PGN-PRESCRIPCION LABORAL - Se configura a los tres años contados a partir de la fecha de presen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION LABORAL - Se configura a los tres años contados a partir de la fecha de presen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto administrativo que desconoce la existencia de una relación laboral entre el actor y el DAS CONTRATO REALIDAD-El derecho a reclamar nace a partir del momento en que se reconoce la existencia de la relación laboral Esta Delegada considera que si bien es cierto esa alta Corporación ha expuesto en forma reiterada que no hay lugar a la prescripción de los derechos laborales, como quiera que el derecho a reclamar nace a partir del momento en que se reconoce la existencia de la relación laboral, mediante la sentencia debidamente ejecutoriada; insiste esta Agencia, en que dicha premisa desconoce el derecho a la igualdad en relación con quienes desempeñan las mismas actividades, pero vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Se considera que al existir norma expresa que prevé la prescripción de esos derechos, la misma debe aplicarse en igualdad de circunstancias a quienes reclaman prestaciones por razón de un contrato de trabajo ficto. Ciertamente no se encuentra argumento que sirva para defender una imprescriptibilidad de los derechos provenientes de un contrato realidad, creando la decisión jurisprudencial anotada una desigualdad, injusta por demás, para con quienes están formalmente vinculados a la administración. Por esa razón se estima que en estos casos del contrato realidad debe operar igualmente la prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, normas de carácter sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental. HERMENEUTICA JURÍDICA-Cuando no haya norma exactamente aplicable al
caso controvertido debe aplicarse las que regulen casos o materias semejantes No es equitativo, que al servidor público, llámese empleado público o trabajador oficial, se le exija un período de tres años, para la reclamación de los derechos derivados de su relación laboral, mientras que quien ha estado vinculado por contrato de prestación de servicios u otra forma contractual verbal o escrita, pese a corresponder a una relación laboral, goce de un término de prescripción mayor, porque según la H. Sala, no hay un referente del término de prescripción en la vía gubernativa. No debe olvidarse que, de conformidad con la Ley 153 de 1887, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, deben aplicarse las que regulen casos o materias semejantes, principio de hermenéutica que está llamado a imperar en estos eventos. Permitir que las reclamaciones laborales para este tipo de vinculaciones, no tengan límite en el tiempo, vulnera sin lugar a dudas el derecho a la igualdad de quienes prestan sus servicios al Estado de manera regular, situación que atenta además contra la seguridad jurídica y los derechos patrimoniales del Estado. PRESCRIPCIÓN LABORAL-El interesado debe reclamar ante la administración la declaración de la existencia de la relación laboral dentro de los tres años Insiste nuevamente el Ministerio Público a la Sala Laboral de dicha Corporación, para que se examine nuevamente el tema de la prescripción preanotado, pues en las últimas decisiones citadas se hace referencia a que no se trata de una sentencia constitutiva como lo afirmó en su momento la Subsección “A”, sino de una sentencia declarativa, es
decir que declara la existencia de un derecho que nace y se constituye durante la prestación de los servicios, igual a como ocurre con los servidores públicos. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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En este punto, debe reiterarse que, el contratista que solicita ante la administración el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma debe hacerlo dentro de un término prudencial que, a juicio de la Sala, no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales que reclama. En otras palabras, debe decirse que una vez finalizada la relación contractual inicialmente pactada, el interesado debe reclamar ante la administración la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral. PRESCRIPCIÓN LABORAL-No están prescritas las prestaciones solicitadas Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que, el señor culminó su relación contractual con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresión, el 15 de noviembre de 2011 y que su solicitud ante la referida entidad, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales se radicó el 30 de enero de 2012, dirá la Sala que no hay lugar a declarar prescritas las referidas
prestaciones dado que, como quedó visto, su petición en tal sentido se registró dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. CONTRATO REALIDAD-El vínculo laboral entre el actor y el demandante está demostrado/PRESCRIPCIÓN LABORAL-Se configura a los tres años contados a partir de la fecha de presentación de la petición El juez no crea nada con su intervención, pues el derecho existe a partir de que el hecho, en su dimensión natural o histórica, tuvo ocurrencia, es decir simplemente se reconoce la existencia de un hecho pasado, no de un hecho nuevo, el que tratándose de carácter laboral está sujeto al término de prescripción ya indicado. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. Así las cosas, como la petición con la cual se agota la vía gubernativa fue presentada el 19 de enero de 2012, se deduce que en el presente caso hay lugar a declarar la prescripción de los derechos causado tres años hacia atrás de la fecha de presentación de dicha petición. Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, le solicita respetuosamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, que CONFIRME la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al tenerse establecido que el actor: i) Prestó servicios de escolta al ente enjuiciado por más de 5 años, cumpliendo horario habitual en la semana, y, aún,
extraordinario; ii) Se sujetó, en la tarea de protección, a control y coordinación; iii) Más allá de escolta, laboró en otras actividades impuestas por la demandada; iv) La índole de sus labores le imponía el deber de entregar relacionados los elementos dispuestos para el ejercicio de la labor; y, v) Sus servicios fueron remunerados. CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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PRESCRIPCIÓN LABORAL-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N. 261-2016
SIAF: 2016-224247
Señores:
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDACONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
E. S. D.
REFERENCIA: EXP No. : 76001233100020120025101
NÚMERO INTERNO : 0767-2016
ACTOR : CHARLES DE JESUS ECHEVERRY GONZALEZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD D.A.S EN SUPRESIÓN
ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
ASUNTO : CONTRATO REALIDAD
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud anulatoria El señor CHARLES DE JESUS ECHEVERRY GONZALEZ, mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No.2012-3765-2 del 20 de enero de 2012, mediante el cual se desconoce la existencia de una relación laboral entre el actor y el DAS.
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Página: 5 2.2. Petición Restauratoria Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho del actor y se condene a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el actor y el
Departamento Administrativo de SeguridadDAS, a partir del momento en que fue vinculado a la entidad, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, efectuando la nivelación del demandante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas. Que se condene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a efectuar el reconocimiento y pago a favor del actor de una suma equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así: indemnización por retiro sin justa causa, la bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicio, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, cancelada por el actor y que le correspondía cancelar al DAS, así como las retenciones efectuadas a su salario y demás gastos asumidos por el actor, derivados de los contratos de prestación de servicios. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria. Que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías. Que se condene en costas a la entidad demandada (fls.94-119) 2.3. Normativa Violada Invocó como normas violadas invocó: -Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política.
-Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. -Artículo 131, 132, 135, 137 y s.s, 152 y s.s del C.C.A. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión Página: 6 -Decreto 2146 de 1989. -Decreto 1951 del 24 de septiembre de 1993. -Resolución 01759 del 17 de agosto de 2004. Como concepto de la violación indicó que existe una vulneración al estatuto constitucional en la medida en que los actos administrativos acusados vulneran de manera arbitraria o ilegal los derechos laborales del actor, quien ha prestado sus servicios bajo los parámetros de una relación laboral legal y reglamentaria son que hasta el momento le haya sido reconocidos los emolumentos salariales y prestacionales sociales propios del cargo que ha ejercido. Indicó, que se vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que el actor desempeña las mismas funciones y se les confía las mismas responsabilidades que a los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación legal y reglamentaria sin que hasta el momento le hayan sido reconocidos los emolumentos salariales y prestacionales propios del cargo que ha ejercido. Señaló, que se vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que el actor desempeña las mismas funciones y se les confía las mismas responsabilidades que a los funcionarios que se encuentran vinculados a
través de una relación legal y reglamentaria, sin que al demandante de le remunere de la misma forma. 2.4. Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones, el actor manifestó: -Que prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia al DAS desde el 1° de abril de 2002. -Que el cargo para el cual fue contratado fue el de escolta al servicio de protección de personas suscrito en la ciudad de Cali en el departamento del Valle del Cauca. -Que el actor prestó sus servicios en el horario y fechas señaladas por sus inmediatos superiores, de acuerdo con las funciones asignadas de protección. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión Página: 7 -Que el sitio donde el demandante prestó sus servicios fue determinado por parte del empleador, asignándole diferentes lugares y sedes de acuerdo con las instrucciones impartidas.
III. CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Sostuvo que el programa para la protección de líderes sindicales y sociales lo lidera el Ministerio del Interior y de Justicia, pero el Ministerio no cuenta con el personal para esa actividad y prestar ese servicio no está dentro de sus funciones, por lo tanto, el DAS brinda la colaboración al programa prestando su personal, pero como no es suficiente para brindar la protección a todos aquellos ciudadanos que lo requieren el
Ministerio del Interior y de Justicia, realiza un traslado presupuestal para que el DAS sirva de administrador del programa, y contrate el personal que le falta al programa, compre los automotores necesarios para el servicio de los beneficiarios de las medidas de protección, se realice el mantenimiento de los mismos, el suministro de gasolina y algunas veces compra de armas. Reiteró, que el contrato de prestación de servicios que realizó el DAS, se efectuó en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, se consideró que el Departamento Administrativo no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales. Manifestó, que entre la relación contractual entre el DAS y el actor no se configura el elemento de subordinación que ha planteado el demandante, pues si se observa las misiones de trabajo con las cuales se pretende acreditar dicho elemento, estas solamente se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debe cumplir el contratista y no para demostrar la existencia de la subordinación. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de octubre de 2015 declaró que no prosperan las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Declaró la nulidad del oficio No. OJUR 2012-37165-2 del 20 de enero de 2012, proferido por el DAS Como restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Nacional de Protección como sucesora procesal del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, a reconocer y pagar a favor del actor, las prestaciones sociales correspondientes al cargo de escolta de la Institución en similar situación, comprendido en su respectiva base de liquidación el promedio mensual de toda remuneración que hubiere recibido el actor, al igual que las ya canceladas por el actor en pensiones y salud. Como sustento a la decisión, señaló el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se establece claramente la materialización de los elementos que generan un contrato realidad o una relación laboral, pues las cláusulas contractuales indican obligaciones como: cumplir las actividades de protección en el lugar en que sea asignado (por el DAS o su protegido), acatar las misiones de trabajo elaboradas por el Jefe del Área competente, presentar para revisión los elementos logísticos cada mes, presentar informes al supervisor sobre novedades que suspendan el servicio para hacer las deducciones monetarias del caso, observar de manera permanente las instrucciones impartidas respecto a las actividades propias del contrato, informar a la Oficina de Protección Especial para solicitar misiones de desplazamiento, entre otras labores que se corroboran satisfechas en el plenario, permitiendo inferir a la Sala la dependencia del demandante respecto del
DAS. Igualmente se conoció el pago de honorarios o la remuneración se pactó para ser realizado de forma periódica, durante aquellos términos sucesivos de contratación que completaron más de 6 años. Resaltó que en los contratos se hizo especial referencia a la idoneidad del actor en su cargo, quedando así registrado en los documentos referidos lo que demuestra que este prestaría y prestó los servicios personalmente. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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Concluyó con que se evidencia que en virtud del contrato de prestación de servicios, se ejercían las funciones públicas regulares de los empleados de planta, pues, no es de recibo que el manejo de vehículo y armas del Estado puedan ser asignadas a un particular desvinculado de ella (la función), más cuando se está bajo un marco que salvaguarda derechos fundamentales, como el establecido en el programa del Decreto 372 de 1996, bajo el cual se le dieron funciones al actor.
V. RECURSO DE APELACIÓN -La apoderada de la Unidad Nacional de Protección, presentó recurso de apelación en el que indicó que el A quo dentro del fallo no tuvo en cuenta que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al cumplimiento de un programa especial y por tanto no hacía parte de la misión de aquel Departamento Administrativo de Seguridad sino del convenio o programa de implementación de medidas de seguridad y
protección a personas amenazadas que se encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. En lo que respecta a las funciones que desempeñaba el extinto DAS, se tiene que además de lo señalado en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, para la época en que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, según el Decreto 218 de 2000, por el cual se modifica la estructura del DAS. De lo anterior indicó que se puede concluir que como tal el ser escolta contratista de líderes sindicales o defensores de los derechos humanos, no era una misión que le correspondiera al entonces DAS, pues este solo ejecutó la función, en virtud del apoyo que le ofreció al ente o dependencia encargada de la misma (Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia) significado a su vez que dicha actividad dependía de la demanda de protección que proponían las personas diferentes a los dirigentes señalados con anterioridad, es decir, era una contingencia. Señaló que dentro de las funciones misionales y el servicio de seguridad que ofrecía el entonces DAS, no se contempla la de brindar seguridad a las personas cobijadas por el programa anteriormente citado, no obstante el extinto DAS brindó seguridad a estas personas en su momento, cuando lo requirieron, siempre que dicha obligación fuera asumida por 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
Página: 10 otros organismos estatales que desarrollaban estas funciones de protección lo que en efecto sucedió con los precitados sujetos a los cuales el demandante resguardó en calidad de escolta contratista del DAS, ya que frente a los mismos el deber de establecer las medidas necesarias para preservar su vida e integridad se encomendó el Ministerio de Interior, por medio de la Unidad Administrativa Especial para
los Derechos Humanos. Reiteró que por no ser misión de la entidad para desarrollar esta labor, su representada se vio en la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar y así mismo con la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, con lo que se satisfizo la condición exigida por el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 80 de 1993. Por último, solicitó se revoque en su integridad la decisión de primera instancia y en consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 6.1. Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 6.2Examen del sub examine El problema jurídico, se centra en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías y aportes a la seguridad social, dejadas de percibir con ocasión del vínculo contractual que mantuvo el demandante CHARLES DE JESÚS
ECHEVERRY GÓNZALEZ con el DAS EN SUPRESIÓN.
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Página: 11 6.3. Acervo Probatorio: Para determinar si en el caso sublite es aplicable el principio señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario establecer la clase de vínculo y/o relación existente entre las partes, razón por la cual se examinan las pruebas allegadas, como son: Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre CHARLES DE JESUS ECHEVERRY GONZALEZ y el DAS EN SUPRESIÓN con sus respectivas actas de terminación y liquidación, los
cuales se relacionan a continuación: Contrato Fecha Valor 4 de agosto de 2003 $5.069.999 No.079 de 2003 No. 194 de 2003 1° de diciembre de 2003 $10.271.850 No. 024 de 2004 1° de mayo de 2004 $ 11.120.000 Prorroga No.01 y adición al 30 de diciembre de 2004 $4.144.740 Contrato No.024 de 2004 No. 022 de 2005 1° de marzo de 2005 $5.560.000 No. 129 de 2005 1° de julio de 2005 $2.780.000 No. 224 de 2005 31 de agosto de 2005 $9.975.873 Marzo de 2006 $13.122.990 No.019 de 2006
No.126 de 2006 1° de diciembre de 2006 $15.799.110 29 de junio de 2007 $13.784.040 No.026 de 2007 26 de diciembre de 2007 $28.468.080 No.140 de 2007 26 de diciembre de 2008 $14.506.260 No.033 de 2008 Prorroga No.01 y Adición al 26 de junio de 2009 $4.835.420 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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Contrato No.033 de 2009 Prorroga No 02 y adición al 26 de agosto de 2009 $2.417.710 contrato No.033 de 2009 No.032 de 2009 25 de septiembre de 2009 $4.835.420 6.4. Del caso en concreto: Se acreditó, por parte del actor, la ejecución de la labor oficial permanente, dirigida a la protección de defensores de DD. HH., sindicalistas y organizaciones afines dedicados a estos delicados menesteres de la actual vida nacional, las cuales le competían, para esas fechas de 2005 a 2019, a servidores públicos vinculados legal y reglamentariamente por el ente cuestionado. Esto es, que por este aspecto se equiparó, en cuanto al ejercicio de las actividades funcionales, con uno de los servidores públicos escoltas, mas no se igualó respecto a su condición laboral administrativa, pues la de
éstos, es como se sabe, de origen legal y reglamentario. También sirvió para percibir el continuo y permanente trabajo, que conllevaba subordinación y dependencia –el elemento del contrato realidad que echa de menos el censor -: la reiteración de las prórrogas, situación fáctica identificable con la necesidad de mantener personal para el cubrimiento de esa específica tarea. Desde otro punto de vista, bien se puede deducir que el continuo servicio a cargo del accionante, a través de esas prórrogas, le dispensaba confianza a la entidad contratante, que no reparó en utilizar los servicios del interviniente activo por más de 5 años seguidos, y mal podría interpretarse que en ese supuesto no hayan existido controles de actividades, de cumplimiento de horario, de directrices, etc. De otra parte, el concepto de primacía sustantiva, como adelante se reseñará con reciente jurisprudencia –y vigente – no se supedita a un análisis de rigurosidad extrema, porque de todas maneras, la vieja y tradicional consigna del derecho laboral de protección al más débil, permanece incólume, y, es que tal precisión es interdependiente y aneja con la acreditación de los tres elementos de la relación laboral, y, entonces, nada impide, en una interpretación sistemática y teleológica, tomar de la fuente del derecho laboral ordinario los consabidos tres 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
Página: 13 elementos esenciales a que se refiere el artículo 23 del CST –modificado artículo 1° Ley 50 de 1990 – para desentrañar su espíritu protector, por ejemplo, a través de la preferencia de las normas laborales, de la favorabilidad y justicia laborales.
Queda igualmente plantear que en aras de la igualdad procesal y material, para quienes bajo las mismas circunstancias debidamente probadas deben recibir un trato igual, frente a una línea sólida que ya cursa en la Alta Corporación y que en eses sentido ha acompañado este Ministerio Público. Dijo en reciente decisión, la Subsección “B” del Consejo de Estado, al acoger las pretensiones de una demanda, planteada en forma similar a la que aquí se invoca, lo siguiente: “Caso Concreto El demandante manifiesta que estuvo prestando sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, como Escolta de Protección mediante diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que considera se configuró una relación laboral. De las pruebas allegadas al plenario se constató que el actor prestó sus servicios como Escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011 de manera ininterrumpida, vinculado por “contrato de prestación de servicios” en los que se estableció lo siguiente: “… OBJETO.– El CONTRATISTA en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el D.A.S. a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barrancabermeja y eventualmente en la cuidad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente
seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riegos del Ministerio del Interior y de Justicia. …” En el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de Escolta cumplía funciones que no eran temporales dado que la vinculación se mantuvo por más de 4 años; no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la función propia del DAS es brindar seguridad a la persona a quien se le asigna esquema de protección, para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le sean impartidas, como ocurrió en el caso bajo estudio. 13 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº261-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0767-2016 Charles de Jesús Echeverry Gónzalez vs. Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión
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En consecuencia, el demandante en el ejercicio de su labor, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad tal y como lo dispone el artículo 2 del Decreto 643 de 2004, entre otras:
“…14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. (…) Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requie
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