PGN-PRESCRIPCION - Término de declaración en ley 200 de 1995 artículo 34
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Término de declaración en ley 200 de 1995 artículo 34
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA Radicación No : 161-01088 (095-00350/98)
Disciplinados : Elías Guillermo Ochoa Daza y Johnny Concepción Pérez Oñate Cargo y Entidad : Alcaldes Municipales de Valledupar para el periodo 1995-1997 y 1998-2000, respectivamente.
Fecha hechos : A partir de Junio 23 de 1997
Fecha queja : Julio 3 de 1998
Asunto : No adoptar las medidas necesarias para obtener la reparación de las obras defectuosas; no hacer efectivas las pólizas de estabilidad que obligatoriamente debieron constituir los contratistas para la ejecución de las obras del colector N° 5 del alcantarillado de aguas lluvias de Valledupar, entre otras.
P.D. Ponente : Doctor PEDRO A. PULIDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., 02 de agosto de 2002 En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los señores ELIAS GUILLERMO OCHOA DAZA, quien actúa como investigado dentro de las presentes diligencias y en causa propia y GUILLERMO ALVEAR PALOMINO, como apoderado del señor JOHNNY CONCEPCIÓN PEREZ OÑATE, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 22 de agosto del año 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró responsables de unos cargos y absolvió por otros, imponiéndoles como sanción disciplinaria la suspensión de funciones sin remuneración por el término de treinta (30) días, al primero de ellos y multa de
treinta días de salario devengado para la época de los hechos equivalentes a la suma de cuatro millones trescientos cinco mil quinientos sesenta pesos ($4’.305.560), al segundo, en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Valledupar para los periodos 1995-1997 y 1998-2000, respectivamente (fls. 1444 a 1474, 1488 a 1520 y 1521 a 1539 ).
1. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en las diligencias preliminares adelantadas oficiosamente por la Personería Municipal 2 de Valledupar, las cuales fueron remitidas por el señor HÉCTOR CARRILLO SAAVEDRA, Personero del mismo municipio para la época de los hechos, a la Procuraduría Regional del Cesar, mediante informe fechado el 27 de febrero de 1998, en virtud del cual coloca en conocimiento la comisión de presuntas irregularidades en el contrato de obra pública N° 281 celebrado entre el Municipio de Valledupar representado legalmente por el señor ELÍAS OCHOA DAZA y el Consorcio FERNANDO GÓMEZ-ÁNGEL ROA H., cuyo objeto es la ejecución de las obras del colector N° 5 comprendidas entre las abcisas K1 mas 717.46 y K2 mas 133.20 consistentes en la demolición y reconstrucción de 2900
M2 de concreto rígido, excavación de 7100 M3 de Box Coulvert en concreto armado de 2.7 1.2M, 416 ML, por un valor de trescientos noventa y seis millones cincuenta y cuatro mil seiscientos un peso ($396.054.601) (fls. 2 a 38).
Con fundamento en las diligencias anteriormente mencionadas, el Procurador Departamental del Cesar dispuso el inicio de indagación preliminar mediante proveído del 3 de julio de 1998 en contra del señor GUILLERMO ELÍAS OCHOA DAZA, en calidad de Alcalde Municipal de Valledupar y con auto del 1° de diciembre del mismo año, el señor Procurador General de la Nación de la época delegó en la Asesora grado 24 adscrita en la citada ciudad, el conocimiento de las diligencias disciplinarias, de conformidad con el literal f) del artículo 2° de la Resolución 0140 de 1998 (fls. 39,40 y 42).
2. CARGOS FORMULADOS Agotada la etapa de indagación preliminar, la funcionaria instructora delegada del Despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante proveído del 26 de abril de 1999, en contra de los señores ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA y JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, en condición de Alcaldes del Municipio de Valledupar para los periodos 1995-1997 y 1998-2000, respectivamente, a quienes se les formuló cargos mediante auto del 18 de mayo de 1999 (Fls. 811 a 819 y 1318 a 1328), en los siguientes términos: 2.1. ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA, Alcalde Municipal de Valledupar periodo 1995-1997 2.1.1. Omitió suscribir un nuevo contrato para reemplazar las rejillas en
concreto de los sumideros del colector No. 5 de las aguas lluvias, por cuanto no
solamente hubo mayores cantidades de obra y valor al cambiarlas sino que también se alteró el objeto del contrato 0284 celebrado con el señor Eduardo 3 Cayón Márquez, al firmarse el acta de modificación No. 02 del 23 de junio de 1997 en la que se incluyó la construcción con nuevas especificaciones técnicas, tanto de las rejillas de su tramo como de las previstas en los otras fases contratadas mediante los actos bilaterales 0281, 0282 y 0283, y las cuales ya habían sido recibidas en el acta de obra No. 6 del 9 de junio de 1997 por valor de $27’563.529,oo. Con el anterior proceder se citaron como infringidos los preceptos consagrados en los artículos 25, numeral 19, 41, inciso 2º y parágrafo 3º de la Ley 80 de 1993;17, literal d), 24 y 26 del Decreto 679 de 1994 y 20 del Decreto 568 de 1996, así como también la cláusula vigésima novena de los contratos 0281, 0282, 0283 y 0284 del 8 de noviembre de 1996. 2.1.2. No se dejó constancia en las actas de obra, ni en el informe final de Interventoría, ni en las actas de liquidación de los contratos suscritos para la ejecución de la obra del colector No. 5 de las aguas lluvias, sobre la realización de los ensayos y pruebas finales que debían efectuarse a la terminación de la obra, de conformidad con la cláusula trigésima cuarta de los negocios jurídicos, conducta con la cual se violó lo dispuesto en los artículos 209 de la
Constitución, 4º numeral 1º, 23 y 26, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993, y la cláusula 34 de los contratos 0281, 0282, 0283 y 0284. 2.1.3. No efectuó requerimiento alguno a los contratistas para que repararan los defectos encontrados en las obras con posterioridad a la ejecución de los contratos ni para que prorrogaran las pólizas de estabilidad de aquellas que garantizaran su reemplazo y/o reparación, vulnerándose lo previsto en los artículos 26, numerales 1º y 2º, de la Ley 80 de 1993, y 19 del Decreto 679 de 1994. 2.2. Al señor JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, en su calidad de alcalde municipal de Valledupar, en el período 1998-2000, le fueron formulados los siguientes cargos: 2.2.1. Pasó por alto adoptar las medidas necesarias para obtener la reparación de las obras defectuosas al no llevar a cabo requerimiento alguno en este sentido a los contratistas, desconociendo las disposiciones consagradas en los artículos 4º, numerales 1º y 4º, 23 y 26, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993 y la cláusula trigésima sexta de los contratos 0281, 0282, 0283 y 0284 de 1996. 4 1.2.2. No aplicó los términos y procedimientos que establecen las normas legales para hacer efectivas las pólizas que garantizan la buena calidad y estabilidad de las obras, transgrediendo los artículos 4º, numerales 1º y 5º, 25,
numeral 19, y 26, numerales 1º y 8º, de la Ley 80 de 1993, 19 del Decreto 679 de 1994, y la cláusula undécima de los contratos antes citados.
3. DESCARGOS Notificados en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en las diligencias que obran a folios 1332 y 1333 del expediente, los señores PÉREZ OÑATE Y OCHOA DAZA presentaron personalmente sus respectivos descargos dentro del término legal, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 3.1. ELIAS GUILLERMO OCHOA DAZA (fls. 1335 a 1339)
3.1.1. Primer cargo: Precisa que el acta No. 6 es del 27 de junio de 1997 y no del 9 del mismo mes y año, fecha en la que terminó el contrato 0284, y que el valor del acta es de $138’618.602.90 y no $27’563.359 como se expresó en el auto de acusaciones. Considera que no se requería un nuevo contrato, como quiera que el acta de modificación No. 2 del 23 de junio de 1997, amparada en la cláusula quinta del contrato y en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se suscribió antes de vencer el convenio 284, lo cual es ratificado por el ingeniero Heriberto Mendoza Vega en la declaración que obra a folios 829 al 833, teniendo en cuenta, además, que existía reserva y disponibilidad presupuestal por ejecutar, por valor superior a $568’000.000,oo, pues a 31 de mayo se habían desarrollado obras por valor de $430’354.357,52.
Expresa no entender la afirmación en el sentido que se alteró el objeto del acto bilateral al construir de nuevo las rejillas de los sumideros con otras especificaciones técnicas, pues precisamente el fin de los negocios jurídicos celebrados era la construcción del colector No. 5 y las rejillas suministradas por Eduardo Cayón Márquez, autorizadas en el acta de modificación No. 2, se utilizaron totalmente en esta obra. 5 Tomando la definición de objeto del contrato dada por el tratadista Héctor Jorge Escola, “efecto directo que se propone alcanzar la administración al celebrar el contrato de que se trate”, considera que no sería factible que se materializara dicho efecto frente al colector No. 5 si se omitiera la instalación de las rejillas en los sumideros, pues sin aquéllas, ese colector no cumple su función y la demora en su instalación implicaba riesgos para la comunidad. Resalta que al ingeniero Cayón Márquez se le canceló únicamente el suministro de las celosías, como consta en el análisis de precios unitarios de la propuesta por él presentada y aprobada según acta de precios No. 02 de 1997. Destaca que de las 26 rejillas inspeccionadas en la visita especial practicada por la investigadora, 17 se encontraban instaladas en el tramo construido por dicho profesional y las restantes en los trayectos ejecutados por los otros contratistas, siendo esta una de las razones por las cuales se autorizó al ingeniero su suministro, en desarrollo del “principio administrativo de economía de escala” recogido por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y exigido como tal para el ejercicio de la función
pública por el artículo 209 de la Constitución, reglado por el 3º del Código Contencioso Administrativo, rejillas que fueron entregadas por el municipio a los contratistas con el objeto de reemplazar las de concreto que habían fallado en dos oportunidades y que fueron cambiadas a expensas de éstos sin ningún costo para el proyecto. Finalmente manifiesta que el valor de los elementos suministrados por el Ingeniero Cayón Márquez no alcanza al 1.5% del valor de las obras del colector No. 5. 3.1.2. Segundo Cargo: Manifiesta que efectivamente en el informe final de interventoría no aparece constancia sobre los ensayos y pruebas realizados a la terminación de los trabajos, pero debe tenerse en cuenta que, en cada uno de los informes mensuales entregados por aquélla, reposa una sección sobre control de calidad en la que se da cuenta de los resultados de los ensayos y pruebas efectuados en cada una de las entregas parciales de las obras, por cuanto dicho control se desarrolla de manera simultánea con la ejecución y no a su finalización. 6 Por lo anterior, considera que se cumplieron las cláusulas trigésimo tercera y trigésimo cuarta de los contratos, pues en las actas de recibo de obras y liquidación de los mismos se consignó la fecha de terminación, las cantidades de trabajos ejecutados y el recibo a satisfacción por la interventoría, sin que exista constancia de reparaciones menores y labor faltante, toda vez que en ese momento no existían. 3.1.3. Tercer Cargo: Argumenta que en la Unidad de Manejo y en la Secretaría Privada de la Alcaldía reposan copias de los oficios Alc. Nos. 204 y 218 de 21 de octubre y 1
de diciembre de 1997, suscritos por Nayid Álvarez, interventor de los contratos y dirigidos al ingeniero Cayón Márquez, solicitándole la corrección de algunos defectos presentados con posterioridad a la terminación de las obras, peticiones que fueron atendidas a satisfacción. Asimismo expresa que la póliza de estabilidad de la obra tiene vigencia hasta el 25 de noviembre de 2002, garantizando el reemplazo y reparaciones por más de cinco años, y que las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil fueron ampliadas. Por último, manifiesta que los daños menores encontrados en la visita especial practicada por la investigadora, se presentaron con posterioridad a su retiro de la alcaldía y que, en la actualidad, fueron corregidos por los contratistas. 3.2. JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE (fls. 1397 a 1399) 3.2.1. Primer Cargo: Señala que la Administración Municipal a pesar de no operar ni llevar a cabo el mantenimiento del colector No. 5 requirió al contratista para que efectuara las reparaciones del caso, las cuales efectivamente se realizaron. Lo anterior, por cuanto no obstante que dicho canal de aguas lluvias fue entregado a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A., el 2 de mayo de 1999, según consta en el acta y en la certificación que aporta, mediante oficio de 4 de junio de 1999 suscrito por el secretario 7 de Obras Públicas Municipal, se le solicitó al contratista efectuar las reparaciones allí descritas, las cuales se recibieron a satisfacción el
siguiente 30 de junio; y por oficio del 5 de agosto del mismo año el Director II de Obras Públicas ofició al ingeniero Cayón Márquez señalándole los defectos encontrados en las celosías ubicadas en las direcciones que se enuncian en dicho oficio. 3.2.2. Segundo Cargo: Sostiene que la garantía de estabilidad de la obra, exigida por el Estado a los particulares para asegurar la calidad de los elementos y servicios adquiridos y que comprometen al bien común, tiene como finalidad resarcir los perjuicios que se ocasionen, siempre y cuando el contratista no se allane a cumplir; y que para el caso, el cumplimiento consistía en la reparación de los defectos encontrados, teniendo así un carácter subsidiario, que debía hacerse efectiva solamente en el supuesto de no cumplir el contratista la obligación que ella garantiza.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 22 de agosto del 2001, declaró responsables disciplinariamente a los señores ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA del primer cargo y de la segunda conducta descrita en el tercer cargo y a JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE por el primer cargo reprochado en el respectivo pliego inculpatorio a quienes impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de funciones sin derecho a remuneración por el término de treinta (30) días y multa de treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos equivalentes a la suma de cuatro millones trescientos cinco mil quinientos sesenta pesos ($4’.305.560), con fundamento en las consideraciones expuestas
a continuación: (fls. 1444 a 1474). 4.1. ELÍAS GUILLERMO OCHOA DAZA 4.1.1. Primer Cargo: La Delegada de instancia se refirió al tema de la modificación del objeto de los contratos estatales y los mecanismos para hacerlo tanto en vigencia del anterior Estatuto de Contratación contenido en el Decreto 222 de 1983 como en la ley 8 80 de 1993. con el objeto de analizar si los cambios efectuados al contrato No. 0284 mediante el acta No. 2 del 23 de junio de 1997, eran viables o no, y si el instrumento utilizado fue el correcto. Dice que en los contratos suscritos a partir de la Ley 80 de 1993, existe la posibilidad de introducir variaciones al contrato mediante dos figuras: la modificación, de común acuerdo o unilateral, y la adición de los contratos. Estas alteraciones pueden consistir en supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios, y en la adición del valor del contrato. Dice que en relación con las modificaciones, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que no se puede cambiar el objeto del contrato, para lo cual cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera con ponencia del Magistrado Julio Cesar Uribe Acosta, en sentencia 0029 del 31 de enero de 1999 y citas doctrinales de Jorge Pino Ricci y Weyner Ariza. Como corolario de lo anterior, señala el a quo que para adicionar y modificar los contratos se ha de acudir a las actas de modificación, en los eventos de mayor cantidad de obra, trabajos y servicios; a los contratos adicionales, en los
supuestos de modificaciones en el precio, en el plazo o de modificaciones que no alteren el objeto del contrato y que sean establecidas por las partes de común acuerdo; y por último, a las resoluciones de modificación unilateral cuando el acuerdo entre las partes no es posible y la entidad estatal hace uso de esta potestad exhorbitante. Expresa que en el presente caso, dentro de las obras a ejecutar para la construcción del colector de aguas lluvias No. 5 de la ciudad de Valledupar, se previó en el pliego de condiciones de la Licitación No. OC-002-96, el ítem No. 13 denominado “Rejillas de Sumideros”, consistente en la elaboración de las prefabricadas en concreto reforzado de 4000 PSI y acero de refuerzo tipo estructural, 60.000 PSI, de acuerdo con las dimensiones mostradas en los planos y las recomendaciones del interventor, los cuales establecían 4 tipos de celosías. (Cuaderno No. 3, folios 759 y 760) En virtud de lo anterior, en cada uno de los cuatro contratos suscritos para la ejecución del referido colector, se pactó en metros lineales la cantidad de bienes a realizar para cada tramo y el precio unitario, así: 9 Contrato 0281 (Cuaderno No. 1, folio 27): Descripción Unidad Cantidad Precio Unitario Valor Total Rejilla Tipo 4 ML 24 $20.871,oo $500.904,oo Contrato 0282: De conformidad con el anexo del contrato que obra a folio 959 del Cuaderno No. 4 no se previeron rejillas para el tramo previsto en el mismo. Contrato 0283 (Cuaderno No. 4, folio 1015):
Descripción Unidad Cantidad Precio Unitario Valor Total Rejilla Tipo 2 ML 38 $23.523,oo $893.874,oo Contrato 0284 (Cuaderno No. 4, folio 1082): Descripción Unidad Cantidad Precio Unitario Valor Total Rejilla Tipo 1 ML 22 $38.776,oo $853.072,oo Rejilla Tipo 2 ML 46 $35.331,oo $1’625.226,oo Rejilla Tipo 3 ML 46 $29.196,oo $1’343.016,oo Según las actas de obra de los contratos antes señalados allegadas a la presente investigación, el a quo constató que efectivamente se construyeron los citados elementos de acuerdo con las especificaciones técnicas previstas en los términos de condiciones, en unos casos, en mayor cantidad a la estipulada en los actos bilaterales, en algunos, se varió el tipo de rejilla previsto en el contrato, y en otros se modificó el precio pactado, con lo cual estableció plenamente que el ítem “rejillas para sumideros” fue ejecutado y entregado de acuerdo con las especificaciones técnicas inicialmente pactadas, que se pagaron de acuerdo a los precios convenidos y a las modificaciones efectuadas durante la ejecución de los contratos. Igualmente señala como demostrado que las rejillas construidas con las especificaciones previstas en los términos de referencia no resultaron apropiadas y se deterioraron al no resistir el tránsito vehicular; así lo concluyó del Informe Técnico rendido el 23 de marzo de 1999 por un ingeniero del Instituto Nacional de Vías (Cuaderno No. 3 folios 621 y 622), hecho que fue
corroborado por el contratista Cayón Márquez en la declaración rendida el 5 de noviembre de 1999, en las que manifestó que las celosías realizadas con base en el pliego de condiciones no habían resistido el tránsito vehicular y se habían 10 dañado, razón por la cual se convino, mediante el acta No. 2 del 23 de junio de 1997, modificarlas por otras elaboradas en perfiles metálicos, tanto las correspondientes a su tramo como a los de los otros contratos; que las inicialmente construidas en concreto le fueron efectivamente pagadas y que el acto bilateral 0284 se entregó y liquidó el 27 de julio de 1997. (Cuaderno No. 4, folios 1413 a 1418). Añade que las rejillas convenidas como obras adicionales en el acta de modificación No. 02 (Cuaderno No. 4, folios 1092 y 1093), y ejecutadas según consta en el acta de obra No. 6 (Cuaderno No. 4, folio 1105), no pueden considerarse como una mayor cantidad de obra, pues realmente constituyeron un nuevo ítem no previsto en los contratos 0281, 0282, 0283 y 0284 al ser tanto sus especificaciones técnicas como su precio unitario, completamente distintos a los inicialmente pactados; Dice que tampoco se pueden considerar como modificaciones que se necesitaran durante la ejecución de los convenios, por cuanto este ítem, en los negocios jurídicos 0281 y 0284, ya se había construido y pagado en su totalidad resultando imposible modificar, mediante adición o supresión, lo que ya estaba ejecutado; y en el acto bilateral 0283, las rejillas en
concreto reforzado de 4.000 PSI, se ejecutaron y entregaron en julio de 1997, con posterioridad a la ejecución y entrega de las celosías elaboradas por el contratista Cayón Márquez con las nuevas especificaciones. Dice que por la anterior circunstancia sí era procedente modificar el último de los contratos mediante la supresión del ítem rejillas para evitar que se construyeran y pagaran dos veces. Concluye diciendo que con el acta de modificación No. 2 suscrita por el disciplinado Ochoa Daza el 23 de junio de 1999, se modificó en su esencia parte del objeto del contrato 0284, circunstancia que es contraria a los principios consagrados en la Ley 80 de 1993 y anteriormente reseñados; y se omitió de esta manera, la celebración de un nuevo contrato, que fuera resultado de un procedimiento de selección objetiva y, sobre todo, en el que se hubiesen efectuado los estudios y diseños respectivos que determinaran cuáles eran las especificaciones técnicas que debían cumplir las celosías de los sumideros. En consecuencia, el fallador de instancia consideró que no son de recibo los argumentos del acusado, en el sentido de que las modificaciones introducidas mediante el acta No. 2 no estaban amparadas por lo estipulado en la cláusula 11 5ª del contrato 0284, pues los actos bilaterales estatales pueden ser modificados pero con las limitantes que anteriormente se reseñaron. 4.1.2. Segundo Cargo: Respecto del segundo cargo, el fallador de instancia señalo que en los informes rendidos mensualmente por el interventor relacionados con los contratos 0281,
0282, 0283 y 0284 (Cuaderno No. 4, folios 1361 a 1371), se incluyó un acápite denominado “Control de Calidad” en el que se certifica la toma de muestras efectuadas a los concretos y a los rellenos de las obras del canal de lluvias No. 5. Consideró la Delegada que si bien no se hizo lo mismo sobre las pruebas efectuadas a las rejillas de los sumideros, no puede adjudicársele responsabilidad alguna al disciplinado por este hecho, pues esta era una función que le correspondía al interventor de los contratos, de acuerdo con la cláusula trigésima cuarta, en la que se indicó: ”Después de haber terminado la obra o una parte de ella, ésta será sometida a ensayos o pruebas por parte del INTERVENTOR, ...” En consecuencia, el presente cargo no prosperó, razón por la que el a quo procedió a absolver al disciplinado por esta conducta. 4.1.3. Tercer Cargo: Respecto a la última imputación, el fallador de instancia encontró que el reproche consistente en no haber efectuado requerimiento alguno a los contratistas para reparar los defectos de las rejillas, queda desvirtuado por las mismas consideraciones que se anotaron frente al segundo cargo, toda vez que al interventor le correspondía, una vez terminada la obra, realizar las respectivas pruebas y ensayos, ante lo cual el disciplinado allegó con su escrito de descargos, oficios de 21 de octubre y 1 de diciembre de 1997, que demuestran que dicho interventor requirió al contratista Cayón Márquez para
que reparara unas celosías que estaban defectuosas y deterioradas (Cuaderno No. 4, folios 1353 a 1355). De otra parte, en torno a la censura endilgada en el sentido de no requerir a los contratistas para prorrogar las pólizas que garanticen la estabilidad de las obras, la Delegada estimó que el estatuto contractual ha previsto como una 12 forma de propender por la obtención de los fines de la contratación, el deber para el contratista de prestar, mediante pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantía única que ampare los distintos riesgos que puedan surgir con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos; y para la entidades estatales, la correlativa obligación de hacer efectiva dicha garantía, en los eventos en que se generen incumplimientos de las prestaciones contraídas, así como la posibilidad de hacerlas efectivas a través de la jurisdicción coactiva, cuando no sean pagadas voluntariamente por el contratista a la luz del artículo 19 Decreto 679 de 1994. De conformidad con el artículo 17 ibídem, uno de los riesgos amparados por la garantía única es el de la estabilidad de la obra, el cual debe cubrirse desde el momento de su entrega, concretamente a partir de la liquidación del contrato, y la vigencia de su amparo es determinada por la entidad siendo su término mínimo, de cinco años. Con esta protección –dice el a quo-, el contratista responderá por los vicios, defectos, o fallas que se presenten con posterioridad a la entrega de las obras, pues “El recibo de la obra por parte de la Administración, como es lógico, no
implica la aceptación de la estabilidad de la misma ni su calidad hacia el futuro, sino la aprobación exterior de la misma como ajustada al plan y a las reglas del arte. Así las cosas, si bien el contratista culminó el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la ejecución propiamente dicha de la obra, a partir de la entrega debe garantizarle a la entidad la estabilidad de la misma.” Argumenta el fallador de instancia que en el presente proveído (sic) no obran las pólizas con las cuales se amplió el plazo para garantizar la estabilidad de las obras, ni oficio alguno en el que el disciplinado hubiese efectuado solicitud en tal sentido, habiendo firmado las actas de recibo de obra y liquidación en las que se expresó, en el numeral quinto, que el contratista otorgaría las pólizas de garantía estipuladas contractualmente y que harían parte de la citada acta, una vez aceptadas por la Alcaldía de Valledupar. (Cuaderno No. 1, folios 84 a 86, y Cuaderno No. 4, folios 884 a 886, 960 a 962 y 1078 a 1080). Solamente se demostró que mediante la póliza No. 6481643 expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A., se garantizó la estabilidad de las obras correspondientes al contrato 0284, seguro que únicamente cubre el colector de aguas lluvias No. 5 en el tramo comprendido entre las abscisas k1+189.56 y k1+717.46, quedando los otros trayectos desprotegidos e incumpliendo con 13 esta conducta la disposición contenida en el artículo 19 del Decreto 679 en
mención. (Cuaderno No. 4, folio 1343), razón considerada suficiente por la Procuraduría Segunda Delegada para Contratación Estatal para sancionar al implicado por este reproche.
4.2. JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE
4.2.1. Primer Cargo: Manifiesta el a quo que las obras del colector de aguas lluvias No. 5 fueron entregadas por los contratistas, en los meses de junio, julio y agosto de 1997 y la respectiva póliza de garantía de estabilidad de las obras del contrato 0284 fue expedida con vigencia hasta el 25 de noviembre de 2002; por lo cual para la entidad contratante, Municipio de Valledupar, en cabeza de su representante legal, existía la obligación de efectuar la revisión periódica para constatar su correspondencia con los términos contractuales, por lo menos dos (2) veces al año hasta el 2002, y si fuere necesario hacer efectivas las garantías de estabilidad de las obras. Que en las visitas especiales practicadas el 15 de marzo y el 13 de diciembre de 1999 dentro de la presente investigación y en el informe técnico rendido por el funcionario del Instituto Nacional de Vías (Cuaderno No. 3, folios 617 al 619, 621 y 622, y Cuaderno No. 4, folios 1439 al 1441) se constató que la mayoría de las rejillas de los sumideros del colector de aguas No. 5, estaban defectuosas, en mal estado, desniveladas y deterioradas, y que, en virtud del cambio de material, debió igualmente reforzarse el concreto que las soportaba y
que constituían un peligro para la vía y los usuarios. Señala también que el señor JOHNNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE estaba en la obligación de disponer la revisión de las obras del colector No. 5, ejecutadas en virtud de los contratos 0281, 0282, 0283 y 0284, por lo menos dos (2) veces en 1998 y una (1) en 1999, como quiera que ejerció como Alcalde de Valledupar desde el 1° de enero de 1998 (Cuaderno No. 4, folio 1314), en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, deber que a juicio de la Delegada omitió, por cuanto no se demostró que en estas oportunidades se hubiese adelantado acción alguna para obtener las reparaciones de las celosías de los sumideros. 14 A juicio de la Delegada, la responsabilidad del disciplinado PÉREZ OÑATE por el cargo deducido quedo demostrada y, en consecuencia, debe responder disciplinariamente, pues con su actuar irregular pretermitió las disposiciones consagradas en los artículos 4º, numerales 1º, 4º y 5º, 23, 25, numeral 19 y 26, numerales 1º y 8º de la Ley 80 de 1993, así como las cláusulas undécima y trigésima sexta de los contratos 0281, 0282, 0283 y 0284, con lo cual incurrió en incumplimiento de los deberes consagrados para los servidores públicos en los numerales 2º, 10, 22, 23 y 28 del artículo 40 y el numeral 7º del artículo 41
de la Ley 200 de 1995, lo cual constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 38 ibídem. 4.2.2. Segundo Cargo: En cuanto a la ausencia de aplicación de los términos y procedimientos para hacer efectivas las pólizas de estabilidad de las obras, la Delegada consideró que el cargo queda desvirtuado por cuanto el colector de aguas lluvias No. 5 de Valledupar, como se expresó anteriormente, fue entregado a EMDUPAR el 2 de junio de 1999 para su operación y mantenimiento; por ello, era a esta entidad a la que le correspondía hacer efectivas las garantías referidas ante el hecho de no haber resultado suficientes para subsanar los defectos de las rejillas las reparaciones efectuadas por el contratista Cayón M
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