciliación prejudicial. Los días 4 y 23 de marzo de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 135 a 140 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2010 (fl. 129 vto C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002 . 2.3. PRECEDENTE El precedente jurisprudencial ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955), se expresó: “18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el
artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. “19. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “20. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño –incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado– si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)3 “21. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización
por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros4. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla5 “22. Estos lineamientos guardan armonía con los fijados en el derecho internacional para determinar la razonabilidad del plazo en la actuación judicial. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los siguientes estándares sobre plazo razonable6: El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana
está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo
257. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse8
Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado9, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso10. Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos 3 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 4 (Pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; o por el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado en un proceso ejecutivo, que permaneció años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad
o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791, C.P. German Rodríguez Villamizar. 5 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 (Pie de página de la cita) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C n.° 288, párr. 188-190. 7 (Pie de página de la cita) [188] “Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 188”.
8 (Pie de página de la cita) [189] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 188”.12 [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 9 (Pie de página de la cita) [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 10
10 (Pie de página de la cita) [191] “Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación11. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos12. (Resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO Se imputa responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la prescripción de la acción penal y la subsiguiente prescripción de la acción civil dentro del proceso penal de hurto entre condueños adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijoo. 2.4.1. DEL DAÑO Y SU IMPUTACION Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: - Proveído de 22 de octubre de 1999, proferido por la Fiscalía Local 11 de Cali, mediante el cual se avoca el conocimiento de la denuncia formulada por el señor William Díaz Lombana contra la señora Saulia Valderrama por el presunto delito de abuso de confianza, decretándose la correspondiente apertura de investigación previa (fl. 88 C. 3). - Proveído de 3 de noviembre de 1999, proferido por la Fiscalía Local 11 de Cali, mediante el cual se admite como parte civil al señor WILLIAM DÍAZ LOMBANA, dentro
del proceso penal No. 336614, adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijoo, por el presunto delito de abuso de confianza (fls. 128 a 129 C. 3). - Proveído de 30 de marzo de 2001, proferido por la Fiscalía Local 11 de Cali, mediante el cual se califica el mérito del sumario adelantado contra la señora SAULIA VALDERRAMA FEIJOO precluyendo la investigación en su favor, por no reunir los 11 (Pie de página de la cita) [192] “Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 12 (Pie de página de la cita) [193] “Cfr. TEDH, Caso Milasi v. ltaly. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16. Esto también fue citado en Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. requisitos previstos en el artículo 441 del C.P.P. (fls. 332 a 336 C. 5). Del mismo se destaca lo siguiente: " Se refiere la presente Investigación al presunto punible de que fuera víctima el señor WILLIAM DÍAZ LOMBANA al parecer por parte de la señora Saulia Valderrama , cuando mediante adjudicación que le otorgara las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE, adquiriera CHATARRA VARIA (accesorios de centrales telefónicas-analógicas desmontadas, herraje,
selectores, contadores, relés, herramienta varia, etc.). Teniendo en cuenta la gran cantidad de material que le fuera otorgado por EMCALI (281.168 kilos), fue necesario ubicarlos en un lugar amplio y seguro, por lo que según manifiesta el denunciante DIAZ LOMBANA el 15 de marzo de 1999, consiguió unas bodegas de propiedad de la denunciada, ubicadas en la calle 20 No. 13 A 22/13 A 30 y otra ubicada en la calle 20 No. 14 A 20, debiendo cancelar por el alquiler de las bodegas el señor DIAZ LOMBANA a la señora VALDERRAMA FEIJOO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES. Posteriormente y debido a que esporádicamente visitaba las bodegas, observó que los materiales se estaban reduciendo considerablemente, hasta el punto que era demasiado evidente que estaban sacando material de los locales, y a su vez, notó que la denunciada tomaba una actitud de agresividad y displicencia hacía él, actuando como si ella fuera la dueña, restringiéndoles además el ingreso a las bodegas, como tampoco le permitía retirar los materiales allí depositados, sufriendo un desmedro económico considerable en su haber patrimonial. Estimamos que no se reúnen en el presente caso a cabalidad las exigencias para proferir RESOLUCION DE ACUSACIÓN de que trata el artículo 441 del C.P.P, según las consideraciones explicadas en acápite anterior, por lo que se precluirá la INSTRUCCIÓN a favor de la señora SAULIA VALDERRAMA FEIJOO como lo demanda el artículo 443 de la misma normatividad. - Proveído de 22 de julio de 2002, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Santiago de Cali, mediante el cual se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución del 30 de marzo de 2001, decidiéndo revocar el proveído impugnado, para en su lugar proferir resolución de acusación contra la procesada SAULIA VALDERRAMA FEIJOO, como presunta autora de un delito de hurto entre condueños (fls. 387 a 427 C. 5). Se señaló: "(…), si se parte de la base de que entre SAULIA VALDERERAMA FEIJOO y WILLIAM DÍAZ LOMBANA, se constituyó una sociedad de hecho, es claro que la conducta enrostrable a aquella es la de HURTO ENTRE CONDUEÑOS, toda vez que tal persona se apoderó de una cuota parte superior a la que le correspondía en tal sociedad, en perjuicio económico del socio (...) - Informe secretarial de 12 de agosto de 2002 (fl. 437 C. 5) expedido por el asistente judicial de la Fiscalía 11 Local de Cali, en el cual consta que el 9 de agosto de 2002, quedó ejecutoriada la resolución interlocutoria 1-0074 del 22 de julio de 2002, mediante la cual se profirió resolución de acusación contra la señora Saulia Valderrama Feijoo. - Constancia secretarial de 20 de septiembre de 2002 (fl. 438 C. 5) expedida por la Fiscalía 11 Local de Cali, mediante la cual se envía la investigación penal adelantada contra la señora SAULIA VALDERRAMA FEIJOO, al Juez Penal Municipal de Cali (reparto) para que adelante la etapa de juzgamiento.
- Auto de 27 de septiembre de 2002 (fl. 440 C. 5) proferido por el Juzgado 28 Penal Municipal, mediante el cual se avoca el conocimiento del proceso penal adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijjoo. - Auto de 12 de agosto de 2004 (fl. 425 C. 5) proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante el cual asume el conocimiento del proceso penal adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijjoo. - Sentencia No. 018 del 30 de marzo de 2007 (fls. 9 a 30 C. 1), proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante la cual se declara penalmente responsable del delito de hurto entre condueños a la señora Saulia Valderrama Feijjoo, y en consecuencia se le condena a pagar la suma de $ 167. 249.973.60, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor William Díaz
Lombana, argumentando lo siguiente: “(…) FUNDAMENTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS En conclusión y teniendo en cuenta que se trata de una sociedad de hecho en igualdad de condiciones para las partes, tenemos que cada cuota parte corresponde a $ 139.374.978...Dicha suma indexada a la fecha, marzo 30 de 2007, según la tabla del Banco de la República de acuerdo al IPC, de octubre 27 de 2003, en que se rindió el dictamen a la fecha el valor del peso se ha incrementado en $ 120, la suma antes indicada y resaltada, multiplicada por 120 nos da un
valor total de $ 167.249.973-60.... Referente al menoscabo de índole moral, no se pronuncia la instancia porque de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial se ha establecido que en esta clase de ilicitudes se no causan tales perjuicios. - Sentencia No. 001 del 11 de julio de 2007 (fls. 3362 C. 1) proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, que se confirma en su integridad la sentencia No. 018 del 30 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali. - Auto de 25 de agosto de 2008 (fls. 105 a 106 C. 1) proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se declara la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal adelantado contra la señora Saulia Valderrama Feijjoo, y en consecuencia se dispone la cesación de la actuación procesal en su favor. Se destaca lo sig
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