PGN-PRESCRIPCION DEL COBRO - Establecimiento de procedimiento único municipal y nacional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DEL COBRO - Establecimiento de procedimiento único municipal y nacional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Transferencia sector eléctrico NATURALEZA Y ELEMENTOS DE LA TRANSFERENCIA-Contribución parafiscal La Corte Constitucional declaró exequibles las normas anteriores, a partir de la naturaleza tributaria de dicha transferencia, precisando que si bien no constituye técnicamente un impuesto de las entidades territoriales, su naturaleza jurídica es la de una contribución parafiscal, por cuanto son gravámenes establecidos por la ley con carácter obligatorio, a cargo de las empresas generadoras de energía y con una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables. CONSTITUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE-Ventas brutas de energía por generación propia En cuanto a la base gravable dijo que está constituida por las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - y que en el caso de las autogeneradoras, cogeneradoras y los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, se calcula como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale esa Comisión para el efecto, conforme al artículo 54 de la ley 143 de 1994. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y FINALIDAD DE LA TRANSFERENCIA-El hecho que se grava es la generación de energía Lo indicado en las normas mencionadas y por la Corte Constitucional, permite al Ministerio Público concluir que no se configura la violación de tal principio como lo aduce la apelante, por cuanto el hecho que se grava es la generación de energía, sin interesar la
destinación que se le de, esto es, sin que sea determinante si se genera para entregarla a terceros a cualquier título o para consumo de su propia actividad. CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Obligación de compensar los efectos negativos y deterioro ambiental Ahora bien, el artículo 54 hace parte del capitulo X de la ley 143 de 1994, relacionado precisamente con la ‘conservación del medio ambiente’, pues no sólo previó que los agentes económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la misma, deben dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia (del medio ambiente) sino Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 17093 que en aquellos proyectos que produzcan deterioro ambiental tienen la obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos (art. 51). De tal manera que la finalidad compensatoria de la transferencia en mención por la generación de energía, surge del propósito de protección que tuvo en cuenta el legislador al extenderla a los autogeneradores, según se refleja en la obligación de compensar los efectos negativos y de la exigencia de licencia ambiental a las empresas que proyecten realizar o realicen, entre otras, obras de generación de energía susceptibles de producir deterioro ambiental (art. 52). PRESCRIPCIÓN DEL COBRO-Establecimiento de procedimiento único municipal y nacional En los respectivos fallos de exequibilidad de esas normas, la Corte Constitucional resaltó que el propósito del legislador había sido establecer un régimen de procedimiento único a
nivel municipal y nacional. Sin embargo, no es de recibo aplicar en ese trámite la ‘prescripción’ alegada por la apelante porque el término de cinco años contenido en el artículo 817 del E.T. está previsto en relación con la ‘acción de cobro’ y consagrado en el artículo 831 ibídem como una excepción frente a la misma. En este caso, la actuación demandada no está relacionada con la acción de cobro sino con la ‘determinación’ de la transferencia del sector eléctrico, es decir, se trata del acto administrativo mediante el cual se calcula y consolida el título ejecutivo para el posterior cobro de dicha contribución, una vez adquiera firmeza. Se advierte que, a diferencia del plazo de cinco años previsto como ‘prescripción’ de la acción de cobro (Art. 817 E.T.), se encuentra estatuido el término de cinco años en que la Administración puede ejercer la ‘facultad’ de determinación del tributo mediante liquidación de aforo, luego de agotar el procedimiento de emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar (Art 717 del E.T.). De tal manera que mediante la Resolución 0141 del 12 de diciembre de 2003, el municipio sólo podía cobrar la obligación correspondiente al mes de octubre de 1998 en adelante, que era la correspondiente a los cincos años anteriores que tenía para ello, teniendo en cuenta el requerimiento formulado el 17 de octubre de 2003 para que la actora pagara la mencionada contribución. Concepto 210 – 2010 – 339875 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
3 Expediente 17093
Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 85001233100020050000401
Radicado: 17093
Asunto: Impuesto Renta – Transferencias sector eléctrico Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El Secretario de Hacienda del municipio de Tauramena (Casanare) profirió la Resolución 1041 del 12 de diciembre de 2003, por medio de la cual liquidó a cargo de la sociedad BP EXPLORATIONCOMPANY COLOMBIA LTD. La suma de $1.061’626.000 por concepto de transferencias del sector eléctrico causadas entre junio de 1995 y septiembre de 2003.
Dicho acto fue confirmado con la Resolución 569 del 23 de agosto de 2004, al decidir el recurso de reconsideración.
2. La sociedad B.P. Exploration Company Colombia Limited acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de que se declarara que no era sujeto pasivo de dicha transferencia y que no
estaba obligada a pagarla. 4 Expediente 17093 Citó como vulnerados los artículos 29 Constitucional; 817 del E.T.; 45 de la ley 99 de 1993; 3, 4, 5, 54 de la ley 143 de 1994; y 1° del Decreto 1933 de 1994. En el concepto de violación adujo la prescripción de la acción de cobro de la obligación entre junio de 1995 y septiembre de 1998 por el transcurso de cinco años contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Señaló que los actos demandados extendían la contribución a sujetos no obligados por la ley; que no vende la energía que genera porque la consume y por eso no es sujeto pasivo de dicha contribución; que el municipio asimiló incorrectamente como base gravable las ‘ventas brutas por generación propia’ con la ‘energía producida para consumirla’; que el gravamen no surge por el hecho de la contaminación sino por la capacidad contributiva dada por la ventas brutas de energía. Afirma que por consiguiente, no es prestador del servicio público domiciliario de energía y por ello no pertenece al sector eléctrico y que los actos demandados se apoyaron en una resolución del Ministerio de Minas sobre la capacidad nominal instalada de las unidades generadoras en Cusiana1, que no fue notificado.
3. El Tribunal Administrativo del Casanare anuló parcialmente la actuación demandada mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, con base en lo decidido sobre la determinación de la contribución efectuada por Corporinoquia como autoridad ambiental, también destinataria de la contribución, en cuanto al carácter
de deudor moroso de la actora entre junio de 1995 y septiembre de 1997, porque tan sólo a partir de este año tuvo la capacidad instalada requerida para dicha determinación, y ordenó al Municipio de Tauramena rehacer la liquidación. Destacó el carácter de sujeto pasivo de la actora como autogeneradora de energía con fundamento en la ley 143 de 19942, en armonía con la ley 99 de 1993, según 1 Resolución 181558 de 2002. 2 Cita los artículos 1, 11 y 54. 5 Expediente 17093 la cual la capacidad instalada referida en el artículo 45 no desapareció para los autogeneradores; que la enajenación o transferencia de energía a terceros no se refiere sólo al servicio público domiciliario de energía; y que a los autogeneradores se les aplican algunas normas de la ley 142 de 1994, que regula el sector eléctrico, para el debido desarrollo de las dos anteriores, en particular el artículo 16 que ratifica la condición de sujetos pasivos de los autogeneradores de energía3. Sostuvo, adicionalmente, que tal condición tenía respaldo en la finalidad compensatoria de la contribución por el uso de los recursos naturales no renovables que afectaban el medio ambiente4, sin que dependiera de si consumían la totalidad de la energía autogenerada o la cedían en parte a una de sus asociadas. Encontró debidamente probada la capacidad instalada con el dictamen pericial, las respuestas de la demandante, la Resolución 18558 de 2002 del Ministerio de Minas, de cuya existencia se le advirtió a la actora desde la iniciación de la actuación administrativa.
Finalmente, resaltó que la contribución no hacía parte de los impuestos regulados por el Estatuto Tributario y que de aceptar su aplicación, los actos demandados estaban dentro de los denominados por el artículo 817 del E.T. como una ‘decisión administrativa’ con la cual concluye el proceso de determinación, en este caso de dicha contribución, pero que no habían transcurrido cinco años contados desde su ejecutoria, sin que pudiera pronunciarse sobre el aforo porque no fue invocado. Agregó que la base gravable se determinaba con base en la generación propia de energía.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de primera instancia, con fundamento en que la naturaleza de la ‘transferencia del sector eléctrico’ es fiscal porque su finalidad es financiar gastos públicos relacionados con el medio ambiente; que según la ley 99 los sujetos pasivos son los que generan energía y la venden; que la ley 143 extendió esa 3 Se refiere a los artículos 1, 14.15, 14.25, 15, 15.1, 15.2. El artículo 16 sujeta a los autogeneradores a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. 4 Adujo el concepto 1514 del 2003 del Consejo de Estado.
6 Expediente 17093 contribución a los autogeneradores que, sin tener esa actividad como principal, vendan o entreguen a cualquier título a terceros los excedentes de la energía que generan (productor marginal); que los autogeneradores producen para autoconsumo, no para la venta; que la actora no es sujeto pasivo porque la energía que produce la consume para la actividad de los hidrocarburos a que se
dedica y, además, está en imposibilidad técnica de venderla porque no está interconectada al sistema eléctrico nacional. Considera que se vulnera el principio de igualdad del autogenerador sin justificación alguna, al gravársele sobre el total de la energía que produce sin venderla, igual que aquellos que la venden o la ceden pero pueden deducir la energía que consumen; que a dichos autogeneradores no se les aplica la ley 143 de 1994 porque no tienen por objeto la prestación del servicio público de energía a que se refiere la ley 142 de 1994; que el hecho generador para ellos está restringido a la venta, entrega o reparto de la energía que producen, no al autoconsumo; que la base gravable está constituida por la ventas brutas de energía por generación propia excluido el autoconsumo5 y no por la afectación al medio ambiente que no fue tenido en cuenta por el legislador; que el municipio al calcular dicha base, si fuera el caso, no descontó lo correspondiente a los demás asociados.6 Señala que en atención a la naturaleza fiscal de la contribución, es obligatoria la aplicación de las normas procesales del Estatuto Tributario para las entidades territoriales por virtud de los artículos 66 y 59 de las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, respectivamente, razón por la cual el cobro de la deuda causada entre junio de 1995 y septiembre de 1998, prescribió con base en el 817 de dicho Estatuto, no del artículo 717 porque la contribución se hace exigible con la resolución demandada, no es necesaria una liquidación como en otros tributos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5 Cita el Decreto 1933 de 1994 que define tales expresiones. 6 Se refiere a TEPMA y BP SANTIAGO. 7 Expediente 17093 Teniendo en consideración los motivos de inconformidad con lo decidido por el Tribunal de primera instancia expuestos por la apelante, los temas de pronunciamiento se centran en establecer (i) si los autogeneradores de energía eléctrica para consumo propio son o no sujetos pasivos de la transferencia del sector eléctrico, según la naturaleza y elementos de la misma previstos en las normas creadoras, (ii) si se vulnera el principio de igualdad y (iii) si tuvo lugar la prescripción para su cobro respecto del período mencionado.
1. Naturaleza y elementos de la transferencia.
El artículo 54 de la ley 143 de 1994, estableció: “Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.” El artículo 45 de la ley 99 de 1993 estableció la transferencia del sector eléctrico en los siguientes términos: “Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas
brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica,
distribuidos de la siguiente manera: 8 Expediente 17093 a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas
en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento; PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos; PARÁGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.” La Corte Constitucional7 declaró exequibles las normas anteriores, a partir de la naturaleza tributaria de dicha transferencia, precisando que si bien no constituye técnicamente un impuesto de las entidades territoriales, su naturaleza jurídica es la de una contribución parafiscal, por cuanto son gravámenes establecidos por la ley con carácter obligatorio, a cargo de las empresas generadoras de energía y con una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables. Precisó que los sujetos activos en el caso de las generadoras de energía hidroeléctrica, eran (i) las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en 7 Sentencia C-594 de 2010. 9 Expediente 17093 el área de ubicación de la cuenca hidrográfica que surte el embalse; (ii) los municipios y distritos localizados en dicha cuenca y (iii) los municipios y distritos
donde se encuentre el embalse (art. 45 de la Ley 99 de 1993) y, en el caso de las centrales térmicas, eran (i) la corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde se ubicaba la planta y (ii) el municipio donde está situada la planta generadora. Señaló que los sujetos pasivos de dicha contribución son: (i) las generadoras de energía hidroeléctrica y centrales térmicas, que son las personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica; (ii) las autogeneradoras, esto es, las personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades; (ii) las cogeneradoras, o sea, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica y (iv) los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, que son las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan. Igualmente determinó que el hecho generador del tributo está constituido por la generación de energía, pues de hecho todos los sujetos pasivos son generadores o productores de energía, ya sea para consumo propio o para consumo de terceros. En cuanto a la base gravable dijo que está constituida por las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - y que en el caso de las autogeneradoras, cogeneradoras y los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, se calcula como la generación propia
multiplicada por la tarifa que señale esa Comisión para el efecto, conforme al artículo 54 de la ley 143 de 1994. 10 Expediente 17093 Adicionalmente, se observa que el autogenerador está definido en la Resolución CREG 055 de 28 de diciembre de 1994, como el agente económico que produce y consume energía eléctrica en un solo predio de extensión continua, exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o personas vinculadas económicamente, es decir, que se encuentra definido en forma independiente y, por tal razón, su obligación de contribuir no dependerá de la venta, entrega o reparto de la energía eléctrica que produzca. De acuerdo con lo anterior, es bien claro el carácter de sujeto pasivo que tienen los autogeneradores por el sólo hecho de ‘generar’ energía eléctrica, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 143 de 1994, norma que junto con los contribuyentes allí indicados, los incluyó en los previstos al crear en el artículo 45 de la ley 99 de 1993 la transferencia del sector eléctrico.
2. El principio de igualdad y la finalidad de la transferencia.
Lo indicado en las normas mencionadas y por la Corte Constitucional, permite al Ministerio Público concluir que no se configura la violación de tal principio como lo aduce la apelante, por cuanto el hecho que se grava es la generación de energía, sin interesar la destinación que se le de, esto es, sin que sea determinante si se genera para entregarla a terceros a cualquier título o para consumo de su propia
actividad.8 Tampoco se vulnera dicho principio en cuanto al modo de liquidar la transferencia porque respecto de los generadores, el artículo 45 toma como referente las ventas brutas y, en el caso de los autogeneradores, el inciso 2° del artículo 54 antes citado prevé que las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa de la CREG, es decir, que otorga un valor equivalente a estos conceptos. 8 En tal sentido la sentencia del 29 de octubre de 2009 del Consejo de Estado, expediente 16796. 11 Expediente 17093 Ahora bien, el artículo 54 hace parte del capitulo X de la ley 143 de 1994, relacionado precisamente con la ‘conservación del medio ambiente’, pues no sólo previó que los agentes económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la misma, deben dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia (del medio ambiente) sino que en aquellos proyectos que produzcan deterioro ambiental tienen la obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos (art. 51). De tal manera que la finalidad compensatoria de la transferencia en mención por la generación de energía, surge del propósito de protección que tuvo en cuenta el legislador al extenderla a los autogeneradores, según se refleja en la obligación de compensar los efectos negativos y de la exigencia de licencia ambiental a las empresas que proyecten realizar o realicen, entre otras, obras de generación de energía susceptibles de producir deterioro ambiental (art. 52). En el presente caso, no está demostrado que la actividad de la actora no genere ese deterioro al medio ambiente que pudiera justificar la no contribución a su
cargo como autogenerador; por el contrario, la apelante acepta que con el modo en que opera en la autogeneración de energía ‘el nivel de contaminación sí es menor.’9
3. La prescripción del cobro.
La apelante insiste en la aplicación del artículo 817, numeral 1°, del Estatuto Tributario, para que se declare la prescripción de la acción de cobro del período entre junio de 1995 y septiembre de 1997, con fundamento en los artículos 66 y 59 de las leyes 383 y 788 de 1997 y 2002, respectivamente. Se observa que en ambos preceptos se ordena a los municipios aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional sobre la 9 Confrontar folio 30 (escrito de apelación) 12 Expediente 17093 determinación, discusión y cobro de los impuestos, entre otros aspectos, en relación con los administrados por ellos. En los respectivos fallos de exequibilidad de esas normas, la Corte Constitucional resaltó que el propósito del legislador había sido establecer un régimen de procedimiento único a nivel municipal y nacional.10 En ese orden de ideas, como la transferencia del sector eléctrico es un tributo cuyo destinatario también es el municipio, resulta aplicable el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de su fiscalización y determinación. Sin embargo, no es de recibo aplicar en ese trámite la ‘prescripción’ alegada por la apelante porque el término de cinco años contenido en el artículo 817 del E.T. está previsto en relación con la ‘acción de cobro’ y consagrado en el artículo 831 ibídem como una excepción frente a la misma.
En este caso, la actuación demandada no está relacionada con la acción de cobro sino con la ‘determinación’ de la transferencia del sector eléctrico, es decir, se trata del acto administrativo mediante el cual se calcula y consolida el título ejecutivo para el posterior cobro de dicha contribución, una vez adquiera firmeza. Se advierte que, a diferencia del plazo de cinco años previsto como ‘prescripción’ de la acción de cobro (Art. 817 E.T.), se encuentra estatuido el término de cinco años en que la Administración puede ejercer la ‘facultad’ de determinación del tributo mediante liquidación de aforo, luego de agotar el procedimiento de emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar (Art 717 del E.T.). 10 Sentencias C-232 de 1998 y C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Expediente 17093 Aunque este último término está referido a las declaraciones reguladas por el E.T. que requieren ese procedimiento, el cual no es necesario en el caso de la liquidación de la transferencia en mención, su aplicación no se opone a que el municipio adelante el trámite para liquidarla dentro de ese lapso cuando el obligado no la presenta, ante la ausencia de un término similar en la normatividad creadora de la misma. Ello procede si se tiene en cuenta la unificación del procedimiento pretendida por el legislador (leyes 383 y 788) y que al aplicar ese término se le exige al municipio que actúe oportunamente frente a la omisión del contribuyente de liquidar y pagar dicha transferencia, en virtud de los principios de economía y celeridad.11 En atención a que las normas procesales son de orden público y, por
consiguiente, de obligatorio cumplimiento12 y que, además, en la demanda se adujo la falta de potestad liquidatoria del municipio respecto del período antes enunciado, aunque con base en el término de prescripción13, en este caso el municipio debió ejercer la ‘facultad’ de determinación de la transferencia en cita dentro del plazo previsto en el artículo 717 citado. En efecto, por virtud del artículo 4° del Decreto 1933 de 1994, la actora estaba obligada a liquidar la transferencia en los primeros 10 días de cada mes, ante cuya omisión por el periodo junio de 1995 y septiembre de 2003 en controversia, el municipio debió liquidarla a más tardar en septiembre de 1998, acorde con el período que la actora solicitada que se excluya de la liquidación practicada por el municipio. De tal manera que mediante la Resolución 0141 del 12 de diciembre de 2003, el municipio sólo podía cobrar la obligación correspondiente al mes de octubre de 11 Artículo 3 del C.C.A. 12 Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. 13 Confrontar fl. 6 c.p. 14 Expediente 17093 1998 en adelante, que era la correspondiente a los cincos años anteriores que tenía para ello, teniendo en cuenta el requerimiento formulado el 17 de octubre de 2003 para que la actora pagara la mencionada contribución.14 Por tal razón, el municipio carecía de la facultad liquidadora entre el mes de junio de 1995 y septiembre 1998 que solicita la apelante y, en consecuencia, procede excluir tal periodo de la actuación demandada.
De otra parte, no procede descontar del valor liquidado a cargo de la actora, el correspondiente a las empresas TEPMA y BP SANTIAGO, porque tal hecho no fue propuesto en la vía gubernativa ni en la demanda. En estas condiciones, se debe anular parcialmente la actuación demandada por las razones expuestas, que son diferentes a las esgrimidas por el Tribunal de primera instancia, en cuanto se debe excluir del cálculo de liquidación de la transferencia del sector eléctrico practicada a la actora, el valor correspondiente al período mencionado. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, GUILLERMO BUENO MIRANDA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 14 Folio 507 c.p.