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PGN-PRESCRIPCION - Improcedencia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION - Improcedencia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reconoce pensión de vejez RÉGIMEN PRESTACIONAL-Competencia para la fijación de empleados públicos en entidades territoriales AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-No puede invadir la competencia asignada al Congreso de la República El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e). AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-No otorga competencia para reglamentar el régimen pensional Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier norma de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta Corporación. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Respecto a beneficiarios que prestan servicios en la universidades públicas En ese sentido, en algunas decisiones relacionadas con el caso de Universidades,

el H. Consejo de Estado, ha considerado que quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sus pensiones se deben reconocer bajo las normas que regulan el régimen general aplicable a los empleados públicos como serían la ley 33 de 1895 y/o ley 6 de 1945, según corresponda a cada caso particular. RÉGIMEN PENSIONAL-Respecto a los requisitos fijados a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta

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RÉGIMEN PENSIONAL-Marco normativo respecto a empleados públicos en el orden territorial En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren

cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. DERECHOS ADQUIRIDOS-Son derechos intangibles que no pueden ser desconocidos ni vulnerados Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción. DERECHOS ADQUIRIDOS-Gozan de un grado de inmutabilidad obtenidos conforme a la ley DERECHOS ADQUIRIDOS-Se originan en la consolidación de una situación jurídica DERECHOS ADQUIRIDOS-Convalidación legal con fundamento en normas territoriales anteriores a su vigencia En consecuencia, las personas que acrediten que su derecho se consolidó antes del 30 de junio de 1995, gozan de un justo título para reclamar que la pensión les sea concedida conforme a las normas que regían su situación en esa fecha, aún

con base en disposiciones del orden territorial. En sentido contrario, quien no tenía consolidado su derecho para esa fecha, no puede alegar un derecho adquirido. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta

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DERECHOS ADQUIRIDOS-Se consolidan con el cumplimiento de los requisitos fijados en la norma vigente Sin embargo, posteriormente se ha dicho que el derecho adquirido se consolida simplemente con el cumplimiento de los requisitos frente a la norma vigente, pese a que su reconocimiento se dé en forma posterior, es decir, que si el acto de reconocimiento es de fecha posterior, este no invalida el derecho siempre y cuando su consolidación haya sido dentro del tiempo en que la norma estuvo vigente, para que se tenga como un verdadero derecho adquirido. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Es creadora de derechos saneados en la ley Se concluye, entonces, que la interpretación se ampara en la analogía in bonan parte, por lo que las convenciones colectivas son igualmente creadoras de derechos que fueron saneadas por el legislador en igualdad de condiciones tanto para trabajadores oficiales como para empleados públicos, como quiera que fueron avaladas por las autoridades territoriales, sin importar la literalidad del nombre que en realidad creó el emolumento; lo sustancial en si es verificar si quien alega el derecho realmente lo adquirió en vigencia de este por irregular que haya sido su creación, que fue en últimas la voluntad del legislador.

DERECHOS ADQUIRIDOS-Tienen prevalencia los reconocidos en normas territoriales y que estén consolidados Atendiendo estos supuestos normativos, esta Agencia del Ministerio Público, manifiesta que considera procedente la prevalencia de los derechos adquiridos, en los casos de las pensiones reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentren debidamente consolidados hasta inclusive dos años después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, para dichas entidades hasta el 30 de junio de 1997, así su reconocimiento sea en forma posterior. Procede así, entonces, verificar si la demandada, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que lo fue el 30 de junio de 1997 para las entidades del orden territorial, ya había cumplido los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a las disposiciones del régimen convencional, para con base en ello decir, igualmente, si gozaba de un derecho adquirido. PRESCRIPCIÓN-Improcedencia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.200-2014

SIAF 2014-189858

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2014.

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

EXPEDIENTE : 08001233100020030172202 (4516-2013)

ACTOR : UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO DEMANDADO : ZOBEIDA VASQUEZ ARRIETA IDENTIFICACION : C.C. 32.628.581 de Barranquilla

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA : PENSION DE JUBILACION

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de la resolución N°.000437 del 23 de marzo de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia a partir del 1° de marzo de 1994 a la señora ZOBEIDA VASQUEZ ARRIETA, por ser violatoria a la Constitución

Política y de las Leyes vigentes al momento de otorgar la pensión. Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se reconoció la pensión, es decir 1° de marzo de 1994, hasta la fecha de ejecutoria de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 5 providencia que declara su nulidad, en los términos del artículo 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la señora ZOBEIDA VASQUEZ ARRIETA nació el 23 de abril de 1955 y se vinculó a la Universidad del Atlántico, desde el 22 de junio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1994, en calidad de empleado público. Afirma que se le reconoció pensión de jubilación por medio del acto demandado habiendo laborado para la Universidad del Atlántico 17 años, 8 meses y 6 días, otorgándole la pensión cuando contaba con 38 años, con base en la cláusula 9ª del literal b de la convención colectiva de 1976. Afirma que al empleado público se le reconoció pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal

y por un monto superior al que tenía derecho. Así, el vicio que se demanda surge entonces de la comparación del acto de reconocimiento con las normas legales que le eran aplicables. 2.3 Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación. Citó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 4, 48, 58, 69, 83, 123, 150 #19, literales e) y f) de la Constitución Política, Decreto –Ley 3135 de 1968, artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985 artículo 1°, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del C.S.T, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992, los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, Ley 27 de 1992 y Decretos Reglamentarios. Como concepto de la violación indicó que al expedir la Resolución No.000437 del 23 de marzo de 1994, la Universidad del Atlántico, le otorgó a la demandada, la calidad de trabajadora oficial, que no solo violó ordenamientos legales, sino que más allá de ello, violó los artículos 4, 55, 125 y 150 de la Constitución Nacional, que estableció la supremacía del estatuto superior que es quien otorga esa competencia exclusiva, y el acto administrativo al reñir con los artículos mencionados, afecta y desconoce ostensiblemente la supremacía de la Constitución. Trasgresión prominente que obliga a aplicar las normas constitucionales, con los cuales ese o cualquier otro acto administrativo, particular o general resulte incompatible.

Señaló que la demandada optó por un régimen especial de jubilación al que no tenía derecho, porque ese que le otorgaron es de trabajadores oficiales. Ella debió optar por pensionarse con el régimen de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985 artículo 1°. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con los artículos 77 y 79 de la Ley 30 de 1992, que rige a partir del 28 de diciembre de 1992 y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, la pensionada fue una empleada pública, por lo tanto no podía beneficiarse de la convención colectiva que sirvió de fundamento a la resolución No.000437 del 23 de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 6 marzo de 1994, mediante la cual se le otorgó la pensión con 38 años de edad y con 17 años y 8 meses de servicio, con un porcentaje del 83.44%, que excede al que le correspondía de acuerdo al régimen de la Ley 33 de 1985, de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, además le incluyeron factores salariales que no se encuentran incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Cabe señalar que en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y por auto del 18 de diciembre de 2003 se negó la medida

precautelativa (fls. 111-114), decisión que fue apelada por la entidad accionante y que el ad-quem revocó accediendo a decretarla en decisión del 19 de abril de 2007 (fls.129-139). 2.4 Contestación de la demanda A su turno, la demandada por medio de apoderado contestó refiriéndose uno a uno sobre los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alegó que la demandada goza del status de pensionada, derecho adquirido y declarado de conformidad a la normatividad vigente, que prima ante cualquier otro conflicto de intereses por estar enmarcado en un Estado Social de Derecho, cuya característica principal es la concreción de las garantías que consagra a favor de los ciudadanos; por lo tanto la pretensión de la parte actora de intentar que se declare la nulidad del acto administrativo, no es otra cosa sino desconocer el alcance del principio constitucional de seguridad jurídica. Adicionalmente, indicó que la calidad de trabajadora oficial de la demandada data desde el momento de su vinculación a la Universidad del Atlántico el día 22 de junio de 1977, calidad que se encontraba soportada en el acuerdo 002 de 1976 del Consejo Superior de la Universidad y que se encontraba vigente en el momento que se declaró su status de pensionada mediante la Resolución 0437 del 23 de marzo de 1994, puesto que permaneció vigente el referenciado acuerdo y por ende su liquidación pensional debería regirse por las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la Universidad y el sindicato de trabajadores del que hacía parte la demandada y en especial la

convención colectiva de 1976. Convenciones que se encontraban en depósito de la Regional de Trabajo. Finalmente propuso como excepciones la caducidad y prescripción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, carencia de acción por situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales y falta de jurisdicción (fls.160-178).

III. FALLO DE INSTANCIA 3.1 Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 19 de abril de 2013, denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 7 provisional parcial de la Resolución No.000437 del 23 de marzo de 1994, decretada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de 19 de abril de 2007 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Consideró el Tribunal que de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho se consolidó el 22 de junio de 1991, aunque su reconocimiento se haya producido el 23 de marzo de 1994; esto porque en la primera de las fechas se cumplió el requisito de tiempo de servicio al Estado, siendo su último lugar de trabajo la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal b) del artículo 9° y su parágrafo de la convención colectiva de trabajo

del 5 de abril de 1976; habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado. Indicó que en el expediente no hay información indicativa de que el sistema general de pensiones haya entrado a regir para los servidores públicos de la Universidad del Atlántico antes del 30 de junio de 1995 como lo extiende en vigencia el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo cual y teniendo en cuenta que el derecho pensional de la señora ZOBEIDA VASQUEZ ARRIETA, quedó consolidado el 22 de junio de 1991, fuerza concluir que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, Resolución No.000437 del 23 de marzo de 1994, aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibidem sobre situaciones jurídicas definidas, razón por la que denegó las suplicas de la demanda (fls. 192-215). 3.2 Apelación. El apoderado del demandante apela la sentencia en la que solicita no aplicar la convención colectiva de trabajo vigente en 1976, puesto que se esta en presencia de un empleado público y en el expediente no aparecen pruebas que permitan aplicar una convención colectiva, de acuerdo a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que son las que regulan la materia. A la demandada, debió aplicársele la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 del mismo año, aplicándose los factores salariales que estas normas traen, si se revisan los factores incluidos en el cálculo del salario

promedio, que sirvió para calcular el monto de la pensión otorgada a la demandada, se encuentra que fue calculada con factores no convencionales a los que no tenía derecho, por ser una empleada pública, que no podía beneficiarse de la pensión convencional otorgada. La prima de antigüedad, la prima de diciembre de 1993 y 1994, la prima de junio, la prima de vacaciones, la bonificación, el subsidio de transporte y otros rubros fueron integradas con el salario básico. Señaló que la convención colectiva que se le aplicó a la demandada para poder otorgarle la pensión extralegal, no es un acto administrativo de carácter legal o extralegal, lo que ocurre es que a la demandada se le aplicó Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 8 una convención que solo es aplicable a los trabajadores oficiales y nunca a los empleados públicos, la resolución que otorgó la pensión constituye un acto administrativo violatorio de las normas que regulan las pensiones en el sector público, siendo violatoria de la Constitución Política de 1991, de la Ley 4 de 1992 y de la Ley 30 de 1993 (fls.217-228).

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 Problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en dilucidar si la demandada, señora ZOBEIDA VASQUEZ ARRIETA se

encuentra amparada por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a la pensión que le fue reconocida por medio del acto administrativo censurado. 4.2 Normas aplicables al caso 44..22..11 CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell RRééggiimmeenn PPrreessttaacciioonnaall ddee llooss EEmmpplleeaaddooss PPúúbblliiccooss ddeell OOrrddeenn TTeerrrriittoorriiaall.. El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), que dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”.

Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier norma de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta Corporación. En ese sentido, en algunas decisiones relacionadas con el caso de Universidades, el H. Consejo de Estado, ha considerado que quienes son Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 9 beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sus pensiones se deben reconocer bajo las normas que regulan el régimen general aplicable a los empleados públicos como serían la ley 33 de 1895 y/o ley 6 de 1945, según corresponda a cada caso particular.1 44..22..22 MMaarrccoo lleeggaall eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aapplliiccaabbllee aa llooss EEmmpplleeaaddooss TTeerrrriittoorriiaalleess.. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o

discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. De conformidad con la situación fáctica, se tiene que el derecho de la demandada se definiría eventualmente por el régimen establecido en la ley 33 de 1985, porque no podría acogerse al régimen general dispuesto por la ley 6ª de 1945, ya que al 13 de febrero de 1985 no contaba con 15 años de servicio, pues ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 22 de junio de 1977; luego, le correspondería pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen general de los empleados públicos, es decir la Ley 33 de 1985, que requiere acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. Respecto al tiempo de servicios en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la demandada, resolución Nº.000437 del 23 de marzo de 1994,

es claro que se le tiene en cuenta el haber prestado sus servicios a la universidad por el tiempo de 17 años, 8 meses y 6 días, luego por este criterio no tendría derecho a la pensión de jubilación. Y para la fecha en que le fue reconocida la prestación, resolución Nº.000437 del 23 de marzo de 1994, aún no satisfacía el requisito de la edad, por cuanto la señora ZOBEIDA VASQUEZ ARRIETA nació el 23 de abril 1955, es decir, que en principio el reconocimiento de la prestación no se ajusta a los requerimientos exigidos en la ley respecto a los criterios de edad y tiempo de servicio. Respecto al monto de la pensión otorgada, encuentra como fundamento la convención colectiva celebrada en 1976 que establece como quantum 1 Ver entre otras lo decidido por la Subsección “B” en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, en el expediente Nº13001-23-31-000-2002-01592-01 (0316-09), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez, demandante Universidad de Cartagena, demandado: Florentino Rico Calvano. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 10 pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino un porcentaje por años de servicio, cuya aplicación en principio resultaría igualmente ilegítimo tal como se reclama por la parte demandante

en el recurso de apelación; no obstante, tal situación se pasa a examinar bajo la condición de derecho adquirido como lo reclama la demandada. 44..22..33 DDeerreecchhooss AAddqquuiirriiddooss.. El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en armonía con los artículos 146 y 151 de la ley 100 de 19932, consagran los derechos adquiridos en materia pensional. De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los

derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar 2 Los artículos 146 y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, señalan: “ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997). “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la

presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº200-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4516-2013 Universidad del Atlántico vs Zobeida Vasquez Arrieta Página: 11 lo irregular de su adopción3. Este planteamiento es acorde con el pronunciamiento que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuya sentencia precisó: “… “Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993. “El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de e

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