PGN-PRESCRIPCION - Respecto de los derechos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria po
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Respecto de los derechos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías PRESCRIPCIÓN-Respecto a los derechos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías CESANTÍAS-Marco legal/CESANTÍAS-Beneficiarios CESANTÍAS-Extensión al sector público Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, que es la que actualmente impera. Es de entender que el reconocimiento y pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro –FNA - se previó para proteger el auxilio o dicha prestación de las cesantías de la depreciación monetaria; constante económica propia del régimen capitalista en el que la ley del mercado gobierna los precios de los bienes. CESANTÍAS-Extensión al orden territorial Ahora bien, en el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. CESANTÍAS-Características del régimen anualizado El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el ordinal 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados
a los fondos privados. “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
R. I. 2828 – 13 SIAF: 2014 - 41039
Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 2 liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su
nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). CESANTÍAS-Transferencias de servidores públicos CESANTÍAS-Régimen anualizado en el orden territorial CESANTÍAS-Términos para liquidación, reconocimiento y pago Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2° ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. CESANTÍAS-Regímenes de liquidación para el sector público CESANTÍAS-La indemnización por no pago oportuno es diferente por el no pago al momento del retiro del servicio SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Procedencia de la indexación Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 3 SANCIÓN MORATORIA-El momento de la liquidación del auxilio es diferente al momento de pago del mismo previamente liquidado SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Concepto Esta indemnización moratoria ha de entenderse, entonces, como una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la consignación oportuna del auxilio de cesantía en los términos de la citada ley, por lo que de los artículos transcritos se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, la entidad pública obligada al pago dispone hasta el día quince del mes de febrero del año subsiguiente al año de su causación, para proceder a su consignación – que en la práctica se traduce en el pago efectivo -. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-Aplicación en el orden territorial La indemnización moratoria que regula la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por tratarse del derechohabiente de un servidor territorial, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías, que se ha de haber liquidado el día 31 de diciembre, a través de un acto administrativo en firme. Por tanto, si al demandante no se le cancelaron las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2007 sería del caso castigar la
denegación del derecho con la condena a su pago y al de la sanción moratoria, si no existiera un eximente de responsabilidad, pues en nuestro ordenamiento jurídico, pese a no tener consagración específica, persiste la ilicitud de las obligaciones irredimibles. PRESCRIPCIÓN LABORAL-Se produce en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible/PRESCRIPCIÓN LABORAL-Se interrumpe con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 038 / 2014 20 – II - 2014
SIAF: 2014 - 41039
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 080012331000201100937 01
(R. I: 2828 - 2013)
ACTOR : LUIS EDUARDO BERDEJO CARO
C. C. 72.095.183 Sabanagrande
DEMANDADO : MUNICIPION DE SABANAGRANDE
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción moratoria pago cesantías. Prescripción.
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la persona natural demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 181 a 184), por intermedio de la cual se accedió a la excepción prescriptiva propuesta por el ente territorial accionado, municipio de Sabanagrande -, y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda del Sr. LUIS EDUARDO BERDEJO CARO. PROBLEMA JURÍDICO El debate en el presente proceso se circunscribe a establecer si al demandante, en su condición de Técnico Administrativo 339-01(Hecho 1 de la demanda, fl. 93) del municipio de Sabanagrande, Departamento del Atlántico, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 5 moratoria, de que trata la Ley 50 de 1990, artículo 90, concordante art. 1°
Decreto 1582 de 1998, por incumplimiento en el pago oportuno de su cesantías correspondientes a los años 1995 a 2007.
I. LA CUESTIÓN DEBATIDA
1. Lo que se demandó a) Como petición de invalidez El citado Sr. BERDEJO CARO, actuando a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva contemplada en el artículo 85 del C. C. A., presentó el 5 de agosto de 20111 (fl. 14), demanda en contra del citado municipio de Sabanagrande para que se declarara la nulidad “de los actos administrativos de fechas 4 y 11 de Abril de 2011 proferidos por el Señor Alcalde de Sabanagrande (ATLÄNTICO), mediante los cuales, en lo tocante al primero, deniega implícitamente el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA pedida por mi mandante…, y en lo concerniente al segundo, que resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto reiterando la denegación inicial, ambos por FALSA MOTIVACIÓN y clara violación a la ley”. b) Apetencia económica Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario, sumas debidamente indexadas, y a cumplir en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior, sin perjuicio de la condena en costes procesales. 2) Base fáctica Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora afirma que labora desde el 20 de enero de 1995 en la citada entidad territorial local, en
el cargo de Técnico Administrativo 339-01, y, que las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2007, a la fecha de presentación de su libelo, no se le han consignado (cancelado), por lo que se genera la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por mandato del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 3) Normas invocadas como infringidas y explicación de ello Citó el interviniente activo como normas vulneradas los artículos 53 del Estatuto Superior y 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y 99 de la Ley 50 de 1990, e indicó como concepto de la violación que: “...Atendiendo el marco legal de los empleados 1 Adjetividad a tener en cuenta por la data de presentación del libelo y conforme lo manda el art. 308 del Copaca. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 6 territoriales, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la
entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998)…” (fls.1 a 14). A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 15); los derechos de petición que dieron origen a los actos acusados y solicitudes de reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales, son visibles a los folios 16 a 39; la solicitud de conciliación prejudicial en derecho del 28 de abril de 2011 junto con la liquidación privada sobre el monto adeudado (fls. 40 a 43); y el acta de diligencia de audiencia y la constancia de su trámite fallido (fls. 44-45). Por acto de sustanciación del 17 de agosto de 2011 se admitió el libelo (fls. 140-141). Esta parte demandante no alegó de conclusión.
2. CONTESTACIÓN El municipio accionado, Sabanagrande -Atlántico -, concurrió al proceso y propuso la excepción prescriptiva contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no sin dejar de advertir que se han venido consignando las cesantías en el fondo privado en el que el demandante se encuentra afiliado
(fls. 146-147). Tampoco registró escrito de cierre allí, en la sede de la primera instancia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión -, mediante la providencia calendada al día 26 de octubre de 2012 (fls. 181 a 194) declaró probada la excepción de prescripción trienal contemplada en los 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, del derecho
causado con anterioridad al 16 de marzo de 2008, sin tener en cuenta las cesantías causadas durante el interregno 1995-1999, por hallarse sometidas éstas al régimen de retroactividad y no al anualizado a que se refiere la Ley 344 de 1996 y su D. R. 1582 de 1998. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Concluyó la Corporación a - quo: “…Bajo el precepto normativo en cita, causado el derecho, el titular dispone de tres (3) años para elevar la reclamación ante la administración y seguidamente acudir ante el operador judicial con el fin de exigirla en caso que no se acceda por parte de su empleador, reclamación que a voces de la norma precitada, interrumpe el término extintivo de prescripción. En el caso sub examine, el señor Luis Eduardo BERDEJO Caro pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a los años 2000 hasta 2007, para lo cual hay que tener en cuenta que la demandante presentó el día 16 de marzo de 2011 ante el Alcalde Municipal de Sabanagrande, solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago o consignación extemporánea de las cesantías del 1995 al 2007 –es de recordar que el periodo comprendido
entre 1995 hasta 1999 le es aplicable el régimen de retroactividad y no el anual – por ello no es procedente la liquidación reclamada por el actor en la demanda. En tal virtud, se observa con meridiana claridad que ha operado la prescripción respecto a los años 2000 a 2007, en razón a que la solicitud de reconocimiento del derecho que se reclama por la vía judicial, se presentó el 16 de marzo de 2011, por lo que en ella solo podrían involucrarse 3 años anteriores a la misma, esto es, los derechos prestacionales causados a partir del 16 de marzo de 2008. Y, como los periodos pretendidos son anteriores a dicha fecha, pues la liquidación de las cesantías debe efectuarse el 21 de diciembre de cada año, si tomamos el último que fue el 2007, la sanción moratoria se causaría el 16 de febrero de 2008, encontrándose por fuera de la fecha antes citada (16 de marzo de 2008). En efecto, se declarará probada la excepción de prescripción respecto a la sanción moratoria reclamada por el actor por el pago extemporáneo de las cesantías causadas desde los años 2000 a 2007, y se denegarán las súplicas de la demanda…”.
4. ALZADA La persona natural del demandante, Sr. LUIS EDUARDO BERDEJO CARO, reitera el despacho exitoso de sus pretensiones bajo el argumento de que no es posible que la irresponsabilidad del municipio accionado sea premiado en su perjuicio, pues ello equivaldría a generarle a aquél un enriquecimiento sin causa, cuestión que reprocha todo concepto de justicia.
Apuntó en tal sentido el impugnante actor: “…El conjunto de normas indicadas establecen la obligación legal del Alcalde de cumplir con la consignación anual de las cesantías de sus trabajadores antes del 15 de Febrero del año siguiente. No Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 8 hacerlo así es una OMISIÓN que recae en la persona del ALCALDE como Jefe de la Administración Local. Es un acto de negligencia administrativa. En nuestro caso, declarar la prescripción sobre un acto que debió cumplir el Alcalde es una situación que entra en los marcos del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA como principio general del derecho que ha sido desarrollado por la jurisprudencia partiendo de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, en donde no se concibe un traslado de un patrimonio de un sujeto a otro, sin que exista una causa eficiente, jurídica y justa que lo sustente, es decir, el fundamento para el equilibrio patrimonial existente en una relación jurídica que deba afectarse. De ésta manera queda claro entonces que frente a tal situación de la negligencia administrativa del Alcalde y su omisión sobre el asunto que es materia de la DEMANDA, no está legitimado el Municipio de Sabanagrande a través de su Representante Legal para aprovecharse de la figura de la
PRESCRIPCIÓN cuanto en todo el tiempo transcurrido estuvo latente el deber legal de la consignación de las cesantías en la oportunidad correspondiente a cada anualidad. En éste caso, sería mi Mandante el empobrecido injustamente con todo el tiempo que estuvo esperando que el Alcalde cumpliera con su deber…” (fls. 197 a 203).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia impugnada
debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones:
1. Caso sometido a debate El asunto a dilucidar en este estadio de la segunda instancia se contrae a determinar2, si es o no, procedente la declaratoria de la prescripción de los derechos al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías del accionante –interregno 1995-2007 -, porque según la hermenéutica de su apelación, no es justo que el municipio demandado – deudor – se beneficie de ella en perjuicio del patrimonio del servidor público demandante –acreedor -.
2. Análisis – De las cesantías Las cesantías, que son una prestación social3, se rigen, desde un comienzo, por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19454, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros 2 Artículo 357 C. P. C., fija el marco de la impugnación vertical, el cual no debe desbordar lo discutido en la sede gubernativa y en la primera instancia, para dar aplicación a la justicia
rogada. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01910-01(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ, Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 9 nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 de 19465 la hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al ordenar: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del
artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Lo anterior se ratificó por el artículo 1º del Decreto 1160 de 19476. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 19687 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 se fijaron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 19758. 4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 5 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 6 “Sobre auxilio de cesantía”. 7 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”.
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 10 Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, que es la que actualmente impera. Es de entender que el reconocimiento y pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro –FNA - se previó para proteger el auxilio o dicha prestación de las cesantías de la depreciación monetaria; constante económica propia del régimen capitalista en el que la ley del mercado gobierna los precios de los bienes. Ahora bien, en el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 509, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el ordinal 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las
siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (No está rayado en el original). Se expidió luego la Ley 100 del 23 de diciembre de 199310, en cuyo artículo 242 inciso tercero se estableció la siguiente prohibición: “A partir de la 9 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 11 vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos
servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable”. El artículo 13 de la Ley 344 de 199611 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 199812, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6° ibídem dispuso: “Artículo 6°. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente 10 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 11 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 12 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
R. I. 2828 – 13 SIAF: 2014 - 41039
Contencioso subjetivo de Luis E.Berdejo Caro Vs. Municipio de Sabanagrande –AtlánticoPágina: 12 las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”13. En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de
cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 199814, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el 13 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad
con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 038 / 2014 Exp. No. 080012331000201100937 01
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