PGN-PRESCRIPCION - Obra como causa de extinción de la punibilidad en abstracto como la prescrip
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Obra como causa de extinción de la punibilidad en abstracto como la prescrip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación No.: 014-59067-01
Disciplinado: Alan Edmundo Jara Urzola Cargo y entidad: Gobernador del Meta Quejoso: De Oficio Fecha queja: Junio 21 de 2001
Fecha hechos: Diciembre 29 de 2000
Asunto: Auto que decreta la prescripción de la acción
Bogotá DC, septiembre 29 de 2006 Procede este Despacho a evaluar el mérito de las presentes diligencias radicadas con el número 14-57067-01, previo estudio de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.
I. HECHOS Da origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de conformidad a la publicación del 2 de febrero de 2000, en el periódico Llano 7
Días, contra el Doctor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Gobernador del Departamento del Meta, para la época de los hechos, por haber efectuado 30 nombramientos, 87 ascensos y 17 incorporaciones de empleados públicos días antes de culminar su período como Gobernador. Pero, con ocasión del secuestro del implicado, esta misma Delegada, mediante auto del 17 de Junio de 2003, suspendió los términos del proceso en la etapa de investigación disciplinaria, hasta que se compruebe su liberación, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 282 de Junio 6 de 1996.
II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
En primer término, considera este Despacho conveniente aclarar que atendiendo a que los hechos denunciados se remontan al 29 de diciembre de
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 1
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co 2000, la norma a aplicar es la Ley 200 de 1995, en lo que tiene que ver con la parte sustantiva y la Ley 734 de 2002 en la parte procedimental. La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así, como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. El principio general que informa nuestra legislación positiva, es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para el futuro y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir, que ellas, en principio, no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico (CSJ Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1976). La disposición constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano
frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificación de las conductas jurídicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido. En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia, se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa" (art. 29 CP). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable, en un caso determinado, es aquélla que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que, en otros términos, significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad con relación a las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. En materia procesal-no obstante-el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter
público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior. En este sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe: “(...) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (...)”. Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas, por la jurisprudencia, como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. Establecido así el marco legal aplicable al presente proceso disciplinario, procede este Despacho a pronunciarse de la siguiente manera: La Delegada al emitir pronunciamiento de la evaluación de la investigación disciplinaria, abierta el 5 de Julio de 2002 (folios 75 a 78), observa que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. Empero, antes de tomar la decisión que corresponda en derecho, se procede a consultar el Sistema Integrado de Gestión (SIG), para determinar qué Delegadas archivaron las diligencias pese a la suspensión procesal, cuyo listado hace parte del plenario (folio 173), habida cuenta que una vez se tuvo conocimiento del secuestro del implicado, el Despacho del Procurador General de la Nación ordenó la suspensión de los términos legales de todas las
investigaciones que se adelantaban en todas las Delegadas, en aplicación del artículo 21 de la Ley 282 del 6 de junio de 1996. Es así como la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del trámite procesal radicado bajo el No. 162-66967-02, dispuso declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor de ALAN EDMUNDO JARA
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co URZOLA, identificado con la CC No. 17.314.713 expedida en Villavicencio, en su condición de Gobernador del Meta, cuya copia de la decisión hace parte del investigativo (folios 174 a 176). En la precitada decisión, se trajo a consideración una Sentencia de la Corte Constitucional en la que define la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”. 1 Opera cuando la administración deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que:
“(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar. El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del 1 C-556-01
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co artículo 34 de la Ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría
General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso (...)”. 2 “Es decir, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. En cuanto a la figura de interrupción de la prescripción, entendida como la oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías constitucionales, opera en materia penal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000”: 3 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Revisado el tema de la imprescriptibilidad de las penas, vemos que ésta figura no está contemplada en materia disciplinaria, pues en el artículo 28 de la Constitución Política consagró este principio, respecto del cual la Corte
Constitucional consideró: “(...) el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo 2 ídem 3 Apartes del fallo de declaratoria de prescripción de la acción a favor de Alan Edmundo Jara Urzola, proferid por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 28 de Agosto de 2006, dentro del Expediente radicado bajo el No.
162-66967-02.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstractoprescripción del delito-sino en concreto-prescripción de la pena-y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad (...)”. 4 En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio
del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora de la administración debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1 y 2 de la Carta Superior. Es así como la Corte ha señalado que: “(...) no resultaría razonable que, aún con la anuencia de los interesados, la acción disciplinaria y la consecuente posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en espera de una decisión determinada, toda vez que esta circunstancia generaría incertidumbre, congestión y parálisis de la función pública contrariando los principios de economía y celeridad (artículo 209 CP), que rigen la potestad disciplinaria, como función administrativa. Así mismo, cabe recordar que como ha señalado esta Corporación ‘la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él 4 C-176/94
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de
los conflictos (Sentencia C-548/97 MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ) (...) ”. 5 En efecto, al revisar tanto el auto que ordena la compulsación de copias para investigar al Doctor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Gobernador del Departamento del Meta, para la época de los hechos, por haber efectuado 30 nombramientos, 87 ascensos y 17 incorporaciones de empleados públicos, días antes de culminar su período como Gobernador, como la fecha de la comisión de los hechos que datan del 29 de diciembre de 2000, tenemos que esta infracción a la ley disciplinaria, está prescrita. En cuanto a establecer la presunta responsabilidad de funcionario alguno, por la ocurrencia de dicho fenómeno de la prescripción, a efecto de ordenar que se adelante la respectiva investigación disciplinaria, conforme lo dispone la Directiva No. 6 de 1997, emanada del Despacho el señor Procurador General de la Nación, observa la Delegada que no es del caso hacerlo, por cuanto la actuación se ajustó a derecho y fue suspendida por el hecho mismo del secuestro, en cuya fecha aún no había operado el fenómeno de la prescripción, se deduce que, tampoco, hubo una actuación negligente por parte de los funcionarios encargados de la instrucción del presente asunto, pues tenemos que la actuación procesal surtida hasta la fecha, desde la remisión de la compulsa de copias, fue diligente, toda vez que estas diligencias fueron recibidas y tramitadas oportunamente y, que hasta la fecha actual, han
transcurrido más de los cinco (5) años, términos que según el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y actualmente en el Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, está previsto para que opere el fenómeno de la prescripción de la misma, circunstancia por la cual el Despacho procederá a decretarla de oficio. Atendiendo lo antes expuesto, esta Delegada considera que no existe mérito para continuar con el trámite del presente diligenciamiento, pues, necesariamente, debe operar el principio disciplinario de favorabilidad, citado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la norma consagrada en el artículo 21 de la Ley 282 de 1996 opera para la suspensión de términos en los procesos penales, pues el sindicado por no poder acudir al proceso por su propia voluntad, debido a su secuestro, no puede quedar indefinidamente 5 C-556/01
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co subjúdice, por haber sufrido tal flagelo. Ahora bien, tampoco obra dentro del plenario, la certificación de haberse liberado o de haberse declarado la muerte presunta por desaparecimiento de que trata la misma norma, determinándose que el fenómeno de la prescripción ocurrió desde el día 30 de diciembre del año 2005. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA
LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, R E S U EL V E: PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria seguida contra el Doctor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Gobernador del Departamento del Meta para la época de los hechos, por haber operado la prescripción, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia y por consiguiente se ordena el archivo de las diligencias..
SEGUNDO: No procede la notificación al implicado por estar secuestrado ni la comunicación al quejoso por tratarse de queja oficiosa.
TERCERO: Por la Secretaría de la Delegada háganse las anotaciones del caso.
CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.No. 014-59067-01
FATR/RAGM
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3360066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co