🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION - Se interrumpió con presentación de petición de 19 de julio de 2010

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Se interrumpió con presentación de petición de 19 de julio de 2010
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó solicitud de nivelación de bonificación por compensación PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES-Bonificación por compensación según marco normativo DERECHOS ADQUIRIDOS-Bonificación por compensación y sus beneficiarios según regulación legal DERECHOS ADQUIRIDOS-Obligación de respetarlos por parte de la Administración REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Casos en que es fijado por Gobierno Nacional PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Regulación legal PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Beneficiarios PRESCRIPCIÓN-Consagración legal en materia de derechos laborales PRESCRIPCIÓN-Se interrumpió con presentación de petición de 19 de julio de 2010 Sobre el tema de la prescripción de las acciones se llegó a la conclusión de que el conteo de los términos iniciaba a partir del momento de la declaración del derecho, pero esto significa justamente, que al existir el derecho, se aplica la regla general, es decir, que el término cuenta a partir del momento de la presentación de la petición, lo que ocurrió en este caso, el día 19 de julio de 2010, esto significa que los derechos de esta fecha hacia atrás, tres (3) años, no se afectaron por el fenómeno prescriptivo; pero de ahí hacia atrás, se perdieron por la impetración de la acción fuera del tiempo correcto para reclamar los derechos, pues el término prescriptivo sólo se interrumpió la presentarse la petición el 19 de julio de 2010. No se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia para no darle prosperidad a la excepción de prescripción, en cuanto esta constituye una sanción

por no ejercer ese derecho. No aplicar la prescripción equivale a sancionar a la P.G.N., sin que ésta sea destinataria de la acción por la que se reclaman los derechos en titularidad de uno de sus servidores, quien fue el descuidado para atender sus asuntos en forma oportuna; de ahí la procedencia de aplicarle las normas sobre prescripción y reconocerle el lapso correspondiente a los 3 años anteriores a la petición y de ahí en adelante hasta cuando tuvo el derecho, es decir, mientras sirvió al Ministerio Público en materia penal…. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 2 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado y deben aplicarse normas de prescripción …En los términos expresados, considera este Despacho que en lo esencial, la decisión de primera instancia acertó; de ahí que se estime procedente dar validez a la decisión recurrida, en la forma de la concesión del derecho, pero respecto a la fecha desde la cual se debe hacer efectivo, estimamos deben aplicarse las normas de prescripción, es decir, teniendo en cuenta que la petición se radicó en la entidad demandada el 19 de julio de 2010 los derechos reclamados con anterioridad al 19 de julio de 2007 se encuentran prescritos. En estos términos, esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicita

a la sala de conjueces de conocimiento de esa Corporación, que se CONFIRME la sentencia recurrida, con la aclaración de pago con aplicación de la prescripción de los derechos reclamados solo a partir del 19 de julio de 2007 y en adelante, según las consideraciones del presente concepto. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 2432016

SIAF: 2016-208513

Bogotá, junio 20 de 2016

Señores Magistrados: Honorable Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTÍNEZ

E. S. D.

Referencia : 25000232500020100101702 (1808-2014) Actor : Sonia Esperanza García de Sarmiento Demandada : Procuraduría General de la Nación Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto : Bonificación por compensación Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. DEBATE PLANTEADO La presente controversia se centra en establecer si la demandante Sonia Esperanza García de Sarmiento, quien sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el tiempo en que ejerció como Procurador Judicial II Penal, con sede en Amazonas y luego en Bogotá, a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2010, por cuanto el Decreto 610 de 1998 estableció el derecho consagrado por el artículo 280 de la C.P.; posición no compartida por la demandada, que afirma la legalidad del acto acusado, en cuanto fue expedido conforme a la norma reguladora del tema en ese momento y el cual no podía eludirse en su aplicación por el operador administrativo, de ahí que esa decisión se adecuó a lo legal cuando se expidió el acto. 1.1. Pretensiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 4 La doctora Sonia Esperanza García de Sarmiento, mediante apoderado solicitó que se condene a la entidad accionada, al reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia en los ingresos mensuales cancelados al demandante, desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2010, hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Altas Cortes. Que se condene a la entidad accionada al reajuste, reconocimiento y pago

del 10% de los ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Altas Cortes, hasta completar el 80% de la bonificación por compensación desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2010. Se ordene que las condenas de que trata la presente solicitud, sean ajustadas al valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de los salarios, y demás dejados de percibir periódicamente. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Como fundamento de sus peticiones, la parte actora manifestó que prestó sus servicios al Ministerio Público desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, en condición de Procuradora Judicial Penal II, con sede en Leticia Amazonas y luego en Bogotá. Hizo la demandante un recuento de los eventos ocurridos en torno a la bonificación por compensación, en lo atinente al pago inferior realizado y la cantidad de demandas que fueron falladas a favor de quienes tenían el derecho, circunstancias que llevaron a la no aceptación del Decreto 4040 de 2004 y a las masivas reclamaciones para el pago debido de la prerrogativas incumplidas. La accionante presentó reclamación el 19 de julio de 2010, para que se le reliquidaran los salarios devengados conforme al Decreto 610 de 1998

desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, la cual fue contestada con el acto acusado en esta acción, y cuyo fundamento básico es el cumplimiento del Decreto 4040 de 2004 y la transacción suscrita con la demandante para el pago de la bonificación por gestión judicial, con carácter permanente. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 5 Citó como normas vulneradas los artículos 2, 25, 29, y 53 de la Constitución Nacional, Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992. Planteó sus tesis de violación normativa a partir de los enunciados de los principios superiores y sus desarrollos legales y convencionales adoptados como legislación interna. La primera referencia la hace respecto del inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Nacional que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, hora, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Respecto del artículo 25 de la Carta, señaló que el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección debida por el Estado, no operó en

el caso de la actora, por el contrario se consolidó la desprotección a este derecho fundamental, toda vez que encontrándose el demandante en el cabal desempeño de su cargo y funciones, y contando con todos los requisitos para recibir el salario que le ha fijado la ley, le fue desconocido el derecho, y por consiguiente las expectativas de ingresos se ven mermadas por no cumplirse su pago en condiciones dignas ni justas. Por último indicó que se hace necesario que el Tribunal disponga el restablecimiento del derecho que tiene el demandante a recibir el valor adecuado y que en verdad corresponda al 80% fijado en las disposiciones anteriores, respecto de todos los ingresos recibidos por un Magistrado de Alta Corte. Como antecedente jurisprudencial trajo a colación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Conjuez Wilson Ruiz Orjuela del 24 de noviembre de 2006, dentro del radicado 2004-5209, demandante Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 1.4. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones con el argumento que el acto administrativo que se demanda, oficio SG No.3922 del 28 de julio de 2010, se expidió en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Consideró que es improcedente la petición de que se declare la excepción de inconstitucionalidad de parte del parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. 1.5. Sentencia de primera instancia: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 6 La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto de alzada (fls.148-159), indicó que debe imponerse a la demandada a título de restablecimiento del derecho, el pago en concreto de las diferencias que se presentaron en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, que repercute por ende en el salario mensual de la demandante, y lo dispuesto por el Decreto 610 de 1998, esto es, teniendo en cuenta el 80% de los salarios devengados por los Magistrados de las Altas Cortes. Advirtió a la entidad demandada, que al hacer esta ecuación, debe tener en cuenta las liquidaciones realizadas con base en sentencias judiciales dictadas en casos donde se ordena reliquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para ello todos los ingresos mensuales , percibidos por los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, incluidas las cesantías, por haber quedado establecido que se trata de ingresos fijos, haberse así dispuesto en ellas y con el fin de evitar eventuales reclamaciones sobre esos factores. Por último, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.G No.3922 del 28 de julio de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación y pago a la demandante de la bonificación por compensación que debía

percibir, teniendo como base el 80% delo que devengaban los Magistrados de las Altas Cortes. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010. 1.6 Recurso de apelación El apoderado de la entidad accionada, interpuso oportunamente recurso de apelación (Folios 161 y ss.), en el que consideró que los derechos laborales se encuentran sometidos a una prescripción de tres años conforme a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, entre otras disposiciones. Señaló, que los derechos reclamados por la demandante con anterioridad al 19 de julio de 2007 se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción trienal, toda vez que el acto administrativo aquí demandado surge como consecuencia de la petición allegada a la Procuraduría General de la Nación por parte de la demandante el 19 de julio de 2010, fecha en la cual interrumpe el término de la prescripción, lo que indica que todo derecho reclamado con anterioridad al 19 de julio de 2007 se encuentra prescrito. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 7

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De conformidad con el marco conceptual contenido en el recurso de alzada, este caso se circunscribe a determinar si tiene lugar el reconocimiento de la bonificación por compensación decretada a favor de la demandante, para efectos de realizar las diferencias salariales correspondientes y proceder a los pagos respectivos con referencia a la fecha de vigencia del derecho pretendido por la actora, sin declarar la prescripción de los derechos. 2.2. Norma aplicable Ley 4ª de 1992

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a)… b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; … c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter

salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 8 Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 9 Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte

Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; “…DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. “ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal

Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito…” Decreto 3135 de 1968 ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 10 por un lapso igual. Decreto 1848 de 1969 Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El

simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

3. Caso Concreto 3. 1. La bonificación por compensación. Sus beneficiarios

Se estableció por el Decreto 610 de 1998 -26 de marzo -– (D. O. No. 3.268) y conforme a la transcripción realizada: Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2°., que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disposición que constituyó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno con los representantes de los funcionarios allí enumerados. Por este aspecto de la regulación, cabe manifestar que frente a una disposición clara no es posible una interpretación extensiva so pretexto de encontrar un espíritu para el cual la norma no fue concebida. Conforme a los artículos 2° (fines esenciales estatales), 25 (protección al derecho al trabajo) y 53 (principios mínimos fundamentales) de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 11 constitución Política, no se puede colegir una aplicación extensiva de la bonificación por compensación a un servidor que no se encuentra enlistado

en la reglamentación dictada por el funcionario competente, el Ejecutivo Nacional (art. 189 -11 C. Po., y Ley 4ª de 1992). La doctrina ha expresado sobre el particular: “… “Desde el punto de vista de la noción de imperio de la ley, la autoridad que emite la norma no es sino el poder ejercido mediante el derecho, y por ello mismo esa noción ha de transmitir a ese poder y su configuración jurídica toda la exigencia de sus imperativos de regulación. Y naturalmente el primero de esos imperativos es que la autoridad que emita las normas jurídicas se halle facultada para ello por una norma de competencia…El derecho como sistema normativo, se ha dicho desde Kelsen, tiene como propiedad fundamental el que regula su propia creación. Pues bien, si este es un rasgo o elemento estructural tan importante que en su ausencia no podría decirse siquiera que estamos ante un sistema jurídico, es evidente que las reglas que le dan forma han de estar también bajo la vigilancia atenta de los principios y exigencias del ideal regulativo del imperio de la ley.. “…Lo primero que transmite el ideal del imperio de la ley es que la autoridad tiene que estar prefigurada e identificada por medio de normas jurídicas y debe de actuar sometida a las normas jurídicas. “…”1 En este orden de ideas, no cabe una interpretación que borre la reglamentación, así como desconozca la autoridad investida para consagrarla y, los fenómenos de la ley en el tiempo, tal cual el principio de irretroactividad de la ley y vigencia de ésta, máxime, cuando el propio Estado

a través de sus autoridades legítimas acordaron la nivelación salarial de los Magistrados de los Tribunales y otros servidores de equivalentes responsabilidades. 3. 2. Fue a partir de la expedición de la Ley 4ª de 1992, así como las demás leyes y decretos que han regulado anualmente el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, que se estipularon nuevos factores, con los que se ha incrementado notoriamente el valor de la remuneración mensual de los funcionarios judiciales mencionados en el citado Decreto 610, en desarrollo del principio de progresividad, entre otros. El Gobierno ha expedido ordenamientos tendientes a dejar sin efecto práctico los derechos convenidos y consagrados en el Decreto 610 de 1998, 1 Laporta, Francisco J. El imperio de la ley. Una visión actual. Editorial Trotta. Madrid. 2007, págs. 94 y 95. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 12 tales como el Decreto 2668 de 1998, el cual fue Declarado nulo y el Decreto 4040 de 2004, que corrió idéntica suerte en reciente fallo de una Sala de Conjueces (14-12-2011; exp. 11001-03-25-000-2055-00244-01), hecho no ocurrido frente al Decreto 664 de 1999, el que fue derogado expresamente por el Decreto 2738 de 2000; pero esas decisiones administrativas se han

estimado contrarias al ordenamiento por desconocer los derechos adquiridos y no honrar los compromisos adquiridos e incumplir las obligaciones legales previstas para nivelar el régimen salarial de la Rama Judicial y otros servidores. Este comportamiento reiterado del ejecutivo raya con la ilegalidad, en cuanto existen los pronunciamientos judiciales que han indicado el camino, pero se mantiene la posición de fijar sumas específicas o insistir en porcentajes inferiores a los previstos en desarrollo de acuerdos logrados entre Gobierno y representantes de los servidores beneficiados; lo que, habida cuenta de la naturaleza de las funciones a cargo, su similitud y diferencias considerables de retribución, resulta contrario al espíritu y al texto mismo de la ley 4ª de 1992. Se coincide con quienes han señalado que el Decreto 610 de 1998 marcó el ingreso de unos derechos a los funcionarios allí enumerados, en forma progresiva, por lo cual, para el presente asunto, se estima que la decisión administrativa acusada constituye contrariedad al ordenamiento aplicable al caso y debe declararse en este sentido, conforme a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, el artículo tercero del fallo recurrido, condena a la Nación – P.G.N. a pagar, el derecho adquirido equivalente a devengar el ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devengan como salario los magistrados de las Altas Cortes del país, desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, con los reajustes previstos en las consideraciones de esa decisión; es decir, la condena se

hace al pago del 80% del salario de los Magistrados en ejercicio con respecto a sus superiores jerárquicos y funcionales en cada mensualidad; todo lo cual se encuentra ajustado al ordenamiento y por ello procede avalar lo pretendido. Por último. Y además de todo lo anterior cabe afirmar que no es aplicable el Decreto 4040 de 2004, por el aspecto a la infracción a principios constitucionales, sino que dicho ordenamiento fue estudiado en sede de legalidad por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 14 de diciembre de 2011, Conjuez ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, siendo declarado nulo, confirmando fallo de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de Conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, en sentencia de 7 de julio de 2011, citado anteriormente, y concluye: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014 Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación Página : 13 “de suyo, las consideraciones transcritas, que esta Sala de Conjueces comparte en su integridad, demuestran que el estatuto demandado, o sea el decreto 4040 de 2004, en efecto violo la normatividad constitucional, particularmente los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Carta Fundamental.” (Refiriéndose a de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de Conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, en sentencia de 7 de julio de 2011, exp.

N. 2009-00603, también citada en este fallo) “Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de lado la protección que el estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...