PGN-PRESENTACION DE LA DEMANDA - Contenido
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESENTACION DE LA DEMANDA - Contenido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-Contenido De conformidad con el Art. 139 del CCA, a la demanda se debe acompañar, entre otros anexos, el poder con el que se actúa y en el evento de no allegarse dispone el Art. 143 ib se debe inadmitir para que se corrija. AGENCIA OFICIOSA-Requisitos En este caso no se aporta poder otorgado por las entidades que se dice actuarán como demandantes. Tampoco en la demanda de da cumplimiento a las exigencias que impone la ley para admitir la actuación del abogado como agente oficioso, pues éste no afirmó que los representantes de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional y Procuraduría General de la Nación estuvieran ausentes o impedidos para otorgar poder, ya que para promover una demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, bien sea porque está ausente o porque está impedida para hacerlo, sólo basta afirmar dicha circunstancia bajo gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de ella Si bien el juramento se entiende prestado con la presentación de la demanda, la afirmación no se presume, pues quien presenta la demanda a nombre de otro expresamente debe exponer esa circunstancia al juez
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO 035 / 2011
Bogotá, D.C., 4 de abril de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 40.392 (11001032 6000 2011 00009 00)
PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.392
ACCIÓN DE REPETICIÓN AUTO ADMISORIO
ACTOR: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: FERNANDO CORAL VILLOTA Y OTROS.
El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 10 de marzo de 2011, notificado personalmente el 31 de marzo del año en curso, solicita que no se admita la demanda.
I. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2010 el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, quien dice actuar como agente especial de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional, presentó demanda en acción de repetición contra los
doctores Fernando Coral Villota, Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco, Leonor Perdomo Perdomo, Temístocles Ortega Narváez, Jorge Alonso Flechas Díaz, en su condición de es magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, y Francisco José Sintura Valera, Jaime Augusto Lombana Villalba, Juan Manuel Charry Urueña y Miguel Bottía Posse, quienes actuaron como Conjueces de la misma Sala Disciplinaria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 2 de diciembre de 2010 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso
al Consejo Estado. Por auto de 10 de marzo de 2011, el Consejero Ponente avoca el conocimiento. II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público la demanda se deberá inadmitir toda vez que no se allega el poder ni se cumplen los requisitos para aceptar la agencia oficiosa a nombre de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional y/o Procuraduría General de la Nación. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.392 De conformidad con el Art. 139 del CCA, a la demanda se debe acompañar, entre otros anexos, el poder con el que se actúa y en el evento de no allegarse dispone el Art. 143 ib se debe inadmitir para que se corrija1. En este caso no se aporta poder otorgado por las entidades que se dice actuarán como demandantes. Tampoco en la demanda de da cumplimiento a las exigencias que impone la ley para admitir la actuación del abogado como agente oficioso2, pues éste no afirmó que los representantes de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional y Procuraduría General de la Nación estuvieran ausentes o impedidos para otorgar poder. “Sobre el punto, se evoca lo dicho por la Sala3 en el sentido de que según el artículo 47 del C. P. C., al cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., enseña que para promover una demanda a nombre de una persona de quien no
se tenga poder, bien sea porque está ausente o porque está impedida para hacerlo, sólo basta afirmar dicha circunstancia bajo gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de ella”4 1 “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. (…)”. 2 El C.P.C. dispone: ARTÍCULO 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. 3 (Pie de página de la cita) Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de febrero de 2003. Rad: 2001-2807 (22.908). Actor: Augusto Tenaza Yaguarcani y Otros. 4 Sección Tercera, auto de 12 de febrero de 2004. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02139-01. Expediente 24.449 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.392 Si bien el juramento se entiende prestado con la presentación de la demanda, la afirmación no se presume, pues quien presenta la demanda a nombre de otro expresamente debe exponer esa circunstancia al juez.5. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público la demanda se deberá inadmitir para que se corrija, allegando el poder otorgado de conformidad con el art. 149 del cca o cumpliendo con las exigencias de la agencia oficiosa si es que existe la referida situación de hecho que afecte a la parte agenciada. “El tratadista Hernando Devis Echandía, al referirse a la figura de la Agencia Oficiosa Judicial, expresa que ella aparece contemplada en nuestro ordenamiento
jurídico para “…promover demanda a nombre de otra que esté ausente o impedida para hacerlo, con el fin de evitar' que pueda sufrir algún perjuicio”. Dicho de otra manera, la figura de la agencia oficiosa no se estableció entonces para contestar la demanda, interponer recursos o realizar otras actuaciones dentro de un proceso, tal como lo ha señalado la Sala en repetidas ocasiones.6”7
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público procede inadmitir la demanda incoada por el doctor Martín Emilio Muñoz Jiménez, para que procede a su corrección. Si cumplido el término de ley no se actúa de conformidad, la demanda se deberá rechazar.
En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud a la H. Sala de decisión. 5 SECCIÓN CUARTA 17 de septiembre de 2003. Radicación número: 50001-23-31-000-2001-01541-01(14084) “En el presente caso, la Sala observa que en la demanda, el recurrente, no manifestó que la señora Berta García de Forero, se encontrara ausente o impedida para otorgarle poder para demandar los actos acusados, requisito indispensable para actuar como agente oficioso de una persona de la cual no se tiene poder para actuar.” 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de abril de 2005, Exp. Núm. 11001-03-24-000-2001-00367-01, Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A. Consejero Ponente: Dr.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y Auto de 26 de abril de 2007, Exp. Núm. 11001-03-24-000-2005-00144-01, Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Consejero ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 7 SECCION PRIMERA. 22 de abril de 2010. Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00827-01 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.392 Del H. Magistrado,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co