PGN-PRESCRIPCION - Los bienes culturales son inalienables e intransferibles
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Los bienes culturales son inalienables e intransferibles
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE GRUPO-Que se reconozca resarcimiento integral de perjuicios materiales e inmateriales causados por la destrucción de cultivos, como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas efectuadas con glifosato INDEMNIZACIÒN DE PERJUICIOS MATERIALES-Invocados por la pérdida total de sus cultivos de pan coger derivada de la aspersión aérea del herbicida denominado glifosato POLICIA NACIONAL-Argumenta que las operaciones de aspersión aérea con glifosato, ejecutadas por la dirección de antinarcóticos, se efectuaron con el cumplimiento de los deberes convencionales, constitucionales y legales MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-El plan de manejo ambiental contenido en la resolución N° 1054 del 30 de septiembre de 2003 CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato “pecig” de conformidad con la resolución N° 00013 de 27 de junio de 2013 2.3.1. Frente a la aspersión área por parte del Estado, refiere esta Delegada del Ministerio Público la posición sentada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de enero de 2016, dentro del expediente con radicado interno No 34797, mencionando al respecto: “Así las cosas, valorado en su conjunto el acervo probatorio, para la Sala se encuentra demostrado lo siguiente: i) la existencia de una actividad legítima y lícita de la Administración consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el día 19 de
marzo de 2004, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas que no está obligadas a soportarlos; ii) el perjuicio ocasionado a la sociedad demandante, particularmente sobre el cultivo de palma africana y de kudzu, fue fruto de la concreción de un riesgo excepcional que se originó por el ejercicio legítimo de una actividad peligrosa -aspersión aérea de herbicida-; iii) el nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada. iv) La ausencia de una conducta activa u omisiva por parte del afectado que lo hubiera obligado a soportar las consecuencias del hecho dañoso, es decir, no se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho propio de la víctima”. AFECTACION DE CULTIVOS AGRICOLAS-Jurisprudencia del consejo de estado aspersión de herbicidas Mediante decisión del Máximo Órgano del Contencioso Administrativo, se estableció en cuanto al daño generado al medio ambiente derivada del medio de erradicación de cultivos ilícitos con aspersión de herbicidas “ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos no puede condicionar el disfrute de cultivos de alimentos. la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 responsabilidad del estado por daños ambientales y ecológicos se trata de un régimen de que tiene su fundamento en una norma preconstitucional, como lo es el artículo 16 de la ley 23 de 1973, cuyo sustento se encuentra en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 de la carta política. En efecto, se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del estado por los daños ambientales y ecológicos que se produzcan por acción, actividad, omisión o inactividad. así, respecto a la aspersión con herbicidas (glifosato), se ha sostenido que la implementación y ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos no puede sobrepasar los límites impuestos por la ley o condicionar el disfrute y aprovechamiento de los cultivos de alimentos y habrá falla en el servicio cuando la entidad encargada de realizar la erradicación de cultivos ilícitos con la aspersión de glifosato incumple sus deberes convencionales, constitucionales y legales, al no seguir los procedimientos y protocolos establecidos para minimizar los posibles daños que se puedan causar con la aspersión al no ejecutar en debida forma el reconocimiento del área a fumigar, identificando y ubicando los cultivos presuntamente ilícitos, su extensión y el medio circundante, y por último, al no dar cumplimiento al plan de manejo ambiental adoptado por la respectiva autoridad ambiental. Por todo lo anterior, se declara la responsabilidad del estado a título de falla en el servicio por el daño antijurídico que el demandante no
estaba llamado a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención a que vio afectado su derecho al trabajo, pues, al desaparecer el cultivo de su propiedad, vio disminuidos sus ingresos, perdiendo la totalidad de la inversión que había realizado para la obtención de la cosecha y la utilidad que iba a percibir con su venta”. ACCIÓN DE GRUPO-En este orden de ideas, es necesario mencionar el carácter resarcitorio propio de la acción constitucional de grupo, frente a situaciones que involucren la responsabilidad del estado Al respecto, el marco constitucional y normativo de la acción de grupo se encuentra fundamentado en el artículo 88 de la Constitución Política y los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que establece como finalidad de esta acción la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. De manera literal el texto enunciado expone:/ ACCION DE GRUPO-Caracterìsticas y naturaleza indemnizatoria La acción de grupo, se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa, puesto que, su procedencia no depende del agotamiento de otra acción, como lo establece el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto esta acción puede ser interpuesta, sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar dado el caso en discusión, pues la finalidad de la acción de grupo es principalmente la obtención de la indemnización de los perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas, situación que la hace además representativa, pues quien invoca la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino en representación de quien se encuentre en la condición
homogénea de grupo, ello en aplicación del principio de solidaridad desarrollado en la Constitución Política de 1991. Conforme lo anterior, se precisa que la acción de grupo, dado su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que surgen de la responsabilidad del Estado como resultado de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública. En tal sentido se tiene como referencia la sentencia de la 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 Corte Constitucional C-965 de 2003: "En efecto, según lo tiene estatuido la jurisprudencia constitucional y contenciosa, uno de los presupuestos o requisito sine qua non para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, es la existencia de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública; por lo que una consecuencia natural y obvia de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y, por contera, el reconocimiento de una reparación o indemnización a favor de la víctima o perjudicado. Esta previsión no se presta a equívocos en aquellos casos en que el origen del daño sea entonces un acontecimiento ajeno y extraño al ámbito de influencia de la entidad pública, tal como ocurre cuando el fenómeno tiene total ocurrencia por
causa del sujeto lesionado, por el hecho de un tercero, o por un caso fortuito o de fuerza mayor". RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Como consecuencia de una acción de grupo deben concurrir tres elementos Entonces, es necesario para que prospere la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante una acción de grupo, que concurran tres elementos fundamentales, siendo el primero de ellos: (i) que la administración despliegue una actividad u omisión que genere el daño, (ii) que la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas recaiga en cabeza de un particular; y (iii) que entre la actuación de la administración y el rompimiento de las cargas exista un nexo de causalidad. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El Estado se encuentra legitimado para adelantar esta clase de acciones enmarcadas dentro del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato 2.3.3. así las cosas, de las pruebas analizadas se encuentra que las operaciones de aspersión aérea con glifosato, realizadas por la dirección de antinarcóticos de la policía nacional se desarrollan en los municipios y veredas del territorio nacional, en donde se identifiquen presencia de cultivos ilícitos, entonces, en cumplimiento de los deberes convencionales, constitucionales y legales, dentro de la reglamentación expedida por el ministerio de ambiente vivienda y desarrollo territorial a través del plan de manejo ambiental establecido en la resolución no 1054 del 30 de septiembre de 2013, vigente para la época de los hechos, el estado se encuentra legitimado para adelantar esta clase de acciones enmarcadas dentro del "programa de erradicación de cultivos ilícitos
mediante aspersión aérea con glifosato" cumpliendo con todas y cada una de las actividades y componentes dentro de la normatividad ambiental vigente para dar cumplimiento a los postulados constitucionales, que le imponen al estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. al respecto, se advierte que pese a que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato, es considerada como una actividad peligrosa desplegada legítimamente por el estado, en el caso sub examine, el título de imputación que se pretende endilgar a la nación por parte del grupo actor, con ocasión de los hechos que presuntamente generaron los perjuicios que se reclaman, corresponde a una falla en el servicio, esto atendido los señalamientos efectuados por el extremo activo en cuanto al 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 no cumplimento del protocolo correspondiente para adelantar operaciones dentro del programa de erradicación de cultivo ilícitos contenido en la resolución 0013 de 27 de junio de 2003, respecto a la no delimitación de las zona objeto de la aspersión, previa actividad de reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos.
FALLA DEL SERVICIO-Como tìtulo de imputación/NEXO CAUSAL-Entre el daño y la falla del servicio como requisito de la acción de grupo/EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Las pruebas aportadas no permiten establecer de manera cierta y técnica, que la causa del daño fue el uso del herbicida utilizado en la aspersión aérea Así las cosas, considera esta instancia fiscal que, en el caso en concreto el título de imputación bajo el cual se debe analizar el nexo causal del daño sufrido por lo demandantes y que pretende achacar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es la falla en el servicio. Respecto al elemento de responsabilidad del Estado, correspondiente al nexo de causalidad, entre el daño y la falla del servicio, se precisa que en el caso en concreto, obra certificaciones públicas emanadas de la coordinadora de la UMATA del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, a través, de las cuales se determinó la pérdida total de los cultivos de propiedad de los demandantes, sin embargo, estos documentos no dan fe que el daño generado fue producto de la aspersión aérea de glifosato sobre los predios, puesto que, cada certificación establece que el daño generado a los cultivos de propiedad de los 248 demandantes, ocurrió con ocasión presuntamente por aspersión aérea de glifosato, sin que se haya descartado la presencia de otros agentes herbicidas, ni de factores contaminantes que pudieron afectar los cultivos de los aquí demandantes, mucho menos, se descartó que la afectación obedeciera a enfermedades fitosanitarias, creando entonces un manto de duda respecto a la causalidad entre la acción desplegada por la
Policía Nacional -Grupo de Antinarcótico y el daño sufrido por los actores.
CONCEPTO No. 094/ 2021
Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801
Consejera Ponente: Maria Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52001233300020150012801 (66988) Acción de Grupo ACTOR: Grupo de Agricultores del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé
(Nariño) y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la providencia recurrida // Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa frente a los 60 demandantes excluidos por el A Quo // Título de imputación falla en el servicio del régimen subjetivo // No concurren elementos probatorios que demuestren el nexo de causalidad entre el daño sufrido a los cultivos de los demandantes y la actividad lícita desplegada por la administración // No es posible efectuar la imputación del daño sufrido por el extremo demandante a la Nación // No se cumplió suficientemente con la carga probatoria que le asiste a los demandantes // Se
sugiere de manera respetuosa la posibilidad de decretar Pruebas de Oficio en la Modalidad de Mejor Proveer El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se exponen los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
El Grupo de Agricultores del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé del Departamento de Nariño conformado por 248 personas, quienes actuaron mediante apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en busca de que se reconozca y ordene resarcimiento integral de los perjuicios tanto materiales como inmateriales causados por la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, con motivo de la destrucción de sus cultivos de papa china, arroz, caña, plátano, banano, yuca, maíz, entre otros cultivos lícitos que se ubicaban en las veredas Micaelita, Secadero, Bocas de Waba, Isla Larga, Sanabria, Bellavista, Las Marías, Santa Rosa, Playa Grande, Chanzara, Santa Rita, Limones, La Quinta, Piscinde, Rodea, Sandamia, Morongo, Vuelta Larga, San Luis, Boca de 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 Sequihondita, Alto, La Loma y La Fragua del municipio de Santa Barbara de Iscuandé en el Departamento de Nariño, como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas efectuadas con glifosato por la Policía Nacional – Dirección Antinarcótico durante los días del 11 a 22 de febrero de 2013 , cuando se efectuó la aspersión aérea de este químico venenoso en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los miembros que conforman el grupo actor, alegando que la fumigación se realizó muy cerca de la población, incluso sobre las casas donde habitan los miembros del municipio, y el río, sin que se advirtiera sobre la actividad desplegada y la presencia del químico que además de afectar las aguas generó repercusiones negativas en la salud de las personas y los cultivos lícitos de la comunidad, con el transcurrir de los días por el efecto residual. Precisó que, en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé del departamento de Nariño, operan grupos al margen de la ley, quienes ejercen actividades de narcotráfico, lo cual conllevó a la presencia de cultivos ilícitos; por lo que, el Estado Colombiano a través de Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, desarrollando el programa para la lucha contra las drogas adoptó para la fecha, en todo el territorio Nacional el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato “PECIG” de conformidad con la Resolución N° 00013 de 27 de junio de 2013 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes,
realizando fumigaciones aéreas, que afectaron indiscriminadamente no solo los cultivos ilícitos que de cierta manera existen en la zona, sino también los cultivos lícitos, que son la forma de vida de los habitantes de la zona y su modo de ganar los ingresos mínimos para una subsistencia digna. Mencionó el escrito de la demanda que, con ocasión de las acciones adelantada por parte de la Policía Nacional, no solo se generó afectación en la actividad económica que ejercían los actores, sino que además, se afectó en su salud a algunas personas y sus animales; por lo que, el municipio de Santa Barbara de Iscuandé realizó informes y solicitudes a la Policía, con el fin de que cesaran la actividades de aspersión aéreas en la zona, dado que estas se estaban realizando de manera indiscriminadas. En consecuencia, mediante la demanda interpuesta se invocó como pretensiones, en síntesis, las siguientes: “1. Se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos entre los días 11 y 22 de Febrero de 2013 cuando indiscriminadamente dentro 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 realizaron actividades de aspersión de glifosato en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño, donde resultaron afectados la comunidad en General por la muerte de sus cultivos lícitos, cuyos cultivos y personas afectados se relacionan
más adelante en acápite de grupo afectado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados y a favor de los demandantes y de aquellas personas que se adhieran al grupo, al pago tanto de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro
cesante así: (…) Teniendo en cuenta el cuadro anteriormente relacionado, los perjuicios se tomarán con base en el valor actual de los cultivos que efectivamente se perdieron con las fumigaciones hechas por la Policía Nacional. Para el cálculo actual de los perjuicios ocasionados se ha tomado valores de referencia de los productos multiplicado por el número de hectáreas que se perdieron entendidos persona por persona afectada, cuyos montos serán calculados por un perito idóneo en la materia. Profesional que debe tener en cuenta para calcular del daño emergente, el costo de establecimiento de cultivo afectado de cada demandante, como es compra de semillas, adecuación de tierras, mano de obra, insumos, fertilizantes, transporte, etc. y para el lucro cesante, debe tener en cuenta las utilidades generadas por cada cultivo afectado de cada demandante durante el tiempo de vida útil de cada cultivo. PERJUICIOS MORALES Se solicita el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de los afectados.” 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, sustentando su oposición con fundamento en los siguientes argumentos: Mediante la contestación, propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa por
activa, ausencia de responsabilidad y la innominada”. Indicó que, en el presente caso, no se encuentran elementos de juicio que permitan verificar la legitimación en la causa por activa, por cuanto no se arrimó al expediente prueba idónea que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se alega la aspersión aérea con glifosato y los presuntos perjuicios reclamados. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 Solicitó la valoración integral los formularios de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias ilícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato y las visitas oculares realizadas por funcionarios de la UMATA y el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente arrimados al expediente, documentos que señala de curioso el contener la misma fecha de suscripción con la de recepción de la queja, y adicionalmente la visita ocular y frente a los datos del área productiva, en todas las actas está consignado que es de una dimensión de una (1H) hectárea y cultivadas papa china, plátano, maíz, yuca, entre otros, sin incluir otra clase de cultivos típico de la región, resaltando que estos documentos generan dudas al respecto a este material probatorio.
En cuanto al uso de glifosato como plaguicida, indicó que este es utilizado en el Programa de Erradicación de cultivo ilícitos, garantizando que su aspersión no resulte nocivo a las personas que habitan el área poblacional, resaltando que es un producto de uso agrícola, industrial, de jardinería, ornamental, y de malezas en las residencias, siendo utilizado en más de 100 países y en 60 cultivos agrícolas. Asimismo, advirtió que el programa es ejecutado según lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, con soporte en el Decreto 1843 de 1991 emanado por el Ministerio de Salud. 1.2.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como llamado en garantía efectuó contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones, indicando al respecto: Que el Consejo Nacional de Estupefacientes no es una persona jurídica independiente que pueda ser llamada por pasiva a responder procesalmente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 numeral 1° del Decreto 2897 de 2011 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 de la Ley 30 de 1986 el mencionado Consejo es un órgano asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tanto, para los efectos procesales será representado por esa cartera ministerial. Conforme lo anterior, advirtió que al no tener el Consejo Nacional de Estupefacientes personería jurídica que lo habilite para comparecer y responder en juicio, deviene improcedente su vinculación al presente proceso y, consecuencialmente, la vinculación
procesal por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho en razón a que la cartera ministerial a través de su Ministro o Viceministro, si bien preside y representa al Consejo, 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 es solo una parte más de la pluralidad concurrente de voluntades compuesta no por entidades sino por funcionarios de tales entidades. Asimismo, mencionó que los fundamentos concretos del hecho que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con la presunta aspersión aérea con el herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos realizada en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé del departamento de Nariño, los días 11 al 22 de febrero de 2013; situación fáctica que recae dentro de la posible responsabilidad de la Policía Nacional Colombiana (Dirección Antinarcóticos), situación fáctica que per se recae dentro de los linderos de la Policía NacionalDirección Antinarcóticos, entidad encargada directamente de ejecutar los programas de gestión contra cultivos ilícitos. Por lo anterior, solicitó la absolución de cualquier responsabilidad al llamado en garantía, estableciendo que no existe relación directa con la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea del herbicida Glifosato, que
pudo eventualmente haber ocasionado los presuntos daños y perjuicios que hoy reclaman los demandantes. De igual manera, alegó inexistencia del derecho legal o contractual que se pretende endilgar al Ministerio de Justicia y del Derecho frente a situaciones cometidas por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Advirtiendo que, al respecto no existe en el ordenamiento legal que otorgue al Ministerio de Defensa derecho en contra del Ministerio de Justicia con miras a resarcir o asumir a su costa los perjuicios derivados de sentencias que se profieran en su contra, así como tampoco existe o existió acuerdo de voluntades de tinte contractual en el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho se haya comprometido con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional a asumir tales perjuicios o a reembolsar lo que llegaré a pagar por causa y con ocasión del objeto del pleito que hoy se suscita. En este orden, reiteró que en el presente proceso concurre imposibilidad jurídica en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que no existe relación real entre este ministerio y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce la parte demandante. A su vez, manifestó la inexistencia de solidaridad derivada de la ocurrencia de causas en la producción del daño, alegando que si bien existió la omisión de un acto que generó 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 un daño a quienes hoy demandan, la causa del mismo lo constituye la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea del herbicida glifosato, función que corresponde a la Policía Nacional – División de Antinarcóticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 423 de 1987, y no como consecuencia de las políticas fijadas por el gobierno nacional. 1.2.3. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de apoderada judicial, sustentó contestación a la demanda que vinculó esta cartera en llamamiento en garantía, mencionando: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, existe respecto al Ministerio una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, material y, de hecho, toda vez que no intervino de manera alguna en la presentación de los supuestos daños que se están reclamando y no profirió el acto administrativo motivo de la presente demanda, además de no tener relación alguna con las funciones constitucional y legalmente asignadas. Enfatizó en este orden de ideas, que la entidad responsable de atender y tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco de ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida GlifosatoPECIG, en sus cultivos lícitos, es la Dirección Antinarcóticos de la Policía -DIRAN, razón por la cual es y será dicha Entidad, la responsable en caso de que proceda, el reconocer
y pagar los daños causados a los cultivos lícitos de propiedad de los integrantes del grupo, localizados en los municipios a que hace referencia el texto de la demanda. Invocó como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Responsabilidad por el hecho de un tercero y ausencia del daño, y iii) Responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio. 1.2.4. El apoderado del Instituto Agropecuario – ICA, llamado en garantía al presente proceso, presentó contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a las pretensiones de la demanda, y solicitando se desvincule del proceso por falta de legitimación en la pasiva, conforme a lo siguiente: 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66988) 52001233300020150012801 El lCA es el ente encargado de velar por la sanidad agropecuaria del país y no le compete a este realizar ni aprobar ningún tipo de aspersión aérea para el control de cultivos ilícitos, puesto que su única función radica en registrar el producto. Por lo anterior, el lCA previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución ICA 3759 del 16 de diciembre de 2003, procedió a dictar resolución N° 003331 del 07 de diciembre de 2007, otorgando el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola HERBICIDA CUSPIDE 480 SL, con base en el ingrediente activo GLlFOSATO a la empresa TALANU
CHEMICAL LTDA. Por lo tanto, aclaró que la única función que se encuentra asignada a el ICA en cuanto a los hechos que motivan la demanda, es el de registrar el producto previo el cumplimiento de los requisitos legales: por lo tanto y frente al caso bajo estudio la ley 30 de 1986 estableció un procedimiento para la destrucción de cultivos ilícitos asignándole esa función al CONSEJO NACIO
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