PGN-PRESCRIPCION LABORAL - Se configuró para algunos períodos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION LABORAL - Se configuró para algunos períodos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de la bonificación por compensación por estar prescrita BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-El actor tiene derecho al pago de la diferencia del porcentaje que dejó de percibir Para el caso, según las certificaciones laborales expedidas por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el actor se desempeñó como Procurador Judicial II en Materia Penal de Riohacha desde el 1 de julio de 1992 hasta el 5 de agosto de 2002 y como Procurador Judicial II Administrativo de Valledupar desde el 1 de abril de 2011 hasta la fecha. La entidad demandada aceptó en los alegatos de conclusión de segunda instancia con la documentación que aportó que para el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012 pagó al demandante la bonificación por gestión judicial prevista en el decreto 4040 de 2004, en consecuencia devengó durante ese tiempo el equivalente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte. Lo que quiere decir que con ocasión de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, el actor tiene derecho al pago de la diferencia del 10% que dejó de percibir por aplicar la entidad demandada la norma referida mientras que estuvo vigente, esto es, el 80% y no el 70% como bonificación por compensación. Por consiguiente deben concederse las pretensiones de la demanda, respecto del período comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012.
PRESCRIPCIÓN LABORAL-No están prescritos los derechos laborales del actor Es importante señalar que este no se encuentra prescrito pues la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 se dio a partir del 28 de enero de 2012; la reclamación administrativa sobre este periodo se presentó el 22 de febrero de 2013 y la demanda se interpuso el 23 de septiembre de 2013; esto es dentro del término de los tres años de prescripción. No ocurriendo lo mismo respecto del primer período, esto es el comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 4 de agosto de 2002, sobre el cual se declaró por parte del Tribunal la prescripción de los derechos, apreciación que comparte la Delegada pues como bien lo señaló el juez “entre el primer periodo y el segundo medió un lapso de 8 años, 7 meses y 28 días. Si bien el actor pudo ser beneficiario de la aplicación de lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello debió ser consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, y no de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 que se expidió con posterioridad y aplicó para vigencias distintas de las analizadas, pues es claro que la norma que impedía el reconocimiento de este beneficio para esa época estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2001 y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ese decreto, la obligación de dar aplicación a lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 se hizo exigible ante la Procuraduría a partir del día siguiente a su ejecutoria, y a partir de allí debe
contabilizarse la aplicación de la figura de la prescripción de derechos laborales del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Para los casos de coexistencia de dos regímenes salariales diferentes 2 Existe una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre prescripción, expedida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, en la que se plantea “que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la bonificación por compensación y el régimen salarial del Decreto 4040 que reconocía la bonificación por gestión judicial. Es decir no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante los cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.”. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-No siendo posible aplicarla a este caso/PRESCRIPCIÓN LABORAL-Se configuró para algunos períodos No siendo posible aplicarla a este caso, pues para el actor no existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación y el régimen salarial del Decreto 4040 que reconocía la bonificación por gestión judicial porque durante el 1 de enero de 2001 al 4 de agosto de 2002 la única norma que lo cobijaba era
el Decreto 610 de 1998; norma que si bien fue derogada recobró vigencia el 15 de septiembre de 2001. El actor término su vínculo laboral con la Procuraduría el 4 de agosto de 2002 pudiendo presentar las reclamaciones del caso y no lo hizo. Fue solo hasta el 13 de diciembre de 2007 que pretendió ante la entidad demandada la reclamación administrativa, en ella se hace relación a dicho período en vigencia del Decreto 610 de 1998, lo cual es resuelto de manera negativa mediante los oficios que relaciona en el punto 3 de las pretensiones de la demanda, en ninguno de ellos la Procuraduría niega el derecho por haber entrado en vigencia el Decreto 4040 de 2004 sino porque fue el Gobierno Nacional el que fijó mediante Decreto el salario del funcionario demandante. De manera que a juicio de esta instancia las reclamaciones administrativas fueron presentadas por fuera del término de prescripción, al igual los oficios demandados; además dichos actos se demandaron por fuera del término de caducidad, nótese que los mismos datan de los años 2008 y 2009 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2013. En concepto de la Delegada la providencia de primera instancia debe ser confirmada, declarándose por una parte la prescripción de los derechos, respecto de los tiempos referidos y concediéndose las pretensiones de la demanda sobre los periodos siguientes. BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 322-16 IUS 306104-2016 Bogotá D. C., 22 de agosto de 2016 Doctora
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
CONJUEZ PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 200012333000201300277 01
No. Interno: 4151-2014
Actor: Hennys Samuel Márquez Gonzalez
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El Dr. Hennys Samuel Márquez Gonzalez, a través de apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, mediante la cual solicitad se declare la nulidad de lo siguiente: 1.1.1 Del Oficio No. S.G. No. 834 del 6 de marzo de 2013 proferido por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de la bonificación por compensación por estar prescrita, período del 1 de enero al 4 de agosto de 2002; y respecto al segundo período del 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012, porque no se tiene el derecho. 1.1.2 El acto administrativo anterior fue notificado el 3 de abril de 2013 y en el
acta de notificación no se le dio oportunidad al actor de agotar la vía gubernativa, razón por la cual solicita se declare la invalidez de la notificación, según el artículo 67 del CPACA. 4 1.1.3 Se declare la nulidad de los oficios SG0008 de 2 de enero de 2008 expedido por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, en el cual da cuenta de un impedimento en relación con la petición del 13 de diciembre de 2007 para que se le reconozca y pague el derecho a la bonificación por compensación, sobre el 80% de los ingresos de algunos procuradores judiciales II. Del oficio SG-0546 del 19 de febrero de 2008 mediante el cual se le comunica al actor que respecto de la petición del 13 de diciembre de 2007 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación con carácter permanente, con efectos a partir del primer de enero de 2001, en una cuantía que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales iguale al 80% de lo que por todo concepto perciban o hayan percibido los magistrados de Alta Corte, dice que el jefe de la oficina jurídica ad hoc a cargo del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto pedido, en el que señala que las autoridades competentes para conocer las solicitudes formuladas por los procuradores judiciales II, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a quienes se les debe dar
traslado de la misma. Esa comunicación aparece firmada por el Secretario General. Del oficio SG 3638 del 25 de agosto de 2008 que lo complementa. Del oficio SG 546 del 19 de febrero de 2008 mediante el cual se le informa que respecto del derecho reclamado por éste que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no tener competencia para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes formuladas por los procuradores judiciales y que el Departamento Administrativo de la Función Pública asumió la competencia cuando absolvió las peticiones que le fueron enviadas; y, reitera que no es la Procuraduría sino el Gobierno Nacional quien debe de resolver este tipo de peticiones, así como determinar si se modifican los actos administrativos expedidos a partir de 1998 en relación con el tema objeto de reclamo, razón por la cual la Procuraduría sostiene que se atiene a los fundamentos y razones expedidos por los organismos competentes. Del oficio SG. 1410 del 16 de abril de 2009 mediante el cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación absuelve nuevamente la petición, pretextando ausencia de competencia de fondo para pronunciarse sobre las peticiones de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los procuradores judiciales II, argumentando para el caso, razones expuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los anteriores actos administrativos se notificaron en forma irregular, violando de manera ostensible los artículos 24 de la C.P y 44 y 47 del CCA vigentes para la época de dichas comunicaciones, motivo por el cual debe considerarse por no
realizada la notificación y carente de efectos legales las decisiones adoptadas. 5 A título de restablecimiento del derecho se solicita condenar a la entidad demandada a pagar al actor las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 4 de agosto de 2002 cuando se desempeñó el cargo de procurador judicial II 159 de Riohacha, y del 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012 tiempo en el que ocupó el cargo de procurador judicial II 123 de Valledupar. Que se condene al pago de la diferencia reclamada en cuanto aumente el valor de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, primas, bonificación por servicios, cesantías y demás factores salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho teniendo en cuenta el cargo que ocupa. Que al efectuarse la liquidación correspondiente, la Procuraduría General de la Nación y/o quien haga sus veces, debe ajustarla de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto se debe indexar o actualizar el valor de la diferencia de dichas mesada no pagadas, de acuerdo con la variación del IPC. Que las sumas dejadas de cancelar por la entidad demandada, se deben pagar de conformidad con lo previsto en los artículos 187 inciso 4, 192 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, junto con los intereses moratorios causados a la tasa
comercial; los cuales debe liquidarse de conformidad con el artículo 195 ibídem y demás normas pertinentes y concordantes. Finalmente, se condene en costas a la demandada. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El Dr. Hennys Samuel Márquez Gonzalez estuvo se desempeñó en los cargos de Procurador Judicial II entre el 1 de enero de 2001 al 4 de agosto de 2002 en Riohacha; y del 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012 en Valledupar. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, por el cual se establece una bonificación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; dicho decreto fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. La mencionada bonificación se reconocería a partir del 1° de enero de 1999 con base en los ingresos laborales que por todo concepto percibiera un Magistrado de Alta Corte, así: para el año 1999 en un porcentaje equivalente al 60%; para el 2000 en un 70% y para el 2001 en un 80%. 6 Mediante Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 2 de julio del mismo año. Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalando en el decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1° de
septiembre de 1999. El Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. Con fundamento en las normas anteriores, y en razón a las diferencias negativas que se venían presentando en la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, algunos magistrados procedieron a reclamar en sede administrativa tales diferencias, las cuales fueron negadas con base en lo dispuesto en el Decreto 2668 de 1998 norma que derogó el Decreto 610 de 1998. El Gobierno Nacional con el propósito de atender las demandas contenciosas incoadas por el tránsito normativo, expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se creó una nueva bonificación por gestión judicial de carácter permanente para los magistrados de tribunal y agentes del Ministerio Público que ejercen funciones ante esas corporaciones, que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales es igual al 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes. Decreto 4040 de 2004 que gozó de la presunción de legalidad durante el término de su vigencia hasta cuando el Consejo de Estado mediante fallo de 14 de diciembre de 2011, lo anuló. La Procuraduría General de la Nación no le canceló, ni le ha cancelado al demandante el valor de la diferencia entre lo que debería percibir desde su primera posesión hasta su desvinculación en el cargo de Procurador 159 Judicial II Penal de Riohacha y para el segundo período, como Procurador 123 Judicial II
Administrativo de Valledupar, el 80% del sueldo que devenga un magistrado de Alta Corte para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 que por todo concepto devengaba los dichos funcionarios. Sin embargo, a pesar de lo anterior, se debe tener en cuenta que a partir del 27 de enero del 2012, se le ha venido cancelando la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012. El demandante ha solicitado al empleador el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, a través de la petición del 22 de febrero de 2013, el cual fue resuelto mediante el Oficio SG 834 del 6 de marzo de 2013 negando el derecho. 7 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que se vulneraron los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 83, 93, 117, 228, 230, 277 numerales 1 y 7 y 280 de la Constitución Política; Leyes 10 de 1987 y 63 de 1999; Decretos No. 610 y 1239 de 1998; artículos 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; artículo 7 del pacto internacional de derechos económicos y culturales aprobado por la Ley 14 de 1968; Ley 22 de 1967. El apoderado del demandante refiere que respecto de los cuatro primeros actos
administrativos demandados no se permitió agotar la vía gubernativa y no fueron notificados en debida forma, pues no se entregó copia de la misma ni se señalaron los recursos con lo cual se vulnero el debido proceso. Por otra parte, la negativa de la entidad desconoce el derecho que le asiste, pues los empleos que se vincularon antes de entrar en vigencia del Decreto 610 de 1998 quienes vienen gozando algunos de la bonificación por compensación, según lo estableció progresivamente el Decreto 610 de 1998 y desde el 2001 devengan el equivalente al 80% de lo percibido por un magistrado de alta cote, en cumplimiento de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho donde se solicitaba la aplicación del citado decreto. Los funcionarios que se vincularon después de entrar en vigencia el Decreto 610 de 1998 se les remuneró de acuerdo con el Decreto 664 de 1998 y subsiguientes, algunos demandaron la aplicación del Decreto 610 de 1998 y otros no. A raíz de la expedición del Decreto 4040 de 2004 ciertos funcionarios, celebraron transacciones para recibir la bonificación por gestión judicial; otros no lo hicieron y han interpuesto tutelas para efectos de reclamar la bonificación según lo consagra el Decreto 610 de 1998, a quienes les ha sido reconocido el 80%. Los funcionarios que ingresaron después de expedido el Decreto 4040 de 2004 reciben su remuneración de acuerdo con la bonificación por gestión judicial que contempla el mencionado decreto, pero esperan a que se les reconozca el régimen del decreto 610 de 1998, dado que dicha norma se expidió en
consideración al cargo conforme el criterio general de superar la desigualdad económica existente entre el régimen de los magistrados de las altas cortes y el nivel de los magistrados de la tribunales y demás empleados descritos en esta categoría por el Decreto 610 de 1998. Al actor lo ampara el derecho adquirido a obtener el reconocimiento y pago del beneficio económico de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, el cual debe ser observado al tenor del literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en cuanto ordena “el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salario y prestaciones sociales”, es por ello que su 8 derecho laboral constituye en fundamental, el cual, según lo dispuesto en el artículo 4 del ordenamiento superior prevalece frente a la incompatibilidad que se presente con la ley u otra norma del ordenamiento jurídico, pues la Constitución como norma superior es condicionante de la validez jurídica de las normas inferiores. En relación con la prescripción alegada por la Procuraduría, acepta que bonificación por compensación se hizo extensiva a los Procuradores Judiciales II en la aplicación del artículo 280 de la Carta Política.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el Decreto 4040 de 2004 se hizo obligatorio frente a todos los servidores a quienes se destinaba la bonificación de gestión judicial, que ingresaron a sus cargos con posterioridad a la fecha de su
vigencia, esto es, después del 3 de diciembre de 2004, por tratarse de situaciones jurídicas que apenas comienzan sería dicha norma la llamada a regular sus efectos en lo que corresponde a la bonificación judicial. Aquí se aplica uno de los efectos de la vigencia de la ley en el tiempo, según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Así las cosas, los actos administrativos que se demandan se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Propone como excepción la prescripción del derecho, pues la bonificación que aquí se discute reviste un carácter mensual, hecho que resulta indicativo y suficiente para señalar que a partir de la fecha de cada causación se tiene tres años para presentar la reclamación ante la autoridad administrativa.
3. LA AUDIENCIA INICIAL.
Se realizó el 26 de mayo de 2014 con la asistencia de los apoderados de las partes y del Ministerio Público, se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, fijó el litigio en “deberá establecer la Corporación si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias salariales y prestacionales descritas en el libelo, y cuya liquidación encuentra fundamento en la aplicación de lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, que recuperaron su vigencia con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 desde el pasado 14 de diciembre de 2011. Partiendo de esta premisa, se estima que dentro de este proceso deberá ser objeto de prueba, qué
norma fue observada por la Procuraduría General de la Nación para la fijación del salario de los Procuradores Delegados ante los diferentes tribunales del país durante los dos períodos en los cuales el demandante se desempeñó en ese empleo, si existe diferencia entre esos valores y lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y en caso afirmativo en qué porcentaje, y si el derecho a la 9 reliquidación reclamada puede reconocerse sin que se de aplicación a la figura de la prescripción trienal prevista en el artículo 141 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, tal y como lo reclama el demandante en su escrito de oposición a las excepciones propuestas.”. Al no haber pruebas por practicar se dispuso correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo; escuchados los alegatos de las parte el Tribunal profirió sentencia.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la prescripción trienal de los derechos reclamados, respecto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 4 de agosto de 2002 y sobre los demás, concedió las pretensiones de la demanda.
Desestimó los argumentos sobre irregularidades en la notificación y el agotamiento de la vía gubernativa, pues ellos no están encaminados a atacar la legalidad del acto, sino tienen que ver es con la publicidad y eficacia del mismo. En el caso concreto explicó que la llamada bonificación por compensación, también conocida por gestión judicial, fue implementada en nuestro país en
desarrollo de la Ley 4 de 1992, inicialmente con la expedición del Decreto 610 de 1998 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, que la concibió como un instrumento para superar la desigualdad salarial existente entre magistrados de los tribunales, magistrados auxiliares de las altas Cortes, los abogados auxiliares del Consejo de Estado y los Agentes del Ministerio público, Fiscales y Jefes de Unidad que actuaban ante los Tribunales, en relación con los magistrados de altas Cortes. Si bien a 1998 tan sólo se estableció el pago de una bonificación por compensación en cuantía equivalente al 60%, una lectura integral de los acuerdos previstos que dieron lugar a su creación, así como de las consideraciones expuestas en el Decreto 610, le permitieron al Consejo de Estado fijar los alcances de esa decisión. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1239 de 1998, en el cual extendió el pago de la bonificación por compensación a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Después expide el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 creando la bonificación por gestión judicial con carácter permanente, que sumada la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al 70% de lo que por concepto devengaran los magistrados de las altas Cortes para los funcionarios de la Rama Judicial, la 10 Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la
Procuraduría General de la Nación. El Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, al considerar que las disposiciones contenidas en el mismo desconocían los derechos creados mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior dio lugar a que quedaran vigentes los decretos 610 y 1239 de 1998, y en consecuencia debía implementarse mediante esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, esto es la nivelación de salarios de los empleados indicados en las normas citadas, al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas Cortes. Para el caso, se encuentra probado que el actor estuvo vinculado al servicio de la Procuraduría General de la Nación durante el 1° de enero de 2001 al 4 de agosto de 2002 y del 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012, mediando entre el primer periodo un lapso de 8 años, 7 meses y 28 días. Si bien el actor pudo ser beneficiario de la aplicación de los previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello debió ser consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, y no de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 que se expidió con posterioridad y aplicó para vigencias distintas de las analizadas, pues es claro que la norma que impedía el reconocimiento de este beneficio para esa época estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2001 y que
como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ese decreto, la obligación de dar aplicación a lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 se hizo exigible ante la Procuraduría a partir del día siguiente a su ejecutoria, y a partir de allí debe contabilizarse la aplicación de la figura de la prescripción de derechos laborales del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La prescripción operó sobre las mesadas no reclamadas en tiempo y no respecto al derecho al reajuste, por cuanto el mismo tendría incidencia en las prestaciones sociales causadas, y ante un eventual reconocimiento pensional debe reconocerse y ordenar el reajuste. En relación con el segundo periodo, esto es, del 1 de abril de 2011 al 26 de enero de 2012 no existe duda alguna que a la fecha de presentación de la solicitud que fue negada mediante la comunicación cuestionada en este proceso aún no se había configurado prescripción de los derechos laborales reclamados, razón por la cual en relación con este lapso puede ordenarse que se reconozca y paguen a favor del actor la diferencia que se presente para el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, entre la aplicación de lo previsto en el Decreto 4040 de 2004 anulado, y los Decretos 610 y 1239 de 1998 que recobraron su vigencia con ocasión de la declaratoria de nulidad del decreto 4040. 11
5. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló parcialmente la decisión planteando como argumentos de inconformidad con el fallo, los siguientes: Al actor lo acompaña el derecho a devengar las diferencias y prestacionales
salariales reclamadas, sobre la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, pues éstas devienen de un derecho laboral de categoría fundamental, de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable; igualmente cobijado por las reglas, entre otros, del in dubio pro operario, del derecho adquirido y del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal y donde hay una misma razón debe existir una misma disposición. Esta situación debe ser considerada por el juzgador de segunda instancia, para revocar la decisión apelada, por cuanto no es necesaria la petición de este amparo, a pesar de que se hizo en la vía administrativa y en las pretensiones de la demanda –pretensión quinta-, y en cuanto también, se expuso como argumento de violación para que se aumente el valor de las vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de bonificación por servicios, cesantías y demás factores salariales y prestacionales a que tiene derecho el actor. Yerra el Tribunal al declarar la prescripción trienal del derecho reclamado entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de agosto de 2002, al aducir que éste ha debido hacer la reclamación con ocasión de la nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 declarado igualmente nulo por el Consejo de Estado, y no a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 el cual se aplicó para vigencias distintas, en tanto que considera que las normas impeditivas del reconocimiento del beneficio pedido para esa época, tuvieron vigencia hasta el 15 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta, cuando fue notificado dicho fallo, olvidando que el
actor volvió a vincularse a la Procuraduría General de la Nación. Por lo demás, que en estos aspectos, quien alega esta sanción no le es dable esgrimirla a su favor, pues el Gobierno Nacional, cuando expidió los referidos decretos lo hizo en mala forma, de manera injusta e ilegal, trasgrediendo con los mismos el ordenamiento jurídico. Al actor se le debe aplicar la interpretación más favorable en materia de prescripción, pues el actor actuó de buena fe y con confianza legítima porque volvió a laborar en la Procuraduría General de la Nación.
6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad del oficio No.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.