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PGN-PRESCRIPCION - Fenómeno mediante el cual por el transcurso del tiempo el estado pierde cual

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Fenómeno mediante el cual por el transcurso del tiempo el estado pierde cual
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMPETENCIA-Solicitud para resolver prescripción después de haber producido fallo de primera instancia PRESCRIPCIÓN-Situación jurídica, mediante el cual por el transcurso del tiempo el Estado pierde cualquier facultad para iniciar o proseguir la acción contra servidores públicos/PRESCRIPCIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Lo primero es indicar que la prescripción, en el derecho disciplinario, es una institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo determinado por el legislador, el Estado pierde la facultad para iniciar o proseguir la acción en contra de los servidores públicos que hacen parte de la administración o los particulares que administren recursos públicos o que cumplen funciones públicas, quedando para la administración, en estos casos, únicamente la posibilidad de declarar tal situación. NOTIFICACIÓN-Se presentó fallo de primera instancia antes de que se surtiera la prescripción Sin embargo, en el caso de consulta se advierte que se presentó fallo de primera instancia antes de que se surtiera la prescripción, pero que no se logró la notificación del caso para evitar está. En este caso específico, resulta irrelevante que la declaratoria de prescripción se surta en primera o segunda instancia, en el entendido que ya se encontraba agotada la decisión de fondo de la primera instancia, por lo que la solicitud en este sentido bien puede ser analizado por la segunda instancia, pues en contra el fallo del A quo existe la posibilidad de impugnación, momento en que puede alegarse la prescripción. AUTO DE SUSTANCIACIÓN-Es un impulso procesal pero no hay decisión de fondo/AUTO DE SUSTANCIACIÓN-Incumplimiento a un deber funcional Por otra parte, si se presenta un auto mediante el cual se ordena resolver los argumentos

de prescripción, es evidente que el mismo tienen un carácter de sustanciación, de un simple impulso procesal, pero en el mismo no hay una definición de fondo del tema de investigación, por lo que, procesalmente, no tendría consecuencia alguna si la solicitud se resuelve con posterioridad, pero si se estaría en el incumplimiento de un deber funcional por parte de quien, estando obligado a hacerlo, optó por no atender la orden de la autoridad competente. Bogotá D.C., 21 de mayo de 2013 PAD

C-065-2012

Doctora

GINA VALERIA MUÑOZ RODRÍGUEZ

P.E. Control Disciplinario Interno Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Calle 22 N° 7 – 93, Parque Bolívar San Juan de Pasto - Nariño Ref.: Su consulta CID-1.01-032-013 del 4 de marzo de 2013

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia consulta usted sobre:

1. Quién debe resolver una solicitud de prescripción presentada luego de haberse producido el fallo de primera instancia, pero antes de que este se encuentre debidamente notificado?.

2. Cuál es la consecuencia jurídica si el operador disciplinario mediante auto procesal ordena resolver la prescripción presentada por el investigado y a pesar de ello no lo hace?.

3. Es factible dar por terminada la actuación disciplinaria si queda pendiente resolver la solicitud de prescripción presentada por el investigado?.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello

corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Lo primero es indicar que la prescripción, en el derecho disciplinario, es una institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo determinado por Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co el legislador, el Estado pierde la facultad para iniciar o proseguir la acción en contra de los servidores públicos que hacen parte de la administración o los particulares que administren recursos públicos o que cumplen funciones públicas, quedando para la administración, en estos casos, únicamente la posibilidad de declarar tal situación. La prescripción tiene una doble connotación, explicada por la Corte Constitucional en Sentencia C-416 de 2002 de la siguiente manera: “La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.”. Por esta razón, son inoficiosos los pronunciamientos posteriores en los procesos

en los cuales ya se configuró la prescripción. Ahora, la obligación de declarar la prescripción está en cabeza del servidor público que tenga competencia al momento en que se constate la existencia del tal evento. Por lo cual, si se concreta la prescripción en el trámite de la primera instancia, el servidor público correspondiente así lo declarará. Si la prescripción se presenta en el trámite de la segunda instancia debe ser el funcionario correspondiente quien la declare. Sin embargo, en el caso de consulta se advierte que se presentó fallo de primera instancia antes de que se surtiera la prescripción, pero que no se logró la notificación del caso para evitar está. En este caso específico, resulta irrelevante que la declaratoria de prescripción se surta en primera o segunda instancia, en el entendido que ya se encontraba agotada la decisión de fondo de la primera instancia, por lo que la solicitud en este sentido bien puede ser analizado por la segunda instancia, pues en contra el fallo del A quo existe la posibilidad de impugnación, momento en que puede alegarse la prescripción. Por otra parte, si se presenta un auto mediante el cual se ordena resolver los argumentos de prescripción, es evidente que el mismo tienen un carácter de sustanciación, de un simple impulso procesal, pero en el mismo no hay una definición de fondo del tema de investigación, por lo que, procesalmente, no tendría consecuencia alguna si la solicitud se resuelve con posterioridad, pero si se estaría en el incumplimiento de un deber funcional por parte de quien, estando obligado a hacerlo, optó por no atender la orden de la autoridad competente. Finalmente, en conclusión de lo dicho, si se pierde la potestad del Estado para

proseguir con la acción disciplinaria, no sería lógico que se emitiera cualquier pronunciamiento al respecto, como lo es el de terminación de la actuación disciplinaria, archivo, fallo, etc, pues, se repite, el estado perdió cualquier posibilidad de definir el tema, como sanción por la posible inactividad a que fue sometido el proceso. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-065-2013

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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