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PGN-PRESENTACION DE LA DEMANDA - Contenido del auto admisorio según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESENTACION DE LA DEMANDA - Contenido del auto admisorio según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De un contrato de concesión por desconocimiento de una licencia de explotación PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-Contenido del auto admisorio según regulación legal El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (16 de junio de 2009), señala el contenido del auto admisorio de la demanda y establece la forma como debe hacerse su notificación,… PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Causales de nulidad según regulación legal PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Causal de nulidad por indebida notificación según regulación legal SANEAMIENTO DE LA NULIDAD-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 Bogotá D.C., 30 de abril de 2013 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-69

Acción Contractual Radicado: 250002326000200900299 01 (46333)

Actor: Asociación de Mineros San Luis Limitada –

Asomineros San Luis

Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Instituto

Colombiano de Geología INGEOMINAS

Honorable Señora Consejera:

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda La sociedad ASOMINEROS SAN LUIS LTDA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 declarar la nulidad absoluta del Contrato de Concesión CL3-081 suscrito el 19 de septiembre de 2005 por el INSTITUTO COLOMBIANO

DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS y los señores JORGE

ENRIQUE TORRES GONZALEZ, LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y la

SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ S.A.

En consecuencia de tal declaración, solicitó i) el restablecimiento de los derechos de la licencia de explotación 14.955 y la INTEGRACION DE PROMINCARG LTDA en la extensión total de 293 hectáreas y 3332.5 M2, en una sola área correspondiente a la Licencia 867T, y se le anexe las hectáreas a esta misma que corresponde a la comunidad

minera de GUACHETA; y ii) se condene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS a pagarle a la parte actora todos los daños de tipo moral, social y económicos sufridos al ser desconocidos sus derechos adquiridos en la licencia de explotación 14.955 y la licencia de integración 867T. Señalaron como normas quebrantadas los artículos 13, 14, 25, 29 y 58 de la Constitución Política y los artículos 270, 271, 273, 274 y 279 de la Ley 685, Código de Minas. Además de lo anterior, solicitaron la suspensión provisional del Contrato de Concesión demandado, por considerar que aparecía prima facie la contradicción entre dicha concesión y los preceptos vigentes al momento de la radicación de la propuesta como a la fecha de la firma del contrato, por desconocer las normas que reglamentaban la propuesta de concesión para la explotación minera establecidas en la Ley 685 de 2001. Mediante autos del 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, indicando que se trataba de una acción contractual, y ordenó notificar, además del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ S.A.; y negó por improcedente la suspensión provisional del Contrato de Concesión CL3-081 del 19 de septiembre de 2005. Por medio de escrito presentado el 31 de agosto den el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora renunció a la tercera pretensión de la demanda, es decir, a la relativa al pago de los daños sufridos por los demandantes. 2-. Contestación de la demanda 2.1. Los señores LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ solicitaron se los tuviera como parte impugnadora de la demanda, mencionando tener interés directo en el contrato acusado, y mediante auto del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le reconoció personería al apoderado de estos ciudadanos, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones, en los siguientes términos: “Me sorprende que después de cinco años en que quedaron en firme los actos administrativos, es decir agotaron la vía gubernativa, sin haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, pretendan revivir términos con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de una persona jurídica que no existía en esos días y que además no presentó amparo administrativo alguno en contra de la propuesta de contrato de concesión CL3-081 y desde luego tampoco pudo haber agotado la vía gubernativa. Así las cosas, no existió vulneración alguna contra las normas

superiores señaladas por la demandante y se cumplieron además las normas legales, ajustándose a ellas la concesión CL3-081.

IV. EXCEPCIONES 1.- Excepción de Indebida representación del demandante.

Encuentro que conforme al auto de admisión de la demanda, entiende el Despacho que la demanda se refiere a “(nulidad absoluta del contrato de concesión minera) se tratante (sic) de un conflicto que no tiene como objeto el reconocimiento de erogaciones económicas, es decir un asunto no conciliable…” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 Que efectivamente el poder que obra en el traslado otorga facultades a la abogada para que: “inicie y lleve hasta su culminación la demanda de ACCION DE NULIDAD de los actos proferidos por INGEOMINAS Y EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, mediante las resoluciones…” (Resaldtadas y subrayadas fuera de texto), no obstante estudiada la correspondiente demanda, se advierte que la acción no es de simple nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicita se restablezcan los derechos de la licencia de explotación No. 14.955 y que se condene al Ministerio de Minas y Energía, al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS a pagar a “sus poderdantes” todos los daños de

tipo moral, social y económicos…” quedando demostrado que el poder que le otorgó la sociedad comercial ASOCIACIÓN DE MINEROS DE SAN LUIS LTDA., es insuficiente para adelantar la acción propuesta en la demanda. 2.- No haber presentado la prueba de que los titulares de la extinta licencia de explotación No. 14.995 eran los representantes de la comunidad a que se refiere la demanda y no existir poder de los titulares MATEO GARIBELLO y CESAR DIAS GUERRERO, quienes eran los únicos con interés jurídico para accionar el restablecimiento de la Licencia de explotación No. 14995, como consta en el certificado de registro Minero aportado en la demanda. 3.- No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario, al haber omitido la notificación y traslado de las personas que figuran en el Registro Minero como titulares del Contrato de Concesión CL3-081, como consta en el certificado que allego con la presente contestación. 4.- Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto debido a que las resoluciones demandadas ya quedaron en firma y han transcurrido más de cuatro meses para demandarlas. 5.- Falta de acreditación del interés jurídico para demandar la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 685 de 2001, advirtiendo que la demandante no es titular ni ha sido titular de algún derecho minero dentro del área del contrato de concesión CL3-089”. 2.2. El INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS propuso como excepción la falta del agotamiento de la

conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción y solicitó desestimar las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que se citan enseguida: “Resulta claro, que los aquí accionantes representados a través de la Asociación Sindical de Mineros de Colombia, son mineros ilegales que se encuentra (sic) explotando ilícitamente dentro del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 área del contrato de concesión CL3-081, tal y como se demuestra con las visitas efectuada (sic) al área del título minero por funcionarios del INGEOMINAS, en la cual se establece que el señor Vicente Moscoso, entre otras personas, no acreditó ser poseedor de título minero alguno al momento de la visita, por lo que el Juez comisionado procedió al cierre de la mina ilegal que se encontraba explotando. (…) Por esta razón, el hecho de que los actores haya (sic) adelantado por años, labores mineras ilegales y que haya sido, según su dicho, su único medio de subsistencia, no lo legitima para presentar la Acción que nos ocupa, expresando una violación a sus derechos fundamentales, cuando la actividad que viene desarrollando por tanto tiempo, es constitutiva de reproche punitivo y susceptible de una sanción de igual naturaleza. Además, atacar las decisiones administrativas de la autoridad minera, cuando ésta emite sus pronunciamientos, específicamente

en lo que atañe al contrato CL3-081, para proteger los derechos que le asisten a los titulares del mencionado acuerdo contractual, frente a terceros perturbadores, por considerarlas contrarias a sus derechos fundamentales, no se constituyen en razones o fundamentos legales o jurídicos que hagan viable la protección de los derechos alegados, cuando la actuación desarrollada por los accionantes, es contraria a la ley y por lo tanto, no es susceptible de protección constitucional, ni legal alguna. (…) Por consiguiente, si el área del Contrato de Concesión Minera No. CL3-081, se encontraba libre al momento de la corrección presentada por el proponente, le correspondía a la Autoridad Minera, dar aplicación a lo establecido en las normas legales que rigen la materia, esto es, a la Ley 685 de 2001, en consecuencia, no puede endilgarse a Ingeominas violación alguna a las normas constitucionales, en especial al artículo 58 de la Constitución Política, en virtud del cual se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos. Lo anterior, si se tiene en cuenta, que al otorgarse el contrato de concesión minera objeto de la presente demanda, los accionantes no tenía (sic) ningún derecho sobre el área concedida, porque la Licencia de Explotación No. 14955 a la fecha de presentación de la corrección de la alinderación del área solicitada por parte de los proponentes de la propuesta CL3-81, esto es, el 25 de enero de 2002, había sido cancelada por la persistencia en las deficiencias técnicas y por el incumplimiento al pago de las regalías, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y

7 de 1995, acto administrativo que fue inscrito en el Registro Minero Nacional, el 18 de enero de 2002, es decir, con anterioridad a la corrección, lo que quiere decir, que el área solicitada en la propuesta CL3-081 al momento de realizar la captura de la misma y su consecuente congelamiento, se encontraba libre para ser otorgada en concesión, sin que sobre la misma existieran derechos adquiridos con anterioridad que Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 deberían ser protegidos, tal y como quedó expuesto en líneas precedentes. (…) Debe señalarse entonces que conforme a las normas antes transcritas, el Contrato de Concesión Minera No. CL3-081 suscrito entre los señores Jorge Enrique Torres González, Luis Omar Torres González y la sociedad Comercializadora Internacional IMKOQ LTDA e Ingeominas, se ajusta a las disposiciones allí señaladas, es decir, el contrato es un desarrollo y extensión de las normas mineras, conformando un todo, y como tal debe ser acatado y respetado por los particulares en general.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: “De la lectura del anterior inciso se desprende que la acción pertinente para controvertir los actos proferidos, antes la de (sic)

celebración del contrato, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que caducará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto que se pretenda controvertir, así las cosas y si se tiene en cuenta que el acto de adjudicación del contrato se ha entendido como previo y por lo tanto como acto precontractual se podría afirmar que la sociedad contaba con 30 días desde la notificación, publicación o comunicación del acto para solicitar su nulidad, es decir, la acción debía incoarse dentro de los 30 días siguientes al 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual se adjudicó el contrato. Sin embargo no puede dejarse de lado el pronunciamiento que realizó la Corte Constitucional al ejercer control sobre el artículo en mención; mediante sentencia C-1048 de 2001 aclaró los alcances de la caducidad que señala el artículo 87 del C.C.A. y los medios de control que tienen los terceros que se consideren afectados con los actos previos a la celebración del contrato (…) (…) En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al señalar que una vez celebrado el contrato ya no se puede instaurar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de forma autónoma, sino mediante la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, siendo la acción principal la de controversias contractuales. Al referente así expresó el Consejo de Estado: “(…) la intención del legislador fue impedir que en contra de los actos previos al contrato se interpusieran acciones distintas a la contractual una Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7

12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 vez este se hubiera celebrado. En este orden de ideas, si el contrato adjudicado se suscribe antes del vencimiento de los treinta días señalados para la caducidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este término, quien esté legitimado para impugnarlos, sólo podrá hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir, en ejercicio de la acción contractual y dentro del término de caducidad de dos años previsto en el art. 36 del C.C.A para las acciones contractuales” (Subrayas fuera de texto) De los anteriores providencias podemos concluir que la acción pertinente, una vez celebrado el contrato estatal, es la acción contractual y que por lo tanto el término de caducidad es el que la ley ha consagrado para este medio de control, es decir, dos años al tenor literal del artículo 136 numeral 10°, en efecto, el contrato se suscribió el 19 de septiembre de 2005, la presente demanda se presentó el 16 de junio de 2009 y fue admitida en ejercicio de la acción contractual el 3 de septiembre de 2009, es decir, la demanda se presentó tres años y 8 meses y 27 (sic) después de la celebración del contrato t por lo tanto se encuentra caduca.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera la nulidad

absoluta del Contrato de Concesión Minera CL3-081 del 19 de septiembre de 2005, con base en los motivos que se transcriben a continuación: “Olvida el sentenciador que la norma nos da un término de 5 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato para demandar la nulidad. El contrato demandado se firmó el día 19 de junio de 2009 con una vigencia de 28 años luego el término de caducidad para interponer la nulidad absoluta del contrato iría hasta el día 19 de septiembre de 2014 y la demanda se presentó el día 16 de junio de 2009 por lo que no operó el fenómeno de la caducidad, estamos dentro del término establecido por la norma para demandar el contrato. Nuestro estatuto contractual al regular la institución de las nulidades, expresamente dispone que las causales tanto de nulidad absoluta como relativa del derecho privado, son aplicables en materia de contratación estatal. En lo relacionado con la nulidad absoluta, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos que prevé el derecho común Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 (objeto y causa ilícita, omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y la

incapacidad absoluta) y además cuando se presenten las causales consagradas taxativamente en ese artículo, como son: inhabilidad o incompatibilidad por parte del contratista; celebración del contrato contra expresa disposición legal o constitucional; celebración con abuso o desviación de poder; declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se basa el contrato, y celebración del contrato desconociendo los criterios contemplados en el estatuto de contratación, en relación con el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras, según los artículos 20 y 21 respectivamente La omisión de algún, o algunos de los requisito o formalidad (sic) que las leyes prescribe produce una nulidad. Esta es la nulidad planteada dentro del presente proceso esa es la razón para que desde el inicio y a lo largo del desarrollo del proceso, se hiciera énfasis en todos (sic) y cada una de las omisiones de los requisitos formalidades que se cometieron por parte de la parte demandada al celebrar el contrato. Las prueba (sic) acopiadas demostraron la forma como se violó la ley 685 de 2001, se desconoció los requisitos taxativos que esta normatividad exige. La demanda de nulidad jamás se impetró para controvertir los actos proferidos antes de la celebración del contrato CL3-081. Lo que se está controvirtiendo es la forma como se desconocieron los requisitos, formalidades exigidos por el Código de Minas para la validez de un contrato de concesión minera; los requisitos son taxativo (sic) y no admite interpretación alguna para la validez del contrato.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los antecedentes relatados, los problemas jurídicos

planteados en el asunto bajo estudio son los siguientes:  ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el caso concreto?  En el evento de no haber caducado la acción en el asunto bajo estudio, ¿se debe declarar la nulidad del Contrato de Concesión CL3-081 suscrito el 19 de septiembre de 2005 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958

INGEOMINAS y los señores JORGE ENRIQUE TORRES

GONZALEZ, LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y la SOCIEDAD

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ S.A.?

Entonces, sería esta la oportunidad para entrar a analizar si operó la caducidad de la acción que dio origen a este proceso y si el Contrato de Concesión en mención está afectado de nulidad absoluta. No obstante, esta Delegada no procederá a realizar dicho estudio por cuanto advierte que en el proceso se ha presentado una causal de nulidad procesal que impide que el mismo continúe sin que se ponga en conocimiento de la afectada, como pasa a explicarse. ANÁLISIS JURÍDICO Como se dijo en los antecedentes, la parte demandante, sociedad ASOMINEROS SAN LUIS LTDA, demandó al MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA

INGEOMINAS, con la pretensión de obtener la declaratoria de la nulidad absoluta del Contrato de Concesión CL3-081 del 19 de septiembre de 2005 suscrito por dicho Instituto y los señores JORGE

ENRIQUE TORRES GONZALEZ, LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y la

SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ S.A.

El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (16 de junio de 2009)1, señala el contenido del auto admisorio de la demanda y establece la forma como debe hacerse su notificación, así: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda y 1 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el

artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.

El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él. 4. (…)” (Subrayado fuera de texto) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto admisorio de la demanda proferido el 3 de septiembre de 2009, ordenó notificar personalmente al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS y a la sociedad COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL IMKOQ S.A., pero no ordenó realizar la notificación a los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ, LUIS OMAR TORRES GONZALEZ, los otros dos suscriptores del contrato objeto de la demanda. No obstante, mediante escrito visible a folios 80 a 92 del expediente, los señores LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ solicitaron al Tribunal de primera instancia se los tuviera como parte impugnadora de la demanda por tener interés directo en el contrato acusado y contestaron la demanda; y esa Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 Corporación, en auto del 28 de julio de 2011, tuvo al doctor LEONARDO AROSRO QUIJANO LOZANO como su apoderado. Sin embargo, esta Delegada advierte que una de las partes del contrato de concesión en mención no fue vinculada al proceso, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, considerando que el resultado del proceso la puede afectar, por versar el problema jurídico sobre la nulidad de dicho contrato. En efecto, una vez notificada la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ S.A., su Representante Legal, por medio de escrito radicado el 26 de julio de 2010 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 70 y 76), expresó:

“… con todo respeto me permito manifestar a su Despacho que a la compañía que represento ya no le asiste interés jurídico sobre el Contrato Único de Concesión No. CL3-081, advirtiendo que desde el 12 de julio de 2007, se perfeccionó la cesión de todos los derechos y obligaciones que tenía la compañía IMKOQ dentro del contrato CL3-081, siendo actualmente los titulares los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ, LUIS OMAR TORRES GONZALEZ Y LA COMPAÑÍA BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA, como consta en la copia del Certificado de Registro Minero que me permito allegar a su Despacho, con la finalidad de realizar el traslado y notificación de las personas realmente con interés jurídico sobre el Contrato Minero. Lo anterior advirtiendo que la copia del Certificado Minero anexado en la demanda es del año 2005.” Considera esta Delegada que el escrito en cita debió ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque tal sociedad comercial no hubiera acudido al proceso a través de apoderado, como lo exige el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el Certificado de Registro Minero allegado por la misma estuviera en copia simple (Fls. 77 y 78). Sin embargo, dicha Corporación, en auto del 28 de julio de 2011, únicamente expresó que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INKO S.A. no había contestado la demanda ni había solicitado el decreto ni la práctica de pruebas (Fls. 169 y 170).

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 De otro lado, los señores LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ, en la contestación de la demanda, propusieron como excepción la de “No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario, al haber omitido la notificación y traslado de las personas que figuran en el Registro Minero como titulares del Contrato de Concesión CL3-081, como consta en el certificado que allego con la presente contestación”. Además, el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS, con la contestación de la demanda, aportó al expediente la copia auténtica del Certificado de Registro Minero Nacional correspondiente al Contrato de Concesión No. CL3-01 (Fl. 155 y C. pruebas. No. 3. Fls. 72E y 72F), en el que figuran como titulares la sociedad BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA y los señores JORGE ENRIQUE y LUIS OMAR TORRES GONZALEZ, y en el que se leen las siguientes anotaciones: “Anotación 1 Fecha Anotación: 1 de Diciembre de 2005

Tipo de Anotación: CONTRATO DE CONCESION

Documento: CONTRATO Número CL3-081 Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Expedido por: REGIONAL BOGOTA

Lugar: BOGOTA D.C.

Especificación: INSCRIPCION DEL CONTRATO DE CONCESION

NO. CL3-081

Anotación 2 Fecha Anotación: 12 de Julio de 2007

Tipo de Anotación: ELIMINACION DE TITULAR

Documento: RESOLUCION Número: DSM-879 Fecha: 29 de Agosto de 2006

Expedido por: REGIONAL BOGOTA

Lugar: BOGOTA D.C.

Especificación: DECLARAR PERFECCIONADA CESION DEL 33%

DE LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL IMKOQ S.A. A FAVOR DE LUIS OMAR Y JORGE

ENRIQUE TORRES G. CON RESOLUCION DSM-530 DE JULIO 11

DE 2007 ORDENAN INSCRIPCION.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 13 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958

Anotación 3 (…) (…)

Anotación 4 Fecha Anotación: 18 de Diciembre de 2007

Tipo de Anotación: CESION PARCIAL DE DERECHOS

Documento: RESOLUCION Número: DSM-886 Fecha: 6 de Noviembre de 2007

Expedido por: REGIONAL BOGOTA

Lugar: BOGOTA D.C.

Especificación: DECLARAR PERFECCIONADA CESION PARCIAL

DEL 50% DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO

CL3-081 EN FAVOR DE LA SOC. BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIA” En relación con lo anterior, es importante anotar que en el cuaderno No. 7 de pruebas (sin foliar) obra la copia auténtica de la Resolución No. DSM-886 del 6 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Director del Servicio Minero del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS resolvió declarar perfeccionada la cesión del 50% de los derechos y obligaciones que los titulares LUIS OMAR TORRES GONZALEZ y JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ poseían dentro del Contrato CL3-081 a favor de la sociedad BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA, y tener a aquellos señores y a esta sociedad como únicos titulares de dicho contrato, responsables solidaros ante INGEOMINAS de todas las obligaciones derivadas del título minero, una vez realizada la respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional. Según documento visible en el cuaderno No. 7 de pruebas (sin foliar), la Resolución en mención quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2007, y de acuerdo a la copia auténtica del Certificado de Registro Minero, la inscripción en éste fue realizada el 18 de diciembre de 2007. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 14 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900299 01 (46333)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-134958 Como

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