🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION - Interrupción

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Interrupción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra el Municipio de Pedraza por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo suscrito con el Ministerio del Interior cuyo objeto era la ejecución de un centro de integración ciudadana en ese municipio CONTRATOS ESTATALES-Marco legal PRESCRIPCIÓN-Acciones que se derivan del contrato de seguro PRESCRIPCIÓN-Definición jurisprudencial PRESCRIPCIÓN-Noción según la jurisprudencia de la corte suprema de justicia PRESCRIPCIÓN-Marco legal PRESCRIPCIÓN-Interrupción

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01

CONCEPTO No. 047 / 2022

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47001-23-33-000-2020-00121-01 (68.073)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEDRAZAMAGDALENA Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida / Se CONFIRME en cuanto a declarar el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015 por parte del MUNICIPIO DE PEDRAZA y en consecuencia a condenar al ente territorial a cancelar en favor de

actor la suma de $72.000.000 por concepto de cláusula penal pactada en el Convenio y ordenar la liquidación del convenio en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 / Se REVOQUE la condena impuesta a la Aseguradora CONFIANZA S.A, como quiera que opero el fenómeno de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros ya que la entidad aseguradora solo fue vinculada al proceso de manera oficiosa como Litis consorte cuasi necesario, hasta el momento del auto admisorio de la demanda, al término de 2 años concedidos por la Ley para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza de seguro de cumplimiento No.11GUO35049. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, radicaron medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el MUNICIPIO DE PEDRAZAMAGDALENA, con el fin que mediante sentencia de fondo se ordene a la

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 accionada acceder a las siguientes pretensiones, las cuales fueron expuestas por el actor en su escrito petitorio en el siguiente sentido: “l. PETITUM 2.1. Declarar que demandado, incumplió y/o cumplió defectuosamente el convenio interadministrativo F-172 de 2015 (en adelante para efectos de este escrito "el convenio"), celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos "aspectos jurídicos" del documento "certificación final de supervisión que se aporta con la demanda. 2.2 Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($72.000.000,00), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en el convenio 2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($72.000.000,00). como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso, de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo F-172 de 2015. Esta suma se tasa con base en la cláusula novena del convenio, el cual es amparado, por garantía de cumplimiento No 11 GUO35049, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA, CONFIANZA SA, constituida por el demandado a

favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado. 2.4. Ordenar al municipio, demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de SETECINETOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($720.000.000), como consecuencia de la no debida ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión al convenio. 2.5. Ordenar la Liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión. 2.6. Ordenar que se indexen y actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenado el demandado, hasta el momento del pago inclusive. 2.7. Condenar en costas al demandado." 1.1.1 Hechos del caso. El Ministerio de Interior y de Justicia junto con el Municipio de Pedraza el día 16 de marzo de 2015 suscribieron el Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015, cuyo objeto contractual se estableció en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un centro

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 de integración ciudadana -CICen el municipio de Pedraza – Magdalena, el convenio fue suscrito por un valor de $735.000.000 y con un plazo inicial de ejecución de hasta el 30 de octubre de 2015; el referido Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015 fue objeto de 19 prórrogas, las cuales básicamente extendieron la fecha de su ejecución hasta el 20 de diciembre de 2018. En el marco de ejecución del convenio se suscribió acta de inicio de obra de fecha 04 de agosto de 2015 por la supervisión del convenio y el ente territorial y se efectuaron los siguientes desembolsos en cumplimiento de las obligaciones contraídas a cargo del Ministerio así:  Comprobante de Egreso SIIF No. 343069515 del 26 de noviembre de 2015, por valor de $205.500.000.  Comprobante de Egreso SIIF No. 9457716 del 05 de febrero de 2016, por valor de $294.000.000.  Comprobante de Egreso SIIF No. 172884917 del 04 de Julio de 2017, por valor de $147.000.000.  Comprobante de Egreso SIIF No. 14956618 del 30 de enero de 2018, por valor de

$63.500.000. En curso de la ejecución del convenio, la supervisión en el formato de constancia de cumplimiento de obligaciones en el marco del Convenio Interadministrativo de fecha 26 de noviembre de 2018, dejó constancia de los incumplimientos en los cuales incurrió el Municipio de Pedraza. El día 30 de octubre de 2018, un mes antes del vencimiento del convenio, se adelantó visita a las obras ejecutas en marco del convenio y de la cual se elaboró acta suscrita por el representante del Ministerio del Interior y de la Alcaldía de Pedraza, en la cual se dejó constancia del estado de las obras ejecutadas por el ente territorial y que estas no se encontraban de acuerdo con lo pactado, al respecto se dijo: “b) Perfil angular estructural instalado en obra. Teniendo en cuenta lo anterior, lo contractual descrito en el punto (a) y lo ejecutado en él punto (b), se evidencia que las características de la estructura metálica no coinciden con lo contratado, por tal razón, es posible afirmar que le ejecutó y se instaló una estructura diferente a la contratada y pagada por el municipio. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01

B. Divisiones de baños En visitas de seguimiento a la ejecución contractual el apoyo en campo a Je (sic) supervisión

del convenio por parte del Ministerio del Interior evidenció diferencias en la ejecución constructiva de, las divisiones de los, baños respecto del presupuesto, como se expone a continuación:

1. Modificaciones en material utilizado a) Lámina Galvanizada establecido en el contrato de obra.” En curso del proceso de supervisión se efectuó visita a las obras los días 22 y 23 de noviembre de 2018, esto es 7 días antes del vencimiento del convenio, y de la cual se elaboró acta de visita de la misma fecha, la cual fue suscrita tanto por el representante del Ministerio del Interior como por el Jefe de Control Interno de la Alcaldía de Pedraza, en la que se dejó constancia del estado de las obras ejecutadas por el ente territorial y que no se encontraban de acuerdo a lo pactado en las especificaciones técnicas del contrato.

En consecuencia el Ministerio del Interior y de Justicia mediante el presente medio de control presentado ante la Rama Judicial el día 19 de diciembre de 2019, pretende que de declarar el incumplimiento del contrato o cumplimiento defectuosos, la liquidación del contrato y producto del incumplimiento hacer efectiva la garantía suscrita en el marco del convenio. 1.1.2. La postura de la ASEGURADORA CONFIANZA S.A. es que dentro del proceso se presentan las siguientes excepciones: i.) de inexigibilidad del amparo de cumplimiento de contrato por ausencia de presupuestos para su afectación o incumplimiento de obligaciones del asegurado y del garantizado o agravación del estado del riesgo, dado que estima; ii.) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro por cuanto ni durante la vigencia del contrato, ni durante 2 años siguientes a la terminación del mismo,

Seguros Confianza SA se realizó la reclamación, para iniciar a contar el término de vigencia del amparo de cumplimiento de contrato por lo que no se configuró el siniestro ni se cumplió con lo normado en el artículo 1077 del C.Co y teniendo en cuenta que fue seguros Confianza notificada hasta el mes de diciembre de 2020; iii.) ausencia de acreditación de los perjuicios pretendidos por la entidad demandante ya que el seguro de cumplimiento es de naturaleza indemnizatoria, no es un contrato de valor admitido; iv.) 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 límite de valor asegurado del amparo de cumplimiento de contrato; v.) y no citación a la aseguradora a la audiencia del artículo 86 de la ley 1137 de 2011. 1.1.3. El MUNICIPIO DE PEDRAZA expresó que de los hechos y de las pretensiones no se vislumbra prueba o indicio del incumplimiento del convenio; que no se logró probar el incumplimiento que aparentemente generó el contratista del Municipio de Pedraza, ni la cuantía de la presunta perdida. Que se colige que el material probatorio aportado por el demandante no fue suficiente para ello y dentro de la demanda no son claros los hechos

ni las pretensiones que se buscan acreditar. Que con los documentos aportados y que fueron requeridos por el Tribunal como expediente administrativo del contrato, se demuestra el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 172 DE 2015; asimismo señala que se oponen a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, porque no están sustentadas fáctica ni legalmente para que se decrete el incumplimiento del contrato porque el Ministerio del Interior, no logró probar el incumplimiento del contrato. Que está probado que el caso objeto de ésta litis es el presunto incumplimiento por parte del municipio en la construcción del Centro de Integración Ciudadana, sin embargo, en concordancia con el Auto de Cierre y Archivo y el Dictamen de Inspección y Cumplimiento, documentos aportados con el Expediente Administrativo se evidencia que fue recibido a satisfacción. Que así las cosas, se tiene que de lo expuesto en la demanda y de las pruebas aportadas con ella, no se advierte, el incumplimiento del convenio, requisito fundamental para acceder a las posibles declaraciones y condenas, ya que está probado que el municipio de Pedraza cumplió con sus obligaciones. 1.1.4. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho que a través de Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015 por parte del MUNICIPIO DE PEDRAZA; condenó a la aseguradora CONFIANZA S.A a pagar al MINISTERIO DEL INTERIOR la suma de $72.000.000 como consecuencia de la ocurrencia del siniestro amparado mediante póliza de seguro de cumplimiento No.11GUO35049; dispuso condenar al MUNICIPIO DE PEDRAZA a cancelar en favor de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - FONSECON, la suma de $72.000.000 por concepto de cláusula penal pactada en el Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015; y ordenó practicar la liquidación del convenio de marras en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Expresa el Tribunal que del material probatorio se puede advertir que la entidad accionante efectuó visitas a las obras contratadas en el Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015, indicándole al MUNICIPIO DE PEDRAZA, las anomalías encontradas, con miras a que se efectuaran las correcciones con el objetivo que no se incurriera en un incumplimiento contractual. Señala el Tribunal que pese a los requerimientos entrono a las correcciones sugeridas,

no se avizora que por parte del Municipio se desarrollaran actividades para tal fin, por lo que para el fallador de primera instancia no quedó duda que el Municipio era conocedor de los posibles incumplimientos acaecidos, en lo que respecta a las especificaciones de las obras desarrolladas e incluso, ante la ausencia del certificado RETIE, el cual, fue requerido en cuatro oportunidades por el MINISTERIO, sin que exista prueba alguna de que se haya aportado tal documentación. Que en la medida que se advirtió por parte del Tribunal el incumplimiento del convenio por parte del municipio, en lo referente a los numerales 4, 15 y 20 de la CLÁUSULA SEGUNDA del Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015, en armonía con lo estipulado en la CLÁUSULA CUARTA del mismo convenio y de las prórrogas suscritas con posterioridad, estimó el Tribunal que no se encuentra acreditado que el MUNICIPIO 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01

DE PEDRAZA hubiere dado cabal cumplimientos a las obligaciones contractuales plasmadas en el Convenio, sin que se evidencie causal alguna que pudiere justificar tal conducta, y en tal medida considero la pertenencia de declarar el incumplimiento

contractual. El fallador de primera instancia encontró acreditado dentro del plenario que el MUNICIPIO DE PEDRAZA, a la suscripción del convenio, adquirió la póliza de cumplimiento No. GU35049 cuyo asegurado fue la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR - FONSECON, y en la cual se indicó como vigencia desde el 16 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2016; término de cobertura que fue prolongado ya que el referido convenio fue prorrogado a través de 19 otros sí, extendido su amparo hasta el 20 de junio de 2019 fecha de la última prorroga. Que realizado el anterior señalamiento, estimó el Tribunal frente a la prescripción del presente medio de control alegada por la aseguradora que desde el momento en que la entidad tiene conocimiento del hecho que da origen a la acción, cuenta con un término de 2 años para proferir el acto administrativo mediante el cual declara la ocurrencia de un siniestro y lo cuantifica. Que bajo tal premisa, para el Tribunal, la entidad accionante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 27 de noviembre de 2018, cuando la supervisora del convenio le remitió al jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, los hallazgos por ella avizorados, informe que en la demanda fue indicado como hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Que estimó el Tribunal que al haberse presentado la demanda ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fecha del 19 de diciembre de 2019, el cual luego de haber declarado la falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal fallador de primera instancia, se entiende entonces que el término de 2 años se

suspendió desde el 19 de diciembre de 2019, amén de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Que atendiendo la anterior temporalidad, estimo el Tribunal que en el presente caso no se presentó la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros ya que a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2019, 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 evidentemente no había fenecido el plazo de dos (02) años en el cual la administración podía proferir el acto administrativo mediante el cual declaraba la ocurrencia de un siniestro y cuantificaba el perjuicio, lo cual, a juicio del fallador de primera instancia, será declarado vía judicial en la presente providencia, más cuando se tiene en cuenta que, de conformidad con la póliza de seguro No. GU35049 y su prorroga No. 19, la vigencia de la póliza vence hasta la data del 20 de junio de 2019. Que en consecuencia se consideró la pertenencia de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro No. 11GUO35049, y de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, el pago $72.000.000 a cago de la aseguradora y a favor de la parte actora por concepto de pago de la póliza constituida

a su favor por el incumplimiento de Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015, la cual indicaban como suma límite, el monto de $72.000.000, consistente en el 10% del valor inicial de la obra, lo cual corresponde a la pretensión imperada en la demanda por tal concepto. Que estudiado el Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015, la cláusula penal fue integrado a dicho convenio a través de la primera prórroga suscrito entre las partes en cuantía de 10% del valor total del convenio; que en consecuencia considero el Tribunal que como quiera que la providencia en comento declaró el incumplimiento del convenio por parte del MUNICIPIO DE PEDRAZA, consideró el fallador que habrá lugar a acceder a la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de la suma de $72.000.000 correspondiente al 10% del valor del contrato por concepto de cláusula penal. Que en cuanto a la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. F-172 de 2015 señalo el fallador de primera instancia que como quiera que dentro del plenario no reposan elementos probatorios suficientes para adelantar tal actuación, atendiendo al hecho que la renuencia de la entidad accionada en allegar en sede administrativa los soportes necesarios para realizar la liquidación unilateral la que da lugar al incumplimiento del contrato, carencia que subsiste en el presente proceso al no haber aportado el ente territorial los antecedentes administrativos, y los soportes documentales que se tornan necesarios para proceder a la liquidación contractual, estimó el Tribunal ordenará practicar la liquidación judicial del Convenio en los términos previstos en el

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 150 de 2007, derivados de los desembolsos realizados por la parte demandante en razón del convenio, a través del procedimiento establecido en el artículo 193 del C,P.A.C.A., para lo cual deberá la parte accionante dar inicio al trámite incidental. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, el MUNICIPIO DE PEDRAZA y la aseguradora CONFIANZA S.A presentaron escrito de alzada en el cual expusieron: 1.3.1 La Aseguradora CONFIANZA S.A. expuso que dentro de la sentencia se omitió el hecho que la aseguradora no fue vinculada a ningún proceso sancionatorio por parte del Ministerio en procura de declarar el incumplimiento e imponer multas o sanciones, hechos que a su juicio le vulneró el derecho al debido proceso. Que la declaración de incumplimiento y conocimiento acerca del asunto, tan solo se dio con la notificación del presente proceso administrativo, debido a que el asegurado nunca avisó a la aseguradora acerca del siniestro, nunca realizo reclamación y no fue vinculado

por acción directa del asegurado sino fue de oficio, por lo que no encuentra el apelante sentido del fallo impugnado cuando existía prescripción del medio de control. Que en cuanto al acaecimiento del fenómeno de prescripción del presente medio de control, el apelante señala que se ignoró que la aseguradora nunca fue vinculada por acción directa del accionante, sino se hizo parte dentro del presente litigio cuando de oficio el despacho solicitó la vinculación en calidad de litisconsorcio cuasi necesario en diciembre de 2020. Que por lo anterior a la aseguradora no le es oponible el término de interrupción de la prescripción indicado por el Tribunal en la sentencia, dado que nunca tuvo conocimiento del siniestro ni del proceso judicial que inicialmente fue llevado en los Juzgados Administrativos de Bogotá, tanto así que se evidencia que a la parte demandante no le asistía interés que la aseguradora fuera vinculada ya que la demanda la requirió para algún pago, más sus pretensiones se encuentran dirigidas al Municipio de Pedraza únicamente; en consecuencia con la última modificación al contrato de seguro y 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01 la última prorroga al convenio que finalizó en noviembre de 2018 transcurrieron más de

dos años sin que el asegurado haya ejercido su derecho de reclamación a la aseguradora por lo que ocurrió el fenómeno de prescripción. Que dentro del plenario no se encuentra acreditado una reclamación radicada ante la aseguradora en cumplimiento de lo señalado en el artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, la prescripción derivada del contrato de seguro no fue interrumpida, y por lo tanto ha operado en el presente caso, quedando impedido el Ministerio del Interior para pretender posteriormente cualquier afectación con cargo a la póliza Garantía única de Seguros de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 11GUO35049 expedida por Seguros Confianza SA. Señala el apelante que es claro que la aseguradora no puede ser objeto de condena dentro del presente proceso como quiera que, de cara al seguro, nunca se configuro el siniestro ni fue posible establecer el incumplimiento del convenio, por lo que al no ser oponible a la aseguradora dada la vinculación de oficio que se realizó al presente proceso, es inexigible el amparo de cumplimiento, en la medida en que no nació a la vida jurídica de cara al contrato de seguro y por el paso del tiempo se vio sujeto al fenómeno de prescripción, ya que la fecha proyectada de terminación contractual se dio en el año 2018 y hasta el momento no se ha realizado reclamación y han transcurrido más de dos años de esto. Que al revisar la demanda y las pruebas que se pretenden hacer valer con la misma, en

ninguna parte se puede observar que la entidad haya procedido a cuantificar los perjuicios que pretende por valor de $73.500.000, sino que adjunta un estimado de daños por el valor de $144.000.000 en total, donde indica que por el valor de incumplimiento por el valor de $72.000,000 y por clausula penal el monto de $72.000.000, por lo que se evidencia que no se están solicitando perjuicios o acreditando cuantías reales en lo que tiene que ver con el supuesto daño ocasionado, razón por la cual, deberá ser desestimada dicha pretensión económica al carecer de pruebas que la soporten. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01

Que la entidad no ha incurrido en los anteriores gastos que pretende acreditar en esta demanda por lo que se están cuantificando perjuicios irreales que no tienen sustento especifico, por lo que es claro que la entidad tiene la carga de cuantificar los perjuicios que pretende cobrar, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada y permitir debatir sobre la suma que pretenda probar al actor. Que por lo expuesto solicita que en el evento de llegar a declarar un incumplimiento a cargo del Municipio de Pedraza y se ordene la afectación del amparo de cumplimiento de

la Póliza de Cumplimiento No.11GUO35049, se haga sobre un análisis debidamente probado que arroje el valor real de los perjuicios sufridos por la entidad demandante y no de manera automática por el valor asegurado del amparo. 1.3.2. Por su parte el MUNICIPIO DE PEDRAZA señaló que haber prorrogado varias veces la fecha de ejecución del convenio incidió para que el Tribunal tomara la decisión de condenar al municipio; al respecto destaca que independientemente de la fecha pactada inicialmente, las partes convinieron prorrogar el plazo de ejecución y además las prórrogas se pactaron para que la ejecución se cumpliera en su totalidad evento que se consiguió. Que intuye el apelante que la decion que recurre se hubiera sustentado exclusivamente en la demanda, aunque se encontraron contradicciones en lo expresado y en la documentación aportada. Expone que los argumentos señalados por el Tribunal dieron por sentado lo expuesto por la parte demandante y es que en un principio así debió ser ya que la demanda no fue por contestada por el municipio, no obstante, con el aporte del expediente administrativo radicado por la entidad territorial, se aportaron los documentos que dan fe del cumplimiento del convenio; así que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia a favor del accionante se profirió sin tener en cuenta que dentro de la Litis la parte demandante no logró probar el incumplimiento que aparentemente generó el contratista del Municipio de Pedraza, ni la cuantía de la presunta perdida. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68073) 47001-23-33-000-2020-00121-01

Que la indebida comprensión a la que llego el Tribunal de los documentos como es el Auto de Cierre y Archivo y el Dictamen de Inspección y Cumplimiento, lo que evidencia es que el proyecto fue recibido a satisfacción, pero este desconocimiento por parte del despacho influyó en la toma de la decisión que necesariamente debe ser revocada. Que si bien es cierto el Municipio de Pedraza no dio oportuna contestación a la demanda, no es menos cierto que al radicar en el despacho judicial el Expediente Administrativo que requirió el juzgado, se lograron aportar documentos como lo fueron el Auto de Cierre y Archivo y el Dictamen de Inspección y Cumplimiento, los cuales dan constancia de que no hubo tal incumplimiento. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia: El Consejo de Estado corrió término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual los extremos procesales no presentaron escrito de alegaciones finales en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en los recursos, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a

abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: De acuerdo con los postulados del artículo 94 del CGP1, que provee los términos en que se produce la interrupción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...