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PGN-PRESCRIPCION - De la sanción disciplinaria afecta la existencia del fallo; el registro de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION - De la sanción disciplinaria afecta la existencia del fallo; el registro de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRESCRIPCIÓN-De la sanción disciplinaria afecta la existencia del fallo; el registro de la sanción en los antecedentes disciplinarios puede entenderse como un acto de ejecución de la sanción SANCIÓN DISCIPLINARIA-Deber de ejecución por parte de la autoridad que profirió el fallo EJECUCIÓN DE LA SANCION-Funcionario competente para hacerla efectiva SANCION DISCIPLINARIA-Ejecución Esta ejecución se traduce en la actuación administrativa mediante la cual se hacen efectivas las sanciones impuestas, e implica la expedición del acto que contenga la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta), la fecha del fallo al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción y la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida INHABILIDADES-Para el acceso a cargos públicos LÍMITE DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en pecuniaria NOTARIOS-Régimen de inhabilidades SANCIÓN DISCIPLINARIA-Deber de ejecución por parte de la autoridad que profirió el fallo SANCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción Bogotá, D. C., 26/05/2021 C-62 – 2021

SALIDA 31/05/2021

Doctora DANIELA ANDRADE VALENCIA Superintendente delegada para el notariado Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 26 13-49, interior 201 Ciudad daniela.andrade@supernotariado.gov.co notificacionesdisciplinariosdn@supernotariado.gov.co Ref.: Respuesta solicitud rad. E-2021-228233 del 26/04/2021 (C-2021-1880985) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a si la prescripción de la sanción disciplinaria afecta la existencia del fallo; la viabilidad de invocar las causales de impedimento, numerales 7 (cargo público y destitución extensible a las faltas gravísimas) y 8 del artículo 133 del Decreto 960/70, para negar la solicitud de reintegro al cargo que venía ejerciendo el sancionado; si el registro de la sanción en los antecedentes disciplinarios puede entenderse como un acto de ejecución de dicha sanción; y frente a la validez de la conversión de la sanción de suspensión en su equivalente pecuniario, y la base para llevar a cabo esta operación, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el primer tema por el cual se indaga, se parte por indicar que

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1741 y 1722 del CDU, en su orden, son dos las obligaciones que emanan para la autoridad que profirió la decisión sancionatoria, tan pronto como esta se encuentre debidamente 1 «ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. // El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1.° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. // La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento […]». (Se resalta) 2 «ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará

efectiva por […] // PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación». 2 ejecutoriada3: - proceder a efectuar el reporte de la sanción disciplinaria4 a la División de Registro y Control y Correspondencia de la PGN, con el fin de que se haga el correspondiente registro de estos antecedentes en el sistema; y – comunicar el fallo sancionatorio al funcionario que deba ejecutarlo. Esta ejecución se traduce en la actuación administrativa mediante la cual se hacen efectivas las sanciones impuestas, e implica la expedición del acto que contenga la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta), la fecha del fallo al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción y la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida5. Así lo resumió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6: «impuesta la sanción [al notario] por la autoridad competente, procede su cumplimiento, una vez el fallo adquiera firmeza. Si la sanción […] es la de destitución (como sucede en el presente asunto), que implica «la terminación de la relación del servidor público con la administración» (artículo 45 de la Ley 734 de 2002)7, el nominador debe expedir el respectivo acto de ejecución, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud por parte

de la Procuraduría». A su vez, el artículo 32 del CDU consagra que «[l]a sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo». Es decir, que si transcurrido dicho lustro no se ha expedido el acto de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo sancionatorio en firme, este pierde su fuerza ejecutoria, es decir, que no puede hacerse efectivo el castigo impuesto.8 De manera que aun cuando el legislador disciplinario otorgó diez días para ejecutar la sanción, si ella no llegare a materializarse en dicho término ―sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el funcionario competente para cumplir lo ordenado en el fallo―, la sanción puede hacerse efectiva dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del proveído, so pena, ahí sí, de que se produzca ese fenómeno extintivo.9 3 Del contenido de los artículos 11 y 119 del CDU se desprende que las decisiones disciplinarias de fondo quedan ejecutoriadas cuando (i) contra ellas no procede recurso alguno, (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, (iii) una vez interpuestos se hayan decidido, (iv) su titular renuncia expresamente a ellos. Dicha firmeza causa que la decisión adquiera imperatividad y obligatoriedad. 4 Diligenciar y enviar el formato SIRI con la información de una sanción disciplinaria. 5 Ver conceptos C-215 – 2010, C-147 – 2011, C-191 – 2012, C-116 – 2014 y C-48 – 2016, entre otros.

6 Decisión del 09/12/2020, número único: 11001 03 06 000 2020 00 128 00, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias entre la SNR y la PGN, respecto de la autoridad que debe conocer de la solicitud de declaratoria de prescripción de una sanción disciplinaria impuesta a un notario. 7 Definición que, armonizada con las características esenciales del notario (en su calidad de particular de especial connotación), y su actividad, sería así: la sanción de destitución implica la terminación de la relación del notario con el ejercicio de la función pública fedante. 8 «La figura jurídica de la prescripción garantiza que el […] sancionado no sea sujeto indefinidamente a la perspectiva de la aplicación de la sanción, dejando a criterio de la administración en qué momento hacerlo, pues no puede el disciplinado mantenerse con la incertidumbre sobre su futuro laboral o que el mismo [sic] esté ligado al capricho de quien deba ejecutar la sanción […] se concluye que el principio de la seguridad jurídica se observa dentro de la ejecución de la sanción disciplinaria, razón por la cual no puede trasladarse al disciplinado la ineficiencia o inactividad de la administración […]». (Cfr. concepto C-153 – 2012). En suma, se presenta una falta de efectividad del castigo impuesto por inercia de los órganos titulares de la potestad de ejecutar la sanción. 9 Cfr. concepto C-194 – 2002. 3 Colígese que «la consecuencia que acarrea la prescripción de la sanción disciplinaria no es la desaparición de esta (como si no hubiera sido

impuesta), ni la extinción del acto administrativo que la contenga, sino la imposibilidad de ejecutarla, esto es, la cesación del derecho y deber que tiene el Estado para aplicar la respectiva pena administrativa»10; y que así la prescripción de la sanción ocurra, ella quedará registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la PGN, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios (art. 174 ibidem). En el concepto C-194 – 2002 se señaló que «esto no significa que pasados los cinco (5) años las anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los servidores públicos se retiren o desaparezcan del registro de la Procuraduría General de la Nación, sino que sólo se certificarán, como lo dice el inciso final del artículo 174 ejusdem, “cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes”. Es decir, las anotaciones siempre permanecerán en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y se tendrán como antecedentes en el momento que se necesiten». Descendamos ahora a las inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, respecto de las cuales la jurisprudencia11 ha decantado que no son una pena, sino «una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante»; y que las «intemporales tienen legitimidad constitucional, pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de

configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos». Sumado a lo anterior, y como el eje axiomático de las inhabilidades gira en torno a los intereses de la Administración, en la sentencia C-544/05, fueron clasificadas así: las «que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal»; y las que «sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta».12 Un claro ejemplo de inhabilidad intemporal que encaja en este segundo grupo se encuentra en el artículo 133-7 del Decreto 960/70 (Estatuto del Notario)13, que dispone que «[n]o podrán ser designados como notarios, a 10 Vid. nota 6. 11 Los cuales se extraen de la sentencia C-373/02. 12 En este mismo sentido, en la sentencia C-1062/03 se indicó que «[l]a Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí

simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares». 13 Frente a las inhabilidades para ser notario, en la sentencia C-1508/00, después de relacionar las características de la actividad notarial ―«(i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición de autoridades»― se concluyó que «[e]s por estas 4 cualquier título […] 7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves»; esta causal, al igual que la prevista en el numeral 6.° ibidem14, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: [L]a norma está dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante tengan una excelente reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública de dar fe de los actos sometidos a su consideración.15 […]. Mientras la destitución a que alude el numeral antes descrito [6.°] está circunscrita a un determinado sector público, esto es, a quienes como empleados o funcionarios de la Rama Judicial o el Ministerio Público hayan cometido faltas que originaran las sanciones allí indicadas, la

del numeral 7.° es aplicable para toda clase de servidores públicos, así como para todos aquellos particulares que ejerzan funciones públicas de manera transitoria o permanente. […] busca impedir el acceso al cargo de notario de candidatos que tengan ciertos antecedentes disciplinarios contrarios a los principios que rigen la función fedante. En efecto, esta inhabilidad exige que la sanción recibida haya sido la destitución originada en una falta de tal importancia que socava la credibilidad y confianza necesaria en quien sea designado como notario, respecto del correcto y honesto desempeño de su función. En conclusión, la destitución del cargo por incurrir en una falta grave, indica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide el cumplimiento de la función notarial bajo los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho demuestra la irresponsabilidad del candidato en el manejo de los asuntos que le fueron confiados. Resulta razonable, entonces, que la persona sancionada con la destitución esté inhabilitada para desempeñarse como notario, toda vez que dichos antecedentes cercenan la credibilidad depositada en él por parte del Estado y la comunidad, y se desatiende el interés general allí comprometido.16 (Negrilla fuera de texto). De manera que como la sanción principal más drástica es la destitución ―no solo para los servidores públicos, sino también para los notarios (en su condición de particulares que ejercen función pública), a quien se le haya impuesto tal castigo, y así conste en el certificado de antecedentes expedido por la PGN17, no reúne los requisitos para acceder al cargo de notario, por

connotaciones […] por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la función fedante». 14 «6. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones». 15 En la sentencia C-952/01, se señaló que las inhabilidades, están concebidas como «una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo [sic], así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo». 16 Cfr. sentencia C-1212/01. 17 El hecho de que la sanción de destitución aparezca en el certificado de antecedentes disciplinarios lleva ínsito, como se resalta en la sentencia C-1212/01, «que los actos por medio de los cuales se imponen las sanciones […], deben estar ejecutoriadas y ser el resultado de un proceso [disciplinario] adelantado con el pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que rigen el debido proceso (C.P. Art. 29)». Y, a su vez, descarta que el registro de la sanción en los antecedentes disciplinarios pueda considerarse como un acto de ejecución de esa sanción,

5 estar incurso en la inhabilidad intemporal originada en una sanción disciplinaria. Por ende, resulta viable aplicar esta inhabilidad intemporal así la destitución impuesta en el fallo ya ejecutoriado no haya sido ejecutada. De otra parte, en relación con la conversión de la sanción de suspensión en sanción pecuniaria, se transcribe, in extenso, el concepto C-218 – 2019, veamos: [E]l Consejo de Estado ha indicado que aun cuando los notarios «cuentan con un Estatuto que, desde el año 1970, regula todo lo concerniente a su actividad, previendo entre otros aspectos las faltas disciplinarias en que pueden incurrir, tal normatividad [sic], esto es, el Decreto 960 de 1970, no regula el procedimiento aplicable a los notarios para establecer una eventual responsabilidad de naturaleza disciplinaria, con las mismas garantías previstas en la Ley 200 de 1995, lo cual encuentra su explicación en el hecho de que el Decreto 960 de 1970 es una norma preconstitucional que no observa las garantías propias del debido proceso, previstas en detalle en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, a lo que se suma que el artículo 177 derogó el procedimiento del régimen disciplinario especial previsto para los notarios»18. En una sentencia posterior, y después de citar los artículos 25 y 53, y 58 al 65 del CDU, esta misma corporación consideró que «a las sanciones que se imponen a los notarios le son aplicables las reglas generales sobre su alcance, límites y ejecución. // La anterior conclusión resulta determinante, para resolver sobre la procedencia

de la conversión en salarios de la sanción de suspensión impuesta a los notarios, ya que las reglas generales sobre la ejecución de las sanciones habilitan dicha figura en el caso en que el suspendido no pueda cumplir con la decisión impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del CDU […]»19. Entonces, como el capítulo de las sanciones en materia disciplinaria previsto en el Estatuto del Notariado está derogado desde la expedición de la Ley 200/95, a los notarios les es aplicable la Ley 734/02, que cuenta en el Libro III, Título II con un régimen especial para ellos, y remite, en lo no previsto, tanto al régimen disciplinario especial de los particulares como al de los servidores públicos, tal como lo dispone el artículo 58 ibidem20.21 En virtud de dicha remisión, es que se acude al procedimiento para la conversión de la sanción de suspensión del artículo 46 ib. En la respuesta dada a la consulta C156 – 2019, se dijo sobre el particular: [F]rente a la imposibilidad práctica de ejecutar la sanción de suspensión, el legislador disciplinario prevé una vía alterna ―en pues, como ya se vio, el registro se produce es en razón de la ejecutoria del fallo sancionatorio, no por la ejecución de la sanción allí impuesta. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; providencia del 08/08/12; ref. 250002325000200212829-03 (1748-2007); c. p. GERARDO ARENAS MONSALVE.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 05/07/18; rad. 25000-23-24-000-2011-00467-01; c. p.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 20 «ARTÍCULO 58. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título. // Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente». 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia del 14/11/13; rad.: 11001-03-25-000-2011-00683-00 (2638-11); c. p.: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 6 aras de evitar que se torne en ineficaz el reproche que hace la administración en contra del servidor público o el particular que incurre en un acto con relevancia disciplinaria―, cual es la conversión pecuniaria (tasada en salarios) del término de suspensión impuesto; veamos su consagración […] en la Ley 734/02 […]: «ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. // […] // Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo [sic], cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el

caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Y continúa señalándose en ese concepto que de la lectura de la precitada disposición se colige que «“el mismo legislador estableció, de manera clara, el criterio a seguir para cuantificar el monto […] a imponer”22, que consiste en convertir en dinero el término de la suspensión originalmente impuesta; para ello, se tomará como referente el salario devengado para el momento de la comisión de la falta, “lo que implica, que para la fijación del valor lo relevante es conocer el monto de lo percibido por el sancionado como contraprestación por el ejercicio de la función pública, elemento que es el definitorio para poder proceder a adecuar la sanción […]. En este aspecto es necesario indicar que el vocablo salarios al que refiere el artículo 46 del CDU, indica [la] unidad de medi[d]a sobre la cual se liquida el valor […]”23 de la suma a pagar». Ahora, como ―en estricto sentido, y a diferencia de los servidores públicos―, los notarios no devengan un salario, el ejercicio de transformación del tiempo de suspensión en una suma de dinero debe consultar las condiciones específicas que rigen a la función notarial; para ello, resulta del caso traer a colación el contenido del artículo 2.º de la Ley 29/7324 que establece que «[l]a remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la

Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. // Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio». Sobre la remuneración de las notarías, se conceptuó lo siguiente: De conformidad con el artículo 2.º de la Ley 29 de 1973, la remuneración de los notarios está constituida por las sumas que reciban de los usuarios como contraprestación de los servicios notariales […] y por los subsidios […] con destino a aquellas notarías de insuficientes ingresos. // Con los dineros recibidos por los notarios, y en razón de los conceptos precitados, se 22 Ver sentencia C-1076/02. 23 Vid. nota 19. 24 «Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones». «Posteriormente, se expidió el Decreto 1672 de 1997, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Notariado y se acordó que los recursos para mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos serían administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de un fondo o sistema especial de manejo de cuentas. // Así, a partir de dicha facultad, el superintendente emite anualmente una resolución que fija los subsidios en dinero para los notarios de insuficientes ingresos». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 31/01/19; rad.: 11001032500020110042000 (1593-2011); c. p.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS). 7 deben cubrir los costos y gastos que demande la prestación del

servicio a su cargo, esto es, les corresponde cubrir el pago de los empleados subalternos, y cuyos empleos son creados bajo su responsabilidad, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas. […] Los recursos notariales tienen una destinación específica como es la de cubrir la remuneración profesional del notario y costear y mantener el servicio notarial […]. En ejercicio de la autonomía funcional que la ley da a los notarios, estos gozan de discrecionalidad para manejar dichos recursos, los cuales están destinados a cubrir la remuneración del respectivo titular y a sufragar los costos y el mantenimiento del servicio (arts. 8.°, Decreto Ley 960 de 1970; 2.°, 3.° y 4.° de la Ley 29/73).25 Es decir, «atendiendo la naturaleza variable de los ingresos que perciben los notarios, y con el propósito de evitar que el servicio pudiera ser paralizado por la falta de recursos provenientes de la actividad misma, se creó, en el artículo 2.° de la Ley 29 de 1973, un subsidio estatal a favor de los notarios de ingresos insuficientes […]»26. De manera que la unidad de medida para efectuar la operación de liquidación del monto que los notarios deben cancelar, producto del proceso de conversión de la sanción de suspensión en sumas de dinero, es la remuneración que ―sin importar la fuente―27 perciben con ocasión del ejercicio de la función pública a su cargo, puntualmente, sobre los ingresos líquidos28. Cabe resaltar que aun cuando en materia tributaria se le haya dado un tratamiento diferencial a cada componente retributivo, y que el subsidio o subvención estatal no pueda ser considerado como

constitutivo de honorarios29, ello no incide en la operación de conversión de la sanción de suspensión en sumas de dinero que debe efectuarse dentro del trámite de ejecución de la sanción, toda vez que lo relevante para efectos sancionatorios disciplinarios es que los notarios reciben su remuneración de estas dos fuentes30. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; providencia del 24/10/1996, rad.: 919; c. p.: ROBERTO SUÁREZ FRANCO. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; rad. 25000-23-26000-2010-03126-01(AP); providencia del 20/05/13; c. p.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 27 «[L]os notarios reciben su remuneración de dos fuentes, una, de los ingresos percibidos por las tarifas de los servicios prestados, y otra, de los subsidios que reciben por parte del Estado […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 31/01/19; rad.: 11001032500020110042000 (1593-2011); c. p.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 28 De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.° del Decreto 397/84, el ingreso líquido se obtiene de la diferencia entre el ingreso bruto (constituido por los dineros que perciben los notarios por la prestación del servicio y por los subsidios) y los egresos (integrado por los gastos necesarios y proporcionales para el cumplimiento de la actividad

notarial). 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; providencia del 20/05/13, rad. 25000-23-26-000-2010-03126-01(AP); c. p.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 31/01/19; rad.: 11001032500020110042000 (1593-2011); c. p.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 30 Esta conclusión se ve reflejada en el contenido de dos de los artículo de la Resolución 8554 del 12/07/2019, por la cual el superintendente de notariado y registro fija los subsidios en dinero para garantizar la prestación del servicio notarial en las notarías de insuficientes ingresos y se establece el procedimiento para su pago: «ARTÍCULO QUINTO: En caso de producirse ausencia temporal del notario inferior a treinta (30) días calendario, la Superintendencia de Notariado y Registro pagará el respectivo subsidio al titular, quien a su vez hará el reconocimiento económico a la persona que se desempeñó en calidad de encargado, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política, los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 y las normas del Código Sustantivo del Trabajo que le apliquen a los notarios. // Cuando la ausencia del notario titular sea de 30 días calendario, la Superintendencia pagará el subsidio al notario encargado, quien deberá responder por las obligaciones de la notaría durante ese período. // ARTÍCULO SEXTO: Si durante la respectiva vigencia anual se

presenta el retiro definitivo de un notario, este tendrá derecho a que se le liquide el subsidio en forma proporcional al mes en que ocurrió el retiro, de haber lugar a ello. // Una vez posesionado el nuevo notario y efectuada la entrega de la notaría, esta continuará recibiendo el subsidio asignado a la misma [sic], a partir de la fecha de los efectos 8 Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201131 y 12 de la Resolución 9 de 201732. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-62 – 2021

E-2021-228233 (C-2021-1880985) fiscales establecidos en

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