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PGN-PRESERVACION DEL ORDEN INTERNO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESERVACION DEL ORDEN INTERNO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No asistir la personera a la citación realizada por el Concejo Municipal FALLO SANCIONATORIO-Elementos El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige: 1.- Prueba que conduzca a la certeza de la falta. 2.-Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. DERECHO DISCIPLINARIO-Las normas sustanciales y procesales buscan asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales y procesales El derecho disciplinario con sus normas sustanciales y procesales, lo que busca es asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones, como lo es en este caso que nos ocupa por no atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes. MUNICIPIO-Entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado/MUNICIPIO-Regulación Constitucional Ahora bien, Conforme con lo establecido en los artículos 311 y 312 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, entre otras, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la ley; para lo cual en cada uno de ellos habrá un concejo municipal y un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, quien ejercerá como ordenador del gasto municipal de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

CONCEJO MUNICIPAL-Funciones según regulación Constitucional/CONCEJO MUNICIPAL-No existe relación de subordinación del Personero En virtud del artículo 313 numeral 8º de la Carta, corresponde a los concejos municipales entre sus funciones, la elección de los personeros para el período que fije la ley; de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, a la mesa directiva lo relacionado con permisos al personero; y el artículo 77 de la misma Ley, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos. De otra parte, si bien el Personero Municipal es elegido por el Concejo y éste último ejerce un control sobre su actividad, esto no implica la existencia de relaciones de subordinación ya que el Personero es autónomo en la medida en que le corresponde el ejercicio del Ministerio Público a nivel municipal. Autonomía que no se traduce en absoluta liberalidad, como se analizará seguidamente. FUNCIÓN PÚBLICA-Es permanente y continúa La función pública conforme lo prevé la Constitución Política es permanente y continúa y la de los personeros se ejerce en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, siendo su naturaleza la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrado constitucionalmente. Por lo tanto, al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 1 de la administración municipal están, sujetos al régimen de dichas entidades, como se indicó dentro de un cierto margen de autonomía.

CONTROL ADMINISTRATIVO-Función de la Personería en el municipio/FUNCIÓN PÚBLICA-Desarrollo de los principios Constitucionales por parte de la personería Las Personerías municipales tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio que comprende, entre otras atribuciones, las de “Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales”, “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales...”, “Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales..”; función pública que en virtud del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, se desarrollará conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia; principios que deben articularse con los deberes especiales de sujeción y de lealtad que le corresponde a los servidores públicos y que le imponen la obligación de adelantar todos sus actos conforme a los postulados de orden constitucional y legal. CONCEJO MUNICIPAL-Función de control a la administración municipal según regulación legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está proscrita en derecho disciplinario según regulación legal INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Tanto los hecho favorables como desfavorables según regulación legal INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES-No es solo formal sino que debe afectar deber funcional según doctrina de la Procuraduría General de la Nación

FALTA DISCIPLINARIA-Antijurídica según regulación legal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Incumplimiento del deber funcional según jurisprudencia de la Corte Constitucional INCUMPLIMIENTO FORMAL DEL DEBER-Debe afectarse de manera sustancial según doctrina de la Procuraduría General de la Nación ILICITUD SUSTANCIAL-Definición/INCUMPLIMIENTO FORMAL DEL DEBER-Debe afectarse de manera sustancial según regulación legal/PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO-Regulación legal Como quiera que en materia disciplinaria, la ilicitud sustancial debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de la función pública. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 2 Luego, demostrado está posiblemente que la conducta materia de investigación se encuentra en un tipo disciplinario, pero del cual se puede determinar que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan; por lo tanto, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación funcional, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 de la Ley 734 de 2002), … Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 3

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC D-2014-600-688220

IUS 2014-160009

Disciplinados: MELVA RANGEL HENAO

Cargo y Entidad: PERSONERA MUNICIPAL DE SEVILLA, VALLE Quejoso: GUSTAVO ALBERTO TABARES VALENCIA Fecha de Queja: FEBRERO 18 DE 2014

Fecha de Hechos: FEBRERO 10 DE 2014

Asunto: Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002) En la ciudad de Armenia Quindío a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto la Procuradora Provincial de Armenia, doctora LUZ MARINA HOYOS ALARCÓN, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretario Ad-hoc el Dra. JOHN ALEXANDER DUQUE GIRALDO, funcionario adscrito a la citada Provincial. A la diligencia se hace presente la doctora MELVA RANGEL HENAO, sujeto procesal investigado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.810.230 Expedida en Sevilla, Valle y MARIA DEL ROSARIO PÉREZ

PULIDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.879.254 Expedida en Armenia, Quindío, como abogada de oficio vinculada al Consultorio Jurídico de la

Universidad Alexander Von Humboldt; Procediéndose a dar lectura del fallo de primera instancia dentro del trámite del procedimiento especial verbal que nos ocupa: Así las cosas se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, radicado bajo el número IUS 2014-160009 adelantado en contra de la doctora MELVA RANGEL HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.810.230 de Sevilla, Valle del Cauca, en su condición de Personera Municipal de Sevilla, Valle, para la época de los hechos.

I. INDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación es la señora MELVA RANGEL HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.810.230 de Sevilla Valle del Cauca, en su condición de Personera del municipio de Sevilla, Valle, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES

II.1. La queja. El día 18 de Febrero del año 2014, la Procuraduría Provincial de Armenia, recibió remisión de queja por parte del señor GUSTAVO ALBERTO TABARES VALENCIA, Presidente del Honorable Concejo Municipal de Sevilla, Valle, en contra de la señora MELVA RANGEL HENAO, en su condición de Personera Municipal de Sevilla, Valle, para la época de los hechos, en la cual manifiesta una presunta inasistencia a citación a sesión programada por el Concejo Municipal de Sevilla, Valle el día 10 de Febrero del año 2014, con la finalidad de presentar informe detallado de su gestión como Personera y las investigaciones que cursaban en contra de los Secretarios de

Despacho y cuál había sido su trámite. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 4 II.2. La Indagación Preliminar. Con fundamento en la queja anunciada, se inició mediante auto del 07 de Julio de 2014 la apertura de indagación preliminar en contra de MELVA RANGEL HENAO, en su condición de Personera Municipal de Sevilla, Valle, para la época de los hechos.

III. LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal, puntualmente de la Personera del municipio de Sevilla Valle del

Cauca.

IV. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación disciplinaria es La señora MELVA RANGEL HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía 29.810.230 de Sevilla Valle del Cauca, quien funge como Personera Municipal de Sevilla Valle del Cauca.

V. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2016, procedió este despacho a declarar la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia, (folios 93-101), mediante el cual se vincula a la actuación a la doctora MELVA RANGEL HENAO, en su condición de Personera Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, providencia fue notificada por conducta concluyente en audiencia pública llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2016.

El 22 de Febrero de 2016, se realiza la sesión de audiencia pública (folios 128-129), en

donde se le concedió el uso de la palabra a la doctora MELVA RANGEL HENAO a fin de que rindiera su versión libre, presentara descargos y solicitara práctica de pruebas, quien solicitó designación de apoderada de oficio y presentó sus descargos en audiencia, ratificando nuevamente la versión presentada ante esta Provincial el 25 de noviembre de 2014 (A folios 38-42 obra dentro del expediente), haciendo énfasis en la interpretación constitucional de la sentencia C-405 de 1998, que expone: “…de otro lado, no se debe olvidar que si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones (constitución política artículos 113 y 117). Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración (constitución política artículo 114). Con respecto al decreto de pruebas, la investigada no presentó solicitudes probatorias, por ende el despacho encontró agotada la etapa probatoria, en atención a la solicitud de asignación de apoderado de oficio, el despacho se compromete a solicitarlo. Por último el día 03 de Marzo de 2016 se lleva a cabo la sesión de audiencia pública para alegatos de conclusión (folios 132-133), a la cual asistió la doctora MELVA RANGEL HENAO sujeto procesal investigada, MARIA DEL ROSARIO PÉREZ PULIDO,

como abogada de oficio vinculada al Consultorio Jurídico de la Universidad Alexander Von Humboldt, quien presentó argumentos defensivos finales haciendo énfasis al oficio enviado por la Personería Municipal de Sevilla, el 07 de febrero de 2014 (folios 8-9) al Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 5 Consejo Municipal de Sevilla, donde resuelve uno a uno los temas a tratar en la citación a sesión hecha por el Honorable Concejo Municipal.

VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL FALLO En la presente actuación disciplinaria se cuenta con las siguientes pruebas que permiten la formulación de la presente acusación en contra de la señora MELVA RANGEL HENAO, en calidad de Personera del municipio de Sevilla Valle del Cauca, así:  Copia del Oficio de Febrero 11 de 2014 suscrito por el señor GUSTAVO ALBERTO TABARES VALENCIA-Presidente Honorable Concejo Municipal de Sevilla, en el cual informa a la Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío, la inasistencia por parte de la Personera Municipal de Sevilla, Valle, a la citación programada por el Concejo Municipal de Sevilla, el día 10 de Febrero de 2014.

(A folios 2-3).  Copia del Oficio HCM-019 de Febrero 03 de 2014 suscrito por MARTHA JANETH GAONA PULGARIN-Secretaria General del Honorable Concejo Municipal para la época en el cual solicita a la señora MELVA RANGEL HENAO, Personera Municipal de Sevilla, Valle, rendir un informe detallado de la gestión que se ha realizado durante el tiempo que lleva como Personera Municipal,

Informe de las investigaciones que cursaban en contra de los Secretarios de Despacho y cuál había sido su trámite, como también los interrogantes que surgieran al momento del debate. (A folios 7).  Copia del Oficio P.M. 035 de Febrero 06 de 2014 suscrito por MELVA RANGEL HENAO-Personera Municipal de Sevilla, Valle, donde informa que mediante oficio P.M. 064 del 11 de Marzo del año 2013, presentó ante el Concejo Municipal el informe anual respectivo del año 2013 y estaba pendiente de ser entregado en la etapa legal correspondiente. (A folios 8-9).  Copia del Oficio P.M. 083 de Marzo 07 de 2014 suscrito por MELVA RANGEL HENAO, Personera Municipal de Sevilla, Valle, donde remite al Concejo Municipal de Sevilla, Valle, informe anual de las actividades de la Personería Municipal de Sevilla, Valle, correspondiente al año 2013. (A folios 10).  Ampliación de queja del señor GUSTAVO ALBERTO TABARES VALENCIA remitida a este Despacho el 26 de Noviembre de 2014 (A Folio 22-27).  Copia del Oficio HCM-041 de Febrero 11 de 2014 suscrito por el señor GUSTAVO ALBERTO TABARES VALENCIAPresidente del Concejo Municipal de Sevilla, Valle, mediante el cual notifica ante la Procuraduría Provincial de Armenia, la inasistencia por parte de la Personera Municipal de Sevilla a la citación programada por el Concejo Municipal de Sevilla, Valle el día 10 de Febrero de 2014. (A Folios 28-29).

 Copia del Oficio HCM-035 de Febrero 07 de 2014 suscrito por el señor GUSTAVO ALBERTO TABARES VALENCIA-Presidente del Concejo Municipal de Sevilla, Valle, donde remite a la señora MELVA RANGEL HENAO-Personera Municipal de Sevilla, aclaración sobre sesión del Concejo Municipal a la cual fue citada. (A folios 34-37).  Versión libre de la señora MELVA RANGEL HENAO de fecha Noviembre 25 de 2014 (A Folio 38-42) En la referida versión libre se anexa: -Copia del Informe de gestión de los años 2012 y 2013 (A folios 43-83). Todas estas pruebas fueron relacionadas en la formulación de cargos disciplinarios por cuanto que permitan acreditar objetivamente que la señora MELVA RANGEL HENAO Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 6 en calidad de Personera del Municipio de Sevilla, Valle, incumplió con el deber propio del cargo o función, al no asistir a la citación del 10 de Febrero de 2014 por parte del Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, con el fin de rendir informe de su Gestión como Personera Municipal, lo que permite demostrar una omisión de un deber establecido en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 y una prohibición del artículo 35 ibídem; al no haber presentado excusa por su no asistencia a la citación a sesión realizada por el Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca.

VII. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARGO ÚNICO Mediante Auto del día dieciocho (29) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), que

decretó la Procedencia de la Aplicación del Procedimiento Disciplinario Especial Verbal y Citó a Audiencia Pública en el presente proceso, (Ver folios 93 – 101), se formuló a la doctora MELVA RANGEL HENAO, en su condición de Personera del municipio de Sevilla Valle del Cauca, para el momento de los hechos, el siguiente cargo único: “Usted Señora MELVA RANGEL HENAO, en su condición de Personera Municipal de Sevilla-Valle, presuntamente omitió el deber de presentarse a la citación de la sesión programada por el Concejo Municipal de Sevilla, Valle, el día 10 de Febrero de 2014 a rendir informe de gestión de su cargo como Personera Municipal de Sevilla, Valle, lo que indica que presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 38 y 178 de la ley 136 de 1994” Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se están desconociendo las siguientes normas legales: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO: “Artículo 34.- Son deberes de todo servidor público”: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, los tratados der derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, la decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

CONCEPTO DE VIOLACION: Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes , prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos.

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos de cumplir y hacer que se cumpla la ley, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 7 Esta disposición constitucional se enmarca con la finalidad de exhortar al funcionario público para que tome conciencia de la importancia de su labor y en primer lugar a su deber de actuar con objetivo cuidado y diligencia. Es así como el constituyente quiso de igual manera apremiar al servidor público a estrictas reglas de conducta que garanticen los principios de moralidad pública en el ejercicio de las funciones propias de cada cargo y de allí por ejemplo que se sujeten al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que en ultimas y como fin esencial pretenden salvaguardad el

interés general, la fe pública y el cumplimiento de los fines del estado social de derecho. En tratándose de este tema que ha sido resaltado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia C-233 de 2002, en donde señala: “Uno de los elementos más importantes en el proceso de edificación del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la órbita del Estado sino también de los particulares. La afirmación del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones públicas. Así, la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas” Dicho lo anterior y en lo que se refiere al caso de la Personera RANGEL HENAO, por lo acaecido con su decisión de omitir su deber de presentarse a las instalaciones del

Concejo Municipal de Sevilla, Valle para rendir informe de gestión de su cargo el día 10 de Febrero del año 2014, que no está por demás indicar, siendo una de las funciones que la ley establece a las personerías municipales, arguye este despacho que como el ejercicio de la función administrativa impone a las entidades y servidores públicos significativos deberes para el cumplimiento de los cometidos del Estado, resulta indispensable, verificar en detalle la observancia de los mismos, no sólo para justificar su razón de ser y para alcanzar los propósitos comunes definidos, sino para blindar su gestión, ello significa que la servidora pública RANGEL HENAO desde el momento mismo de su posesión adquirió un compromiso con el Estado, y la presunta inobservancia de los deberes mencionados se constituirían como una conducta que es desaprobada no solo por la sociedad y la administración, sino por quienes se encargan de vigilar su conducta, en este caso la Procuraduría, para el caso analizado se encuentra como objetivamente acreditado el presunto incumplimiento de la ley 136 de 1994 artículos 38 y 177, y 18 de la ley 1551 de 2012, normas en las que se evidencia la facultad del Concejo Municipal de Sevilla, Valle, de citar al Personero Municipal de dicho Municipio y de solicitar informe de su gestión y por otro lado el deber de la Personera investigada de rendir el mismo. “Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 8 1.Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones

contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original) CONCEPTO DE LA VIOLACION En concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ibídem., que dispone: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” Puesto de presente estos fundamentos, y según lo expuesto por la indagada en su Versión Libre del pasado 25 de noviembre de 2014, donde manifestó que de acuerdo al cumplimiento de sus funciones realizó la presentación del informe de gestión de los años 2012 y 2013 ante el Consejo Municipal de Sevilla, Valle el día 07 de Marzo de 2014; Sin embargo observa este Despacho que la presentación de dicho informe no se realizó en forma oportuna, como tampoco se evidencia caso de fuerza mayor por el cual la señora MELVA RANGEL HENAO, Personera Municipal de Sevilla, Valle, no

haya podido asistir a la mencionada citación del 10 de Febrero del año 2014 por parte del Concejo Municipal de Sevilla, Valle, por lo que hubo un quebrantamiento del deber funcional por parte de ella, al no presentar una excusa que sustentara su inasistencia a la citación para dar cuenta de su gestión como ministerio público. Lo anterior indica que la actividad del servidor público debe estar en congruencia con los imperativos de eficacia y eficiencia que aseguren el correcto funcionamiento de los servicios estatales; De ahí que todo aquel que tenga dicha calidad deba cumplir con las obligaciones que le demande su labor, en este caso de rendir informe oportuno ante el Consejo Municipal de su Gestión como Personera Municipal y de las investigaciones que cursaban en contra de los Secretarios de Despacho y cuál había sido su trámite. En consecuencia de lo anteriormente mencionado se tienen los siguientes sustentos jurídicos: Ley 136 de 1994 “Artículo 38º Funciones de control.Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario”.

“Artículo 178. Funciones: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-160009 Página 9 suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes”: “Numeral 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo”. Ley 1551 de 2012 “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así”: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. (Subrayado y resaltado fuera del texto) CONCEPTO DE LA VIOLACION: La ley disciplinaria establece como falta disciplinaria el incumplimiento de un deber en el ejercicio de la función pública, en el presente caso se observa que la Personera de Sevilla, Valle, Melva Rangel Henao, al parecer pudo incumplir el ejercicio de sus funciones por cuanto, existía para el asunto concreto, un procedimiento formal precedente en lo relativo al tema de asistir a la citación por parte del Concejo Municipal de Sevilla, Valle con el fin de rendir informe de su Gestión como Personera Municipal y de las investigaciones que cursaban en contra de los Secretarios de Despacho y cuál

había sido su trámite. En este orden de ideas, en criterio del despacho, no resulta viable que la Personera municipal no presentara una excusa que sustentara su inasistencia a la citación para dar cuenta de su gestión como ministerio público. Dicho lo anterior y en el cumplimiento de los fines que persigue el estado, durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, la servidora pública como en este caso lo es MELVA RANGEL HENAO, no puede omitir responsabilidades objeto de su cargo, como es no haberse presentado, sin justificación alguna a la citación del día 10 de Febrero de 2014, efectuada por el Concejo Municipal de Sevilla, Valle, la cual tenía por objeto la rendición de informe de sus funciones y su gestión desempeñada como Personera Municipal en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento como nos lo indica el artículo 38 de la ley 136 de 1994 donde los Concejos Municipales podrán citar a los Personeros Municipales y estos deberán cumplir a esta citación; Por lo tanto, de hacerlo de manera injustificada podría verse sometida a una responsabilidad de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En lo concerniente al incumplimiento de deberes en diferentes pronunciamientos la Procuraduría expone “Aun cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes, el quebranto de las prohibiciones, la violación del régimen de inhabilidades o

de incompatibil

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