PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Trunca la oportunidad de conocer la resolución definitiva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Trunca la oportunidad de conocer la resolución definitiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio al dejar prescribir un proceso penal ACCIÓN ORDINARIA-Término de caducidad según regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad por retardo según precedente jurisprudencial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se debe acreditar el daño/REPARACIÓN DE PERJUICIOS-Se frustra cuando se aplica la prescripción de la acción según jurisprudencia del Consejo de Estado Siendo el daño el elemento que inicia el análisis de la responsabilidad, es necesario acreditarlo. Cuando la posibilidad de obtener la reparación de unos perjuicios derivados de un punible se frustra por el suceso de la prescripción de la acción penal, la pregunta que se ha hecho el H. Consejo de Estado es si el daño que en tal evento llegare a surgir puede catalogarse como: (i) un daño cierto o meramente eventual, (ii) una pérdida de oportunidad, y (iii) un daño autónomo que comporta la transgresión a una garantía constitucional y convencionalmente amparada. La cuestión es definir si se trata de un daño indemnizable. DAÑO INDEMNIZABLE-Sería la pérdida de la probabilidad de obtener el posible provecho, no así, la pérdida de la ganancia/DAÑO AUTÓNOMO-Cuando por causa de la prescripción se ha impedido la resolución plena del litigio/DAÑO AUTÓNOMOAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado En cambio, la posibilidad de que se considere una pérdida de oportunidad dependerá de que las pruebas permitan evidenciar que la acción civil, inmersa en la investigación del reato penal,
tenía una potencial vocación de prosperidad si el proceso hubiere llegado hasta el logro de una decisión de fondo. En tal caso, el daño indemnizable sería la pérdida de la probabilidad de obtener el posible provecho, no así, la pérdida de la ganancia entendida como aquello que se reclamaba del directamente implicado en el encarte penal, confusión que por usual, es necesario esclarecer anticipadamente. Si aquello no ocurre, es decir, si no se constata una pérdida de oportunidad en los términos antes referidos, se considera que la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por los efectos de la prescripción de la acción afecta el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto derecho constitucional y convencionalmente protegido. Dicha afectación se erige como un daño autónomo cuando por causa de la prescripción se ha impedido la resolución plena del litigio, tal como lo ha dicho la jurisprudencia…. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No por ello se puede establecer la existencia del delito/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Trunca la oportunidad de conocer la resolución definitiva de la controversia En el caso sub examine, encontramos que en la demanda hay una equivocada asimilación o identificación del daño. Si se tiene en cuenta que judicialmente, merced de la prescripción, no se pudo establecer la existencia del delito investigado y, por ende, tampoco la obligación de los médicos tratantes a repararlo, como tampoco, que de haberse proseguido la investigación
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1 penal hasta su culminación, los aquí demandantes hubiesen obtenido el pago de lo que reclaman del Estado. Está claro que con la prescripción se truncó la oportunidad de conocer la resolución definitiva de la controversia, ya fuera favorable o desfavorable a sus pretensiones. Esa situación es indicativa de que a los hoy demandantes se les cercenó el acceso efectivo que todo ciudadano tiene respecto de la administración de justicia, daño que se enmarca dentro de una categoría autónoma que la jurisprudencia ha denominado “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. Justamente su carácter autónomo lo deslinda de cualquier otro daño y, por ende, las pretensiones relacionadas con este no se trasmutan ni se identifican con las que pudieran corresponder a la inacabada acción civil. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Como causa o fuente de responsabilidad El funcionamiento defectuoso de la administración de justicia como causa o fuente de responsabilidad se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suceden al interior del proceso y que en condiciones normales son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización. En ese transcurso procesal, ya sea por actuaciones u omisiones, la función judicial puede tornarse anómala. De esta forma, se han identificado las características en que se desarrolla el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEBIDO PROCESO-Lo constituye la dilación injustificada de una decisión/DEBIDO PROCESO-Se viola por la dilación injustificada de los términos según jurisprudencia del Consejo de Estado
En ese orden de ideas, la mora del proceso se comprende dentro del análisis de las posibles irregularidades que se pueden presentar al interior de un trámite determinado, e implica, en últimas, que la administración de justicia desatiende los términos previstos, más exactamente, el plazo razonable. El H. Consejo de Estado ha dicho que la dilación injustificada de una decisión, ya sea judicial o administrativa, es trasgresora del debido proceso y de las garantías que de este se desprenden para el ciudadano. Para implicar la responsabilidad del Estado es necesario demostrar que se sobrepasaron los plazos razonables sin una justificación válida… Verificar la duración excesiva de un proceso, implica algo más que cotejar el plazo legalmente establecido con el tiempo real que le ha tomado a este en desarrollarse. Un plazo razonable debe tomarse con fundamentos de lo posible y lo alcanzable… DEBIDO PROCESO-Se garantiza con la pronta y debida administración de justicia según jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial sin justificación Cuando el Consejo de Estado ha encontrado reunidos los requisitos conforme a las circunstancias del caso concreto, ha declarado la responsabilidad del Estado. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial, es la inequívoca conclusión que el retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la morosidad procesal.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 105/2018
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 53564 76001233100020120036801
Acción Reparación Directa Actor: Paola Andrea Vidal Lenis y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Martha Ernestina Lenis Molano, Beatriz Molano, Yamir Hernán Vidal, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Homero Lenis Molano, Alejandro Lenis Molano, Zenayda Lenis Molano, Gerardo Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por prescripción de la acción penal decretada dentro del proceso penal adelantado contra los señores Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón,
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culminó por prescripción de la acción penal. 1.2. LA OPOSICION - La Fiscalía General de la Nación (fls. 169 a 174 C. 1) contestó la demanda manifestando atenerse a lo que resulte probado dentro del trámite procesal. Argumentó que el régimen aplicable al caso concreto corresponde al de falla o falta del servicio, título que exige para su configuración una falla por acción o por omisión de los deberes puestos a cargo de la administración, debiéndose comprobar la existencia de un daño y un nexo de causalidad entre éste y la conducta estatal. - La Rama Judicial (fls. 175 a 178 C. 1) contestó la demanda manifestando atenerse a lo que resulte probado dentro del trámite procesal. Resaltó que las actuaciones del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali correspondió a decisiones judiciales debidamente motivadas expedidas dentro del curso normal de un proceso penal, por tanto, no pueden ser tomadas como causales de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que el H. el Consejo de Estado ha señalado que para endilgar responsabilidad patrimonial a una entidad pública es necesario a través de medios de prueba idóneos demostrar la existencia de una falla en el servicio, del daño y del nexo causal entre los dos anteriores, falta que debe calificarse como "anormalmente deficiente" y cuya acreditación corresponde a la parte actora. Adujo que cuando se imputa una falla en la administración de justicia por la declaración de la prescripción de la acción penal, debe tenerse en cuenta que, si bien, la Constitución Política
prevé como fines esenciales del Estado la garantía de la efectividad de los derechos, el aseguramiento de un orden justo y la investigación de los delitos sancionado a los responsables en un caso determinado, es igualmente cierto que la verificación del cumplimiento de estos deberes no puede realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido dichos delitos.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 Expresó que es necesario tener en cuenta que en el proceso penal los apoderados de las partes presentaron recursos con el fin de poder librar de responsabilidad de sus defendidos, actuaciones que de una u otra forma conllevaron a la prolongación del proceso, por tanto no puede predicarse responsabilidad de la Rama Judicial. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 240 a 251 C. Consejo de Estado) declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación argumentando que: “(…) de las actuaciones surtidas en el proceso penal, se puede establecer que los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal recaen sobre las conductas que se pudieran reclamar por los ahora accionantes frente al tercero civilmente responsable. De esta forma, es necesario precisar que la actuación determinante para la causación del daño correspondió a la Fiscalía General de la Nación, luego que el proceso permaneciera de forma injustificada por más de 5 años
en la etapa de instrucción, desde el 24 de septiembre de 2003 (apertura de la investigación), hasta el mes de junio de 2009, momento en que el proceso fue remitido a los Jueces Penales del Circuito de Cali, para dar trámite a la etapa de juzgamiento. En conclusión, se procederá a declarar como responsable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en atención a que las actuaciones desplegadas por parte de la Rama Judicial se realizaron dentro de un periodo razonable no teniendo incidencia en la dilación injustificada del trámite, por lo cual, se comprueba la no injerencia de esta entidad en la producción del daño. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 252 a 259 C. Consejo de Estado). Los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están fundados en: “(…), pretender que cuando se precluye una investigación o se absuelve a los sindicados de un delito, o se declare la prescripción de la acción penal, como ocurrió en el presente asunto, de manera alguna puede señalarse que se compromete la responsabilidad del Estado, pues sería aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar las investigaciones y procesos que por ley le corresponden, con lo cual quedarían limitados los fiscales y jueces para instruir los procesos, recaudar y valorar pruebas para esclarecer los hechos punibles y sus presuntos autores, lo cual desnaturalizaría las función judicial y desconocería el poder punitivo del Estado. “(…) “En el presente asunto más allá de la demandante haber perdido el derecho o la expectativa no hay ninguna prueba que demuestre Falla en el servicio a la Fiscalía General de la Nación, por
cuanto no se ha demostrado con ejercicios de ponderación que lazos de tiempo es responsable los despachos Judiciales que conocieron del proceso; carga que no ha demostrado el actor. Siendo así su señoría, la primera instancia administrativa no tiene herramientas para atribuir responsabilidad de esta Institución por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 Justicia, pues la simple manifestación de prescripción de la acción penal NO significa la existencia de mora judicial atribuida a la entidad que represento, más aún cuando el mismo fallo demuestra que el proceso nunca estuvo quieto y existieron muchas peticiones, dictámenes, recursos que prolongaron el mismo. De igual forma cabe recordar que es obligatorio dentro de toda actuación procesal respetar el debido proceso, derecho de defensa entre otros derechos y normas atinentes a la materia; por lo que la entidad que represento cumplió con la finalidad de la doble instancia, dando revisión al caso y resolviendo en derecho lo atinente a ella, por ello se dio trámite a los diferentes recursos que por ley tienen las partes. Y Desde esta perspectiva legal, en el caso concreto por imputación de falla en la administración de justicia por la declaración de la prescripción de la acción penal, en relación con el encausado; si bien está previsto en la Constitución Política, particularmente, en los artículos: 2o que señala como fines esenciales del Estado, entre otros, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de un orden justo y dispone que las
autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; 228 que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial; 229 que garantiza el derecho que tiene todas las personas a acceder a la administración de justicia, No obstante, la verificación del cumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables en un caso determinado, no debe realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido esos delitos, así como se hace necesario tener en cuenta que el presente proceso empezó en Fiscalía General de la Nación, luego pasa al Juez de conocimiento, el cual abarca toda las etapas procesales siendo estas dispendiosas y demoradas por existir varias partes (ACUSADO, PARTE CIVIL, TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE), además que los apoderados de estos utilizaron mecanismos dilatorios del proceso, tales como no asistir audiencia, presentar recursos, solicitar pruebas entre otros, a fin de librar la responsabilidad de sus defendidos, que de una u otra forma conllevaron a la prolongación del proceso, sin culpa de la entidad que represento ya que esta tenía que dar trámite a todas la peticiones, excusas, recursos a fin de preservar el derecho de defensa y el debido proceso. En consecuencia no es posible asignarle responsabilidad deprecada en la Nación -Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, y como se advirtió desde el inicio, para que la responsabilidad patrimonial administrativa de la administración de justicia, en este caso, se vea comprometida no solamente debe demostrarse la existencia de una falla en la prestación de este servicio, sino que además debe probarse que con ocasión de tal irregularidad se generó para el actor un daño antijurídico, esto es, en términos de la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado. Lo cierto, en el presente caso es que el actor resultó perjudicado, con la declaración del fenómeno de la prescripción, pero quedando demostrado por el Estado a través de sentencias de primera y segunda instancia que si hubo responsabilidad del entonces demandado, de manera que el acusado no fue exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente, o porque el hecho no haya existido, o porque el sindicado no lo haya cometido o la conducta no fuere punible, pues nada de ello fue puesto en duda, simplemente, porque operó el fenómeno de la prescripción al conceder el recurso de casación. Por ello, reitero que el presunto daño por el cual pretende hoy la actora obtener indemnización, no está debidamente probado, toda vez, que tiene sustento en la mera expectativa de un fallo (el penal), el cual tenía carácter condenatorio v no quedó en firme por operar el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, nos lleva a concluir LA INEXISTENCIA DEL TITULO JURIDICO DE IMPUTACION, toda vez que, al no haber sentencia debidamente ejecutoriada, tampoco puede presumirse que la
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6 misma hubiera sido favorable al actor, por ello y en el caso particular, el actor no probó en que consiste la actuación arbitraria de los funcionarios judiciales o que el retardo en los términos judiciales, comprometan seriamente a los funcionarios que instruyeron el proceso penal, que permita suponer que hubo negligencia en la atención a las peticiones que se hayan suscitado dentro del proceso penal, como tampoco se acredita en los infolios, el error grosero e inexcusable que permita inferir una actuación abiertamente arbitraria.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si la prescripción de la investigación penal dentro de la cual, los aquí demandantes se constituyeron en parte civil, les generó a éstos un daño indemnizable. Del mismo modo, examinar si la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que instruyó el caso prescrito, incurrió en un actuar defectuoso por el cual pueda ser declarada responsable. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del término de 2 años.
Mediante proveído del 21 de julio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (fls. 789 a 808 C. 3 pruebas) declaró la prescripción de la acción penal en favor de los señores Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón, por el delito de homicidio culposo en la persona de Gaby Zoraida Lenis Molano. La providencia
quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2010 (fl. 818 C. 3 pruebas). La demanda se presentó el 22 de marzo de 2012 (fl. 154 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE El precedente jurisprudencial ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955), se expresó:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 “18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. “19. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “20. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y
aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño –incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado– si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)1 “21. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros2. En relación con los 1 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo
Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 2 (Pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; o por el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado en un proceso ejecutivo, que permaneció años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791, C.P. German Rodríguez Villamizar.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado
el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla3 “22. Estos lineamientos guardan armonía con los fijados en el derecho internacional para determinar la razonabilidad del plazo en la actuación judicial. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los siguientes estándares sobre plazo razonable4: El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo
255. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse6
Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado7, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso8. Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios,
entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación9. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos10. (Resalto y subrayo)
2.4. CASO CONCRETO
3 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 (Pie de página de la cita) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C n.° 288, párr. 188-190. 5 (Pie de página de la cita) [188] “Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 188”.
6 (Pie de página de la cita) [189] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 188”.12 [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 7 (Pie de página de la cita) [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 8 (Pie de página de la cita) [191] “Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 9 (Pie de página de la cita) [192] “Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 10 (Pie de página de la cita) [193] “Cfr. TEDH, Caso Milasi v. ltaly. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16. Esto también fue citado en Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 2.4.1. DEL DAÑO Y SU IMPUTACION Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía 27 Seccional de Santiago de Cali ordenó la
apertura de una investigación preliminar por el delito de homicidio culposo, en razón del fallecimiento de la señora Gaby Zoraida Lenis Molano como consecuencia de
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