PGN-PRESCRIPCION - Interrupción con el agotamiento administrativo en materia laboral
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Interrupción con el agotamiento administrativo en materia laboral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega la solicitud de bonificación por compensación BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Falta de competencia de los Tribunales para decidir sobre su legalidad/BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Falta de competencia de los Tribunales para decidir sobre su inaplicación Es de recordar que las decisiones adoptadas sobre la materia por los conjueces de los diversos tribunales administrativos del país no tuvieron en cuenta su incompetencia al tratarse, el acto atacado, de un acto general de carácter nacional, cuyo estudio de legalidad le correspondía, de manera privativa y en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda (art. 128 – 1 y 2 C. C. A., concordante con lo establecido en el reglamento de la corporación contenido en el Acuerdo No. 055 de 2003), pues solicitaban de los tribunales la nulidad y el restablecimiento del derecho sin reparar que, por la naturaleza del acto, debía pedirse la inaplicabilidad por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente reparación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Indebido agotamiento de vía gubernativa De igual manera, en muchos de los casos, tampoco detuvieron su atención en revisar sí se había agotado correctamente la vía gubernativa y si la acción estaba o no caducada, como también en no analizar que la fijación salarial y prestacional de los servidores públicos se efectúa anualmente por los órganos competentes (legislativo y ejecutivo, de manera concurrente), razones para sostener, en su
oportunidad, que las decisiones no se adoptaron en derecho. VÍA DE EXCEPCIÓN-Concepto La vía de excepción, hace parte de los mecanismos de control jurídicos que permiten la inaplicación, para un caso concreto, de las normas que se estiman contrarias a las de carácter superior y que puede acumularse con la acción de restablecimiento del derecho, siendo viable ejercerla respecto de decretos del Gobierno Nacional, a solicitud de parte o de oficio, y si bien produce efectos relativos, pues deja vigente su contenido, sirve para resolver la situación particular tutelando el derecho que se estima vulnerado, y se puede accionar en cualquier tiempo, ya que no está sometida a ningún término de prescripción o caducidad. VÍA DE EXCEPCIÓN-No se opone a la medida de suspensión provisional VÍA DE EXCEPCIÓN-No se excluye con las acciones judiciales VÍA DE EXCEPCIÓN-No se excluye con la competencia reglamentaria que ejerce el Presidente de la República EXP. 050012331000201200753 01
R. I: 1491.14. SIAF: 2014. 442909
Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroRÉGIMEN SALARIAL-Competencia para su fijación a servidores públicos PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES-Interrupción con el agotamiento administrativo en materia laboral SALARIO-No constituye derecho incierto ni renunciable En efecto, por el acto administrativo acusado, se le vulneraron esos derechos a la
igualdad de trato salarial ante una misma circunstancia de trabajo, y, a la movilidad salarial, pues conforme a lo expuesto no existe consideración razonable para dispensar un tratamiento discriminatorio a la parte actora que ocupa un cargo y ejerce las funciones tan iguales a los de sus pares magistrados y, de otra parte, el derecho de salario no es incierto ni renunciable. EXP. 050012331000201200753 01
R. I: 1491.14. SIAF: 2014. 442909
Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroPROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 001 - 2015 20 de enero de 2015
SIAF: 2014 – 442909
S e ñ o r e s Consejeros de Estado
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZ PONENTE: VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REF : Exp. No. 050012331000201200753 01 ( )
R. I. 1491/14
ACTOR : OMAR de J. RESTREPO OCHOA
C. C. 70.119.748 Medellín
DEMANDADO : NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RECURSO : APELACIÓN ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Bonificación por compensación Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia dentro del trámite del recurso jerárquico interpuesto por la parte oficial demandada, procede
esta Agencia del Ministerio Público a rendir, en oportunidad legal, el concepto de rigor: PROBLEMA JURÍDICO Se centra el debate jurídico en resolver si procede la inaplicabilidad del Decreto No. 4040 de 2004: “Por medio del cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios”, en el caso del accionante a quien como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se le ha cancelado el sueldo mensual con base en dicha preceptiva y sin consideración al derecho a la igualdad respecto a algunos de sus pares, quienes si han sido beneficiarios de la bonificación por compensación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda en acción contenciosa subjetiva a) Declaraciones e inaplicación En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, a través de apoderado judicial especial, por ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demandó el día EXP. 050012331000201200753 01
R. I: 1491.14. SIAF: 2014. 442909
Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de enerodos (2) de febrero de 20111 (fl. 43), “a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA” la manifestación de invalidez “de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones números: 5433 de Agosto 12 de 2010, 5564, 5553, 5554, 5555, 5556, 5558, 5559, 5560, 5561 y 5563 de Septiembre 10 de 2010, respectivamente, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, y los ACTOS FICTOS O PRESUNTOS, resultantes de aplicar el silencio administrativo negativo, toda vez que transcurrieron más de dos (2) meses sin haberse (sic) respuesta alguna, mediante las cuales se NIEGA acceder al reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004 y las demás prestaciones solicitadas”. b) Apetencia económica-laboral A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago indexado y dentro del término de ley, de “la BONIFICACIÓN POR COMPENSACION JUDICIAL en la cuantía indicada en el Decretos 610 y 1239 de 1998 (sic), es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los magistrados de las altas cortes...Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado por el Consejo de Estado...”. Lo anterior, sin perjuicio de condena en costas procesales.
2. Normas invocadas La parte activa invocó como normas infringidas los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 53, 58, 150-19, inciso 1, literal e), y, 209 concretando el concepto de violación en que el Decreto 4040 de 2004 es incompatible con el reconocimiento de la bonificación por compensación judicial, por lo que los actos censurados incurrieron en los vicios de ilegalidad directa, de formalidad irregular, de falsa motivación y desviación de atribuciones.
Adujo en lo particular: “…Alegar en estas Resoluciones que a los actores se les debe aplicar el régimen salarial de Bonificación por Gestión Judicial consagrado en el Decreto 4040 de 2004, y no el régimen que establece el Decreto 610 de 1998
(Bonificación por Compensación), es un planteamiento erróneo de los actos acusados, sobre manera cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que lo había derogado. El Decreto 610 de 1998 es claro, inequívoco y contundente al disponer que a los magistrados de tribunales se les deberá cancelar mensualmente una bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale 1 Por la fecha, debe tenerse en cuenta que la norma adjetiva a tener en cuenta es la prevista en el Decreto 01/84. EXP. 050012331000201200753 01
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Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa
Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroal 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes...”
3. Hechos .- EL actor se ha desempeñado como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia – en los periodos discriminados por la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa - Seccional Medellín (fls. 14 a 28). .- Su salario mensual no corresponde al 80% de lo que percibían y perciben los magistrados de las altas cortes. .- El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expide el Decreto 4040 creando la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualaba el 70% de lo que por todo concepto devengaba aquellos servidores judiciales. .- Se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la remuneración según los términos del Decreto 610 de 1998 (De la bonificación por compensación), al estimarse el derecho con base en el principio de igualdad (art. 13 C. Po.). .- Los actos administrativos demandados negaron el reconocimiento, por encontrarlo incompatible con la Bonificación de Gestión Judicial, como lo señala el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004 (fls. 29 a 43).
A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 1) y toda la
documental relacionada con los antecedentes administrativos que dieron origen a los cuestionados actos, así como también las determinaciones analógicas que a la accionante le sirven para sustentar el derecho a la igualdad (fls. 2 a 28) Alegó de conclusión, con el mismo planteamiento del libelo primigenio, como se evidencia a las páginas 94 a 98. De folios 44 a 58, obra la actuación correspondiente a la manifestación de impedimento, su aceptación, la designación de conjueces y la posesión de éstos. La demanda se admitió por acto del veinte (20) de noviembre de 2012 (fl. 79).
4. Contestación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caldas, concurrió oportunamente a la controversia y se opuso a las pretensiones con base en el argumento de que el Decreto No. 4040 de 2004 puso fin a un sinnúmero de controversias de carácter laboral adelantadas por funcionarios y empleados judiciales que se acogieron a lo dispuesto en su artículo 2° EXP. 050012331000201200753 01
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Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroliterales a) y b), como es el caso de la actora, que desistieron de las demandas y celebraron la transacción, por lo cual no es posible que se le cancele la bonificación por compensación, por ser incompatible con la
bonificación de gestión judicial (art. 2°, parágrafo 2° Decreto No. 4040 de 2004) (fls. 83 a 89). Registró escrito de cierre aduciendo el mismo criterio (fls. 99 a 104).
5. Decisión de primera instancia La sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de mérito del día veintinueve (29) de noviembre de 2013, accedió a las súplicas con base en: (i) los actos atacados sí son pasibles de juzgamiento, por no ser verdaderos actos administrativos, y, (ii) el Decreto 4040 de 2004 al haber sido declarado ilegal genera el derecho alegado a la bonificación por gestión judicial.
En lo particular razonó, con apoyo jurisprudencial2, el a quo: “…Lo anteriormente expuesto significa que las pretensiones del demandante, en orden a que se declare la nulidad de la resolución 5559 del 10 de Septiembre de 2010 y del acto ficto negativo procesal resultante del silencio administrativo que incurrió la entidad demandada al no resolver dentro del término legal de dos 82) meses el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución 5559 citada, están llamadas a prosperar con sus lógicas consecuencias en el ámbito salarial, desde la fecha de la respectiva posesión en el cargo de magistrado de tribunal, como consta en las certificaciones expedidas por Administración Judicial y durante su permanencia en su ejercicio, o hasta la plena vigencia y aplicación del acto de unificación del régimen de remuneración contemplado en el Decreto 1102 de 2012 ...”. (fls. 105 a 118).
6. Impugnación La parte oficial accionada recurrió aduciendo que los actos cuestionados se profirieron con apego al régimen salarial y prestacional que para la época gobernaba la situación particular del demandante, resultándole imposible desacatar tan claro mandato y que debía tenerse en cuenta la prescripción trienal (fls. 120 a 127).
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Es criterio de esta Agencia Fiscal que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA para acceder a las súplicas incoadas. 2 Sala de Conjueces, T a DE Antioquia, radicación 0500102331000201001179 00, Conjuez Ponente:
Dr. GUSTAVO ADOLFO GARCÍA MORENO.
EXP. 050012331000201200753 01
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Concepto No. 001 – 2015 -20 de enero1. El sub lite Se contrae, conforme al respectivo planteamiento de la alzada3, a determinar, en primer lugar, si los actos administrativos censurados en este particular proceso se dictaron de conformidad con la preceptiva que gobernaba la situación salarial del libelista, y, de otra parte, si procede, en caso de prosperidad de las súplicas, la declaratoria de prescripción trienal.
2. Nota preliminar Considera esta Agencia del Ministerio Público que si bien es cierto el citado artículo 357 del Código Adjetivo Civil circunscribe el marco de la segunda
instancia a lo expuesto y desarrollado dentro de la impugnación4, tal determinación no impide que el Ministerio Público, al amparo de lo normado por el artículo 277 - 7 del Texto Superior, defienda el orden jurídico y, en este orden de ideas, se refiera a aspectos que tengan que ver con el trámite procesal dado al respectivo diligenciamiento. Si ello no aconteciera se estaría renunciado, indebidamente, a uno de los deberes propios que como parte procesal le corresponde al Ministerio Público, so pretexto del respeto a la consideración adjetiva de la justicia rogada.
3. La bonificación por compensación5
Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, como tantas otras referidas a este tema y en cuyo trámite de la alzada ha tenido la oportunidad de intervenir esta Procuraduría Delegada en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, hace eco de lo expuesto en el libelo introductorio, vale anotar, que la prosperidad de las pretensiones se fundamenta en que la bonificación por compensación se ha otorgado hasta alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, para esta Agencia del Ministerio Público se torna imperioso hacer referencia a esa bonificación, pues lo que en últimas pretende la accionante es acceder a ella, mediando la inaplicación del Decreto 4040/04, que le condujo a ser beneficiaria, pero de la bonificación por gestión judicial, y en el entendimiento de que se le desconocen derechos laborales ciertos e irrenunciables, en desmedro, así mismo, del derecho a la igualdad para con sus pares.
3 Artículo 357 C. P. C. 4 “…3°. El principio de la reformatio in pejus constituye, pues, no solo una limitación a los poderes de decisión del superior, sino una restricción del objeto sobre el que recae la alzada, y de ahí la exigencia para que en su configuración concurran los siguientes requisitos: a) vencimiento parcial de un litigante; b) apelación de una sola de las partes; c) empeoramiento del fallo para el recurrente único; y d) una reforma que no obedezca a ligamen íntimo con la decisión que sí es materia del recurso…” (Sala de Casación en lo Civil, sentencia de enero 21 de 1994. En Código de Procedimiento Civil. Ediciones Leyer. Bogotá, D. C., 2008, página 494). 5 Decretos 610 y 1239 de 1998. EXP. 050012331000201200753 01
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Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroEs de recordar que las decisiones adoptadas sobre la materia por los conjueces de los diversos tribunales administrativos del país no tuvieron en cuenta su incompetencia al tratarse, el acto atacado, de un acto general de carácter nacional, cuyo estudio de legalidad le correspondía, de manera privativa y en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda (art. 128 – 1 y 2 C. C. A., concordante con lo establecido en el reglamento de la
corporación contenido en el Acuerdo No. 055 de 2003), pues solicitaban de los tribunales la nulidad y el restablecimiento del derecho sin reparar que, por la naturaleza del acto, debía pedirse la inaplicabilidad por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente reparación. De igual manera, en muchos de los casos, tampoco detuvieron su atención en revisar sí se había agotado correctamente la vía gubernativa y si la acción estaba o no caducada, como también en no analizar que la fijación salarial y prestacional de los servidores públicos se efectúa anualmente por los órganos competentes (legislativo y ejecutivo, de manera concurrente), razones para sostener, en su oportunidad, que las decisiones no se adoptaron en derecho. Tampoco se detuvieron en analizar y sentenciar que el Decreto 610, si bien había revivido por la declaratoria de invalidez del 2668, tuvo una vigencia temporal habida consideración de la expedición del 664, el cual, sometido que fue al examen de legalidad ante el único y verdadero juez competente (Consejo de Estado y en única instancia), éste lo aprobó (sentencia del 8-VII02. Exp. 0153/2890/99, C. P. GASPAR CABALLERO SIERRA), por lo cual resulta inadmisible que un juez de menor categoría lo inaplique e inconcebible que se diga de él, por los conjueces o jueces provisionales, que había perdido su fuerza ejecutoria. Sin embargo, las anteriores referencias a la manera como otrora y aún se discute judicialmente el derecho a la bonificación por compensación, que
guarda insita relación con la bonificación por gestión judicial, no puede constituir una camisa de fuerza que impida un análisis autónomo frente al presente caso, en cuanto que, según uno de los criterios planteados por la apelante, están en controversia derechos de fundamentación constitucional como, entre otros, el previsto en el artículo 13 de ese código fundamental6.
4. Vía de excepción El artículo 4° de la Constitución Política expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 6 Este razonamiento del derecho subjetivo de la igualdad se tiene en cuenta, pues una vez resuelta la legalidad del Decreto 4040, resulta inane hacer elucubración alguna sobre si los actos cuestionados son o no verdaderos actos administrativos.
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Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroLa vía de excepción, hace parte de los mecanismos de control jurídicos que permiten la inaplicación, para un caso concreto, de las normas que se estiman contrarias a las de carácter superior y que puede acumularse con la acción de restablecimiento del derecho, siendo viable ejercerla respecto de decretos del Gobierno Nacional, a solicitud de parte o de oficio, y si bien produce efectos relativos, pues deja vigente su contenido, sirve para resolver
la situación particular tutelando el derecho que se estima vulnerado, y se puede accionar en cualquier tiempo, ya que no está sometida a ningún término de prescripción o caducidad. De suerte que para el caso sub. lite, es evidente que mientras la autoridad judicial competente produce el fallo sobre la legalidad o no del acto reglamentario, la parte interesada puede solicitar su inaplicación y como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho, dejando a salvo la competencia de la instancia que tiene el deber legal de conocer de la nulidad, ya que por tratarse de un decreto del Gobierno Nacional cuya naturaleza jurídica, exige el pronunciamiento exclusivo y excluyente del Consejo de Estado y no de un tribunal. Sobre el particular la doctrina (CARLOS BETANCUR JARAMILLO y LIBARDO RODRÍGUEZ)7 ha expuesto: “… “1. En relación con la existencia de la acción de nulidad y la posibilidad de suspensión provisional, ello no debe oponerse a la posibilidad de aplicar la vía de excepción, pues, precisamente, esta última figura existe, como lo hemos explicado, para evitar las consecuencias funestas que puede traer la aplicación de las normas mientras son suspendidas o anuladas. “... “3. Respecto a la posible exclusividad de la jurisdicción contenciosaadministrativa para controlar la legalidad de los actos de la administración, es cierto que a esa jurisdicción le corresponde el pronunciamiento definitivo, pero ello no excluye la existencia de otros medios de control, como es el caso de la vía gubernativa y de la vía de excepción. “4. Finalmente, en relación con el respeto absoluto de los decretos del
presidente por su calidad de suprema autoridad administrativa, no creemos que esa calidad impida la aplicación de la vía de excepción, 7 Derecho Administrativo General, Libardo Rodríguez, décima edición. Editorial Temis S. A. 1998. EXP. 050012331000201200753 01
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Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroporque sería predicar la obligación de obedecimiento ciego e irrazonado por parte de los funcionarios “...”. Así las cosas, la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 es aceptada en dichas circunstancias y, en el caso de autos, habiendo optado el interviniente activo por solicitar dentro del texto de la demanda la inaplicación para su particular caso, es de concluir que su legalidad se mantiene en entredicho, razón de más para solicitar la procedencia de las súplicas. Es verdad que el demandante formuló al juez de su domicilio la pretensión de inaplicabilidad de ese decreto salarial nacional, que incide en sus emolumentos –en su situación laboral -, para a partir de dicha petición solicitar el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado, y, por lo tanto, en esta ocasión, desde el aspecto formal no cabe reparar en que la decisión administrativa allí contenida no se mantiene en firme por lo que, por este aspecto, es posible, se reitera, la prosperidad de las pretensiones.
5. Lo probado en el proceso Se acreditó que el actor ha fungido como servidor de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, esto es, en un cargo que lo hace destinatario de las previsiones contentivas de la bonificación por compensación; asimismo, que devengaba los sueldos determinados en el Decreto 4040/04 por haber sido vinculado a partir del quince (15) de 0ctubre de 200838, o sea, se vio sometido a esa especial normativa, y que algunos de sus pares
(sin importar la distinta jurisdicción en que se desempeñan) devengan mayor salario, por lo que se hace menester enmendar la situación desfavorable a la que se ha visto sometido.
6. Derechos constitucionales conculcados El artículo 53 de la obra jurídica en mientes estipula: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo,…, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles,…”.
Por su parte el artículo 13 dispone: 8 Se tienen en cuenta las piezas documentales obrantes a los folios 11 a 15 en los que se reflejan la designación como magistrado por los periodos de 15 de octubre a 31 de diciembre de 2008, del 1° de enero al 25 de mayo de 2009, y, del 12 de marzo al 31 de agosto de 2010, y los pagos efectuados frente a dicho empleo.
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Concepto No. 001 – 2015 -20 de enero - “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,…”. En desarrollo de las disposiciones constitucionales, la Ley Marco de Salarios Oficiales ha dispuesto: “Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales…j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño...”. “Artículo 3°. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo”.
7. Inexistencia de prescripción trienal En el evento objeto de atención se observa: 1.- El agotamiento de la vía gubernativa, por parte del actor, quien se habilitó
en el cargo judicial el 15 de octubre de 2008, frente al derecho al 80% del sueldo de los servidores magistrados de altas cortes, lo fue del día 31 de agosto de 2010 (fl. 2). 2.- El acto administrativo negativo a la anterior solicitud fue del diez (10) de septiembre de 2010 (fls. 2 a 4). 3.- El requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en derecho se surtió el día trece (13) de enero de 2011 (fls. 55 a 58). 4.- La presentación de la respectiva demanda, fue el día dos (2) de febrero de 2011, con fundamento en la acción contenciosa subjetiva y dentro del término de caducidad si se tiene en cuenta que también se enjuició el acto ficto resultante del silencio administrativo (fl. 43). 5.- La decisión judicial de nulidad del Decreto 4040/049 se dictó el 14 de diciembre de 2011. Por tanto, al declararse la invalidez de dicho acto que regulaba la bonificación por gestión judicial a contrapelo de la bonificación por compensación, se deduce que no hay prescripción pues el libelista 9 Radicación No. 1100010325000200500244 01 C. P. Dr. CARLOS ORJUELA GÓNGORA. EXP. 050012331000201200753 01
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Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroRESTREPO OCHOA la interrumpió con el agotamiento administrativo hecho el 31 de agosto de 2010, como atrás se puntualizó. El caso concreto Por lo anotado, es claro para esta Agencia del Ministerio Público que el a quo, con el apoyo jurisprudencial arriba citado si reparó en los derechos fundamentales transgredidos (derechos a la igualdad salarial e irrenunciabilidad de los derechos laborales). En efecto, por el acto administrativo acusado, se le vulneraron esos derechos a la igualdad de trato salarial ante una misma circunstancia de trabajo, y, a la movilidad salarial, pues conforme a lo expuesto no existe consideración razonable para dispensar un tratamiento discriminatorio a la parte actora que ocupa un cargo y ejerce las funciones tan iguales a los de sus pares magistrados10, y, de otra parte, el derecho de salario no es incierto ni renunciable. CONCEPTO Por las razones anotadas, la Procuraduría Tercera Delegada solicita a la Sala de Conocimiento del Consejo de Estado que CONFIRME el fallo recurrido y acceda a las pretensiones de la demanda, precisando tanto los periodos de magistrado que soportan el derecho alegado como las compensaciones a que haya lugar por los pagos efectuados a títulos de bonificación por gestión judicial, al haberse establecido que esta bonificación se le aplicó al accionante en contravía del derecho constitucional a la igualdad (art. 13) y de la preceptiva atinente a la movilidad salarial consagrada, tanto en el Estatuto Superior (art. 53), como en la Ley 4ª de 1992 (art. 2° - a), que fundamenta la favorabilidad a la bonificación por
compensación. De los señores Consejeros, atentamente. CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 10 Suficiente acreditación al respecto se aprecia a los folios 97-98. EXP. 050012331000201200753 01
R. I: 1491.14. SIAF: 2014. 442909
Actor: Omar de Jesús Restrepo Ochoa Demandado: Dirección Administrativa Judicial Asunto: inaplicabilidad Decreto 4040 de 2004
Concepto No. 001 – 2015 -20 de eneroCGS/MDC