PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Participación en mecanismos de selección de candidatos según r
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Participación en mecanismos de selección de candidatos según r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-De elección como Presidente de la República de Colombia DOBLE MILITANCIA-Consagración en la Constitución Política DOBLE MILITANCIA-Ciudadanos solo pueden militar en un solo partido o movimiento político/CORPORACIONES PÚBLICAS-De elección popular permiten a sus miembros cambio de partido dentro de término mínimo de 12 meses/ DOBLE MILITANCIA-Como causal de nulidad/DOBLE MILITANCIA-Nulidad a partir de la entrada en vigencia de la ley 1437 del 2011 De la norma transcrita se infiere que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuara mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica y, posteriormente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mediante la cual se proscribió a sus miembros que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, caso en el cual, se señaló un término mínimo de 12 meses para poder realizarlo. Esta proscripción con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos) generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, siendo ésta última tesis, según la cual la doble militancia si genera nulidad del acto de elección por vulneración de
las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley Estatutaria referida, norma que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral, en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente, por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad, es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011), no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 de la normativa en comento como causal autónoma de nulidad. DOBLE MILITANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Es causal dirigida solo a miembros de Corporaciones Públicas/DOBLE MILITANCIA-Causal no se dirige a quienes ostenten cargos de elección popular de rango uninominal En el caso en estudio, como el cargo que se le endilga al demandado es que en su condición de Presidente de la República elegido con el aval del Partido de la U, y en ésta calidad solamente podía aspirar a su reelección como aspirante de ese único partido y no por medio de una coalición partidista, siendo la causal de doble militancia supuestamente infringida la tercera según la calificación hecha por el H. Consejo de Estado, esto es, doble militancia como proscripción dirigida a los miembros de Corporaciones Públicas a
presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sea lo primero señalar que en el caso bajo examen, la causal de inelegibilidad alegada se encuentra proscrita única y exclusivamente para quienes siendo miembros de Corporaciones Públicas pretendan aspirar por otro partido, deben renunciar a su curul en el tiempo establecido en la norma constitucional, no así para cargos de empleados públicos de elección popular, pues, se repite, tanto el constituyente derivado, como el Legislador patrio consideraron que ella aplicaba únicamente para miembros de corporaciones públicas. Es decir, dicha causal se encuentra dirigida para aquellos cargos de elección popular que son de periodo fijo, tienen un régimen legal propio según el orden al que pertenezcan y sus decisiones colegiadas las adopta el órgano al que pertenecen por la mayoría que constitucional o legalmente se consagre para el efecto, tales como los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles. La causal de doble militancia en estudio, se repite, se dirige única y exclusivamente a los miembros de corporaciones públicas, no así a quienes ostenten cargos de elección popular de rango uninominal, pues el constituyente no lo dispuso así, tampoco lo hizo el Legislador Estatutario…. DOBLE MILITANCIA-Según sentencia de la Corte Constitucional
INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-No es causal de nulidad electoral ….Contrario a lo anterior, el fundamento del demandante tiene que ver con una posible indebida participación en política, así como con una posible realización de campaña política antes del tiempo consagrado para ello, situaciones que de manera alguna constituyen una causal de nulidad electoral, pues a lo sumo constituirían faltas disciplinarias. Colofón de lo expuesto, éste aspecto de la demanda hace referencia a una situación que no constituye causal de nulidad de la elección ya que se refiere a una supuesta indebida participación en política o realización de campaña antes del periodo habilitado para ello, situación que no se encuentra establecida dentro de las causales taxativas de nulidad electoral enlistadas en el artículo 275 del CPACA, ni dentro de las causales generales consagradas en el 137 Ibídem, este cargo tampoco debe prosperar. Está claro que el Presidente o Vicepresidente de la República pueden participar en actos proselitistas dentro de los partidos cuando ellos pretendan designar o elegir candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República, en tales eventos podrán participar en actos fuera del término de los 4 meses que es el límite temporal única y exclusivamente como campaña electoral propiamente dicha, esto es, cuando ya se es candidato oficial. Participación que se computa dentro del mes anterior a la fecha en la cual se deba realizar la respectiva designación de los candidatos, es decir, dicho término queda abierto a la libertad de los partidos o movimientos políticos, quienes son, en últimas, quienes señalan o establecen las fechas en las que se van a designar sus candidatos, fechas en las cuales se puede hacer actividad proselitista por parte del Presidente y Vicepresidente
de la República, se repite, durante el mes anterior. Por todo lo anotado el cargo no prospera, pues además de no estar demostrada la violación alegada por el actor en el caso de demostrarse, ella no acarrea nulidad del acto de elección sino posiblemente una sanción de otra índole. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Participación en mecanismos de selección de candidatos según regulación legal
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRUEBAS-No evidencian que demandado hay incurrido en doble militancia/DOCUMENTOS-Demuestran que demandado no pertenece ni ha sido militante del partido cambio radical ni que está afiliado al partido liberal/ PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben ser desestimadas Así pues, de los documentos allegados al proceso no se puede establecer la supuesta doble militancia que le endilga el actor al demandado, lo propio y que se impone es denegar el cargo analizado, porque adicionalmente a ello, según los certificados que obran a folio 293 y 303 del expediente, el doctor… no pertenece ni ha sido militante del partido Cambio Radical, tampoco se encuentra afiliado al partido liberal; el ciudadano es militante del partido de la U y el hecho de que alguien se inscriba por una coalición a un cargo público de elección popular, no indica su militancia o afiliación a todos ellos como se indicó anteriormente.
….. Luego, entonces, una cosa es la militancia a un partido político la cual fue indicada en el numeral primero del párrafo precedente, y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldos con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia. La posibilidad de que las coaliciones inscriban candidatos a cargos públicos de elección popular precisamente está determinada por el artículo 107 constitucional y reglamentada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de los cuales se infiere que el hecho de que dentro de una coalición se indiquen los partidos o movimientos políticos que integran la misma, ello no constituye razón para determinar su militancia a todos ellos, pues lo cierto es que además se debe indicar a qué partido o movimiento de esos pertenece el candidato y en el sub lite no hay duda que el demandado pertenece al Partido de la U. Máxime cuando de los documentos allegados al proceso se observan certificados que obran a folios 293 y 303 del expediente en los que consta que, el doctor…… no pertenece ni ha sido militante del partido Cambio Radical, ni tampoco se encuentra afiliado al partido liberal, por lo tanto dicho ciudadano es militante del partido de la U; razón suficiente para que este cargo no prospere.
De conformidad con lo señalado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que deniegue las pretensiones de las demandas incoadas por los ciudadanos….contra el acto de elección del doctor….. como Presidente de la República, para el periodo 2014-2018.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., octubre 16 de 2015 Concepto No. 57 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400088 00
Radicado interno: 2014 – 00088. (Acumulado 2014-00090)
Actor: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y otro.
Demandado: Juan Manuel Santos Calderón.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del Doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República de Colombia para el periodo institucional 2014-2018.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES Las demandas La Radicada bajo el No. 2014-00088 El ciudadano Cristóbal de Jesús Díaz Romero en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad de la Resolución 2202 del 19 de junio de 2014 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda Dice el demandante que el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón, candidato del Partido de la U, fue declarado electo Presidente de la República de Colombia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co para el periodo 2010-2014, tal como consta en la Resolución No. 1380 del 26 de junio de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Que la Constitución, la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos, así como la Estatutaria de Igualdad Electoral, facultan a los partidos a inscribir como candidatos a cargos de elección popular uninominales, a ciudadanos particulares por medio de coaliciones, situación que no cobija a los ciudadanos que ostentan cargos públicos, pues ellos solo pueden ser inscritos por el partido que los avaló en su elección. Que el Presidente candidato fue postulado a su reelección por una coalición lo cual no se podía, pues este solamente podía ser inscrito por el mismo partido que
lo avaló en su primera elección. Señaló el demandante que además el candidato presidente en su afán por ser reelegido, intervino en la sexta convención del partido liberal, lo cual estaba prohibido al haberse efectuado fuera de los 4 meses señalados para el efecto, lo que además constituye indebida participación en política. Finaliza indicando que la inscripción del candidato presidente es nula, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para el efecto, requisito sine quanom para la validez de toda inscripción, la cual afecta el acto de elección. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 4, 107-2 y 127 de la Carta Fundamental. Los El artículo 191 del Código Electoral. Concepto de Violación Aduce el actor que el candidato Presidente electo Juan Manuel Santos Calderón al inscribirse con el aval de los partidos Liberal y Cambio Radical, incurrió en causal de doble militancia consagrada en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que le impedía ser inscrito por un partido o movimiento político distinto al que lo avaló en su primera elección (Partido de la U) o para ello debió haber renunciado a su cargo 12 meses antes de su elección. Indica igualmente que al no existir Ley Estatutaria que reglamente la participación del Presidente y del Vicepresidente en las consultas y mecanismos de los partidos políticos para la escogencia de candidatos antes de 4 meses a la elección, la intervención de estos fuera del término señalado es ilegal y constituye doble
militancia. Finalmente asevera que la inscripción del candidato Presidente es nula por no cumplir los requisitos para la inscripción por coaliciones de que trata el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el accionante: «1. Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del candidato-presidente Juan Manuel Santos Calderón, como Presidente de la República de Colombia periodo 2014-2018, contenidos en la Resolución No. 2202 del 19 de junio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial y se convoque a nuevas elecciones presidenciales.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 06 de agosto de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso.
Contestación de la Demanda Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a la prosperidad de ellas con fundamento en que respecto de dicha entidad se configura la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, ya que dicha entidad no tiene injerencia
en la realización de los escrutinios, ella solamente actúa en calidad de secretaria. Por parte del demandado Juan Manuel Santos Calderón El señor Presidente de la República por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda solicitando que sean denegadas sus pretensiones por cuanto no se infringió la prohibición contenida en el último inciso del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 debido a que ella solamente aplica para Corporaciones Públicas y no para cargos uninominales como el de Presidente de la República, y además, el Dr. Juan Manuel Santos se inscribió como candidato de una coalición, dentro de la cual obviamente fungió también como candidato del Partido de la U por cuanto este partido conformaba la coalición. Precisó que contrario a lo señalado por el demandante, el doctor Juan Manuel Santos Calderón no es miembro de manera simultánea de los Partidos Liberal, cambio radical y de la U, pues éste solamente está inscrito como miembro del último, cosa distinta es que los otros dos partidos hayan conformado una coalición para darle el aval como candidato a la Presidencia de la República. Indicó el demandado que al participar en la Sexta Convención Nacional Liberal no incurrió en la prohibición de realizar campaña electoral por fuera del término establecido en el artículo 2 de la Ley 996 de 2005, todo lo contrario, estaba facultado para ello, es decir, podía adelantar proselitismo político o precampaña
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www.procuraduria.gov.co política con precedencia a dicho periodo con el propósito de ser seleccionado como candidato de una organización política, tal como lo faculta el artículo 6 de la misma normativa. Finalizó señalando el demandado que la coalición de la Unidad Nacional sí cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, según se evidencia del acuerdo de coalición suscrito el 3 de marzo de 2014. La Radicada bajo el No. 2014-00090 El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del Acto Administrativo de elección del doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda Dice el demandante que mediante acto de trámite el 4 de marzo de 2014 se inscribió por coalición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el candidato Juan Manuel Santos Calderón para aspirar a ser reelegido en su calidad de Presidente de la República para el periodo 2014-2018, aceptando bajo la gravedad del juramento que pertenecía a los partidos políticos que conformaron la coalición denominada Unidad Nacional conformada por el partido de la U, el Partido Liberal y Cambio Radical. Aseveró el actor que el 6 de junio del mismo año mediante Resolución 1950 el Consejo Nacional electoral declaró que ninguno de los candidatos a la Presidencia de la República alcanzó la mayoría exigida, por lo cual señaló cuáles fueron los dos candidatos con mayor votación encontrándose el entonces titular de dicho
cargo. Finalmente indicó que mediante Resolución No. 2202 del 19 de junio de 2014, el Consejo Nacional Electoral declaró al doctor Santos Calderón como Presidente de la República para el periodo 2014-2018. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 107-2 de la Carta Fundamental. El artículo 93 del Código Electoral. El artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de Violación Aduce el actor que el candidato a Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón al inscribirse como candidato de una coalición integrada por tres
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co partidos políticos diferentes, está aceptando que pertenece a ellos tres, con lo cual vulnera el ordenamiento jurídico por incurrir en doble militancia. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el accionante: « Se solicita declarar la nulidad de los apartes demandados del Punto 1.1.1 de los Actos Administrativos descritos en los Puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y el Punto 1.1.1 del Acto Administrativo descrito en el Punto 1.2.1.3 de esta Demanda. Se solicita declarar la nulidad de las credenciales expedidas a Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República (…), para el periodo
constitucional 2014-2018. Se solicita declarar la elección presidencial al que corresponda constitucional y legalmente; o en su defecto, de así considerarlo el Alto Tribunal, se ordene al Gobierno Nacional o al órgano competente, convocar a nuevas elecciones para subsanar la segunda vuelta presidencial de junio 15 de 2014, con los dos candidatos que hubieren obtenido la más alta votación en la elección de mayo 25 de 2014, excluidos los votos obtenidos y anulados de Juan Manuel Santos Calderón.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 03 de septiembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la suspensión provisional del acto acusado. Contestación de la Demanda Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a la prosperidad de ellas con fundamento en que respecto de dicha entidad se configura la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, ya que dicha entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, ella solamente actúa en calidad de secretaria. Por parte del demandado Juan Manuel Santos Calderón El señor Presidente de la República por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda solicitando que sean denegadas sus pretensiones por cuanto, al inscribirse a la contienda electoral como candidato de la coalición de Unidad Nacional no incurrió en doble militancia.
Precisó que no incurrió en doble militancia por cuanto: i) El demandado solamente se inscribió para el Cargo de Presidente de la República como candidato miembro del partido de la U; ii) además fue designado como candidato único en
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial, acta de folios 234 al 243 del expediente y cuyo objeto se dirige concretamente a determinar: «Si el acto de elección del doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018 es nulo por
incurrir en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas y por falta de requisitos en la inscripción de la coalición al desconocer los parágrafos 1° y 2° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.» El anterior litigio deberá ser resuelto, previa solución del concepto de violación fijado así: «Radicado 2014-0088-00
1. Primer cargo: “Doble militancia” que se sustenta en la transgresión de los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011, y 275-8 del CPACA, porque el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN se inscribió para reelegirse presidente de la República para el periodo 2014-2018, por una “Coalición de Gobierno” cuando en las elecciones anteriores de 2010, lo hizo por el Partido de la Unidad Nacional-Partido de la U. Así mismo señala la vulneración de los artículos 127 152.f y 202 (sic) de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 996 de 2005 que establece los requisitos para que el presidente aspire a ser reelegido.
2. Segundo Cargo: “Doble militancia por intervenir en la convención del Partido Liberal” que se sustenta en la transgresión de los artículos 127 de la Constitución Política y 2° y 6° de la Ley 996 de 2005, porque es un hecho notorio que el demandado intervino en la Sexta Convención del Partido Liberal el 1° de diciembre de 2013 en Cartagena, esto es por fuera del término de los 4 meses que establece la norma y por ende encuadra en la
causal de doble militancia.
3. Tercer Cargo: “Falta de requisitos de la inscripción por coalición para Presidente” al desconocer los parágrafos 1° y 2° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 por no haber determinado entre los distintos partidos que conforman la coalición, cómo se distribuirá la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Radicado 2014-0090-00 Infracción a las normas en que debería fundarse, porque el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN incurrió en doble militancia política, desconociendo los artículos 107.2 de la Constitución Política, 93 del Código Electoral, 275.8 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA (sic), puesto que (i) en el formulario de inscripción aceptó bajo la gravedad del juramento que era afiliado simultáneamente a los partidos políticos que conformaron la coalición: Partido de Unidad nacional, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, (ii) dicha doble militancia se mantuvo durante toda la campaña presidencial y al momento de la elección.» En el caso en estudio entraremos a abordar cada uno de los cargos planteados por la Magistrada Sustanciadora en la audiencia inicial así: Proceso Radicado bajo el No. 2014-0088-00
1. Primer Cargo: Doble Militancia
Señala el demandante que el doctor Juan Manuel Santos Calderón se inscribió para reelegirse como Presidente de la República para el periodo 2014-2018, por una “Coalición de Gobierno”, cuando en las anteriores elecciones había sido elegido en ese cargo por el Partido de Unidad Nacional, por lo cual se encuentra incurso en doble militancia tal como lo señalan los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275-8 del CPACA. La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» De la norma transcrita se infiere que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuara mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los ciudadanos
quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co personería jurídica y, posteriormente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mediante la cual se proscribió a sus miembros que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, caso en el cual, se señaló un término mínimo de 12 meses para poder realizarlo. Esta proscripción con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos) generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, siendo ésta última tesis, según la cual la doble militancia si genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley Estatutaria referida, norma que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral, en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente, por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad, es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011), no
existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 de la normativa en comento como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que,la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, criterio reiterado recientemente1, tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de