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PGN-PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES LABORALES - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES LABORALES - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila DEMANDA DE CASACIÓN-Condena a prisión e inhabilita en derechos y funciones y multa por el delito de peculado por apropiación GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-De las sentencias condenatorias contra la Nación/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia El tema central de inconformidad esgrimido por el casacionista, respecto del grado jurisdiccional de consulta frente a las decisiones proferidas contra Foncolpuertos, para el momento en que se profirieron las sentencias laborales a favor de extrabajadores de dicha entidad, constitutivas de los mandamientos de pago base de la conciliación N°068 de 30 de abril de 1998 y que ahora son objeto de cuestionamiento para esta representación del Ministerio Público, desde ya con apoyó en decisiones reiteradas de la Corte Suprema de Justicia Salas Laboral y Penal desde pronunciamientos de 1998 y criterio ulterior por la Corte Constitucional en sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999 en que se reafirmó la procedencia de la consulta definiendo así tal problemática, decide no coadyuvar la tesis del demandante, pues desde una interpretación razonable, desde antes de las providencias cuestionadas, las condenas contra la Nación, a la cual pertenecía la Empresa Puertos de Colombia debían ser consultadas, aunque cabe advertir que la falta de este proceder (consulta para poder hablar de la ejecutoria de las providencias laborales cuestionadas)….. no son las únicas razones consideradas por los jugadores y esta Delegada para concluir la sin razón del censor, como lo veremos más

adelante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Cuando las sentencias de Primera instancia son adversas a la Nación según regulación legal GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Obligación del Estado presentarla según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES LABORALES-Regulación legal

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Regulación legal del Código de Procedimiento Civil EXCLUSIÓN DE COSTAS LABORALES-Sentencias adversas a la Nación Así la exención estaba prevista para la nación y las entidades del orden territorial, más como se ha dejado consignado, el pago de las obligaciones de Foncolpuertos estaba a cargo de la nación, en ese orden este establecimiento se encontraba excluido de sufragar las costas procesales cuando las sentencias le fueran adversas, más en el presente caso se operó en contrario, se reitera. 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO-En calidad de interviniente según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACIÓN-Regulación legal Aspecto éste último en que disiente esta Agencia, por cuanto la participación del acusado con apoyo en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, no puede definirse como determinador, sino como interviniente por las siguientes razones:

Como es sabido el recurso de casación tiene como finalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, de donde se desprende que resultaría imperiosa la intervención del juez de casación, en aras de restaurar la legalidad quebrantada y asegurar la coherencia de la jurisprudencia del país, si se llegara a la conclusión de que el procesado se hacía acreedor a la diminuente prevista en el inciso final del precitado artículo 30 del estatuto punitivo, por tratarse de interviniente desprovisto de las calidades especiales exigidas por el tipo penal de peculado por apropiación, pese a lo cual el sentenciador no se la reconoció, por cuanto de esa manera surgirían vulneradas sus garantías fundamentales. DELITO A TITULO DE DETERMINADOR-Aplicabilidad Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia UNIDAD DE IMPUTACIÓN-En delito especial cuando concurren dolosamente calidades especiales Recordemos que la doctrina y la jurisprudencia nacional optaron tiempo atrás por mantener la unidad de imputación, o el mismo título de imputación, cuando en un delito especial concurren dolosamente quien reúne las calidades especiales que el tipo exige (intraneus) y otras personas que no tienen esas características (extraneus) particular y en tratándose de la clase de autores, en su diferencia, el autor intelectual se liga en relaciones acuerdo común, división material del trabajo e importancia de aportes con los

denominados por autores materiales, resultando todos en proyecciones de coautoría. UNIDAD DE IMPUTACIÓN-Interviniente no tiene calidades especiales según regulación legal 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P.Dr.: LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Ref: Casación interpuesta por el defensor de Pedro Antonio Ahumada Ávila, procesado por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.

Rdo. 34930.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión –Foncolpuertos, que impuso 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y multa equivalente a treinta (30) S.M.L.M. V., al profesional del derecho PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA como determinador penalmente responsable del delito de peculado por apropiación.

3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605

Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el apoderado del procesado y declarada ajustada a derecho la demanda, se procede a descorrer el traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.P. I.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos de la siguiente manera: “Con ocasión de la liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Decreto N° 036 de 1992 el Gobierno Nacional creó el Fondo de Pasivo SocialFONCOLPUERTOSencargado del pago de las prestaciones sociales de sus empleados y exempleados pensionados. Contra la entidad, a partir de su creación, éstos instauraron múltiples procesos laborales y acciones de tutela para demandar todo tipo de prestaciones, a las cuales no tenían derecho o ya les había sido debidamente liquidadas y canceladas al momento de su retiro voluntario. Así, el abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA, en representación de los ex trabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA, LUCAS CHARRYS LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL CHARRYS, ALBA DE JESÚS ÁLVAREZ, MARÍA LIZCANO VIUDA DE LENIZ, ANICASIA RIPOL VIUDA DE SANTIAGO, SORAIDA ROMERO DE QUIROZ, ENRIQUE PADRÓN AGÁMEZ, ERMEREGILDO DE LA CRUZ, JESÚS RAMÓN DE VERA, JOSÉ NIÑO LAPIA, HERIBERTO

ARRIETA MEJÍA, BERNARDO ZELEDÓN, MANUEL AGÁMEZ SARABIA, PEDRO AMÉRICO

ANGARITA, MARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, LAUREANO CAMARGO VARELA, ELIZABETH HERNÁNDEZ SUAZA, OCTAVIO QUINUA CALDERÓN, WILLIAM OROZCO CANTILLO, MANUEL DE J. COLL BLANCO, MARÍA DEL J. MUÑOZ, JULIO RUEDA DE LA HOZ, AMIRA ROSA MARIAGA y ALBERTO RAFAEL CABARCAS, el 30 de abril de 1998 ante el 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila inspector octavo regional de trabajo de esta ciudad, suscribió acta de conciliación N° 068 con JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, quien actuó en representación de FONCOLPUERTOS, estando presente su gerente SALVADOR ATUESTA BLANCO, conciliación que versó sobre el pago de acreencias laborales y prestacionales en cuantía de seiscientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($667.200.000) que se efectuaría mediante la expedición de títulos de tesorería TES Tipo B, suma correspondiente a las pretensiones reconocidas a los representados de AHUMADA ÁVILA mediante sentencias y mandamientos de pago emitidas por los juzgados octavo, primero, cuarto, tercero, sexto y segundo laborales del circuito de Barranquilla. Sin embargo, al momento de la suscripción

del acta de conciliación, las sentencias no habían cobrado firmeza, pues nunca agotaron el grado jurisdiccional de consulta, por ende no se encontraban ejecutoriadas, aun así, el abogado AHUMADA ÁVILA, suscribió el mentado acuerdo conciliatorio a favor de los extrabajadores representados por él, causando detrimento patrimonial del erario. Además en dicha conciliación se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales no tenían derecho los trabajadores, así como el pago de intereses comerciales y agencias en Derecho, pese a su improcedencia legal”. La Fiscalía General de la Nación con fundamento en la denuncia formulada por el apoderado general de FONCOLPUERTOS1 dispuso la apertura de investigación preliminar2, mediante resolución del 19 de mayo de 1999, impulsada por la providencia del 11 de octubre de

2004. Posteriormente por medio de resolución del 23 de noviembre de 2004 se decretó la apertura de la instrucción contra el abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA. 1 C.O 1 F. 1 Y SS. 2 Fl. 81, c.1 .

5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila El 16 de febrero de 2005, el profesional del derecho fue vinculado a la investigación mediante indagatoria3 y la Fiscalía mediante resolución del 8 de mayo de 2006, al momento de resolverle la situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de

aseguramiento4. Mediante providencia del 8 de agosto de 2006, la Fiscalía decretó el cierre de investigación respecto de la situación del abogado

PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA5.

El 2 de noviembre de 2006, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de preclusión a favor de PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA, providencia que al ser recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil fue revocada por la Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la resolución del 3 de octubre de 2007 para en su lugar acusar al doctor AHUMADA ÁVILA por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador. De igual forma en la misma decisión se declaró la prescripción y cese de proceso a favor del acusado por el delito de prevaricato por acción6. 3 Fl. 46, c.4 . 4 Fl. 192, c.4. 5 Fl. 242, Ibídem. 6 Fl.9 y ss, c.2ª.Inst. Fiscalia AD-QUEM 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá- Foncolpuertos, despacho que luego de llevar a cabo las correspondientes audiencias preparatoria y de juzgamiento profirió la sentencia de primera instancia en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del

presente concepto, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación interpuesta por el defensor del acusado por medio del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.

II. DEMANDA El defensor del abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA, acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, por violación directa e indirecta de la ley sustancial (art. 207-1 del C.P.P de 2000) y a través de estos dos sentidos de infracción presenta 4 cargos, tres de ellos principales por posibles errores en la apreciación de la prueba documental que llevó a los juzgadores al equivocó de proferir condena contra su defendido como determinador de peculado por apropiación, desconociendo su condición de particular en un delito con intervención se sujetos cualificados.

Primer Cargo 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Falso juicio de identidad, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 397 y 30 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los juzgadores distorsionaron el contenido material de las pruebas documentales, “ya sea porque su original expresión o porque seccionaron apartes determinantes de las mismas, con el resultado de llevarlas a las sentencias para hacerlas manifestar algo por completo diverso a lo que genuinamente informan… y así condenaron a PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA como determinador del delito de peculado

por apropiación, porque consideraron que los mandamientos de pago en virtud de los cuales se llevó a cabo la conciliación número 068 del 30 de abril de 1998 ante el Inspector 8° de Trabajo de Bogotá entre Foncolpuertos y el procesado en su calidad de apoderado de los diferentes demandantes, fueron emitidos por los respectivos Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla de manera apresurada y sin que las correspondientes sentencias hubiesen adquirido ejecutoria puesto que no fueron sometidas a consulta”7, pese a lo cual se libró mandamiento de pago y posteriormente, con base en éstos, se dio lugar la conciliación, agrega el recurrente. Seguidamente y luego de transcribir en buena parte las decisiones de instancia resaltando los argumentos centrales de los juzgadores para declarar la responsabilidad de su defendido, al considerar que las sentencias que condenaron a Foncolpuertos dictadas por los mismos despachos laborales no habían adquirido 7 Fl. 7 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila firmeza por no haber sido sometidas al grado jurisdiccional de consulta el cual era de obligatoria observancia. Sin embargo, aduce el recurrente que: “… las pruebas expresan es que para el momento en que las veinticuatro sentencias fueron emitidas por los juzgados 1°,2°, 3°, 4°,6° y 8° de Barranquilla, el criterio jurídico dominante en el país era que el artículo 69 del Código

Laboral que establece el grado jurisdiccional de consulta cuando las decisiones sean contrarias a la Nación, el Departamento o Municipio, no aplicaba en caso de fallos adversos a establecimientos públicos, como FONCOLPUERTOS, pero los sentenciadores las hicieron decir lo contrario”8. Porque a juicio del casacionista, así “aparece con claridad en la sentencia SU-962 del 1° de diciembre de 19999, traída como elemento probatorio según se puede leer en el acta de audiencia preparatoria. En esa sentencia la Corte Constitucional fija como temas de análisis, además de la ‘Vía de hecho en materia de interpretación judicial’, la ‘Obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias parcial o totalmente adversas a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIACOLPUERTOS o al Fondo Social de la Empresa de Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS”10. 8 Fl. 18 de la Demanda de Casación. 9 Fl. Ibidem y folio 232, c.1 del juicio. 10 Fls 18 y 19 de la Demanda. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Entonces, para el recurrente, por desconocer los apartes que él subraya de la decisión constitucional y que transcribe en amplitud en su demanda, los sentenciadores afirmaron, que dicha providencia hacia obligatorio que para la fecha de las sentencias laborales proferidas dentro de los procesos ordinarios que como apoderado de

extrabajadores de Foncolpuertos instauró en diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla PEDRO AHUMADA, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por ser adversas a esa entidad11. “Lo que deja en claro la mentada sentencia SU-962 en el aparte destacado y que fue seccionado de las sentencias objeto de impugnación extraordinaria -con lo cual se alteró su verdadera expresiónes que era un criterio interpretativo asentado, avalado y reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por poco más de cuatro décadas, desde 1957 hasta al menos finales de 1999, aquél según el cual el artículo 69 del Código Laboral no era aplicable en caso de condenas en contra de establecimientos públicos, toda vez que la consulta, de acuerdo con la interpretación de la norma que por entonces se hacía, operaba sólo cuando las decisiones resultaren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio. “Claro, sobre esos antecedentes, la ratio decidendi de la sentencia SU-962 de 1999 se afinca en indiscutibles criterios de alta estirpe constitucional a partir de los cuales se entiende la razón por la 11 Fl. 21 de la demanda. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila cual es obligatoria la consulta de las sentencias laborales adversas total o parcialmente a FONCOLPUERTOS y que desde ese momento, es decir, 1° de diciembre de 1999, no es admisible interpretación

diferente del artículo 69 del Código Procesal Laboral a la que se protocolizó en la referida sentencia de unificación. “ Pero el panorama para 1996 e incluso 1997, lapso entre el cual fueron proferidas las veinticuatro sentencias laborales que dieron lugar a la expedición de los mandamientos de pago base de la posterior conciliación que se llevó a cabo en abril 30 de 1998, era diferente puesto que el criterio dominante al respecto, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999, era el que desde 1957 había adoptado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esto es, que la consulta consagrada en el artículo 69 del Código Procesal Laboral en caso de sentencias contrarias a la Nación, Departamento o Municipio no aplicaba frente a las que desfavorecieran a FONCOLPUERTOS por tratarse de un establecimiento público”12 , tal como ya había sido definido y retirado por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, esto es por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 69 del C.P. Laboral, por tanto en criterio del demandante “nada irregular hubo por haberse proferido poco después 12 Fls. 21 y 22 de la demanda. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila a haber sido declaradas ejecutoriadas, los correspondientes mandamientos de pago”13

Por lo anterior precisa el censor que la alteración del contenido de la prueba se estructuró por partida doble, por una parte porque la sentencia impugnada hace decir a la prueba documental, a la sentencia SU-962 de 1999 algo que no expresa, esto es, “que la consulta de las sentencias laborales contrarias a los intereses de FONCOLPUERTOS proferidas para 1996 y 1997 era de obligatoria observancia, siendo que en ella se reconoce que la doctrina imperante consistía en la inviabilidad de ese instituto cuando los afectados fuesen establecimientos públicos, sino que además la hace producir efectos retroactivos que no tiene en tanto el artículo 48-2 de la Ley 270 de 1986 señala que ‘ Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela ( como la referida en la decisión constitucional T743 de 1996) tienen carácter obligatorio únicamente para la partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces’, de modo que no podía retrotraer su influjo a situaciones que habían sido consolidadas pretéritamente, al señalar que debido a ese pronunciamiento los mentados fallos laborales debieron ser expuestos a consulta después de ser emitidos”14 Entonces, para el casacionista resulta claro que si algunos de los fundamentos de la T-743 de 1996 fueron evocados e incorporados en 13 Fl. 35 de la demanda de casación. 14 Fls. 32 y 33 de la Demanda. 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C.

Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila la SU-962 de 1999, no obedeció a que en aquella se tratara el tópico de la consulta de sentencias laborales contrarias a FONCOLPUERTOS, sino a que en ella se hizo un importante análisis del grado jurisdiccional de la consulta de su naturaleza y contenido axiológico. “Por eso, sólo alterando su verdadera expresión los sentenciadores pudieron aseverar que merced a la sentencia T-743 era obligatoria la consulta para las sentencias laborales adversas a FONCOLPUERTOS dictadas por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados por el PEDRO AHUMADA ÁVILA en representación de veinticuatro extrabajadores de Puertos de Colombia”. Además, en criterio del recurrente también los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad respecto de las siguientes pruebas documentales: La sentencia del 1° de marzo de 2005, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria15, dentro del proceso que de esa naturaleza se adelantó contra los jueces 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla por la falta consistente en omitir la remisión en consulta de los procesos laborales fallados contra Foncolpuertos y que se incorporó como prueba durante el juicio16. 15 Fl. 70, c.2 del juicio 16 Fl. 36 de la demanda.

13 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila De igual forma los sentenciadores también tergiversaron el contenido del informe por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área Sistema Nacional de Pagos (en adelante G.I.T) referido en el oficio 386 del 27 de septiembre de 2005, así como el de las diferentes sentencias laborales incorporadas a la actuación17, porque no se afirma por parte alguna que los procesos laborales se encontraban sin cumplimiento de requisitos, ni que las demandas presentadas por el abogado PEDRO AHUMADA ÁVILA carecían de sustento fáctico y jurídico, o que los conceptos de cuyo pago fue condenado Foncolpuertos eran ilegales18. Así se tiene según el recurrente que el informe no dice nada acerca de la ilegalidad de las sentencias laborales, sólo que “resulta particularmente significativo” que las demandas hubiesen sido presentadas dos años después de la liquidación de Foncolpuertos y que en varios casos de extrabajadores se hicieron reclamaciones cuando ya habían operado el fenómeno de la prescripción, lo que llevó a las instancias a aseverar que de acuerdo con dicho informe por esa razón las condenas eran ilegales19. La distorsión de las sentencias laborales del Circuito de Barranquilla (1 a 8 excepto la 6°), agrega el censor, se produjo

17 Fls. 42 a 45 Ibídem. 18 Fl. 45 Ib. 19 Fl. 47 ib. 14 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila mediante el seccionamiento del contenido de los fallos laborales bajo estudio, de modo que los sentenciadores de las instancias dieron por sentado, de una parte, que la hipotética presencia de la prescripción respecto de algunas de las prestaciones reclamadas impedía un pronunciamiento favorable al extrabajador y, de otra, que no advirtieron que en varios de los fallos laborales materia de este proceso el tema de prescripción si fue abordado20. “ De esa manera, de haber sido apreciadas en su integridad las sentencias laborales de marras, esto es su contenido exacto y genuino los juzgadores a-quo y ad-quem no habrían incurrido en el ostensible yerro de distorsionarlas para tacharlas de ilegales con base en el comentario contenido en el aludido informe del G.I.T acerca de las prescripción de los derechos reclamados por algunos de los extrabajadores, pues como se vio, incluso en los casos particulares de algunos de los que fueron citados en ese documento, la excepción de prescripción alegada por el apoderado de FONCOLPUERTOS salió avante”21. Aduce de igual forma el casacionista que las sentencias de instancia en comento también tergiversaron el contenido de la sentencia del 26 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual desató la consulta de la sentencia del 29 de abril de 1997 proferida por el Juzgado 2° 20 Fl. 47 ib. 21 Fl. 60 Ib. 15 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Laboral del Circuito de Barranquilla en el ordinario instaurado por ENRIQUE PADRÓN AGÁMEZ por intermedio de su apoderado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA, por medio de la cual revocó esta decisión22. Por cuanto el reseñado fallo de consulta, asevera el censor, no podía corroborar el informe del G.T.I como lo sostuvo el a-quo en punto de la ilegalidad de las reclamaciones por virtud de la hipotética prescripción, ya que es evidente, que tiene una temática por completo diversa a este tema y que no abordó, “ni la más mínima consideración sobre ese tópico ni de ningún otro del que se pueda aseverar que halló ilegales o infundadas las reclamaciones del ex trabajador PADRÓN

AGÁMEZ”23.

Y luego de transcribir en lo pertinente los argumentos expuestos en la sentencia N° 28.931 de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se apoya para controvertir la postura del Tribunal de San Gil sobre la falta de competencia del funcionario que autenticó la Convención Colectiva de Trabajo, tanto antes del pronunciamiento de la sentencia de consulta, como con posterioridad,

asevera que “(…) esa sentencia de primera instancia, como otras laborales de las que aquí nos ocupan, hayan sido revocadas en consulta, no puede atribuírseles, como lo hicieron los fallos demandados, que las revocatorias dan cuenta de ilegalidad y falta de fundamento de las pretensiones laborales porque, como se acaba de 22 Fl. Ibídem. 23 Fl. 63 de la demanda. 16 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila ver, al menos la del Tribunal de San Gil que fue la única que se incorporó, abrazó una tesis que en nada está relacionada con aspectos de legalidad sustento o suficiencia de las reclamaciones”24 Por último para el recurrente las sentencias de instancia cuestionadas, desfiguraron además, el informe G.T.I del 7 de septiembre de 2006 dado con oficio 317, en la que da cuenta de otros pagos realizados a los poderdantes de AHUMADA ÁVILA 25 y luego de la transcripción respectiva, sostiene el censor que la tergiversación es evidente, en razón a varios de los extrabajadores que fueron representados por el procesado “ se les hizo otros pagos por reclamaciones laborales y el Tribunal da por sentado que corresponde a los mismos a cuyo pago fue condenado FONCOLPUERTOS con base en las diferentes demandas instauradas por aquél en su calidades de apoderado de varios ex trabajadores, cuando el referido informe en parte alguna señala que esos otros pagos corresponden exactamente a las reclamaciones que gestionó el procesado en el

ejercicio de su profesión… pues incluso, el referido informe deja en claro quiénes fueron los abogados que en esas otras reclamaciones actuaron en nombre de los mencionados trabajadores y ninguno es AHUMADA ÁVILA26. 24 Fl. 65 Ibídem. 25 Fl. 242, c. 4. de la instrucción y 65 de la demanda de casación . 26 Fl.66 Ibídem. 17 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Por lo anterior, concluye el demandante que “no es posible aseverar, como lo hizo el juzgador corporativo que por el hecho de que algunos de los extrabajadores que el procesado apoderó hayan recibido otros pagos de parte de FONCOLPUERTOS, debía conocer esa situación, porque el mentado informe no asegura ni afirma que sean los mismos simplemente que fueron otros”27. Segundo Cargo Para el censor el Tribunal Superior de Bogotá, desconoció principios de la sana crítica, pues en el análisis y valoración probatorias repudió los parámetros de la lógica y las pautas de la experiencia, con lo que incurrió en error de hecho por falso juicio. Falso raciocinio que conllevó a infringir los artículos 30 y 397 del

C. Penal, por cuanto, el contenido del informe mencionado en la última parte de la censura anterior, “… que consiste en que varios de los extrabajadores de FONCOLPUERTOS asistidos judicialmente por el

procesado (AHUMADA ÁVILA) esa entidad les había hechos otros pagos en actuaciones en las que figuraron abogados distintos al enjuiciado como promotores de las respectivas acciones, no es índice de lo que se concluyó, que eso lo sabía AHUMADA, porque esto que se infiere no guarda relación con el indicante, no es coherente con él …porque sus clientes se lo informaron, es claro que la deducción no se deriva 27 Fl. 67 ib. 18 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléfono 5878750 Ext. 12605 Bogotá, D.C. Casación N°34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila lógicamente de la premisa, porque del hecho de los pagos dobles y triples logrados por la actuación de un abogado difere

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