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PGN-PRESCRIPCION - Hasta la fecha no se ha producido este fenómeno dentro de las presentes dili

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION - Hasta la fecha no se ha producido este fenómeno dentro de las presentes dili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-A favor de Jefe de Control Interno de Procuraduría Gral de la Nación en queja por no culminación de auditoría a dependencia, desconocimiento de sus resultados, no encontrarse informe final ni plan de mejoramiento. Lo anterior al ser desvirtuado el cargo formulado a la investigada ACCIÓN DISCIPLINARIA-Caducidad y Prescripción de esta según regulación legal PRESCRIPCIÓN-Hasta la fecha no se ha producido este fenómeno dentro de las presentes diligencias Atendiendo lo anterior, el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023. En ese sentido, se entiende que en el caso sub examine, la fecha de prescripción de la acción disciplinaria se produce el 29 de diciembre de 2023, por la entrada en vigencia en forma plena del artículo 7º de la Ley 2094 de 2021. Acorde con este análisis, a la presente fecha, no se ha producido el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, se puede emitir el fallo disciplinario de primera instancia. PROCESO DISCIPLINARIO-En este se observaron las formalidades del debido proceso Revisada la actuación procesal se observa que en su desarrollo se han respetado y atendido las garantías del debido proceso y contradicción que le asisten a la investigada, que las decisiones emitidas han sido proferidas por el funcionario competente para cada una de las etapas que se han desarrollado, que las mismas han sido debidamente comunicadas y notificadas conforme las ritualidades propias del proceso disciplinario, dejando constancia en el expediente de la comunicación en físico o vía correo electrónico, teniendo la oportunidad de

interponer recursos procedentes conforme con la ley .Así mismo, se practicaron todas las pruebas documentales y testimoniales que fueron decretadas, en las cuales participó la servidora investigada, como garantía de la contradicción y defensa. Del mismo modo, tuvo la oportunidad de obtener copia física y/o magnética de la actuación, al igual que de presentar descargos y alegatos, argumentos que son materia de estudio por parte de este Despacho. CULPA GRAVE-Fue endilgada provisionalmente a la disciplinada por no observar el cuidado necesario en las gestiones de su cargo y funciones propias que debía desempeñar FALTA GRAVE-Se tuvieron en cuenta criterios para su calificación provisional al tenor de la ley disciplinaria Se calificó provisionalmente como falta grave en virtud de los siguientes criterios (artículo 43 Ley 734 de 2002): i) La forma de culpabilidad: por inobservancia del cuidado necesario en la realización de las tareas encomendadas, esto es, revisar, aprobar, firmar y remitir el informe; ii) El grado de perturbación del servicio: la realización de auditoría es una función asignada de forma exclusiva a la oficina de control interno, y busca identificar las deficiencias administrativas presentadas en los procesos que adelanta la entidad, al igual que el mejoramiento de la oficina auditada, aspecto que no se pudo cumplir; iii) Jerarquía y Mando: la servidora era titular de la oficina de control interno, lo que le demandaba un mayor deber de

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2

EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 1 cuidado en el cumplimiento de sus funciones, y debía ser ejemplar frente a la actividad cumplida oportunamente por sus subalternos y eficiente frente a la delicada función que ejercía. PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que la investigada en el sub examine no omitió revisar el informe de auditoría que fue realizado Así las cosas, el análisis conjunto de las pruebas practicadas permite concluir que, en su calidad de jefe de oficina de control interno, no omitió revisar el informe de la auditoría que se realizó en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios entre el 8 de febrero y el 23 de marzo de 2017, elaborado por el servidor….. Por el contrario, se puede advertir que sí revisó el documento, por lo que procede la terminación del proceso y el archivo, o el fallo absolutorio, en tanto no existe responsabilidad disciplinaria a ella atribuible. Agregó, de igual modo, que si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible; también lo es que muy seguramente, de haber continuado en el cargo de jefe de control interno, habría compulsado copias para que el servidor….respondiera por su conducta negligente, lo cual, para la época de los hechos, no lo apreció necesario, sino que consideró que lo importante era que efectuara las correcciones y, por ello, solicitó que le suspendieran las vacaciones. Reiteró que no incurrió en la falta

disciplinaria que se le atribuyó porque revisó y solicitó de manera oportuna y reiterada al funcionario auditor que corrigiera y presentara el informe cuestionado y echado de menos, con lo cual agotó humanamente lo que consideró posible hacer, es decir, revisar, corregir, requerir, solicitar suspensión de las vacaciones, e informar a la persona que la reemplazó en el cargo. VALORACIÓN PROBATORIA-El material probatorio recopilado no demostró conducta omisiva derivada de incumplimiento de deberes por parte de la investigada Acorde con el material probatorio valorado en su conjunto, tampoco se evidencia elemento que acredite que la funcionaria investigada hubiera dejado de remitir el documento final a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, como resultado de una conducta omisiva derivada del incumplimiento de sus deberes, pues se encontró demostrado que, previo a la suscripción, se estaba agotando la revisión del documento para que tuviera los ajustes y las correcciones pertinentes, a efectos de que la dependencia auditada contara con el informe aprobado por ella y, de esa manera, se pudieran cumplir con los objetivos institucionales propuestos con la auditoría. Cabe advertir que la rúbrica en el documento implicaba la aceptación del contenido consignado en el mismo, por lo que ese proceso de revisión involucraba efectuar correcciones y ajustes. En desarrollo de ese proceso, se debían efectuar las modificaciones respectivas por parte del funcionario responsable de su elaboración, acorde con los resultados advertidos en la auditoría y las observaciones y comentarios efectuados en la fase de revisión, de manera que se llegara a la suscripción definitiva del documento

correspondiente. Sin embargo, los elementos probatorios arrimados en la fase de juzgamiento permiten concluir que esta situación no llegó a feliz término, toda vez que la funcionaria investigada tuvo que acudir a medidas institucionales, y a dejar la constancia correspondiente en su acta de entrega de puesto de trabajo de que el documento quedaba pendiente, en virtud de las responsabilidades que se debían atender por parte del funcionario auditor. TIPICIDAD-No está acreditado este elemento en la conducta de la investigada en este sub lite/INVESTIGADO-No existe grado de convencimiento y certeza acerca de la presunta conducta irregular de este/INVESTIGADO-Las pruebas que obran en el plenario no atribuyen a este la configuración de falta disciplinaria en su contra

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como quiera que del análisis integral del plenario y de la normativa que contiene sus deberes funcionales, no se encuentra demostrado que haya incurrido en el comportamiento irregular enrostrado y, en consecuencia, no se configura el elemento estructural de tipicidad de la falta disciplinaria, esto es, el encuadramiento del comportamiento irregular en el incumplimiento de deberes contenidos en el numeral 1 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como se imputó provisionalmente en la providencia de pliego de cargos. Al no encontrarse acreditado el comportamiento irregular endilgado en el cargo, se desvirtúa el supuesto fáctico presuntamente irregular atribuido y, por consiguiente, no se acredita el encuadramiento típico en la infracción o incumplimiento de deberes que fue materia de imputación. Por consiguiente, si no está acreditado el primer elemento, esto es, la tipicidad, resulta inane abordar los otros dos elementos de la falta disciplinaria, como quiera que al desvirtuarse y no encontrarse probado el cargo endilgado a partir del primer elemento – la tipicidad – no puede afirmarse el quebrantamiento de los deberes funcionales encomendados a la doctora… en condición de jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, no puede atribuirse la configuración de la falta disciplinaria, lo que deviene indefectiblemente en la ausencia de responsabilidad de la investigada frente al reproche elevado en la providencia de formulación de cargos. FALLO ABSOLUTORIO-Se debe proferir a favor de la investigada al demostrarse la

ausencia de su responsabilidad disciplinaria

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Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2

Radicado: IUS E-2019-644925 / IUC D-2019-1404747

Implicados: BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES

Cargos-Entidad: Jefe de la Oficina de Control Interno

Procuraduría General de la Nación Informe: Servidor Público Fecha Informe: 18 de octubre de 2019 Fecha Hechos. 8 de febrero y 23 de marzo de 2017

Asunto: Fallo de primera instancia absolutorio

Bogotá, D.C., 27 de julio de 2023

I. ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias disciplinarias identificadas con radicado N° IUS E-2019-644925 / IUC D2019-1404747, en las que se encuentra vinculada la servidora pública BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES, en condición de jefe de la oficina de control interno de la Procuraduría General de la Nación, para la época de los hechos.

II. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Doctora BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES identificada con cédula de ciudadanía 51 679 724, nombrada mediante Decreto 566 de 27 de enero de 2017, en el cargo de jefe de control interno de la entidad, y acta de posesión de 6 de febrero de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba para la época de los hechos, según los documentos de vinculación y la certificación laboral1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Origen. La actuación se inició con ocasión del oficio 110010400000-1-9870-2019 del 18 de octubre de 2019, donde la jefatura de la oficina de control interno de esta entidad informó a la Veeduría que, mediante el oficio OCI 031 de 30 de enero de 2017, se comunicó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios que se realizaría auditoría y que se había designado al funcionario Hernán Ramiro Zuluaga Flórez; sin embargo, se desconocían los resultados y, al parecer, la auditoría no se había concluido, porque no se encontró el informe final, ni el plan de mejoramiento, sino que solo reposaba una carpeta con los documentos originales del trabajo de campo.

Indagación Preliminar. El 14 de noviembre de 2019, la Veeduría inició indagación preliminar contra el doctor Hernán Ramiro Zuluaga Flórez, asesor de la oficina de control interno2. 1 f. 179-185 cuaderno 1 principal. 2 f. 6-9 cuaderno 1 principal.

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SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive. (…)” 4) Resolución No. 173 del 17 de abril de 2020 . “(…) PRIMERO. - PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive. (…)” 5) Resolución No. 184 del 24 de abril de 2020 . “(…) PRIMERO. - PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) inclusive. (…)” 6) Resolución No. 204 del 8 de mayo de 2020 . “(…) PRIMERO. - PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020) inclusive. (…)”. Esta suspensión se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2020, fecha en que igualmente terminó el periodo de aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020. Investigación disciplinaria. El 23 de febrero de 2021, la Veeduría inició investigación disciplinaria contra BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES, jefe de la

oficina de control interno, y HERNÁN RAMIRO ZULUAGA FLÓREZ, profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal con funciones en la oficina de control interno3. Cierre de Investigación. El 22 de octubre de 2021, se ordenó el cierre de la investigación, sin que se presentara recurso de reposición por los sujetos procesales4. 3 La investigada se notificó por medios electrónicos. Se fijó edicto el 12 de abril de 2021. f. 132-152 cuaderno 1 principal. 4 Se enviaron citaciones y se fijó estado el 29 de octubre de 2021. f. 225-234 cuaderno 1 principal.

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Interno, contemplado en los numerales 3, 4, 8 y 11 de la Resolución 321 de 4 de agosto de 2015 y el Procedimiento de Auditoría Interna de Gestión vigente para el 2017, código PRO-EVL-EI-003 versión 2 aprobado el 2/10/2015. Se calificó provisionalmente como falta grave a título de culpa grave. La notificación se surtió por medios electrónicos el 6 de abril de 2022. De igual modo, en esa decisión, se profirió archivo a favor del servidor HERNÁN RAMIRO ZULUAGA FLÓREZ, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Luego de notificada la decisión, se remitió la actuación a esta Procuraduría Delegada para el juzgamiento disciplinario -Oficio VEED-0879 de 8 de abril de 2022-5. Fijación de Procedimiento a seguir. El 25 de agosto de 2022, esta Procuraduría Delegada ordenó fijar el procedimiento por el trámite del juicio ordinario6, y se corrió traslado para presentación de descargos. Pruebas de descargos y alegatos. El 27 de septiembre de 2022, esta Procuraduría Delegada decretó las pruebas solicitadas en descargos7, y el 4 de noviembre siguiente, se corrió el traslado para alegatos. La investigada radicó su escrito en término8. Sin embargo, el 27 de febrero de 20239, se encontró procedente dejar sin efectos el traslado, para garantizar la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, y el principio de investigación integral, previo a adoptarse la decisión de fondo sobre la

existencia o no de responsabilidad disciplinaria. El 17 de abril de 2023, se dispuso dar traslado por término de tres días del informe técnico-científico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – DNIE-. No se presentó solicitud de aclaración o complementación10. Una vez practicada la totalidad de las pruebas, el 12 de mayo de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión11.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES 4.1. Competencia para proferir fallo de primera instancia Procede este despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada a esta Procuraduría Delegada, en el artículo 17 Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2000. 5 f. 237-258 cuaderno 1 principal. 6 La implicada presentó descargos en escritos radicados por medio electrónico y físico el 26 y el 27 de abril de 2022, así como volvió allegarlos por correo electrónico el 13 de septiembre de 2022. f. 1-250 cuaderno 2 principal. 7 El 3 de noviembre de 2022, la investigada radicó su versión libre. Ver f. 251-255 y 276-295 cuaderno 3 principal. 8 f. 296-308 cuaderno 3 principal. 9 La decisión se comunicó a la investigada el 27 de febrero de 2023. f. 310-318 cuaderno 3 principal. 10 Se citó para notificación y se fijó estado el 21 de abril de 2023. Obra constancia de esa misma fecha de la revisión del

expediente por parte de la investigada. f. 448-458 cuaderno 4 principal. 11 Se notificó el 17 de mayo de 2023 y se presentó escrito de alegatos el 2 de junio de 2023. f. 486-500 cuaderno 4 principal.

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“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: ‘La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique’.” Como puede observarse, esta modificación introdujo la figura de la caducidad en el trámite del proceso disciplinario, según la cual la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años después de la ocurrencia de los hechos no se ha emitido auto de apertura de investigación disciplinaria. Resulta importante señalar que, si bien el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario – modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, ya no contempla la caducidad de la acción como causal de extinción de la acción disciplinaria, la misma Ley 2094 de 2021, en el parágrafo 2º de su artículo 265, determinó expresamente que “el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el

artículo 132 de la ley 1474 de 2011” “mantendrá su vigencia” hasta el 29 de diciembre de 2023; es decir, la caducidad de la acción disciplinaria, tal como se encontraba regulada en el Código Disciplinario Único se encuentra vigente y tendrá plenos efectos hasta dicha fecha. En ese orden de ideas, emitido el auto de apertura de investigación disciplinaria, la acción disciplinaria prescribirá si dentro de los cinco años siguientes a dicho auto no se

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Se encuentra, entonces que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por causa de la emergencia sanitaria generada por el COVID-1913, mediante Resoluciones 128 del 16 de marzo de 2020, 136 del 24 de marzo de 2020, 148 del 3 de abril de 2020, 173 del 17 de abril de 2020, 184 del 24 de abril de 2020, y 204 del 8 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación decretó la suspensión de términos de todos los procesos disciplinarios adelantados en la entidad, motivo por el cual los términos estuvieron suspendidos, es decir, no corrieron entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 inclusive, esto es, por 70 días calendario. Esta suspensión se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2020, fecha en que igualmente terminó el periodo de aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020. Los anteriores actos administrativos de la Procuraduría General de la Nación también tuvieron su sustento en el Decreto No. 491 del 28 de marzo 2020, expedido por el Presidente de la República y “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prevención laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en

cuyo artículo 6° estableció la “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ de 29 de septiembre de 2009, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. En esa oportunidad se determinó: “Unifica la jurisprudencia acerca de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. "[L]a tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

[…] De manera que, el término de prescripción aplicable en el sub-lite es el de cinco años […]. En este lapso es preciso imponer la sanción, entendiendo por tal verbo rector expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de responsabilidad al investigado, pero no se exige su firmeza porque la norma no lo prevé así […] La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto sancionatorio primigenio corresponde ya no a la actuación administrativa propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubernativa. […] En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales.” 13 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido el Presidente de la República, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19.

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2

EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 8 De igual manera, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en Concepto N° 394731 del 13 de agosto de 2020, señaló: «Respecto de los términos en las actuaciones administrativas durante la emergencia ocasionada por el covid-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 491 de 2020 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir

del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…)» (Se ha destacado). Finalmente, mediante Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 de la Corte Constitucional, con ponencia de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, se declaró la

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