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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Uso de documento puúblico falso conforme al artículo 222

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Uso de documento puúblico falso conforme al artículo 222
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casacion Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada María Nelly Henao Gallego contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que la condenó por el delito de uso de documento público falso.

Rad. No.: 29.086

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia el 26 de agosto de 2005 en la que condenó a María Nelly Henao Gallego a la pena principal de un año de prisión, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena principal, al encontrarla responsable, en calidad de autora del delito de uso de documento público falso.

Apelada la anterior decisión, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que lo desató mediante fallo de 30 de agosto de 2007 en el que confirmó de manera integral la providencia recurrida. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la procesada, el cual fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las 1 previsiones de Ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS

El Jefe de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Caldas mediante oficio de 16 de abril de 1997, remitió documentación relacionada con la presunta adulteración del título de bachiller expedido por el Instituto Universitario de Caldas a nombre de María Nelly Henao Gallego quien utilizó el documento como soporte para ingresar y prestar sus servicios en la Contraloría General de Caldas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la documentación por parte de la fiscalía, se ordenó apertura de investigación mediante resolución de 8 de mayo de 2007 para oír en indagatoria a la acusada Henao Gallego, así como la práctica de otras diligencias.

María Nelly Henao Gallego fue declarada persona ausente mediante resolución de 22 de enero de 2003 y le nombró como defensor de oficio, al abogado Bernardo Mora Franco, quien no compareció al despacho, por lo que se resolvió designar a la abogada Gloria Inés Rodas Velásquez quien fue enterada del contenido de la resolución mencionada, indicó que no podía asumir la defensa por cuanto actuaba como apoderada en 14 procesos en amparo de pobreza, siéndole imposible asumir otra defensa de oficio. 2 La Fiscalía cerró la investigación el 6 de mayo de 2003 y mediante informe de secretaría de 8 de mayo del mismo año, se indicó a la titular del despacho la manifestación hecha por la abogada Gloria Inés Rodas, motivo por el que fue designado el abogado Germán Augusto Hoyos Gómez quien fue notificado de la designación, así como de la resolución de cierre de investigación.

La calificación se produjo el 10 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra de María Nelly Henao Gallego por el delito de falsedad en documento público, providencia que fue notificada tanto al agente del Ministerio Público como al defensor Germán Hoyos Gómez en forma personal. El Procurador Judicial interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, al considerar que el delito por el que debía investigarse a la acusada era el uso de documento público falso, en tanto nunca se pudo establecer el autor del documento espurio. La Fiscalía aceptó la moción y acusó a María Nelly Henao Gallego por el punible de uso de documento público falso, mediante resolución de 9 de julio de 2003. El expediente en la etapa de la causa correspondió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que avocó conocimiento mediante autor de 28 de julio de 2003 y ordenó la realización de la audiencia preparatoria para el 6 de octubre del mismo año. Luego de sucesivos aplazamientos la diligencia de audiencia pública fue celebrada el 14 de abril de 2008 y finalmente se dictó sentencia de primera instancia el 26 de agosto del mismo año con los resultados conocidos.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo: 3

Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad ante la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso, habida cuenta que el fallo fue proferido cuando la acción penal se encontraba prescrita. Para desarrollar el cargo sostiene que el artículo 83 de la Ley 100 de 1980

sostiene que el término de prescripción empezará a contarse desde el día de la consumación para los hechos instantáneos y desde el último acto para los tentados o permanentes. Explica que no hay lugar a un aumento en la dosificación punitiva en la sanción que debió imponerse a María Nelly Henao Gallego, pues para el momento en que ingresó al servicio, no ostentaba tal calidad. Precisa que la conducta fue cometida cuando la procesada ingresó su hoja de vida con los documentos falsos que sirvieron para acceder al empleo oficial, lo que no pasó del 1° de enero de 1992. Expresa que para el 22 de julio de 2003, la resolución acusatoria cobró ejecutoria, por manera que para la fecha en que ingresó al servicio habían transcurrido 11 años, por manera que la acción se encontraba prescrita, y en estas condiciones, la actuación no podía proseguirse, luego se debió acceder a la absolución pedida por la procesada. Pide a la Corte casar totalmente la sentencia y sea declara la prescripción de la acción penal, así como la absolución de la acusada.

Segundo cargo: 4

Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta una norma de carácter sustancial ante la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia. Para demostrar el cargos sostiene que el Ad quem en la sentencia lanzó la siguiente expresión: “de acuerdo a lo anterior, teniendo como una primera base que la fecha del insuceso investigado fue el 16 de abril de 1997”, sin tener en cuenta que esa época corresponde al momento en que la jefe de personal de la

Contraloría de Caldas, advirtió que la procesada había aportado diploma de bachiller y certificado de registro de título falsos, con lo que se incurre en un error pues la fecha de ingreso ocurrió el primero de enero de 1992, luego el periodo de tiempo de transcurrió entre la presentación de los documentos y la acusación se presentó el fenómeno de prescripción de la acción penal, pues sobrepasó con creces los 8 años que otorgaba el artículo 222 de la Ley 100 de 1980 por el delito de uso de documento público falso. Agrega el demandante que la providencia especula que la fecha probable de ingreso de los documentos falsos ocurrió en 1996 cuando tuvo que diligencia el formato único de la hoja de vida, sin tener en cuenta que el formato apenas era informativo y nada decía sobre el aporte de los documentos, con excepción de los que reposaban en la hoja de vida. Agrega que la procesada logró demostrar que los certificados falsos habían ingresado para el año 1992, luego se infiere que a partir de ese momento debe contabilizarse el tiempo hasta cuando fue acusada, lo que permite establecer que la acción se encontraba prescrita ante el error de existencia de la prueba de la fecha, en tanto el tribunal nunca pudo explicar el origen de la indicada como el 16 de abril de 1997. 5 Especifica que al momento de ingresar a una entidad el aspirante debe presentar la hoja de vida al empleador, en la que conste los estudios realizados por el aspirante y esto sucedió el 1° de enero de 1992 cuando María Nelly tomó posesión del cargo en la Contraloría Departamental de Caldas. Manifiesta su desacuerdo con el señalamiento del tribunal al indicar que la

procesada ostentaba la calidad de servidora pública al momento de cometer el hecho punible, afirmación que es incorrecta pues cuando presentó la documentación no era empleada al servicio del Estado. Luego de transcribir apartes de una providencia de la Corte Suprema de Justicia, concluye que la fecha en que se cometió el hecho punible fue el 1° de enero de 1992, por manera que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia al llegar a una falsa conclusión y encontrar responsable de un delito cuya acción había prescrito. Pide casar la sentencia y se dicte fallo de reemplazo en el que se decrete la prescripción de la acción y sea absuelva la procesada por el delito de uso de documento público falso.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL En atención a que los dos cargos formulados, el primero por la causal tercera y el segundo por la causal primera cuerpo segundo, tienen como fundamento común una argumentación similar, tendiente a demostrar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal, su respuesta se hará de manera conjunta, por la unidad temática que los une.

Para la sustentación de ambos cargos, el demandante parte del supuesto creado por él mismo, según el cual la procesada María Nelly Henao Gallego incorporó los 6 documentos espurios (diploma de bachiller y certificado de registro del título) para la época de su ingreso a la Contraloría General de Caldas el día 1° de enero de 1992, constituyéndose esta fecha el momento a partir del cual se perpetró el hecho punible e inicio el conteo del fenómeno prescriptivo de la acción penal. Sobre este punto debe destacarse que el demandante utiliza como

fundamentación de su afirmación, la propuesta según la cual, era requisito indispensable para el ingreso a la Contraloría de Caldas, la presentación de toda la documentación con la cual demostrar las calidades académicas, por manera que parte de la suposición que fue en ese momento, el 1° de enero de 1992 cuando incorporó los documentos falsos relacionados. Debe indicarse sobre el anterior planteamiento que aparte del señalamiento teórico, en el expediente no existe la menor evidencia con la cual se pueda comprobar la afirmación del recurrente, esto es, que los documentos ingresaron al archivo de la oficina de personal de la Contraloría de Caldas el 1° de enero de 1992. En este sentido y como bien lo establecieron tanto el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que este acontecimiento se realizó durante el año de 1996 cuando fue necesario diligenciar el formato único de la hoja de vida, como presupuesto para poder ingresar a la carrera administrativa establecida para la entidad. El Tribunal que confirmó el planteamiento expuesto por el a quo, refiriéndose a la fecha de incorporación de los documentos sostuvo: “De acuerdo a lo anterior, teniendo como una primera base que la fecha del insuceso investigado fue el 16 de abril de 1997 y que la ejecutoria de la resolución de acusación operó para el 22 de julio de 2003, ese lapso suma 6 años, 3 meses y 6 días, término muy inferior a la pena 7 máxima contemplada para la infracción penal endilgada que es de ocho (8) años, resaltando que ese monto debe incrementarse en una tercera parte equivalente a 32 meses dado que la conducta ilícita fue cometida

por un empleado oficial, actualmente denominado servidor público. “Ahora, al proceso se anexo copia de una diligencia de descargos que la procesada el 16 de abril de 1997 ante la Jefe de Personal de la Contraloría General de Caldas, pieza procesal de la cual se infiere que el hecho ilícito pudo haber acontecido en el año 1996, cuando la señora Henao Gallego diligenció el formato único de la hoja de vida y en esa oportunidad bien pudo haber anexado el documento espurio; en el evento que se tomara como base el año de 1996 para efectos de computar el término de prescripción, la operación arroja al 22 de julio de 2003, un lapso de 7 años y 21 días, cifra indicativa que tampoco para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal como equivocadamente lo ha interpretado el recurrente.” El razonamiento expuesto por el Tribunal en la sentencia concuerda con la expresión contenida en la diligencia de descargos realizada el 16 de abril de 1997 por parte de María Nelly Henao Gallego ante la Jefe de Personal y Carrera Administrativa, Rocío Adriana Cárdenas Villarraga, en la que la implicada al tratar de rendir una explicación sobre el origen de la documento apócrifos en la carpeta de su hoja de vida, da pistas que esta acción fue ejecutada para el año 1996, al lanzar la siguientes expresión: “En el año 96 cuando nos tocó llenar el formato único de hija (sic) de vida, yo dije ser bachiller del instituto universitario del año 78 pero no aporté documentos…”.

Adicional al anterior señalamiento, en la misma diligencia de descargos, la implicada hizo otra aseveración del siguiente tenor: “..y porque yo era conciente 8 de que no tenía el diploma y lo hice por una recomendación hecha por el doctor Ayala antes de morir, tal recomendación era que cuando necesitara llenar algún documentos(sic) lo hiciera y aportara que era bachiller del 78, aclaro, no que aportara sino que dijera que era bachiller pero yo conciente de que no tenía ningún certificado.,…”. Al observar el contenido del texto de los descargos, resulta adecuado a los principios generales probatorios, construir una inferencia para determinar que el momento en que fueron introducidos los documentos falsos, aconteció para la época en que la oficina de personal de la Contraloría requirió a los servidores públicos a llenar el formato único de la hoja de vida con el propósito de incorporarlos al servicio en situación de carrera administrativa. En este sentido concurren todos los factores lógicos y de razonabilidad para establecer que de manera ajustada que a partir de esta oportunidad fue perpetrada la acción de integrar a la hoja de vida los documentos falsos, por manera que los razonamientos y juicios expuestos por los falladores para establecer este hecho, en manera alguna afectan de nulidad la estructura del proceso y menos genera una violación indirecta por la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que el presupuesto sobre el cual construyó el juicio de responsabilidad fue reconocido de acuerdo con los principios de la sana crítica, por manera que ninguna razón le asiste al

demandante al sostener lo contrario. Con fundamento en lo anterior, considera esta Delegada que los planteamientos formulados contra la providencia de segunda instancia, deben ser desestimados para que sea mantenida la pena impuesta a la implicada Henao Gallego.

5. PETICIÓN

9 Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 21 de abril de 2008 Rad.29.086 MLZA/bwrp 10

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