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PGN-PRESCRIPCION - Posibilidad de proponerla como excepción previa en la jurisdicción laboral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Posibilidad de proponerla como excepción previa en la jurisdicción laboral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General CLÁSULA GENERAL DE COMPETENCIAEn su ejercicio el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales En múltiples oportunidades la Corte ha señalado que la cláusula general de competencia, consagrada en el numeral 2º del artículo 150 de la Carta, otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular los procedimientos, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. De acuerdo con ese marco constitucional, el legislador está revestido de facultades que le permiten dar alcance a las formas propias de cada juicio, entendidas como las reglas señaladas en la ley que determinan los trámites que deben surtirse ante los distintos organismos judiciales, según la naturaleza del proceso. Tales atribuciones se ejercen al establecer libremente etapas, características, recursos, y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales. En este ejercicio, el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias, como lo advierte la Corte, entre otras, en las Sentencias C-562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 y C-803 de 2000, 1232 de 2005 y C-183 de 2007. PRESCRIPCIÓN-Posibilidad de proponerla como excepción previa en la Jurisdicción Laboral En el presente caso el legislador modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, en el sentido de establecer que (i) también podrá proponerse como excepción previa “la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”; y (ii) también se puede decidir, como previa, la excepción de cosa juzgada. En este caso en particular, la posibilidad de proponer y de decidir las excepciones de prescripción y de cosa juzgada como previas, es razonable, pues si ellas se configuran no tiene sentido proseguir con un proceso que no tiene una base objetiva suficiente, con los gastos inoficiosos que ello demanda. Esto es lo que exige el principio de economía procesal. El disponer una serie de condiciones para proponer la excepción de prescripción, como las de que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, sobre la interrupción de la prescripción o sobre la suspensión de la misma, unido a los requisitos que son propios de la cosa juzgada, hacen que la expresión demandada sea proporcional. Por último, la previsión de evitar desarrollar un proceso que está llamado a la no prosperidad de las pretensiones, por razones sustanciales, realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. EXCEPCIONES PREVIAS-Los recursos contra el auto que las reconoce garantizan los derechos del interesado Contra la decisión del juez de declarar probadas las excepciones previas, proceden los recursos ordinarios. Estos recursos brindan instrumentos suficientes para rebatir decisiones caprichosas o arbitrarias, y permiten al interesado acceder a una segunda instancia para que ésta revise lo decidido por el a quo. Esta previsión es razonable y

proporcionada para proteger los derechos fundamentales del interesado. Procurador General Concepto 5179 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Definición No es, así muchas personas se empeñen en lo contrario, una tercera instancia, ni un recurso ordinario, ni se funda en el mero interés de una de las partes, ni tiene como propósito exclusivo remediar los daños sufridos por una u otra de ellas, o por ambas. Sobre el recurso extraordinario de casación, en la Sentencia C-252 de 2001, la Corte precisa que es un medio de impugnación extraordinario, valga decir, una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso. Su finalidad, conforme se dice en la Sentencia C-1065 de 2000, “es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. Bogotá, D.C., 5 de julio de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.

Actores: Deissy Milena Cruz Farfán y otros.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente D-8511. Concepto 5179 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278,

numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por los ciudadanos DEISSY MILENA CRUZ FARFÁN y otros quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicitan a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de una expresión del artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el Código Procesal del Trabajo, disposición que a continuación se transcribe con lo demandado en negritas: LEY 1149 DE 2007 (julio 13) Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

2 Procurador General Concepto 5179 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el

acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

1. Planteamientos de la demanda.

Los actores consideran que la expresión demandada vulnera el preámbulo y los artículos 2°, 13, 29 y 229 Superiores. Aducen que la posibilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, en las circunstancias que la ley señala, y la posibilidad de decidir sobre la excepción de cosa juzgada, al hablar de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al corresponder a la postre a decisiones que el juez toma por medio de un auto interlocutorio, generan como consecuencia relevante la de que los interesados no podrían cuestionar dichas decisiones por medio del recurso extraordinario de casación. Arguyen que si las dos excepciones se trataran como perentorias o de mérito, al decidirse en la sentencia, sí es posible acceder al recurso extraordinario de casación. Por ello, asumen que la expresión demandada vulnera los derechos a la igualdad procesal, al debido proceso y al acceso a la justicia.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la decisión del legislador de establecer que podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, en las circunstancias que la ley señala, y la posibilidad de decidir sobre la 3 Procurador General Concepto 5179 excepción de cosa juzgada, al hablar de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, vulnera

los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia.

3. Análisis jurídico.

En múltiples oportunidades la Corte ha señalado que la cláusula general de competencia, consagrada en el numeral 2º del artículo 150 de la Carta, otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular los procedimientos, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. De acuerdo con ese marco constitucional, el legislador está revestido de facultades que le permiten dar alcance a las formas propias de cada juicio, entendidas como las reglas señaladas en la ley que determinan los trámites que deben surtirse ante los distintos organismos judiciales, según la naturaleza del proceso. Tales atribuciones se ejercen al establecer libremente etapas, características, recursos, y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales. En este ejercicio, el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias, como lo advierte la Corte, entre otras, en las Sentencias C562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 y C-803 de 2000, 1232 de 2005 y C183 de 2007. En el presente caso el legislador modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de establecer que (i) también podrá proponerse como excepción previa “la excepción de

4 Procurador General Concepto 5179 prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”; y (ii) también se puede decidir, como previa, la excepción de cosa juzgada. En la demanda se censura que al resolverse las excepciones previas por auto interlocutorio, y no en la sentencia, esta mera circunstancia priva a los interesados de la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación. Para los actores, la posibilidad de impugnar el auto interlocutorio por medio de los recursos ordinarios, es insuficiente y desdeñable, pues aspiran a que en estos casos también tengan cabida los recursos extraordinarios. Como se advierte atrás, el legislador goza de un amplio margen de configuración para regular los procedimientos judiciales. En este caso en particular, la posibilidad de proponer y de decidir las excepciones de prescripción y de cosa juzgada como previas, es razonable, pues si ellas se configuran no tiene sentido proseguir con un proceso que no tiene una base objetiva suficiente, con los gastos inoficiosos que ello demanda. Esto es lo que exige el principio de economía procesal. El disponer una serie de condiciones para proponer la excepción de prescripción, como las de que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, sobre la interrupción de la prescripción o sobre la suspensión de la misma, unido a los requisitos que son propios de la cosa juzgada, hacen que la expresión demandada sea proporcional. Por último, la previsión de evitar desarrollar un proceso que está llamado a la no prosperidad de las pretensiones, por

razones sustanciales, realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. No sobra advertir que al demandado no le basta indicar que se configura cualquiera de las excepciones en comento, sino que debe presentar las pruebas necesarias para demostrarlo, y que el demandante tiene la 5 Procurador General Concepto 5179 oportunidad procesal para controvertir estas pruebas y presentar las que quiera hacer valer para desvirtuar las excepciones propuestas. Tampoco sobra anotar que, contra la decisión del juez de declarar probadas las excepciones previas, proceden los recursos ordinarios. Estos recursos brindan instrumentos suficientes para rebatir decisiones caprichosas o arbitrarias, y permiten al interesado acceder a una segunda instancia para que ésta revise lo decidido por el a quo. Esta previsión es razonable y proporcionada para proteger los derechos fundamentales del interesado. De otra parte, el pretender que estas excepciones deban decidirse por medio de sentencia, luego de un desgaste innecesario de la administración de justicia, para que el interesado pueda interponer el recurso de casación, no es un argumento suficiente para afirmar que la expresión demandada es inexequible. Y no lo es, porque se pasa por alto la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de casación, que no es, así muchas personas se empeñen en lo contrario, una tercera instancia, ni un recurso ordinario, ni se funda en el mero interés de una de las partes, ni tiene como propósito exclusivo remediar los daños sufridos por una u otra de ellas, o por ambas. Sobre el recurso extraordinario de casación, en la Sentencia C-252 de

2001, la Corte precisa que es un medio de impugnación extraordinario, valga decir, una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso. Su finalidad, conforme se dice en la Sentencia C-1065 de 2000, “es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. El hecho que no se acceda al recurso extraordinario de casación no significa que el afectado con la decisión de declarar probadas las excepciones previas, a las que alude la norma, quede inerme y 6 Procurador General Concepto 5179 desprotegido, pues como ya se dijo, goza tanto de la oportunidad para controvertirlas como de la posibilidad de emplear los recursos ordinarios. En este contexto hay una eficaz, razonable y proporcionada protección de sus derechos fundamentales. No se puede pretender, como lo sostiene la demanda, que el recurso extraordinario de casación sea un instrumento ordinario, al alcance de cualquier tipo de controversia entre las partes, como si fuese una tercera instancia, pues esta desmesurada pretensión llevaría a que todas los decisiones judiciales, en todos los procesos, deberían ser susceptibles de ser recurridas en casación.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresión: “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del

Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 7

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