PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Se presentó por haber transcurrido más de 5 años después
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Se presentó por haber transcurrido más de 5 años después
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios ocasionados por la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Se presentó por haber transcurrido más de 5 años después de quedar ejecutoriada la resolución de acusación Del análisis de los medios de prueba se tiene que la prescripción fue declarada por la Corte Suprema de Justicia –providencia que no se cuestiona-, porque a partir de la resolución de acusación habían transcurrido más de 5 años. Para el Ministerio Público no puede ser de recibo el argumento del a-quo según el cual por el hecho de que los 5 años se cumplieron cuando el proceso se encontraba en traslado para alegar en la Procuraduría Delegada para la Casación la causa de la prescripción sea imputable al Ministerio Público. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se requiere la prueba de la falta de justificación El tiempo que cursa desde la apertura de investigación hasta el fallo o desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la decisión final no genera per se la responsabilidad de la administración de justicia y/o del Ministerio Público que actúa ante cada juez, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación. MORA-Falta de dinamismo en el trámite del proceso No se probó inactividad por parte de los jueces conductores del proceso, ni de la Procuraduría en particular, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, esto es, que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudieran tener
el Juzgado, el Tribunal, la Procuraduría Delegada o la Corte Suprema. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Falla en el servicio Para imputar responsabilidad BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO NO SE APLICA UN RÉGIMEN OBJETIVO sino el subjetivo de falla en el servicio, conforme al cual la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que se incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, falla que no se presume por el simple paso del tiempo. PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 136 / 2013
Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 46.202 (50012331000 2003 20008 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: LUZ MILA CASTRILLÓN y otros
CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA –
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 19 de diciembre de 2002 (fl. 1 c. 1) Luz Mila Castrillón, Luz Marina Rincón Castrillón, Aydée Rincón Castrillón, Peter Coronado Castrillón, Aura María Castrillón Marín, Francisco Castrillón –primer grupo familiary Jhon Wilson Villegas Giraldo, Genry Villegas Giraldo, Duviel de Jesús Villegas Giraldo,
Nidya del Socorro Villegas Giraldo, Francisco Javier Villegas Ramírez, Teresa Giraldo Vásquez y María Élida Villegas Giraldo –segundo grupo familiar-,demandaron a la Nación – Ministerio de Justicia – Procuraduría General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal decretada el 11 de enero de 2001 por la Sala de Casación Penal de la Corte 2 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) Suprema de Justicia a favor de Jorge Hernando Hoyos Vega, por dejar transcurrir los términos legales de que disponían para emitir el concepto el Procurador
Tercero Delegado y resolver el recurso de casación la Sala Penal de la Corte, por cuanto con su demora se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se adujo que a la 1:30 de la madrugada del 23 de enero en la avenida 33 con calle 20 se desplazaban en una motocicleta María Élida Villegas Giraldo y como parrillera María Cristina Castrillón fueron arrolladas por un campero conducido por Jorge Hernando Hoyos Vega quien estaba ebrio y violó normas de tránsito; la joven María Cristina Castrillón murió el 28 de ese mes y María Élida Villegas quedó con deformidad en el rostro, fractura de las dos piernas, contusiones cráneo y cara, etc. A Hoyos Vega se le vinculó a proceso penal y el 8 de agosto de 1997 se dictó sentencia condenatoria pena de prisión de 34 meses más multa de 8 millones e interdicción de derechos y funciones por el término de la pena principal; apelada la sentencia fue confirmada el 29 de junio de 1998 reduciendo la pena a 30 meses de prisión; contra esta sentencia el condenado interpuso casación que fue admitido por la Corte el 10 de diciembre de 1998. El 28 de abril de 2000 la Procuraduría Delegada en lo Penal (art. 226 cpp) solicitó declarar prescrita la acción penal contra el condenado. La Corte Suprema acogió la solicitud en providencia de 11 de enero de 2001. En la sentencia de agosto de 1997 el juzgado había condenado al procesado a
pagar a Luz Mila Villegas, que realmente corresponde a Luz Mila Castrillón, a 600 gramos de oro por perjuicios materiales y 400 gramos de oro por perjuicios morales y a María Élida Villegas Giraldo 300 grm por perjuicios materiales y 200 gramos por morales. Las condenas no pudieron hacerse efectivas debido a la cesación de procedimiento en el trámite de casación como consecuencia de la morosidad de los funcionarios, lo que constituye defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que todos los actores han sufrido por la muerte de la víctima y las lesiones de la amiga y por tener que soportar que el causante del accidente transite sin remordimiento por los daños causados y por tener que 3 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) soportar que por la mora de la administración de justicia el autor del delito no haya pagado por su acción, ni se haya visto obligado a cancelar los perjuicios ocasionados. 1.2. Contestación de la demanda. - Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 102 a 108 c. 1). Propuso la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto el Ministerio no representa la Nación – Rama Judicial y los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por la Rama Judicial.
- Procuraduría General de la Nación (fls. 116 a 124 c. 1). Como argumentos de la defensa expuso que entre las funciones del Ministerio Público está la de solicitar la preclusión de la investigación y cesación del procedimiento (art. 125-2 cpp) y una de las causales de la preclusión es la prescripción (art. 83 cp). El Procurador Segundo Delegado en casación penal se limitó a verificar la existencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas teniendo en cuenta los términos extintivos máximos y dando aplicación al art. 86 del c.p. sobre interrupción de la prescripción con la resolución de acusación y el término no puede ser inferior a 5 años. Que en este caso la resolución de acusación fue de 3 de enero de 1994 por lo que la acción prescribió el 2 de enero de 1999 y como al Ministerio Público se le corrió traslado para alegar el 12 de enero de 1999, ya había operado el término prescriptivo y no podía omitir ese hecho.
Alegó que las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado son cumplidas en acatamiento del mandato constitucional y legal y no tiene carácter vinculante; que no hubo daño antijurídico, no se puede imputar al Ministerio Público la inactividad procesal que afectó las pretensiones de la parte civil cuando el término venció antes del traslado y que no existe nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el presunto daño.
- La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. 4 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 475 a 509 c. 3) El Tribunal Administrativo del Meta1 negó las pretensiones respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial; declaró administrativamente responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la condenó a pagar a favor del primer grupo familiar: perjuicios morales a la señora Luz Mila Castrillón y al señor Peter Coronado Castrillón 100 smlm para cada uno en condición de madre y hermano de la víctima, y para el segundo grupo familiar: por perjuicios morales 80 smlm para María Élida Villegas Giraldo; 50 smlm para cada uno de los padres Javier Villegas Ramírez y Teresa Giraldo Vásquez; y 25 smlm para cada uno de los hermanos: Jhon Wilson, Genry, Duviel de Jesús y Nidia del Socorro Villegas Giraldo. Negó las demás pretensiones. El a-quo encontró probado que en el trámite del recurso de casación el 11 de diciembre de 1998 se da en traslado al señor Procurador Delegado, por 20 días,
para que emitiera su concepto conforme al art. 226 del cpp, concepto que fue recibido en la Corte Suprema de justicia el 28 de abril de 2000 dictaminando la prescripción de la acción penal. La Corte Suprema en providencia de 11 de enero de 2001 señaló que la resolución de acusación cobró firmeza el 15 de abril de 1994 y declaró que la acción prescribió el 15 de abril de 1999. Sostuvo que la extinción de la acción ocurrió mientras el expediente se encontraba en poder del Ministerio Público y ese es el factor que genera el daño; que no hay prueba que justifique esa mora por parte de la Procuraduría. Frente a la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia señaló que el daño no les era imputable porque las omisiones se presentaron durante el trámite del recurso de casación; no hubo actuación alguna de su parte que causara el daño. 1 Sentencia de 4 de julio de 2012 5 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) 1.4. Apelación. (fls. 515 a 532 c. 3). La Procuraduría General de la Nación apeló la sentencia para que se revoquen los numerales segundo y tercero y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda frente a la entidad.
Señala que si la acción prescribe no se puede afirmar que el perjuicio se concreta en que el implicado no pagó la condena ni los perjuicios, porque ello va en contra del principio de presunción de inocencia y en el trámite no existió sentencia ejecutoriada que determinara que Hoyos Vega fuera responsable de los delitos que se le imputan. El daño en el proceso contencioso debió concretarse en la imposibilidad de conocer las resultas definitivas y el monto de los perjuicios debió tasarse con base en la afectación. En segundo lugar argumentó que la prescripción no obedeció en forma exclusiva a la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación. Que la demanda y el tribunal solo analizaron el término para conceptuar dejando de lado las demás etapas procesales, no se analizó el tiempo trascurrido en las distintas etapas para determinar si contribuyeron a la configuración de la prescripción. Que el término de prescripción es de 5 años contados a partir de la resolución de acusación, hace una relación de las fechas de las piezas procesales e indica en cuáles etapas se superó el término legal: la audiencia pública el 29 de noviembre de 1994: 1 año 10 meses y 7 días desde la ejecutoria de la resolución de acusación; sentencia condenatoria 8 de agosto de 1997, 1 año 5 meses y 10 días para dictarla; la sentencia fue confirmada reduciendo la pena a 30 meses de prisión el 29 de junio de 1998: 10 meses y 21 días. Afirma que estos términos suman 4 años dos meses y 8 días de inactividad aparente injustificada en las etapas de audiencia y
fallos, lapsos que ayudaron a que se hubiere perdido la posibilidad de tomar una decisión de fondo, y por tanto no se podía atribuir entera responsabilidad a la Procuraduría. Tanto el Ministerio Público como la Sala de Casación Penal establecieron que la prescripción operó el 15 de abril de 1999; se corrió traslado al Ministerio Público el 11 de diciembre de 1998 pero hay constancia que entró al despacho del delegado el 12 de enero de 1999, despacho en el que estuvo 3 meses y 3 días antes de 6 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) surtirse la prescripción, pues ya habían transcurrido 4 años, 8 meses y 27 días desde la ejecutoria de lar resolución de acusación. Solo se contaba con 3 meses y 3 días para que se rindiera el concepto, se profiriera la sentencia y se notificara a las partes, tiempo muy corto que desdibuja la falla en la administración de justicia que determinó el tribunal en la sentencia apelada. Desde la fecha de presentación del concepto del Procurador transcurrieron 9 meses y 13 días hasta la decisión definitiva en casación. La supuesta falla en el servicio que originó el perjuicio no fue demostrada en el plenario, pues no se debatió ni la diligencia ni la mora de los funcionarios que
tramitaron el proceso en los 5 años, la responsabilidad no se demostró.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación y/o la Rama Judicial son responsables por la declaración de prescripción de la acción penal, para lo cual se debe establecer si las entidades incurrieron en mora en el trámite de la actuación.
Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que las acciones y omisiones en que se fundamenta la demanda no se predican de esta entidad. 2.2. Caducidad. El 11 de enero de 2001 la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de las acciones penales en el proceso seguido contra Jorge Hernando Hoyos Vega y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002, por lo que el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa –2 añospor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se había configurado 7 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) 2.3. Lo probado De las piezas procesales allegadas al expediente se infiere lo siguiente: El 28 de enero de 1993 se abrió investigación (fls. 97 y 98 anexo). El 13 de abril de 1993 la Fiscalía Trece Especializada resolvió la situación
jurídica de Hernando Hoyos Vega imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 304 a 322 anexo). El 3 de enero de 1994 la Fiscalía Séptima calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Hoyos Vega (fls. 527 a 534 anexo). El 15 de abril de 1994 la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, confirmó la resolución calificatoria mediante la cual se profirió resolución de acusación (fls. 69 a 76 anexo). El 19 de abril se remitió a la Fiscalía especializada (fl. 77 anexo). El 20 de abril de 1994 se remiten las diligencias al Juzgado Penal del Circuito reparto (fl. 554 anexo). Audiencia pública se inicia el 9 de noviembre de 1994, continuó el 26 de octubre de 1995, siguió el 22 de febrero de 1996 (fls. 591 a 593, 620 a 630, 641 a 643 anexo). El 23 de febrero de 1996 el expediente pasó al despacho para proferir sentencia (fl. 644 anexo). El 8 de agosto de 1997 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió condenar a Jorge Hernando Hoyos Vega por el delito de homicidio culposo en concurso con el punible de lesiones personales culposas. También lo condenó al pago en concreto de los daños y perjuicios de orden material y
8 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) moral causados con el delito; para Luz Mila Castrillón 600 gramos de oro por materiales y 400 gramos de oro por morales y para María Élida Villegas 500 gramos de oro por materiales y 200 gramos de oro por morales. Le concedió el subrogado de condena de ejecución condicional suscribiendo diligencia de compromiso (fls. 50 a 62 c. 1 y 645 a 657 anexo). El 29 de agosto de 1997 se interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 665 a 670 anexo). Con oficio de 16 de septiembre de 1997 se remitió al Tribunal para surtir la apelación del fallo (fl. 12 anexo). El 29 de julio de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación contra la sentencia. Decidió confirmar la sentencia apelada con la modificación en cuanto a la pena privativa de la libertad impuesta –la redujo a 30 meses porque en la resolución de acusación no se le imputó el agravante de embriaguezy las condiciones para gozar de la condena de ejecución condicional concedida a Hoyos Vega (fls. 63 a 71 c. 1 y 15 a 23 anexo). Constancia de 12 de agosto de 1998 que señala que a partir de la fecha
corre el término para interponer casación, que vence el 2 de septiembre de 1998 (fl. 25 anexo). El 27 de agosto de 1998 el apoderado del procesado interpuso el recurso de casación (fl. 26 anexo). El 4 de septiembre de 1998 el Tribunal concedió el recurso (fl. 28 anexo). La demanda fue presentada el 27 de octubre (fls. 33 a 60 anexo). El 23 de noviembre de 1998, con sello de recibo de 30 de noviembre, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Jusricia para surtir el recurso de casación interpuesto por la defensa (fls. 72 c. 1, 79 anexo). 9 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) El 4 de diciembre de 1998 pasó al despacho del Magistrado Edgar Lombana Trujillo (fls. 73 c. 1; 80 anexo). Por auto de 10 de diciembre de 1998 el magistrado sustanciador declaró formalmente ajustada a derecho la demanda de casación y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada conforme al art. 226 del cpp (fls. 74 c. 1, 81 anexo). El 11 de diciembre de 1998 obra informe secretarial que señala que a
partir de la fecha el expediente pasa en traslado al Procurador Delegado reparto, por 20 días (fls. 75 c. 1 y 82 anexo). Copia de libro radicador de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal donde consta que el No. 539/99 –que corresponde al número del Conceptoingresó el 12 de enero de 1999 y salió el 28 de abril de 2000 (fls. 132 a 134 c. 1) El 28 de abril de 2000, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal ( E ), solicita se declare la prescripción de las acciones, por cuanto el 3 de enero de 1994 se profirió resolución de acusación, que cobró ejecutoria el 15 de abril de 1994 cuando fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, fecha a partir de la cual se cuenta un período igual a la mitad del máximo de las penas sin ser inferior a 5 años (arts. 80 y 84 cpp), término que se toma porque la mitad del máximo de las penas de prisión no supera 5 años, que para la fecha ya transcurrió dicho término por lo que consideró procedente declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento a favor de Hoyos Vega (fls. 76 a 81, 135 a 140 c. 1; 83 a 88 anexo ). El 2 de mayo de 2000 aparece constancia secretarial que señala que las diligencias regresaron de la Procuraduría solicitando declarar prescrita la acción (fl. 89 anexo). 10 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) El 16 de mayo de 2000 se registra proyecto (fl. 90 anexo). El 11 de enero de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Indica que la resolución acusatoria cobró firmeza el 15 de abril de 1994, que el total de pena máxima sería de 3 años y 4 meses de prisión, por lo que dando aplicación a los arts. 80 y 84 del cpp las acciones penales por tales hechos prescribieron el 15 de abril de 1999, o sea transcurridos 5 años a partir de la ejecutoria de la acusación (fls. 82 a 85 c. 1, 91 a 94 anexo). El 27 de marzo de 2001 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema el 11 de enero de 2001 (fl. 680 anexo). 2.4. Análisis de responsabilidad. La LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. La Sección Tercera - Subsección C, en providencia de 19 de octubre de 2011.
Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó en relación con este título de imputación, 11 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) “3.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con el artículo 69 de la ley 270 de 1996, además de las hipótesis de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, todo aquel que hubiese padecido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener reparación. Al respecto, la Sala ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia funge como título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado “ en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad
se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso 2 o la ejecución de las providencias de los jueces ”3. En tal sentido, la Sala ha retomado la doctrina española en los siguiente términos: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 4. Así pues, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado aplica para aquellas hipótesis en las cuales el daño no se produce como consecuencia de una decisión
del funcionario judicial, sino que se deriva de actuaciones administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales5. En este sentido, las actuaciones u omisiones que dan lugar al defectuoso funcionamiento pueden 2 (pie de página de la cita)Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 3 (pie de página de la cita) En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. 4 (pie de página de la cita)Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
12 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 46.202 (50012331000 2003 20008 01) provenir no solo de los funcionarios judiciales, “ sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.”6” (Subrayas y negrillas fuera del texto) El 3 de febrero de 2010. Radicación número: 68001-23-15-000-1996-0145701(17293), la Sección Tercera sobre la falla de la administración de justicia en casos de mora sostuvo, “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio7. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia8. 5 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 17 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 17301.
6 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 16 de febrero de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra, Exp. 14307. 7 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 8 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la
Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que correspo
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