PGN-PRESCRIPCION - Si es extraordinaria es de 10 años el término
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Si es extraordinaria es de 10 años el término
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET ACCION DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Declarar nulidad del contrato NULIDAD ABSOLUTA-Contratos estatales aplica normas civiles sobre temas no regulados/NULIDAD ABSOLUTA-Contratos estatales aplica normas civiles según regulación legal/NULIDAD ABSOLUTA-Saneamiento por prescripción extraordinaria/NULIDAD ABSOLUTA-Saneamiento por prescripción extraordinaria según regulación legal El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en materia de nulidad absoluta de los contratos estatales, ordenó la aplicación de las normas civiles respecto de aquellos temas no regulados en la ley de contratación estatal, permitiendo tomar como propias las del derecho común con el fin de consultar su contenido y finalidad y apreciar íntegramente el régimen de nulidad absoluta aplicable a los contratos del Estado. En ese orden de ideas, la nulidad absoluta del contrato por virtud del artículo 1742 del Código Civil, se sanea por prescripción extraordinaria, lo cual aplica para los contratos estatales, en tanto la Ley 80 de 1993 frente al punto en cuestión guardo silencio y sólo prohíbe el saneamiento por ratificación. En esa medida las nulidades de los contratos estatales, que surgen de las causales previstas en el artículo 45 de la referida ley 80, se sanean en los términos del artículo 1742 del Código Civil por prescripción extraordinaria, cuyo término legal es de 10 años como lo dispone la Ley 791 de 2002. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Puede ser natural o
Civil/INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Regulación legal/PRESCRIPCIÓN-Si es extraordinaria es de 10 años el término La misma codificación civil en su artículo 2539 regula lo concerniente a la interrupción de la prescripción que puede ser natural como civil. La primera opera con el simple reconocimiento de la obligación por parte del deudor ya sea expresa o tácita, en tanto que, como regla general para efectos de la prescripción extintiva o liberatoria que se encuentra en curso puede ser interrumpida civilmente en virtud de la “demanda judicial”, lo cual procede una vez se haya notificado el auto admisorio de la misma, pues antes de este acto no ha nacido la relación jurídico-procesal. Se destaca además que para efectos de contabilizar el término de los 10 años establecido para la prescripción extraordinaria, se hace indispensable precisar que solamente puede computarse desde el momento en que se hace exigible la obligación, en el caso de un contrato, el inicio del termino de prescripción extraordinaria adquiere existencia jurídica desde el momento en que se perfecciona el contrato.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales
Alegatos - Ministerio Público TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-Interrupción Dentro del contexto anotado y conforme a lo probado en el proceso es claro concluir que no procede declarar saneada la nulidad absoluta del contrato por virtud de la prescripción extraordinaria de 10 años establecida en la Ley 791 de 2002, pues el
contrato de concesión No 001 se suscribió en el 15 de enero de 2003, la presente demanda en ejercicio de la acción contractual se instauró el 10 de mayo 2007 y el auto admisorio de la demanda le fue notificado al representante legal de la Industria de Licores de Boyacá S.A C.I (hoy apelante único) el 3 de octubre de 2007, lo cual permite inferir que el termino de prescripción extraordinaria de los 10 años, quedó interrumpido antes que se completara el plazo establecido para tales efectos. CONTRATACIÓN ESTATAL-Deber de planeación según jurisprudencia de Consejo de Estado NULIDAD ABSOLUTA-Contrato por objeto ilicito al violar principio de planeación según jurisprudencia del Consejo de Estado MONOPOLIO-No se puede establecer sino como arbitrio rentistitico según regulación legal MONOPOLIO-Producción, introducción y venta de licoles desstilados según regulación legal MONOPOLIO-Desarrollo según regulación legal CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Autorización al Gobernador según regulación Constitucional/CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Autorización al Gobernador según regulación legal PROCESO CONTRACTUAL-Procede la intervención en lo relacionado con audiencia pública en caso de licitación según regulación legal PROCESO CONTRACTUAL-Autorización previa de la Asamblea Departamental al Gobernador ejercer de la actividad monopolística La normativa expuesta, permite inferir que se requería la autorización previa por parte de la Asamblea Departamental al Gobernador de la época para que pudiera disponer del ejercicio de la actividad monopolística, pues al margen de advertir que
por disposición constitucional y legal corresponde a éstas Corporaciones 2
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Administrativas de elección popular autorizar al representante legal del Departamento para celebrar contratos, también es un hecho evidente que el “monopolio de licores”, cuya titularidad le corresponde al Departamento, implica un mayor compromiso de sus autoridades en tanto les corresponde decidir la forma como se debe ejercer ese arbitrio rentístico, en pro de un interés público o social, cuyas rentas obtenidas se destinen preferentemente a la salud y educación.
Para esta Agencia Fiscal, el ejercicio del monopolio de licores, constituye una modalidad que debe interpretarse como una de las excepciones a la autorización general contenida en la Ley 80 de 1993, atribuida al Gobernador para contratar, pues se insiste es el mismo legislador el que ordena esta autorización previa para contratar, como lo disponía la Ley 14 de 1983 al otorgar a las Asambleas Departamentales la facultad de regular lo atinente al monopolio de licores destilados. CONTRATO ESTATAL-Gobernador requiere autoricación de la Asamblea Departamental En esa medida, la autorización previa de la Asamblea Departamental al Gobernador para celebrar contrato que involucre la explotación del monopolio de licores, constituye uno de esos requisitos especiales e indispensables, omisión que sin duda afecta la legalidad del contrato de concesión y consecuente con ello procede su declaratoria de nulidad absoluta por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal.
PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL-Selección objetiva y planeación … Concomitante con lo anterior, advierte el Misterio Público que existen otros elementos de juicio para concluir que en el caso concreto se incumplieron los principios que deben gobernar la función administrativa y la actividad contractual del Estado, en particular el principio de selección objetiva y el principio de planeación lo cual constituye razón suficiente para que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión No 0001 de 2003, por objeto ilícito. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Regulación legal RESTITUCIONES MUTUAS-Regulación legal 3
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales
Alegatos - Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 191/2018
Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso No 60.176 (150002333100020070047300)
Acción: CONTRACTUAL
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA y otros El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por conducto del Procurador Judicial 46 Administrativo, en ejercicio de la acción
de controversias contractuales, presentó demanda1 contra el
DEPARTAMENTO DE BOYACA y la UNION TEMPORAL LICORANDES Y
ASOCIADOS (hoy INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACA S.A C.I), para obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que el contrato No 001 de 2003, celebrado el 15 de enero de 2003, entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal LICORANDES ASOCIADOS, y que tiene por objeto “EL CONCESIONARIO se obliga para con el DEPARTAMENTO a efectuar por el sistema de concesión la producción, distribución y venta de los licores destilados de los que es titular en régimen de monopolio el Departamento de Boyacá. Dicho monopolio Departamental en la producción, distribución y venta de los licores y alcoholes destilados comprende, esencialmente, la producción, distribución 1 Incoada el 10 de mayo de 2007 (fl 1 c. ppal) 4
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público y venta de aguardientes anisados, rones y otros licores que explotaba de manera directa el DEPARTAMENTO DE BOYACA, a través de la Industria Licorera de Boyacá. Igualmente incluye el ejercicio de monopolio sobre los alcoholes, en cuyo ejercicio podrá producirlos, introducirlos, distribuirlos y venderlos. Podrá procesar los demás subproductos que se pueden fabricar en las plantas de Tunja, Moniquirá y Frutenza y administrará, operará y explotará comercialmente la infraestructura, instalaciones, muebles, enseres,
maquinas, equipos, herramientas ubicados en los municipios aludidos, según acta de entrega. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.2 de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública de Concesión No 002-GB-2002”, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación de la Constitución Política de Colombia y de la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la UNION TEMPORAL LICORANDES Y ASOCIADOS, hoy INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACA S.A C.I, dentro del plazo que se señale a restituir al Departamento de Boyacá, todos los bienes inmuebles, muebles, enseres, maquinaria, equipos, herramientas y demás que le hayan sido entregados por éste, en virtud del contrato de concesión 001 de 2003.
TERCERA: Que se condene a la UNION TEMPORAL LICORANDES Y ASOCIADOS, hoy INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACA S.A C.I., al pago de todos los frutos y perjuicios ocasionados al Departamento de Boyacá con ocasión del contrato celebrado y además, si se dan las condicione exigidas por la norma, se dé cumplimiento al artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
CUARTA: Se conde a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.
En cuanto a las normas violadas y concepto de violación, invoca los artículos 6 y 209 de la Carta Política; 24 numeral 5, literal b), 25 numerales 7, 11 y 12, 26 numerales 1 y 3, 30 numerales 3, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; y 61 y 63
de la Ley 14 de 1983. Lo anterior para precisar, que el Gobernador de la época se extralimitó en sus funciones al invadir competencias que le correspondían a la Asamblea Departamental y celebrar el contrato de concesión sin contar con las autorizaciones previas de esa Corporación y que al suscribir el contrato de concesión de licores No 01 de 2003, no observó los postulados constituciones establecido en el artículo 209, pues no se sujetó a las normas que regulan los procesos de contratación, tampoco garantizó el principio de transparencia en el proceso de selección del contratista, tampoco cumplió 5
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Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público con las normas que garantizan la publicidad de la convocatoria, no primó el general sino el particular.
Reforma de la demanda: Mediante escrito de 21 de noviembre de 2007, incluyó nuevos demandados, corrigió las pretensiones, hechos e incluyó nuevas pruebas. Solicitó que se notificara de la demanda a los siguientes
demandados: INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA S.A C.I; UNION
TEMPORAL LICORES Y ASOCIADOS; EQUITEC S.A;
COMERCIALIZADORA DE CEMENTO EMPRESA ASOCIATIVA DE
TRABAJO; JAVIER MARIN ARBOLEDA; CAMILO GARZON SILVA y
VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.2 (i) La Industria Licorera de Boyacá S.A C.I.2 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:
a) el agotamiento de la jurisdicción (imposibilidad de coexistencia de acción contractual de nulidad absoluta y populares con similares finalidades), pues advierte que existen dos procesos que se tramitan en ejercicio de acciones populares promovidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de obtener la nulidad absoluta del contrato de concesión No 001 de 2003, los cuales cursan en los Juzgados Administrativos Octavo y Noveno del Circuito de Tunja. Que respecto a la coexistencia o concurrencia de acciones populares y contractuales relacionadas con la revisión de la legalidad de los contratos estatales, existe un criterio jurisprudencial dominante en el Consejo de Estado, que apunta a definir la imposibilidad de acumulación de éstas y, por lo tanto, la inadmisibilidad o improcedencia de nuevas acciones que persiguen idéntico objetivo. 2 (fls 98 a 118 c. 1) 6
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Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público b) Ineficacia instructora o carencia de mérito procesal de la respuesta a la demanda por parte de la Gobernación de Boyacá, en cuanto se allane a los hechos adversos de la acción, pues afirma que aunque parezca, es altamente previsible que la Gobernación de Boyacá (también demandada) exprese su aceptación a los hechos adversos en que se sustente la presente acción de nulidad absoluta, pues el propio gobierno departamental ha intentado por varios medios la terminación unilateral del contrato de concesión 001 de 2003, con fundamento en razones antijurídicas que han
sido oportunamente conjuradas. Advierte que esa inconsecuente postura será interpretada como trasunto de una reprochable y ostensible infracción de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. 1.2. (ii) El Departamento de Boyacá3 se allanó a las pretensiones de la demanda, previa autorización del jefe o máxima autoridad administrativa del ente territorial, pues advierte que la declaratoria de nulidad del contrato de concesión No 001 de 2003 debe proceder, en tanto resulta atentatorio de la moral administrativa, del patrimonio público, así como del bien general, pues los intereses económicos que rodean dicho contrato no se ajustan o logran la destinación adecuada en salud y educación, sino que están encaminados a engrosar patrimonios particulares. Señala que la serie de irregularidades que afectaron o vician el proceso empleado en la etapa precontractual, pues no se realizaron los estudios de conveniencia y oportunidad exigidos en la ley de contratación estatal, y porque además se incumplieron los principios que deben regir la actividad contractual, como el de publicidad, selección objetiva y libre concurrencia, entre otros. 3 (fls 120 a 144 c. 1) 7
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales
Alegatos - Ministerio Público 1.2 (iii) Los nuevos demandados: La Promotora Internacional de Negocios, Atlantis Comercial Goup Colombia, Comercializadora de Cemento E.A.T y Fernando Edmundo Acevedo Quiñonez, mediante apoderado judicial, se opusieron a las
pretensiones por considerar que no existe causal de nulidad al celebrar el contrato y que en cuanto al restablecimiento pretendido, advierten que la acción contractual tiene un carácter declarativo y no restitutivo o resarcitorio. Proponen las mismas excepciones planteadas por la Industria de Licores de Boyacá S.A C.I. Javier Marín Arboleda y Fernando Andrade Hoyos, representados por Curadora ad-litem contestaron la demanda, manifestando que frente a los hechos no le constaban y se oponían a las pretensiones de la demanda. Posteriormente el señor Fernando Andrade Hoyos, otorgó poder a un abogado, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las mismas que fueron planteadas por la Industria de Licores de Boyacá S.A C.I. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 17 de julio de 20174, (i) declaró la nulidad absoluta del contrato denominado de concesión No 001 de 2003, suscrito entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal LICORANDES hoy INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACA S.A. C.I, el día 15 de enero de 2003, cuyo objeto fue la “concesión de la producción, distribución y venta de los licores destilados de los que es titular en régimen de monopolio el Departamento de Boyacá”; (ii) ordenó a la Unión Temporal LICORANDES hoy INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACA S.A. C.I., hacer devolución al DEPARTAMENTO DE BOYACA, de los bienes recibidos en
arrendamiento, es decir, las instalaciones locativas correspondientes a las plantas de Tunja, Moniquirá y Frutenza en donde se desarrollaba la actividad de producción, distribución y venta de licores y alcoholes destilados, 4 (fls 872 a 988 c. C.de E) 8
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público debidamente mantenidas; las fórmulas recibidas para el procesamiento de tales productos y subproductos objeto del monopolio de alcoholes y licores así como de los muebles, maquinaria, equipos, herramientas, acueductos y redes, líneas de producción y envasado, laboratorios, tanques de almacenamiento y demás equipo industrial, de acuerdo al inventario suscrito, en el mismo estado en que lo recibió; (iii) Sin condena en costas; (iv) compulsó copias a la Contraloría General de Boyacá, para que investigue las irregularidades presentadas al celebrar el contrato de concesión No 001 de 2003, el cual pudo generar un detrimento patrimonial al Departamento de Boyacá.
El a-quo, para resolver el problema jurídico abordó su estudio frente a los siguientes aspectos: I. Marco jurídico y jurisprudencial 1.1 El monopolio rentístico de licores y alcoholes 1.1.1 Antecedentes históricos de su establecimiento 1.1.2 Creación constitucional 1.1.3 Reglamentación actual del monopolio, 1.1.4 Que se entiende por monopolio rentístico 1.1.5
Reglamentación del monopolio de licores en el Departamento de Boyacá 1.1.6 El régimen fiscal vigente en lo atinente al monopolio rentístico en materia de licores 1.1.6.1 Del impuesto al consumo 1.1.6.2 Impuesto a las ventas 1.1.6.1 Del impuesto al consumo 1.1.6.2 El contrato de concesión en el marco del régimen de contratación estatal. 1.2.3 Planeación del contrato 1.2.3.1 De la autorización otorgada por la Asamblea Departamental al Gobernador para entregar el concesión el monopolio de licores, como requisitos indispensable para acatar el principio de planeación 1.2.3.2 De la exigencia de estudios previos de conveniencia y oportunidad, para respetar el principio de planeación 1.2.3.3 De la selección objetiva del contratista 1.2.2.4.1 Causales de nulidad absoluta de los contratos 1.2.2.4.1 Causales que llevan a la terminación del contrato por la entidad contratante 1.2.2.4.2 Consecuencias de la nulidad declarada judicialmente. Aterrizando todo lo anterior al caso concreto, señaló que es evidente la ausencia de autorización por parte de la Asamblea Departamental al 9
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Gobernador de Boyacá para que éste entregara a un tercero el ejercicio del monopolio de licores, razón por la cual el contrato de concesión No 0001 de
2003 se encuentra viciado de nulidad, y porque además no se ajustó al ordenamiento jurídico, en tanto no observó en la etapa precontractual el principio de planeación, pues si bien estuvo precedido de estudios previos, lo cierto es que estos no registraron todos los aspectos para determinar la forma de entrega en concesión del monopolio de licores, aunado a que algunos de esos aspectos no fueron lo suficientemente certeros, como lo fue el plazo de ejecución del contrato, el que finalmente y de manera discrecional por el Departamento, sin tener en cuenta el tiempo requerido para la recuperación del capital invertido y la obtención de utilidades sin olvidar el cumplimiento del objeto contractual, utilidades que en todo caso deben ser proporcionales a la inversión y de ninguna manera arbitrarias. Explicó la importancia de la elaboración de estudios previos, precisamente para evitar la discrecionalidad y arbitrariedad de las entidades o de sus funcionarios a la hora de contratar, pues lo que pretende el ordenamiento jurídico es que el “contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad”. Que en el caso concreto, el contrato estuvo precedido de insuficientes y deficientes estudios de conveniencia y oportunidad y que en la elaboración de los pliegos, así como en la celebración del contrato se desconocieron los soportes técnicos y económicos, lo cual ha generado para el Departamento de Boyacá un detrimento patrimonial con el agravante que dichos recursos están destinados a satisfacer los intereses públicos de salud y educación. Cuestiona además lo pactado en el contrato de concesión con respecto a la destinación de un 2% de las utilidades y que denominaron “externalidades y
macroproyectos”, porcentaje que el concesionario destinó al apoyo de equipos profesionales de futbol, lo cual constituye una cláusula inconstitucional e ilegal en la medida en que atribuye al concesionario la administración de esa inversión. 10
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público 1.4 Apelación.- El apoderado de la Industria de Licores de Boyacá S.A. CI
(antes Unión Temporal Licorandes)5, concreta su inconformidad en los siguientes puntos: De la supuesta ausencia de estudios previos de conveniencia y oportunidad, pues advierte que el fundamento de la sentencia del Tribunal lo constituye la supuesta falencia relativa a la falta de planeación contractual, con lo cual edifica el supuesto objeto ilícito del contrato, lo que en sentir del recurrente se opone a lo dicho en la misma jurisprudencia citada por el aquo, dado que en ésta quedó proscrita la falta de planeación contractual como causal autónoma de nulidad absoluta y la condiciona a algunos eventos, los que de manera alguna aparecen acreditados en el itinerario previo a la licitación que condujo a la celebración del contrato 001 de 2003. Afirma que no es posible interpretar que por una supuesta falta de planeación precontractual, ello se pueda asimilar a una causal de nulidad derivada de la supuesta ilicitud del contrato. Que los argumentos del Tribunal en ese sentido, corresponden a consideraciones subjetivas, pues de acuerdo a lo acreditado con la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión se demostró de manera suficiente que el principio de planeación se cumplió, con los
consabidos estudios previos de conveniencia y oportunidad para la celebración del contrato. De la supuesta falta de autorización previa de la Asamblea Departamental al Gobernador de Boyacá para entregar en concesión el monopolio de licores, pues afirma que las autorizaciones y aprobaciones previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se cumplieron a cabalidad antes de la apertura de la Licitación Pública No 0025 (fls 912 a 932 c. Consejo de Estado) 11
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público GB-2002 y a la celebración del contrato de concesión No 001 de 2003, pues se demostró que mediante Decreto Ordenanza No 1688 de noviembre 30 de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá en ejercicio de facultades otorgadas por la Asamblea Departamental, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, dejando en manos de la Asamblea Departamental la regulación de las condiciones bajo las cuales se ejercería el monopolio de la producción de licores y que si dicha Corporación no expedía la regulación de ese monopolio, el Gobernador quedaba autorizado para tal efecto.
En ese sentido precisa sobre las facultades que por Constitución le corresponden a las Asambleas Departamentales, para concluir que ésta autorizó al Gobernador de Boyacá por un tiempo determinado para entregar en concesión el monopolio de la Industria Licorera de Boyacá, lo cual hizo, previa licitación pública, al margen de advertir que la misma Constitución
consagra en el artículo 336 lo relativo a los monopolios rentísticos y la concesión de su explotación a los particulares. Que concomitante con lo anterior, la Asamblea Departamental de Boyacá expidió varias ordenanzas que reglaban el proceso de la disolución de la Industria Licorera de Boyacá y la concesión a particulares para la explotación de dicha actividad monopolística. Del supuesto desconocimiento de la selección objetiva del contratista, pues no comparte las consideraciones que hiciera el tribunal, en tanto que la Gobernación de Boyacá cumplió a cabalidad con el principio de concurrencia que establece el ordinal 3 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, pues con la debida antelación a la apertura del proceso licitatorio o concurso, se publicaron los avisos en un diario de amplia circulación nacional, en este caso el diario El Nuevo Siglo, que sin duda es de amplia circulación tanto en el Departamento de Boyacá como en toda la geografía nacional. 12
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Concluye afirmando que procede declarar saneada la nulidad del contrato que se dice haber hallado el Tribunal por falta de planeación, en virtud de la prescripción extraordinaria instituida en la ley 791 de 2002 y en esa medida revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Para resolver los cuestionamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) El principio de planeación
en la contratación estatal (ii) Consecuencias jurídicas que surgen de su incumplimiento (iii) Para luego establecer si procede declarar la nulidad absoluta del contrato por desconocimiento del principio de planeación, así como de la selección objetiva. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde establecer si le asiste razón o no a la recurrente, en cuanto advierte que la pretendida nulidad absoluta del contrato se encuentra saneada por virtud de la prescripción extraordinaria de que trata la ley 791 de 2002. Interrogante frente al cual, el l Ministerio Público advierte desde ahora que su respuesta debe ser negativa. Veamos El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en materia de nulidad absoluta de los contratos estatales, ordenó la aplicación de las normas civiles respecto de aquellos temas no regulados en la ley de contratación estatal, permitiendo tomar como propias las del derecho común con el fin de consultar su contenido y finalidad y apreciar íntegramente el régimen de nulidad absoluta aplicable a los contratos del Estado. En ese orden de ideas, la nulidad absoluta del contrato por virtud del artículo 13
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público 1742 del Código Civil, se sanea por prescripción extraordinaria, lo cual aplica para los contratos estatales, en tanto la Ley 80 de 1993 frente al punto en cuestión guardo silencio y sólo prohíbe el saneamiento por ratificación.
En esa medida las nulidades de los contratos estatales, que surgen de las
causales previstas en el artículo 45 de la referida ley 80, se sanean en los términos del artículo 1742 del Código Civil por prescripción extraordinaria, cuyo término legal es de 10 años como lo dispone la Ley 791 de 2002. La misma codificación civil en su artículo 2539 regula lo concerniente a la interrupción de la prescripción que puede ser natural como civil. La primera opera con el simple reconocimiento de la obligación por parte del deudor ya sea expresa o tácita, en tanto que, como regla general para efectos de la prescripción extintiva o liberatoria que se encuentra en curso puede ser interrumpida civilmente en virtud de la “demanda judicial”, lo cual procede una vez se haya notificado el auto admisorio de la misma, pues antes de este acto no ha nacido la relación jurídico-procesal. Se destaca además que para efectos de contabilizar el término de los 10 años establecido para la prescripción extraordinaria, se hace indispensable precisar que solamente puede computarse desde el momento en que se hace exigible la obligación, en el caso de un contrato, el inicio del termino de prescripción extraordinaria adquiere existencia jurídica desde el momento en que se perfecciona el contrato. Dentro del contexto anotado y conforme a lo probado en el proceso es claro concluir que no procede declarar saneada la nulidad absoluta del contrato por virtud de la prescripción extraordinaria de 10 años establecida en la Ley 791 de 2002, pues el contrato de concesión No 001 se suscribió en el 15 de enero de 2003, la presente demanda en ejercicio de la acción contractual se instauró el 10 de mayo 2007 y el auto admisorio de la demanda le fue
notificado al representante legal de la Industria de Licores de Boyacá S.A C.I 14
Radicación: 60.176 (2007-00473 -00)
Acción: Controversias Contractuales
Alegatos - Ministerio Público (hoy apelante único) el 3 de octubre de 2007, lo cual permite inferir que el termino de prescripción extraordinaria de los 10 años, quedó interrumpido antes que se completara el plazo establecido para tales efectos. Dilucidado lo anterior, procede precisar sobre los siguientes temas, en tanto resultan necesarios para resolver la presente controversia. 2.2 Frente al deber de planeación que debe operar en la contratación estatal El Consejo de Estado6 ha precisado: “De acuerdo con el deber de planeación, los contratos del Estado “ deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la m
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