PGN-PRESCRIPCION - Respecto al reconocimiento de indemnización moratoria por pago tardío de ces
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Respecto al reconocimiento de indemnización moratoria por pago tardío de ces
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de indemnización moratoria por pago tardío de cesantías CESANTÍAS-Pago e indemnización moratoria CESANTÍAS-Deber de pagar indemnización por su pago tardío Para efectos de aclarar el debate planteado, se parte de precisar que a la Universidad le correspondía la obligación de hacerse cargo de una sanción por no haber pagado las cesantías dentro del término de ley, es decir, está a cargo de la entidad a la cual se les prestan los servicios o en donde trabaja el servidor público, pues es a esa institución la que está en ese deber y ninguna otra; por ello, está obligada a hacerlo dentro de los términos legales; así, a partir del acogimiento del sistema anualizado de liquidación deben liquidarse las cesantías hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, luego de ello notificarse éstas al beneficiado y si no hay novedad se deben consignar al Fondo Administrador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. Hasta aquí se entiende que existe una relación laboral vigente y la obligación consiste en “consignar” el valor de las cesantías al fondo administrador de las mismas, por cuanto si no se hace, podrá imponerse la multa por no consignación oportuna, equivalente al pago de un día de salario por cada día de retraso (Art 99-3 de la ley 90 de 1990). En el presente asunto no nos encontramos en el escenario de la terminación de la relación laboral o de la relación legal y reglamentaria, que conlleva el pago de las cesantías acumuladas por el tiempo
que haya prestado sus labores al empleador, en el presente caso, desde el 1º de agosto de 1980; por lo que sí hubo mora en consignar los valores correspondientes en los años de vigencia de la relación, es decir, desde 2002 hasta 2006. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Por hechos ocurridos antes de la aceptación del proceso de reestructuración de pasivos Por otra parte, es bueno aclarar que la indemnización pretendida hace relación al pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías acumuladas y anuales, vienen de consolidarse desde la época en la que el actor se acogió a la liquidación anual, hecho ocurrido antes de la aceptación del proceso de reestructuración de pasivos, es decir en marzo de 2005, aspecto que no debe afectar los derechos del demandante, cuya acreencia no estaba contenida en dicho acuerdo, según puede desprenderse del listado, donde no se encuentra relacionado el actor); además, no se observa en el expediente, antes, durante o después del proceso de reestructuración de pasivos, documento que dé certeza sobre la constitución del demandante como acreedor en dicho acuerdo. DERECHOS ADQUIRIDOS-Se respetan en materia de cesantías independiente del proceso de reestructuración de pasivos Es cierto que esa herramienta de depuración financiera y viabilidad administrativa blindaba a la entidad aceptada para adoptar medidas de orden y proyección duras, pero que en manera alguna autorizaban desconocer derechos adquiridos ni los contenidos en las leyes especiales reguladores de temas concretos, como las cesantías, que fueron ordenamientos no afectados por la ley 550 de 1999, cuyas disposiciones buscaron dar
una organización razonable a las finanzas de las empresas e instituciones que lo 2 requirieran y para efectos de garantizar los pagos de los acreedores, sin que los derechos laborales tuvieran que resultar lesionados, fraccionados o disminuidos en sus esencias, pues se encontraban previstos en la ley y contaban con protecciones que en parte hacían hasta irrenunciables beneficios ciertos e indiscutibles. CESANTÍAS-Deber de planear su pago en el proceso de reestructuración de pasivos La demora en el pago de las cesantías acumuladas y anuales hasta el 30 de abril de 2007 es un hecho probado; así como que tales acreencias fueron incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos, conforme a la ley 550 de 1999; panorama en el que la entidad territorial no puede excusarse del pago de los derechos del actor, especialmente la sanción moratoria generada en ese retardo, pues debieron calcularse en ese acuerdo la contingencias a las que se exponía la Universidad en caso de incumplir las leyes sociales. PRESCRIPCIÓN-Respecto al reconocimiento de indemnización moratoria por pago tardío de cesantías/CESANTÍAS-Obligación de pagar a cargo del Estado por la terminación de la relación laboral o por solicitud de pago parcial Se estima que no hay duda sobre el derecho que acompaña al actor, pero, con la parte de la decisión de la primera instancia con la cual no se comparte, es la relativa a separar las cesantías de cada anualidad en forma individual hasta la fecha del pago realizado por la Universidad a favor del beneficiario al Fondo Administrador de Cesantías “Colfondos”; la razón básica para no compartir la posición de la primera instancia, es similar a la que
impide que se hayan prescrito los derechos o caducado la acción, es decir, que la relación laboral o el vínculo con el Estado que generan los derechos del servidor público, no es sino “una” y, esta, se hace efectiva, en materia del auxilio de cesantías, al momento de darse la terminación del vínculo o, parcialmente en los casos autorizados por la ley; por este motivo, la sanción derivada del incumplimiento en el pago oportuno no puede ser sino una; así, entiende esta dependencia del Ministerio Público, que la sanción corresponde a cada año, con el valor del salario diario de cada año; por ejemplo, en el caso de las cesantías acumuladas puede liquidarse la sanción a razón de un día de imposición por cada día de retardo hasta el día 45 de la ejecutoria del acto que las debió reconocer y, así sucesivamente hasta las causadas hasta el 30 de abril de 2007. 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 082 - 2014
SIAF 2014 - 109199
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2014 Doctor Gerardo Arenas Monsalve Consejero Ponente Sección Segunda
H. Consejo de Estado
E. S. D.
No. REFERENCIA: 080012331000200900974 01
No. INTERNO: 2715 – 2014
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del derecho
ACTOR: Gustavo Márquez Barros DEMANDADO: Universidad del Atlántico ASUNTO: Concepto del Ministerio Público –CesantíasProcede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que condenó a la demandada al pago de las cesantías adeudadas al actor, en forma indexada.
I. DEBATE PLANTEADO La parte actora reclama el pago de la indemnización moratoria de sus cesantías correspondientes hasta el año 2002 y la consignación correspondiente a partir del 31 de diciembre de 2003, con la indemnización de perjuicios morales y materiales por el no pago oportuno de esa prestación por la Universidad del Atlántico; parte ésta, que explicó sus actuaciones por encontrarse sujeta a las disposiciones de la ley 550 de 1999, por lo que si en ese acuerdo no se incluyeron conceptos distintos a lo que consideraba la actora se le adeudaba, quedaban excluidos esos conceptos y la cancelación de los mismos, además que actuó de buena fe.
1. PRETENSIONES El Dr. Francisco de Sales Ahumada Ávila en representación del docente Gustavo Marquez Barros; en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto presunto negativo, expedido por la Universidad del Atlántico, por el cual se entendieron negadas las peticiones formuladas por el demandante para que se le reconocieran la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por no habérsele reconocido y pagado oportunamente las cesantías acumuladas hasta diciembre de 2002, sujetas al régimen de
retroactividad y; por no habérsele consignado oportunamente las causadas a partir de 31 de diciembre de 2003, sujetas al régimen de liquidación anual de cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la Universidad 3 4 al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, calculados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo declare y, al pago de perjuicios materiales, por los siguientes conceptos: Como daños emergentes: Indexación sobre el valor reconocido de cesantías acumuladas hasta 31 de diciembre de 2002, por valor de $176’996.818,oo; las cuales fueron pagadas extemporáneamente el 30 de abril de 2007. Indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías causadas a partir del 31 de diciembre de 2003 y hasta 31 de diciembre de 2006; en forma sucesiva, así: Año 2003. Debió consignarse la prestación a más tardar el 14 de febrero de 2004 y solo se efectuó el pago el 30 de abril de 2007, por lo que se causó dicha indemnización, contenida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005. El salario del año 2003 fue de $ 143.635,oo (total $51’708.600) Año 2004. Debió consignarse la prestación a más tardar el 14 de febrero de 2005 y solo se efectuó el pago el 30 de abril de 2007, por lo que se causó dicha
indemnización, contenida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006. El salario del año 2004 fue de $120.474,oo. (Total $43’370.640,00) Año 2005. Debió pagarse a mas tardar el 14 de febrero de 2006 y solo se efectuó el pago el 30 de abril de 2007, por lo que se causó dicha indemnización, contenida por el artículo 99 de la ley 60 de 1990, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007. El salario del año 2005 fue de $127.140oo. (Total 45’770.400,oo) Año 2006. Debió pagarse a mas tardar el 14 de febrero de 2007 y solo se efectuó el pago el 30 de abril de 2007, por lo que se causó dicha indemnización, contenida por el artículo 99 de la ley 60 de 1990, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007. El salario del año 2006 fue de $103.467 oo.. (Total $6’828.822,00) Que se condene a la Universidad del Atlántico a que a la suma total de la condena, se le reconozcan ajustes al valor, conforme al I.P.C. y al artículo 178 del C.C.A.
2. HECHOS La parte actora relacionó como hechos: La actora venía prestando servicios como docente a la Universidad desde el 1o de agosto de 1980; se acogió el 16 de abril de 2002 al régimen de liquidación anual
de cesantías, conforme al inciso 2º, del artículo 88 de la ley 30 de 1992 y, a la ley 50 de 1990. 4 5 Hasta la fecha anterior, la demandada no pagó las cesantías acumuladas, como debió hacerlo en acatamiento de la ley 50 citada, al registrarse ese hecho el 2012-2001 y tampoco procedió a realizar el pago a 31 de diciembre de 2002. El pago de la sanción fue esperado por meses, pero sólo se realizó hasta el 30 de abril de 2007, comprendiendo el periodo del 1o de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002, en monto de $91’619.857,oo, consignados en el correspondiente Fondo Administrador de Cesantías en esa misma fecha (30-042007). El retardo en la liquidación y pago de la cesantía acumulada, a partir de la fecha en que se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías debe compensarse con el reconocimiento y pago de la respectiva indexación o revalorización monetaria, lo que no hizo la Universidad. Por el hecho de haberse acogido a este sistema de liquidación de cesantías anuales el 16-12-2002, éstas debían liquidarse y pagarse a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente a su causación, lo que no se hizo y, sólo hasta el 30-04-2007 se liquidaron las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2006, fecha en la que se hicieron las consignaciones respectivas al Fondo Administrador de Cesantías. El 13 de septiembre de 2007 se presentó petición a la U. de Atlántico para que se
reconociera y pagara la indexación causada del auxilio de cesantía acumulado a la fecha de acogimiento a la ley 50 de 1990 y respecto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de ese ordenamiento, por no consignarse oportunamente las cesantías anuales subsiguientes. Desde la fecha anterior, pasaron 22 meses sin que se hubiere notificado decisión alguna sobre la petición, por lo tanto se entendió que la respuesta fue negativa. Se cumplió con el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 15 judicial ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, que llevó a cabo la diligencia correspondiente el 27 de octubre de 2007, sin que se diera conciliación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La posición jurídica adoptada por la parte actora para sustentar la ilegalidad del acto administrativo demandado, se encuentra expuesta en el acápite anterior
(hechos) y explicada en el capitulo concepto de la violación, en donde, se afirma la infracción a los artículos: 2º, 4º, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 y otras de la Constitución Política; 1613 del C.C.; 88, parágrafo, inciso 2º, de la ley 30 de 1992; y 99 de la ley 50 de 1990. Mencionó sustancialmente los contenidos de los artículos 2º, 13 y 58 superiores para resaltar que tales derechos fueron infringidos por la falta de cumplimiento de los deberes de la universidad en asumir los pagos de las cesantías oportunamente, como correspondía a la autoridad que debía velar por la
protección de los ciudadanos a su servicio. 5 6 La actuación de la universidad hizo que incurriera en responsabilidad directa y constituyó falla en el servicio, por tanto debe reparar los daños causados por el defecto de su acción u omisión. La Universidad de Atlántico era responsable de liquidar las cesantías acumuladas hasta el 16 de abril de 2002, para lo cual debía aplicar la ley 6ª de 1945 y, a partir de aquella fecha debía consignar en las oportunidades previstas por la ley 50 de 1990 en armonía con la ley 30 de 1992 (artículo 88), las correspondientes anualidades. Se debe responder por la U. del Atlántico, en cuanto incurrió en falla del servicio, al generar hechos contrarios al cumplimiento de las leyes reguladoras del reconocimiento y pago de cesantías de sus servidores; con tal actuación causó daño cierto, por no pagar las cesantías acumuladas y obviar la consignación anual debida y; entre estos dos aspectos, existió relación de causalidad, es decir, la falla del servicio ocasionó los daños sufridos por el actor. Explicó el régimen de cesantías de los docentes desde el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 hasta las reformas que desmontaron el sistema de retroactividad del auxilio citado (Artículo 88 de la ley 30 de 1992), que permitió a las universidades adoptar el régimen de liquidación anual de cesantías de la ley 50 de 1990. Al acogerse a éste ordenamiento el actor, nació para la universidad el deber de liquidar y consignar en el fondo administrador de cesantías elegido por éste, las cesantías acumuladas a la fecha de acogimiento y, posteriormente hacer lo propio
con los auxilios anuales que se fueran causando; acción que sólo acaeció hasta el 30 de abril de 2007.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Atlántico contestó la demanda (folios 48 a 63), mediante apodero especial, Dr. Diomedes Cuello Daza, quien presentó escrito oponiéndose a las pretensiones; porque el restablecimiento del derecho ya no es posible debido a que el acto administrativo se ejecutó y no había posibilidad de volver las cosas a su estado anterior; así como tampoco habría lugar a indemnización por daños morales porque la obligación de pagar la indemnización moratoria no surge espontánea ni automáticamente para el empleador, pues como lo ha explicado la jurisprudencia nacional, debe ser evidente la mala fe en la actuación del empleador para que haya lugar a la sanción, lo cual no ocurrió en el caso de la U. del Atlántico (folio 49).
Aceptó que el pago de las cesantías a la actora fue tardío, pero explicó como causa de esto, la situación financiera deficitaria padecida por muchos años y que llevó a comprometer el funcionamiento mismo de la institución, encontrando como medio de viabilidad y mantenimiento la implementación y sujeción a las previsiones de la ley 550 de 1999, circunstancia de fuerza para la Universidad que vertió unos pasivos exigibles con el consentimiento de sus acreedores para cubrir ordenadamente sus deberes con aquellos, en la medida de las posibilidades y sin inclusión de intereses, indexaciones o indemnizaciones; de ahí la imposibilidad de pagar obligaciones causadas con anterioridad al acogimiento del proceso de reestructuración de pasivos (Febrero de 2005), pues estos fueron inventariados y
6 7 registrados para hacer los pagos después en forma ordenada y prevista conforme a las posibilidades y la planeación del caso, sujeta a la aprobación de instancias diferentes a la Universidad (Artículo 17 ley 550 de 1999). Explicó que la jurisprudencia nacional estaba uniformada en el sentido de advertir que no hay lugar a reconocimientos automáticos de indemnizaciones moratorias, pues para tal efecto sería necesario que se encontrara probada la mala fe del empleador y, en el caso de la U. del Atlántico ello no ocurrió, pues se encontraba actuando de buena fe, al punto que llegó a un acuerdo de pagos con sus acreedores, dentro del marco de la ley 550 de 1999; ordenamiento respecto del cual se hicieron los correspondientes estudios de constitucionalidad de los artículos 14 y 79, encontrando que el proceso de reestructuración, no sólo buscó proteger las obligaciones que tenía al encontrarse en estado de insolvencia, sino que fue más allá, en cuanto propició que la universidad no terminara liquidada y siguiera cumpliendo la función para la cual se creó, como era la de impartir educación pública. El ordenamiento civil colombiano, artículo 1733 autoriza la exoneración de responsabilidad a quien deja de cumplir obligaciones, cuando se dan el caso fortuito o la fuerza mayor, en atención a que nadie está obligado a lo imposible. (citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1972 y otra del 13 de octubre de 1999). Agregó que la buena fe se presume en las actuaciones de los servidores públicos, que en casos como el presente en los cuales es nítida la inexistencia de mala fe, no habría lugar a la imposición de la sanción de pagar
indemnizaciones moratorias, por presentarse una situación de fuerza mayor sobrepuesta a las posibilidades de respuesta de la Universidad. No habría lugar a computar las primas extralegales para liquidar el monto de las cesantías, debido a que la Universidad no está reconociendo las prestaciones con origen en la convención colectiva de trabajo por cuanto ya no era vinculante para la universidad No hay lugar a acceder alegremente al pago de factores moratorios, pues se infringiría el principio de sostenibilidad presupuestal (Acto Legislativo 1 de 2005, Art. 1º.), que exige razonabilidad del sistema presupuestal, pues debe haber coordinación entre los emolumentos y los egresos. Formuló excepciones; entre éstas la de inepta demanda, consistente en la improcedencia de incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la procedente era la de reparación directa, pues de la interpretación de los hechos y las pretensiones surge claramente que la intención es lograr redimir los presuntos daños causados, lo cual es materia de la acción mencionada. Excepción de prescripción, de los derechos y sanciones a que hubiere tenido derecho la actora por haber trascurrido más de 3 años desde cuando fueron exigibles (Art. 151 C.P.T. y 41 del Decreto 3138 de 1968). En el caso de estudio surgieron los derechos a reclamar 3 años después de la exigibilidad del pago oportuno, en cada periodo anual vencido, esto es, al 16 de febrero de cada uno de los años reclamados. 7 8 Excepción de prescripción de los derechos laborales y las sanciones a las que
hubiera tenido derecho el actor, en razón a que hubieren transcurrido más de tres (3) años desde el momento de la ocurrencia de la exigibilidad (Art. 151 del C.P.T. en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968). Explicó que la indemnización moratoria por el no pago de cesantías data de 1999, fecha que contrastada con la de presentación de la demanda, permite establecer un lapso mayor a 3 años. Excepción de inexistencia de la obligación porque la actora suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos en el que aceptó que las sumas incluidas en este eran las adeudadas a la demandante. Excepción de buena fe, pues así obró la Universidad, que pudo incumplir compromisos pero por el déficit financiero acumulado por muchos años que le impidió cumplir oportunamente, pero obrando de buena fe. Excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque no pueden acumularse pretensiones referidas al daño presuntamente causado y al restablecimiento del derecho, pues se podría obtener un doble reconocimiento resarcitorio proveniente de la administración.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2012 (folios 241 al 264), en la que decidió declarar la nulidad del acto presunto demandado y accedió al pago indexado de las cesantías acumuladas y reconoció la indemnización moratoria, no accedió a las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones formuladas; luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como las pretensiones, el concepto de violación, las
excepciones formuladas, la actuación procesal y en general las posiciones de las partes; para pasar a expresar las consideraciones de la Sala para decidir, previa exposición sobre los medios exceptivos expresados por la demandada. Hizo referencia a la excepción de indebida escogencia de la acción o de inepta demanda, afirmando que la incoada fue la correcta, pues estaba más que claro que el accionante presentó petición respecto de la misma materia objeto de pretensiones en el proceso judicial, lo que produjo un acto presunto negativo. Sobre la excepción de prescripción afirmó que estaba insoslayablemente ligada al fondo del asunto, por lo que debía abordarse el estudio correspondiente para resolver sobre ese tema. Al tocar el asunto en las consideraciones de la decisión de fondo, explicó que no había lugar a declarar ese medio exceptivo, porque el actor aún se encontraba vinculado a la universidad y, en el caso de las cesantías la obligación se hace exigible al momento del retiro. Sobre la excepción de inexistencia de la obligación y de buena fe dijo que estaban intrínsecamente ligadas al fondo de la presente litis, por lo que el estudio de éste comprendería el de las excepciones mencionadas. 8 9 Procedió a estudiar el fondo del caso, expresando las pretensiones y los hechos acreditados en el expediente, como: la vinculación del actor a la universidad; la petición del 13-09-2007 que fuere negada mediante acto ficto negativo; certificación de pago expedida por la universidad (carta de instrucción 2007040519 y 200704-521 del 26-04-2007. Hizo un recuento general de la consagración del derecho al auxilio de cesantía,
efecto para el cual nombró la ley 6ª de 1945 que lo tasó a razón de un mes de salario por cada año de servicios, con régimen de retroactividad; luego la ley 344 de 1996 (Art. 13) estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y su aplicación a personas vinculadas con el Estado; posteriormente el Decreto 1582 de 1998 (Art 1º) reguló la liquidación de los empleados territoriales vinculados después del 31-12-1996, conforme a los artículos: 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990 y, respecto a esos mismos servidores públicos que se afiliaran al F.N.A. los adscribió al régimen previsto por el artículo 5º y ss. De la ley 432 de 1998. De este modo, los docentes ya vinculados a las universidades podían trasladarse al nuevo sistema si así lo elegían, como lo hizo el actor, que así se manifestó el 16 de abril de 2002. Precisó las obligaciones de la entidad empleadora respecto de ese régimen anualizado de cesantías; así: pago del 12% de interés anual o proporcional; consignación del valor líquido del derecho antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo. En el caso concreto, la Universidad del Atlántico no asumió la obligación de consignar las cesantías del actor en el régimen anualizado, antes del 15 de febrero del año siguiente a la correspondiente causación del derecho (años 2003 a 2006), por lo que al incumplir tal obligación debió pagar la sanción prevista por el
numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Citó decisión del C. de E. del 5-32010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, como apoyo a lo dicho. Citó sentencia del C. de E. del 21 de mayo de 2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sobre la diferencia de las sanciones originadas en la falta de consignación (ley 50 de 1990) y en la terminación de la relación (Ley 244 de 1995). Conforme a lo anterior precisó que la Universidad al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías del actor, desconoció el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sobre la sanción moratoria relativa al no pago de las cesantías acumuladas al 3112-2002, explicó que el antiguo régimen de retroactividad no contemplaba tal sanción, pero como la mora causa efectos negativos en países como el nuestro, estimó procedente acceder a la indexación de las sumas generadas hasta el 3112-2002. Sobre el restablecimiento del derecho, ordenó indexar los valores reconocidos y pagados por concepto de cesantías retroactivas y; para las cesantías anualizadas subsiguientes, ordenó el pago por la mora en la consignación de las cesantías, computando la sanción por cada uno de los periodos, es decir, un día de salario 9 10 por cada día de retardo en la consignación, respecto a las cesantías de los años 2003 a 2006, haciendo el conteo a partir del 16 de febrero de cada periodo hasta el 30 de abril de 2007, cuando se pagaron las acreencias laborales por parte de la
Universidad demandada. Negó la indemnización por daños morales, en cuanto no fue tema de discusión en la vía gubernativa. Citó varias jurisprudencias actuales sobre los acuerdos de reestructuración que no necesariamente vinculan el detrimento de los derechos de los trabajadores (folios 260 al 263). Hubo salvamento de voto de la H. Magistrada, Judith Romero Ibarra, quien estimó que la sanción moratoria no es un derecho laboral irrenunciable, por constituir una obligación contra la administración empleadora, por lo que la Universidad del Atlántico no estaba obligada a pagar esa sanción, debido a que el pago de esas cesantías estuvo supeditado al acuerdo de reestructuración regulado por la ley 550 de 1999 (folios 265 al 271).
6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante sustentó recurso de apelación (folios 277 al 292), afirmando que la sentencia de primera instancia erró en la decisión de fondo, al desconocer que el pago efectuado al actor lo fue en acatamiento del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de la ley 550 de 1999, que en sus artículos 3º, dispone la obligatoriedad para quienes hubieren hecho parte del acuerdo, así como para quienes no participaron o que si lo hicieron no consintieron en el mismo y, el artículo 17 prohíbe cualquier pago que no esté considerado en la forma y oportunidades previstos en tales acuerdos, de lo cual quedó constancia en el texto del propio Acuerdo citado; por este aspecto, no puede la jurisdicción contenciosa administrativa conocer un asunto relativo a la ejecución del acuerdo de pasivos, en el que no se incluyeron conceptos como los
pretendidos por la demandante, encontrándose por fuera de esa forma de viabilización financiera y económica ideada por el legislador, que además previó las acciones procedentes para dirimir controversias sobre la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o, de la celebración del Acuerdo o de algunas de sus cláusulas serían del conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y además; desde variados ángulos alega que no podía desconocerse la existencia y validez del Acuerdo de Restructuración de Pasivos; de aquí derivó incompetencia del contencioso administrativo, sujeción de la demandante a dicho acuerdo en todas sus partes, imposibilidad de pagar lo no previsto en éste y la inoportunidad de incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho luego del proceso de restructuración de pasivos. Por el primero de los aspectos señalados, explicó que es exigible el pago de las cesantías anuales el 15 de febrero del año siguiente, por lo que en el caso de estudio, las correspondientes al año 1999, se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2000 y tres años después, del 15 de febrero de 2003 en adelante, la trabajadora perdió el derecho a reclamar las cesantías de ese año y, así sucesivamente. Al condenar el fallo de primera instancia a pagar independientemente cada día de mora, configuró la prohibición constitucional de doble pago prevista por el artículo 128 superior. 10 11 La condena por conceptos independientes, supone la existencia de contratos diferentes a los que correspondía una indemnización por cada uno de estos, así corrieran los lapsos en forma concomitante, lo cual no es exacto en el sentido que
la prestación es una sola y se previó para auxiliar al trabajador cesante, por ello la sanción moratoria refiere al periodo o año correspondiente y con el salario vigente en esa anualidad. Dijo que por haberse decidido una diferencia entre un trabajador y una entidad intervenida mediante el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se produjo una falla por asumir asuntos asignados al conocimiento de otra autoridad, como lo previó la ley 550, que en su artículo 37 institucionalizó que esas diferentas sería dirimidas mediante acciones judiciales a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Con el mismo argumento anterior, explicó que se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo de Reestructuración no le era oponible a los trabajadores que no participaron en el proceso del Ac
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