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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Término para las contravenciones determinadas en ley espe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Término para las contravenciones determinadas en ley espe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CASACIÓN 23.223

OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr: Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Oscar Manuel Mantilla Díaz, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta como autor del delito de lesiones personales dolosas.

Rad: 23.223

Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta profirió el 26 de febrero de 2004 sentencia condenatoria en contra de Oscar Manuel Mantilla Díaz, le impuso una pena de prisión de 12 meses como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas. Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Apelada la decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 13 de septiembre de 2004. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ

1. HECHOS El 21 de febrero del año 2001 cuando Jaime Arango Castillo salía de su casa de habitación en compañía de Olga Cecilia Muñoz, fue sorprendido por Oscar Mantilla Díaz, quien motivado por los celos lo agredió con un cuchillo, en la cabeza y en el antebrazo izquierdo, teniendo en cuenta que Olga era su actual compañera permanente y anteriormente había convivido con el agresor, encontrándose para el momento separada de este.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Debido a un conflicto de competencia resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2002, las diligencias fueron finalmente asignadas a la Fiscalía Doce

Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. El 20 de agosto de 2002 la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ordenó la apertura de instrucción. Oído en diligencia de indagatoria el 16 de octubre de 2002, se calificó el mérito del sumario el 7 de marzo de 2003, con resolución de acusación contra Oscar Manuel Mantilla Díaz por el delito de lesiones personales dolosas. Apelada la anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de julio de 2003. La audiencia preparatoria fue celebrada el 24 de septiembre de 2003; el 22 de octubre del mismo año el defensor del procesado solicitó al juez de conocimiento 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ el cese de procedimiento a favor del procesado por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal Municipal, profirió sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2004, contra Oscar Manuel Mantilla Díaz, en la que lo condenó a la pena principal de doce (12), meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Apelada la anterior decisión por le defensor del procesado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó la sentencia impugnada, modificando la pena principal impuesta al procesado por la de seis (6) meses de arresto como autor responsable del delito de Lesiones Personales dolosas, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Para justificar la procedencia de la casación excepcional, argumenta el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al haber seguido actuando cuando la acción penal se había extinguido por haber operado el fenómeno de la prescripción. En su desarrollo señala las razones por las que acude a esta sede así como los motivos por los cuales considera violada la garantía fundamental.

Para fundamentar el cargo acude el libelista a la sentencia del 29 de octubre de

2001 de la Corte Suprema de Justicia de la que trascribe la parte pertinente. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ Dice el censor que siendo la Ley 23 de 1991 la norma sustancial que regía al momento de cometerse el delito, no es lógico que el juez de segundo grado establezca el quantum de la pena con base en el artículo 1.9 de dicha ley y no decretara la prescripción solicitada por la defensa con fundamento en lo previsto en el artículo 10º ibídem, cuando la prescripción de la acción se encuentra ligada a la sanción. Luego de transcribir la parte de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio y el 3 de agosto de 1982 relacionadas con el fenómeno de la prescripción, sostiene que si la norma aplicable era la Ley 23 de 1991, al presentarse el tránsito de legislación la ley más favorable al procesado es esta normativa, por lo que debió declararse la prescripción de la acción penal en favor del procesado. Se refiere el demandante el contenido del artículo 10º de la Ley 23 de 1991, que dispone lo siguiente: Art. 10º.- “La acción originada en el proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

Dice el libelista que el juzgador de segundo grado no decretó la prescripción porque infiere que, si han trascurrido dos años y no se ha iniciado o fallado el proceso de hecho prescribirá la acción contravencional y como la instrucción sólo se inició el 20 de agosto de 2002 bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, 18 meses después de ocurridos los hechos, consideró que no había operado el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 10º de la mencionada Ley 23 de 1991, lo que cercena la ultractividad del citado artículo. Añade que la 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ inactividad procesal no fue provocada por el procesado sino que obedeció a un conflicto de competencia entre un Juez Municipal y una Fiscalía Delegada ante los mismos juzgados, por lo que no es justo que dicha inactividad afecte las garantías del procesado. Por lo cual, no es a partir del 20 de agosto de 2002 cuando se empieza a correr nuevamente el término de prescripción, el que se interrumpe con la resolución de acusación dictada el 7 de marzo de 2003, lo que viola el debido proceso, porque entiende que existen dos momentos en que se interrumpe el término de prescripción, el primero cuando se abre la instrucción y el segundo cuando se profiere resolución de acusación, interpretación que estima el censor es

equivocada porque debió aplicar el artículo 10º de la Ley 23 de 1991, por cuanto ya carecía de competencia para decidir de fondo. Igual ocurre con la interpretación dada por el juzgador de segundo grado al artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que a su juicio debe aplicarse por cuanto la investigación contra Mantilla Díaz se rigió por la Ley 600 de 2000, aspecto que no discute, porque una cosa es el rito y otra la aplicación de las normas sustantivas, porque sí al momento de condenar para efectos de la punibilidad aplicó la Ley 23 de 1991, igual debió hacer en cuanto a la prescripción. Además el juzgador erró al interpretar y no aplicar el alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 vigente a partir del 31 de agosto de 2004, norma que por su naturaleza transitoria es de aplicación inmediata porque tiene como fin descongestionar los despachos judiciales. Señala el recurrente las normas que considera infringidas y solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y ordenar la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Único cargo: Habida cuenta que en el presente caso la sentencia de segunda instancia no fue

proferida por un Tribunal, sino por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, es procedente la casación discrecional conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Dirige el censor su ataque al hecho de que a su juicio, en el presente caso, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta carecía de competencia para conocer del asunto, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y el juzgador no la declaró, vulnerando con ello el debido proceso con la consecuente nulidad de la sentencia. Para establecer si le asiste razón al demandante debe precisarse lo siguiente: a) Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2001. b) La Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos Contra la Vida mediante resolución de 7 de marzo del 2001 remitió por competencia las diligencias al Juzgado Penal Municipal Reparto. c) Asignadas las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante auto de sustanciación de 16 de marzo del mismo año ordenó aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos a fin de determinar la apertura o el archivo de las diligencias. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ d) El Juzgado Tercero Penal Municipal, devolvió las diligencias el 9 de julio a la

Unidad Sexta de delitos contra la vida, planteando colisión de competencia negativa. e) La fiscalía Sexta acepta la colisión de competencia y remite las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto, para que decida sobre el conflicto de competencia planteado. f) El 28 de septiembre de 2001 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dirimió el conflicto, asignando la competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal. g) El 16 de octubre del mismo año el Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante auto del 16 de octubre de 2001, al percatarse que a la fecha no se había proferido apertura del proceso contravencional y debido a que se trataba de unas lesiones personales con incapacidad de doce días, remitió las diligencias a los Fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales. h) Mediante resolución del 3 de diciembre de 2001 la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales se abstiene de avocar el conocimiento, en consideración que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995 y conforme la incapacidad de la víctima (12 días sin secuelas), estima que se reúnen las condiciones del estatuto contravencional y con base en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, remiten las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal, proponiendo colisión de competencia negativa. i) El Juzgado Tercero Penal Municipal mediante auto del 12 de diciembre de 2001 aceptó la colisión de competencia planteada por la Fiscalía Doce y

remite las diligencias al Juez Penal del Circuito Reparto para que dirima el conflicto. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ j) El 15 de abril de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, remite a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta quien dirima el conflicto. k) El 13 de junio de 2002 la Corte Suprema de Justicia, al dirimir el conflicto, asigna la competencia a la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales Municipales. l) El 20 de agosto de 2002 la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales Municipales, ordenó la apertura de instrucción. Con fundamento en el anterior recuento cronológico y en las consideraciones alrededor de la aplicación del principio de favorabilidad a la institución de la prescripción, no de la competencia, es que se considera desde ya, que le asiste razón al demandante en casación. Como efectivamente lo demuestran los autos y resoluciones de los juzgados y la fiscalía, así como la decisión de Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, que determinó, como órgano límite, la competencia ante el tránsito de legislación, la discusión siempre giró en torno a la competencia, no a la modalidad de la conducta punible, esto es, si para la época de los hechos se trataba de un delito o de una contravención y las implicaciones en las instituciones procesales, entre

ellas el término de prescripción de la acción penal. Los hechos, según lo refiere la denuncia, ocurrieron el 21 de febrero de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 23 de 1991, que determinó la competencia inicial de las lesiones personales dolosas menores de treinta días, en los inspectores de policía. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ La competencia fue posteriormente modificada por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, dictada por legislador para dar cumplimiento al artículo 28 transitorio de la Constitución, que conservó temporalmente la competencia que tenían las autoridades de policía con anterioridad a la expedición de la carta, para conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, hasta tanto se dictara una ley que asignara dicha competencia a las autoridades judiciales. Los hechos punibles a los que hacía referencia la norma constitucional no son otros que las llamadas “contravenciones especiales” cuyo conocimiento, en virtud de la Ley 228 de 1995, pasaron a ser competencia de los jueces penales municipales y promiscuos municipales, sin intervención alguna de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la competencia de este órgano está circunscrita a la investigación de los delitos y no de las contravenciones, tal como lo prescribe el artículo 250 de la Constitución. Con lo anterior, no existe duda, que las lesiones ocasionadas por el señor Oscar

Manuel Mantilla Díaz, a Jaime Arango Castillo, que le originaron una incapacidad definitiva de doce días, para el 21 de febrero de 2001, era sin lugar a dudas una contravención, y la investigación estaba atribuida en primera instancia a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo. Al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, el 24 de julio de 2001, la competencia continuó en los jueces antes referidos, cuando los procesos contravencionales se hubieren iniciado antes de la vigencia de la ley con la aplicación del trámite allí previsto, por lo que se entiende que si la investigación no había sido formalmente iniciada, a través de resolución de apertura, la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ En el caso que ocupa a la H. Sala Penal, efectivamente y como lo afirmó la Sala Plena en el auto de 13 de junio de 2002, la colisión negativa de competencia fue dirimida en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta. Esa asignación ce competencia significaba que el trámite, entendido como la

investigación y juzgamiento, así como la imposición de sanciones y sus consecuencias, se regía por lo dispuesto en las ya mencionadas, Ley 23 de 1991 y 228 de 1995. En lo relacionado con la prescripción, las contravenciones tenían norma especial aplicable, consagrada en el artículo 10º de la Ley 23 de 1991, reglamentada por el Decreto Nacional 800 del mismo año: ARTICULO 10º. La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. La pregunta obligada, es entonces, ¿para la época de los hechos, se aplicaba el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, como la norma que establecía la prescripción de la acción penal en un término no inferior a cinco años ni superior a veinte?. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ El Código Penal de 1980 en el artículo 18, disponía que: “Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones”; a su vez el artículo 80 de la citada ley, consagraba: “En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años”. Es decir, la norma excluía de plano a las contravenciones al encabezar el inciso

con exclusividad en “los delitos”, razón por la cual, el término de prescripción de la acción penal para las contravenciones se encontraba determinado en ley especial, como en el artículo 10º de la ley 23 de 1991. Esta situación estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001, fecha en la que entró en vigencia la Ley 599 de 2000, que en el artículo 83, inciso tercero, dispuso que: “Las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco años”. En este artículo, a diferencia del artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, si se incluyen las contravenciones, cuando el legislador dispuso que las conductas punibles, razón por la cual, el Código Penal, a partir de su vigencia, derogó en esa materia, la existencia de disposiciones especiales en torno a la prescripción cuando se tratara de conductas punibles (delito o contravenciones) que tuvieran señalada pena no privativa de la libertad. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ Por tanto, así como el Juez Penal del Circuito estimó aplicable por favorabilidad la pena que para el delito de lesiones personales cuya incapacidad no sobrepasaba los treinta días, disponía el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, como era el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, en lo demás, especialmente la

prescripción de la acción penal, también debía haberlo advertido, pues ya para la fecha en que se profirió el fallo, el fenómeno de la prescripción había operado a favor del procesado, pues ya habían transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 10º de la Ley 23 de 1991. Para la fecha en que quedó en firme la resolución de acusación (23 de julio de 2003), habían transcurrido dos años y cinco meses; y para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia (20 de febrero de 2004), tres años; cuando ésta fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito (13 de septiembre de 2004), tres años y siete meses. Para la fecha de los hechos, como la norma vigente indicaba un trámite expedito, con la finalidad de crear mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, la prescripción debía estar acorde con la intención del legislador y ser menor que la aplicable a los delitos, la cual sí se regía por lo dispuesto en el Código Penal, artículo 80. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 228 de 19951, se refirió a la libertad de configuración del legislador al estimar cuándo la conducta punible se considera contravencional pues “el legislador sí fue consecuente con la consideración del hecho como de menor gravedad y le señaló una pena de arresto, en tanto que para el delito la sanción es de prisión”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ También la misma Corporación, al declarar la exequibilidad del artículo 11 y la inexequibilidad parcial del artículo 16 de la misma ley, referidos al hurto simple y a la competencia, respectivamente, expresó lo siguiente: “El tratamiento punitivo dado a la contravención en análisis, y en relación con el delito de hurto simple, es proporcional a la menor entidad del hecho y, en consecuencia, se justifica el establecimiento de un procedimiento más breve para su juzgamiento, sin intervención de la Fiscalía dado que, como se expuso antes, ésta sólo participa en la investigación de los delitos. Por tanto, el artículo 11 de la ley 228 de 1995 no viola el artículo 252 ni ninguna otra disposición constitucional”2. Estas referencias jurisprudenciales no tienen otra finalidad que servir de guía para tener en cuenta un hecho cierto: el legislador tiene una facultad de configuración que le permite determinar, de acuerdo a las necesidades de la sociedad, cuáles conductas punibles dejan de ser delito para pasar a ser contravenciones, qué procedimiento se debe seguir y además de ello, quién o quienes serán los competentes para su investigación y juzgamiento, dentro de los límites propios de un estado social y democrático de derecho. Pero, lo que no puede ser modificado por la ley, es la facultad del operador jurídico de resolver en la sentencia la aplicación del principio de favorabilidad y reconocer la prevalencia del derecho sustancial con la aplicación de la norma más favorable

al procesado, teniendo en cuenta la época en que ocurrieron los hechos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se había referido a este tema, de la siguiente forma, en el trámite de una Acción de Revisión: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ “La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo, dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales”. Por tanto, las variaciones que el legislador hace de una conducta delictiva de delito a contravención o viceversa, atendiendo las necesidades de la colectividad, que implican cambios en la competencia, procedimiento y quantum de las sanciones, inexorablemente tienen repercusión en la prescripción de la acción cuyo origen no fue otro que los hechos o la conducta delictiva que ocurrió en un momento, que marca un hito y que trasciende a toda la actuación procesal. Y continúa la Corte en la citada providencia: “No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se

formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables e inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal”3. Cuando la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia dirimió la colisión negativa de competencia (13 de junio de 2002) el Estado, representado en la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, tenía todavía ocho meses para concluir las funciones de investigación y acusación, así como el juzgamiento; en verdad corto tiempo, porque lamentablemente en los conflictos trabados entre los despachos judiciales se perdió un año y medio para haber resuelto la situación del procesado Oscar Manuel Mantilla Díaz por el delito de lesiones personales dolosas. Bajo las anteriores consideraciones erró el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito al no aplicar por favorabilidad los artículos 1.9 y 10º de la Ley 33 de 1991,

norma especial que consagra de manera más benigna el término de prescripción de la acción penal para las contravenciones, análisis jurídico que sí realizó en torno a la sanción, pero que no extendió a los demás aspectos sustanciales que le eran más favorables al procesado, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política. En esa medida, la acción penal se encuentra prescrita desde el 21 de febrero de 2003, por lo que los actos posteriores, como las sentencias de primera y segunda 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Revisión de marzo 5 de 1996. rad: 8336. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En esta sentencia la Corte ordenó: DECLARAR SIN VALOR la ejecutoria del fallo de casación proferido dentro de este proceso el 9 de octubre de 1992, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia reconoció la atenuante del artículo 60 del Código Penal al procesado SALVADOR CORTES MENDEZ. Y DISPONER LA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor del procesado SALVADOR CORTES MENDEZ, de condiciones personales y civiles conocidas en autos, por haber prescrito la acción penal durante el juzgamiento que se le adelantaba como presunto autor responsable del homicidio cometido en la

persona de RICARDO ABRIL BERROTERAN.

15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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instancia, fueron proferidas por funcionarios judiciales que habían perdido la competencia, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

5. PETICIÓN Por las anteriores consideraciones, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, comedidamente solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada y disponer la cesación de procedimiento a favor del procesado Oscar Manuel Mantilla, por haber prescrito la acción penal durante la investigación que se le adelantaba como presunto autor responsable de las lesiones personales cometidas en la persona de Jaime Arango Castillo.

Señores Magistrados

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal Bogota, D.C., 14 de agosto de 2007

Rad: 23.223

MLZA 16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. PBX : 3 360011 - 3 520066 Ext. 12624 Fax: 2838709

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