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PGN-PRESCRIPCION LABORAL - Están prescritas las sumas adeudadas con anterioridad a las que surj

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION LABORAL - Están prescritas las sumas adeudadas con anterioridad a las que surj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de cesantías SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Por la no consignación oportuna de unas cesantías por parte del Municipio de Soledad La controversia jurídica en el sub lite, consiste en establecer, bajo los términos del recurso de apelación, si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías por parte del Municipio de Soledad, en tal evento si se presenta el fenómeno de la prescripción propuesto por la entidad territorial. El Municipio de Soledad no consignó oportunamente las cesantías, tal como se desprende de la respuesta contenida en el Oficio S.T.H. 990.10, atendiendo la afirmación de la actora que no fue controvertida, por lo que procede entonces la sanción moratoria que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario por cada día de retardo y mora por falta de consignación del auxilio de cesantías de las anualidades exigidas. INDEMNIZACIÓN MORATORIA-No puede estar condicionada a un proceso administrativo Le asiste razón a la demandante al sostener que se desconocen las normas que regulan la consignación de la cesantía, pues es a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 que las personas vinculadas a los órganos y entidades del Estado, tienen derecho a la liquidación de sus cesantías y a la consignación correspondiente al fondo que haya elegido, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.

La entidad territorial, en la contestación de la demanda, manifiesta que de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1996, conocida como ley de saneamiento fiscal territorial, no era posible reconocer y cancelar créditos respecto de los cuales el interesado no se hizo parte dentro del proceso de “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, en cuanto y por cuanto su acreencia no aparece registrada ni presupuestada en los estados financieros que soportan la disponibilidad monetaria necesaria para el pago de dicha obligación, soporte que no da lugar a que se presente como excepción, pues la “imposibilidad de cancelar indemnización moratoria”, no puede estar condicionada a un proceso administrativo, ello evidencia un problema de incapacidad e ineptitud, por parte de la Alcaldía del Municipio, de orden administrativo, sobre el cual es ajeno cualquier trabajador que cumple lo dispuesto por el legislador en procura de sus derechos. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-La ley de saneamiento fiscal no es argumento para desconocer obligaciones previamente adquiridas Considera esta Delegada que la ley de saneamiento fiscal no puede servir como argumento para desconocer obligaciones previamente adquiridas por el ente territorial (presupuestadas desde la vinculación del funcionario) y definidas por ley (tanto el derecho en sí, como la sanción por extemporaneidad en su consignación o pago), pues sería irresponsable negar derechos a los trabajadores amparados de manera integral por los artículos 25, 53 y 58 de la Carta. 2 INDEMNIZACIÓN MORATORIA-Está sometida al fenómeno de prescripción trienal/VALORACIÓN PROBATORIA-El municipio incumplió la obligación de

consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante En el asunto que nos ocupa se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas por el demandante correspondiente a las anualidades entre el año 2000 hasta el 2008 inclusive, y se encuentra demostrado que la actora elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 21 de octubre de 2010. En consecuencia, toda vez que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal, y como está probado que si bien la actora se vinculó como Enfermera Especialista, adscrita a la “planta Global de la Administración Central de Soledad”, desde el día 14 de octubre de 1994, de todos modos sus cesantías eran anualizadas por haberse afiliado a un fondo privado de cesantías (COLFONDOS –obrante a folio 26), de ahí que se pudo establecer que la administración municipal de Soledad incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante por los años 2000 en adelante, de suerte que se podría concluir que a partir del 15 de febrero de 2001, se generaría a su favor la indemnización por la mora reclamada. No obstante, como la reclamación de la sanción sólo se efectuó el 21 de octubre de 2010, se entiende que deben declararse prescritas las porciones de sanción causadas con antelación al 21 de octubre de 2007, de forma que la tesis del apoderado de la apelante, según la cual el reconocimiento de la sanción no está sometido al fenómeno prescriptivo en la medida en

que no ha culminado la relación laboral, está llamada a ser rechazada, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria sí se encuentra sometida al fenómeno prescriptivo, razón por la cual se debe aplicar en el caso particular. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Es imposible aplicar una mora individual para cada una de ellas En efecto se debe precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que en forma expresa señalan que la prescripción se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990, como bien lo señala la citada sentencia de unificación CE-SUJ 004 de 25 de agosto de 2016. Con base en lo anterior y dado que mediante petición dirigida al municipio de Soledad, recibida el 21 de octubre de 2010, la actora solicitó la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías durante los años 2000 hasta el año 2008, como lo reiteró en el texto de la demanda, si se toma como base la fecha del 21 de octubre de 2010 y se cuenta de manera retrospectiva 3 años, la prescripción opera hasta el 20 de octubre de

2007, de modo que están prescritos los montos que se causaron con anterioridad a esta última fecha. Debe aclararse de acuerdo a la sentencia de unificación que cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. PRESCRIPCIÓN LABORAL-Están prescritas las sumas adeudadas con anterioridad a las que surjan de la consignación de un nuevo período anualizado

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017

3 El salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo período anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último, tal como se expuso recogiendo la sentencia de unificación del de 25 de agosto de 2016 Consejo de Estado “el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización

moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último”. En consecuencia, en aplicación de la referida sentencia de unificación le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar prescritas las sumas adeudadas, en lo que tiene que ver con las acreencias laborales causadas antes del 21 de octubre de 2007. PRESCRIPCIÓN LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017

4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 84

IUS - No. 558864 - 2017

Bogotá, D.C., mayo 5 de 2017 Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Honorable Consejo de Estado

E. S. D.

REFERENCIA : 08001233100020110073801

No. Interno: 2304 – 2016

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Acto administrativo niega reconocimiento y pago de sanción moratoria.

Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES

II. DEMANDA Maiela Ester Barrios Vargas, por conducto de su apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. STH. 990.10 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad (Atlántico), suscrito por el funcionario Alexander Niebles López, debidamente facultado por el numeral 15 del Capítulo III titulado “Descripción de funciones esenciales” del Decreto 0185 de agosto 23 de 2008, “por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Soledad”, acto

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017 5 administrativo por medio del cual la administración de la Alcaldía Municipal de Soledad negó y desconoció, a su juicio, la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que complementan y/o son concordantes con la materia que esta ley regula.

La sanción invocada se deriva, en criterio de la actora, de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, en el fondo administrador

de cesantías respectivo, de conformidad con el régimen de cesantías aplicable a la demandante. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, requiere que se condene a la entidad demandada (Municipio de Soledad), a pagar a la servidora pública la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, “desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2000, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2000 ya señalada, hasta el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2008 inclusive. Consignación que debió efectuar, el empleador en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliada esta servidora pública activa y vigente en su relación laboral con el Municipio de Soledad.” Solicita que la sanción moratoria se liquide en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías reclamados. Para lo cual se debe tomar la suma de $62.816.oo, valor del salario diario que devenga la empleada, multiplicado por la cantidad de días de mora y retardo en el que ha incurrido la administración del Municipio de Soledad en la consignación y giro oportuno de los auxilios de cesantías solicitados y reclamados.

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017

6 Agrega que de las sumas resultantes se debe cuantificar razonadamente en forma aproximada hasta el 30 de junio de 2011. Finalmente solicita que se ordene en la sentencia que se actualicen los valores condenados de acuerdo al IPC con sus respectivos intereses.

III. HECHOS La demandante labora en el Municipio de Soledad –Atlántico-, en el cargo de Enfermera Especialista, Código 244, Grado 04, adscrita a la “planta Global de la Administración Central de Soledad”, desde el día 14 de octubre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 30 de junio de 20111, puesto que se encuentra vinculada como trabajadora activa de esta entidad territorial, con último salario de $1.884.508.oo, base para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

Precisa que el Municipio no consignó el auxilio de cesantía a tiempo ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996, lo que significa que corresponden a las anualidades de los años comprendidas entre el año 2000 y el año 2008 inclusive, que no se consignaron en las fechas límites establecidas por la ley, esto es, el día 14 de febrero del año siguiente al que se causa el derecho de conformidad con el régimen legal establecido para los trabajadores que se hayan vinculado a la administración pública a partir del 31 de diciembre de 1996 y/o que se hayan acogido al régimen dispuesto

en el conjunto normativo antes señalado. Sostiene que de conformidad con lo anterior, la demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de cada uno de los años que no consignó a tiempo, es decir, en forma oportuna, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que se causó el susodicho auxilio, siendo esta la fecha límite para ejercer la actuación administrativa. Indica que por tal motivo el día 21 de octubre de 2010, la actora presentó escrito de 1 Folio 241.

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017 7 reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Soledad, pidiendo individual y particularmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantía anualizados, “solicitud que fue respondida a través del acto administrativo contenido en el Oficio número STH 990.10 de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido el día 14 de enero de 2011, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad.

Agrega que la Alcaldía al producir el acto administrativo que se demanda fue dirigido a un sinnúmero de servidores públicos de la entidad territorial, quienes al parecer hicieron la misma reclamación administrativa, por tanto aunque la solicitud de reclamación administrativa fue impetrada en forma individual, particular y concreta, esta reclamación no fue resuelta de la misma manera, de tal forma que es este el

acto que decide la solicitud de la demandante. Dado que el acto administrativo contenido en el Oficio cuya nulidad se solicita quedó en firme luego de su ejecutoria al no interponer los recursos de vía gubernativa, la reclamante quedó habilitada para invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho luego de recurrir ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad exigido cuando se recurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la Ley 1285 de 2009, entidad que expidió constancia, aportada en el líbelo.

IV. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De la Constitución cita como violados los artículos: 13, 29, 53, y 209.

De orden legal: los artículos 2 y 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991.

Además el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo, 83. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 20. Resalta que la actuación de la demandada no es producto de la ignorancia de las

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017 8 normas que debían cumplir, sino de vulneración directa de norma rectora de la Constitución (art. 53), contra los trabajadores que se encuentran en una indefensión

manifiesta; agregó, que el acto administrativo sobre lo cual se solicita la nulidad, violan flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues a partir de la vigencia de esta ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el nuevo régimen de cesantías en ella señalado, de la misma forma se contraviene el Decreto 1582 de 1998 y el régimen de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990, que es el mismo para funcionarios o servidores públicos del orden territorial, en consecuencia es aplicable cuando el patrono no consigna las cesantías el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo respectivo. De acuerdo con las normas citadas, las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad contestó oportunamente la demanda realizando observaciones con respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones y condenas, para lo cual propuso excepciones de mérito que denominó: “Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, teniendo en cuenta que el interesado presentó reclamación para interrumpir el fenómeno de la prescripción, por lo que debe acogerse la jurisprudencia sobre el tema.

De la misma forma expuso excepción que hace consistir en la “Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de

reestructuración de pasivos, acorde a lo señalado por la Ley 550 de 1999, del Municipio de Soledad”. Así mismo considera que se presenta “ausencia probatoria respecto a si la demandante manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996”, toda vez que

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017 9 dentro del expediente no existe documento alguno que acredite que la actora haya optado por acogerse a ese régimen.

Propone también como excepción la “inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009, el legislador estableció que en los casos en que las entidades de orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, la cuantía de dicha penalidad no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. Finalmente formula la prescripción conforme el artículo 488 del C. S. del T.

VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia adiada el 16 de enero de 2015, se pronunció respecto a las excepciones de la siguiente forma: con respecto a la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, señala que la interesada presentó reclamación administrativa para interrumpir el fenómeno de la prescripción, además que nunca reclamó la consignación anual de sus cesantías por parte de la administración, sino la sanción moratoria prevista en el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual no puede resolverse de manera incidental y se resolverá al pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sobre la imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración, acorde a lo señalado por la Ley 550 de 1999, se estableció que el Municipio de Soledad se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos, toda vez que el Ministerio de Hacienda convocó, mediante Resolución No. 0236 de 2010, a quienes se considerarán sus acreedores para que se hicieran parte dentro del proceso, aunque en la base de datos del trámite no aparece reclamación alguna efectuada por la demandante. No obstante, el a quo recogió jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 25 de marzo de 2010 según la cual se indica que “no se podían cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017 10 aprobación” así mismo pronunciamiento de la misma Corporación contenido en sentencia del 10 de febrero de 2011 en el que se destaca que los Acuerdos de reestructuración “deben contar con la aprobación de los trabajadores”, que “la finalidad del Acuerdo es proteger las obligaciones adquiridas con justo título”, por lo que la entidad no puede desconocer dichas obligaciones y la misma no demostró

que la demandante hubiera participado en el Acuerdo o hubiese consentido su aprobación. Así mismo atiende la excepción de prescripción manifestando que no hay lugar a decretarse, en virtud a que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el sub lite, habida cuenta a que en la actualidad la actora aún se encuentra vinculada, acogiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la excepción de que la demandante no manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996, aprecia que la vinculación laboral de la actora se efectuó con anterioridad a esta ley, y por esta razón no le sería aplicable el régimen previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Recoge precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que esclareció la diferencia que hay entre la no consignación de las cesantías, a la luz de la Ley 344 de 1996, la cual acarrea a la administración la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el no pago de las cesantías que es el hecho generador de la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995, la cual surge siempre que se reúnan las demás condiciones señaladas en dicha ley, esto es, la existencia previa del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías definitivas o parciales y la no efectividad en el pago de la misma dentro del plazo de

45 días. Establece que solo a partir del 10 de agosto de 1998, fecha en que fue publicado el diario oficial con el Decreto 1582 de 1998, es que puede entenderse que la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías en los fondos privados aplica para

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017 11 los empleados públicos del orden territorial que vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, hubieran solicitado pasar al régimen anualizado de cesantías, presume que la actora se acogió a tal determinación.

Por lo tanto, el Municipio tenía la obligación de consignar en el Fondo las cesantías por anualidades que reclama (2000 al 2008) antes del 15 de febrero del año siguiente, así las cosas falla: Primero declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a la sanción causada con anterioridad al 20 de octubre de

2007. Segundo, declara la nulidad parcial del Oficio STH 990 de 2010 del Municipio de Soledad, en cuanto resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de salarios moratorios por el no pago oportuno de las cesantías. En Tercer lugar condena al Municipio a pagar a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, en lo equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo del 20 de octubre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero de 2008, y las

anualidades siguientes correspondientes, hasta el 2013, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora. Finalmente, no condena en costas.

VII. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de instancia, en forma parcial, manifestando su desacuerdo con respecto a los numerales Primero, Segundo y Tercero de la providencia del 16 de enero de 2015, ya que la actora pertenece a la planta del Municipio de Soledad desde el 14 de octubre de 1994 como Enfermera Especialista.

Sostuvo: “En la actualidad se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones. Por ende, es totalmente inoperante e inválida la proposición de esta excepción, pues queda claro que solo a partir de que la obligación se hace exigible, esto es cuándo termina la relación laboral, es que se contabiliza el término de los tres (3) años de prescripción señalados en las normas de los artículos 151 del C.P.L., 488 del C.S. del T., y el art. 41 del Decreto Nacional 3135 de 1968, que al unísono y en forma concordante establecen…”. Igualmente hace referencia al Decreto Nacional 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017

12 Agrega que, la entidad demandada se encuentra obligada a cancelarle sanción moratoria, aplicable con base en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto

1582 de 1998, y el C.S.T., por “el retardo y la mora en la actuación de la consignación de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 hasta el 2008, teniendo claro que hasta la fecha de presentación del traslado de las excepciones de la contraparte, no se ha realizado consignación alguna de las referidas anualidades…”. Hace referencia a precedentes jurisprudenciales contenidos en providencias del H. Consejo de Estado como la de la Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del HM. Alfonso Vargas Rincón, demandante Javier E. Muñoz Frutos, expediente No. 201200339; de la Sección Segunda Subsección “B” en sentencia del 21 de noviembre de 2013, rad. 080012331000201100254-01, actor Rosiris Diaz Valencia, Demandado Contraloría Distrital y D.E.I.P., de Barranquilla, con ponencia de la HM. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Igualmente providencia sobre el fenómeno de la prescripción de la misma Corporación, adiada 22 de enero de 2015, con ponencia de la HM Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 4346-13, actora, María del S. Chismas Acevedo; en las que se reitera que “si la relación laboral se encuentra vigente el termino de prescripción se comenzará a contabilizar a partir de que finalice el vínculo laboral, en las acciones de Nulidad y Restablecimiento del derecho”, con base en las cuales solicita no decretar la prosperidad de la excepción de prescripción. Con respecto al numeral Tercero de la sentencia solicita se modifique en el sentido

de que el pago de la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en la que se verifique el respectivo pago, requerimiento que tiene apoyo en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” con ponencia del HM Gerardo Arenas Monsalve, fechada 6 de noviembre de 2014, en el cual se discrimina de manera anualizada la condena impuesta.

ACTOR : MAIELA ESTER BARRIOS VARGAS DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO IUS - No. 558864 - 2017

13 Solicita modificar el fallo del 16 de enero de 2015, en el sentido de NO declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria que va desde los años 2000 a 2008, puesto que, no opera el fenómeno de la prescripción, además condena anualidad por anualidad; solicita que se agregue un numeral ordenando la respectiva indexación; se ordene la nulidad total y no parcial del oficio STH 990/10.

VIII. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite, consiste en establecer, bajo los términos del recurso de apelación, si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías por parte del Municipio de Soledad, en tal evento si se presenta el fenómeno de la prescripción propuesto por la entidad territorial.

Debe fijarse entonces el marco jurídico general de las cesantías para contextualizar

las pretensiones, así; la Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, respecto a las cesantías, señaló: ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…) El Decreto 1582 de 1998, “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos, 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º. de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones”, precisó: ARTICULO 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servido

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