PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Atribución de conservar y reestablecer el orden público en el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Atribución de conservar y reestablecer el orden público en el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD-Acto administrativo por el cual el consejo nacional electoral negó la personería jurídica a una organización política ACUERDO DE PAZ-Carácter vinculante PRESIDENTE DE LA REPUBLICA–Atribución de conservar y reestablecer el orden público en el territorio nacional ACUERDO DE PAZ-Apertura democrática para construir la paz BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Ingreso del acuerdo de paz en sentido estricto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-12473
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., 25 de febrero 2019 Concepto No.0019 Doctor
CARLOS MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2018-00104-00
ACTOR: ORGANIZACIÓN LAICOS POR COLOMBIA
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ASUNTO: NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION 308 DE 2018
Respetado señor Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos 1.1.1. La ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA y CARLOS EDUARDO CORSI OTÁLORA, a través del mismo apoderado,
presentaron demanda de nulidad de la Resolución No. 0308 del 13 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, entre otras, a dicha organización. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 2 1.1.2. La ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA mediante el sistema de firmas participó en las elecciones para el Senado de la República, en donde resultó electo CARLOS EDUARDO CORSI OTÁLORA. 1.1.3. Esa organización obtuvo representación en el Congreso de la Republica en tres periodos consecutivos, 1992 a 2002, representado por CARLOS EDUARDO CORSI OTÁLORA y otros candidatos que fueron elegidos por elección popular en todo el territorio nacional. 1.1.4. La reforma del constitucional del año 2003 que modificó el régimen electoral y estableció el umbral, le significó a la ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA, perder la personería jurídica al no alcanzar el umbral impuesto. 1.1.5. El Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, estableció la eliminación del umbral para permitir, entre otros, que el grupo guerrillero pudiera participar en la vida democrática del país, punto 2.3.1.1.
Igualmente, en el punto 2.3.5, se contempló, igualmente, la participación de las minorías religiosas. 1.1.6. El 10 de marzo de 2017, la ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA, le solicitó al Consejo Nacional Electoral admitir la postulación por su parte de candidatos y elaborar listas para las elecciones del año 2018, así como información sobre los trámites administrativos que debían realizar para cumplir con los requisitos de ley para la participación electoral, como lo hicieron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y otras organizaciones sociales, en ejercicio del derecho a la igualdad. 1.1.7. El 13 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0308 resolvió negar la solicitud de personería jurídica solicitada por ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA. 1.2. Argumentos de la demanda Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.2.1. En el escrito de demanda, se solicita declarar la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Electoral el otorgamiento de personería jurídica a la ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR
COLOMBIA.
Se afirma que el acto acusado es nulo por infringir las normas en que debía
fundarse, en este caso el punto 2.3.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que estableció las medidas para promover el acceso al sistema político por parte de movimientos o agrupaciones políticas. En concepto del actor, el Consejo Nacional Electoral incurrió en una interpretación errónea al aplicar la normatividad electoral vigente, sin dar alcance al Acuerdo de Paz, que expresamente consagró la posibilidad de recobrar la personería jurídica a quienes la hubieren perdido por razones del umbral. En aplicación de lo acordado, el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a remover los obstáculos y a realizar los cambios institucionales con el fin de constituir a las organizaciones, como la que demanda, como partidos políticos con vocación de poder. De otra parte, el Consejo Nacional Electoral desconoció el debido proceso, al no valorar las pruebas que demostraban el cumplimiento del requisito del artículo 2.3.1.1. del acuerdo, referente a la vocación política que tenía el movimiento político ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA, para conservar su personería jurídica, al omitir el decreto y practica de pruebas de que trata el artículo 40 de la ley 1437 de 2011. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo Nacional Electoral Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 4 Mediante apoderado judicial el Consejo Nacional Electoral se opuso a las
pretensiones de la demanda y argumentó lo siguiente: En la Resolución No. 0308 del 2018 se acumularon y negaron varias solicitudes de movimientos y agrupaciones políticas que perseguían la misma finalidad: el reconocimiento de personería con fundamento en los mismos argumentos expuestos por
la ORGANIZACIÓN LAICOS POR COLOMBIA.
Las razones para la negativa de reconocimiento de personería jurídica, que son las mismas que se emplean para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, tienen como fundamento que las organizaciones que hicieron la solicitud, entre ellas, ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA, no se encontraban en igualdad de condiciones con el partido político de la FARC, pues en el caso de estudio era claro que las situaciones eran totalmente distintas, por un lado estaba el caso de los partidos y movimientos políticos, que conforme el articulo 107 y 108 Constitucional debían cumplir unos requisitos específicos para su conformación y reconocimiento de personería jurídica; y por otro, la situación del grupo armado al que de manera excepcional se le reconoció la personería jurídica. Situaciones que al ser distintas, tenían una regulación específica y especial, y no era dado hacer uso de analogía. Se hace precisión frente a dos puntos, el primero, a la reincorporación política de las FARC-EP, que con la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 2017 se le otorgó personería jurídica al partido que fue conformado por el grupo después de la dejación de las armas, sin necesidad de cumplir exigencias mínimas como umbral o demostración del número de sus afiliados, en donde se designó al
Consejo Nacional Electoral como autoridad competente para la realización de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los dispuesto el citado acto legislativo respecto a la personería jurídica, la cual se otorgó mediante la Resolución 003 del 11 de enero de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 5 El segundo, en relación con el reconocimiento de personería jurídica a otros partidos o movimientos políticos al que se refiere el Acuerdo Final no fue instituido solamente para beneficiar y promover un único partido o movimiento político, todo lo contrario, se pretendía la implementación de mecanismos que permitieran garantizar y promover la participación política de forma democrática, igualitaria y no excluyente de todos los sectores en la toma de decisiones, el robustecimiento de mecanismos de participación y el restablecimiento de la confianza ciudadana en las instituciones, asunto que en la actualidad no se ha implementado jurídicamente. 1.4. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 11 de febrero de 2019 se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “.. si se debe declarar la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de personería jurídica presentada por la Organización Cívico Política Laicos por Colombia y en consecuencia, se debe ordenar el otorgamiento de la misma o
no. Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual, en primer término, se debe establecer si dicha norma resulta aplicable o no respecto de la Organización Cívico Política Laicos por Colombia. De igual forma, se debe determinar si hubo violación del debido proceso al no haberse decretado y practicado las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la actuación administrativa, en los términos del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 (…) la obligatoriedad del Acto Legislativo 02 de 2017 para verificar la violación de normas superiores en las que debía fundarse el acto demandado”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 6 Corresponde determinar si el Consejo Nacional Electoral al negar la personería jurídica, entre otros, a la ORGANIZACIÓN CIVICO POLÍTICA LAICOS POR COLOMBIA, desconoció el carácter vinculante del Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 26 de noviembre de 2016, en especial el punto 2.2.
Para dar respuesta a este problema jurídico, se analizará i) el carácter vinculante del acuerdo de paz y ii) si el punto relativo a la participación en el escenario político de organizaciones y movimientos con vocación política requiere de un desarrollo legal o si, por el contrario, puede ser aplicado en forma directa y la forma en que esa aplicación se podría dar. II.2. Carácter vinculante del Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP Una de las discusiones algidas en torno a los acuerdos de paz suscritos por los gobiernos en Colombia, entendida esta como una postestad exclusiva del Presidente de la República, en tanto a este le corresponde conservar y reestablecer el orden público en todo el territorio nacional, artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, ha girando en torno a si estos tienen carácter vinculante para los diferentes órganos que conforman el Estado y para los asociados. La Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos ha sido constante en indicar que todos los poderes públicos e incluso los ciudadanos, tenenos deberes frente a la consecución de la paz, razón por la que el conjunto de órganos que componen el Estado están obligados a desplegar en el marco de sus competencias constitucionales todas las acciones tendientes a hacer efectivo los acuerdos que suscriba el Gobierno Nacional con los grupos alzados en armas1. Esta obligación no se traduce en que los mencionados acuerdos tengan fuerza normativa por si mismos. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-214 de 1993, C-283 de 1995, C-379 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 7 No. En tanto serán los poderes constituidos a partir de sus competencias constitucionales los llamados a desarrollar e implementar lo que fue objeto de negociación por el Presidente de la República y los grupos alzados en armas, a efectos de observar los principios axiales de nuestro Estado Social de Derecho, como lo son el de la supremacía constitucional, el de separación y colaboración armónica de los poderes; el demócratico y, en desarrollo de este el de legalidad, entre otros. Sin embargo, la discusión en torno a la fuerza normativa del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, llevó al Congreso de la República a expedir, con fundamento las normas especiales para implementar lo negociado, el Acto Legislativo 01 de 2016, en el que expresamente se indicó como ya lo habían hecho las partes en un comunicado conjunto, que una vez firmado el Acuerdo y que entrara en vigor, este ingresaría al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de la normativa relacionada con su implementación. Cuando la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que terminó sancionada como la Ley 1806 de 2016, en la sentencia C-371 de 2016, indicó que el acuerdo suscrito con las FARC-EP, era una política que requiere ser implementada por los órganos competentes para el efecto y no
pueden entenderse insertos directamente al ordenamiento jurídico, en tanto carece de fuerza normativa. En consecuencia, correspondía al legislativo expedir las leyes necesarias para hacer efectivo el acuerdo. Así, en concordancia con lo expuesto, en la sentencia C-332 de 2017 se destacó que la competencia del Presidente de la República para suscribir acuerdos en paz, en desarrollo de la facultad de preservar y garantizar el orden público “no puede llegarse al punto de anular o vaciar las competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la República…”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 8 En este punto se indicó “…el hecho de que el Presidente sea la autoridad competente para firmar un acuerdo final en materia de paz, no implica que este sea el único poder constituido sobre el que recae la obligación de adelantar acciones tendientes a la consecución de la paz. De hecho, ello resultaría un imposible en el Estado colombiano fundado sobre el principio de división de poderes y la colaboración armónica de las ramas del poder público. Es decir que si bien la competencia de restablecer el orden público le corresponde al Presidente de la República y este indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de paz, las otras ramas del poder público también deben desarrollar lo que les corresponda dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones en esta materia”. En la sentencia C-630 de 2017, en relación con el Acuerdo de Paz suscrito con el
Gobierno Nacional y las Farc en noviembre de 2016, se dijo expresamente que este acto no se integra directamente al ordenamiento jurídico y que como tal no tiene fuerza vinculante autónoma en tanto requiere de un desarrollo por parte del Legislador. Igualmente, en este fallo se indicó que el deber de las autoridades de implementar el acuerdo, en lo que hace al aspecto normativo, es i) una obligación de medio, frente a la cual ii) el órgano legislativo tiene un un amplio margen de apreciación en la forma como puede hacer realidad los contenidos de aquel. Obligación de medio que obliga a los entes del Estado, pero específicamente al Congreso de la República, a realizar los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad. Este pronunciamiento se dió a propósito de la revisión constitucional del Acto Legislativo 2 de 2017 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” que, como lo indica el título de este acto reformatorio temporal de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 9 Constitución, buscaba dotar de seguridad jurídica el acuerdo al que llegó el Gobierno Nacional y las FARC-Ep. Acto Legislativo que derogó expresamente el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de
2016, específicamente en cuanto a que el Acuerdo ingresaría al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto en la revisión que se hizo del acuerdo después que ganó el NO en el plebiscito, las partes expresamente excluyeron la posibilidad de incorporar automáticamente al derecho interno el acuerdo, sin perjuicio de aquello que tenía como fundamento las normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. De esta manera se responde a la pregunta si lo acordado tiene fuerza vinculante directa y autónomamente, en tanto se entiende que mientras el Congreso de la República no haga uso de los mecanismos constitucionales consagrados para desarrollar lo acordado, es decir, los instrumentos de creación, modificación y derogación normativa, -actos reformatorios de la Constitución o leyesno es posible exigir la aplicación directa de aquel, en tanto, se repite, el acuerdo es una política de Estado que como lo indicó expresamente la Corte Constitucional obliga a todos los poderes y entes del Estado a su desarrollo de buena fe, pero no a su aplicación directa en tanto carece de fuerza normativa. De esta forma, la Corte Constitucional contestó el interrogante sobre la fuerza normartiva y vinculante del Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC-Ep, el 24 de noviembre de 2016, para señalar que este se convierte en “una política pública de Estado cuya implementación y desarrollo constituye compromiso y obligación de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonomía”. (negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 10 En este punto, el juez constitucional expresamente indicó que no era admisible adoptar medidas que no tengan como propósito implementar o desarrollar lo acordado, en otros términos que debe existir conexidad entre lo que se regule y el acuerdo suscrito. Politica pública que, en los términos de la Corte Constitucional debe entenderse como “un proyecto a mediano y largo plazo sobre temas que conllevan los cambios estructurales necesarios de las causas que dieron origen al conflicto interno….. aspectos que tienen un valor estratégico, pues no dependen de los variables dinámicas de la actividad política.” Lo expuesto, permite contestar uno de los problemas jurídicos que se planteó en la fijación de litigio, en cuanto a la obligatoriedad del Acto Legislativo 02 de 2017. Como ya se ha explicado, este Acto Legislativo en resumen señala que el desarrollo e implementación que se haga de lo acordado debe atender como parámetro de interpretación aquellos contenidos del Acuerdo que tengan como fundamento las normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, los cuales aun si no estuvieran expresamente en el texto de lo acordado, serían obligatorios para todos los órganos del Estado en virtud del principio de supremacía constitucional, según el cual las normas constitucionales y aquellas que en virtud del bloque de constitucionalidad hacen parte de aquellas, son vinculantes para todos los
poderes dentro del Estado. Así mismo, debe entenderse que lo acordado es un parámetro de interpretación, en tanto de lo que se trata es de lograr su desarrollo mediante los instrumentos o fuente de producción normativa que consagra la norma constitucional. Por tanto, el contenido del Acuerdo es la base o fundamento de interpretación, en tanto sus contenidos son el objeto de desarrollo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 “…es claro que el precedente de las normas de implementación es el propio Acuerdo, y, por consiguiente, resulta razonable que el mismo constituya una pauta interpretativa ineludible. Precisamente, este es el ingrediente especial que se añade en la norma objeto de control, esto es, el carácter obligatorio del parámetro de interpretación, pero no estima la Corte que de esa circunstancia se derive un problema de constitucionalidad, puesto que ello es consistente con el hecho de tratarse de normas de implementación, razón por la cual necesariamente tienen que tener como un marco de referencia interpretativa el Acuerdo de Paz que se pretende implementar. Así, entre varias interpretaciones de una disposición normativa producto de la implementación del Acuerdo, y cuando todas ellas sean constitucionales, se deberá preferir aquella que se ajuste de mejor manera al contenido del Acuerdo Final. De esta forma, se garantiza en mayor medida el cumplimiento de lo acordado y, por lo mismo, el derecho y deber a la paz.”2
Bajo estos presupuestos se declaró exequible el Acto Legislativo 02 de 20173 y, en consecuencia, ha de entenderse que el Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP requiere para su implementación de un desarrollo normativo. 2.3 El punto dos del Acuerdo relacionado con la participación política denominado “Apertura democrática para construir la paz” Una de las bases del Acuerdo de Paz suscrito en noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, está en lo que se denominó la apertura democrática a efectos de permitir la más amplia participación de las organizaciones sociales y políticas del país, criterio orientador del Constituyente de 1991, pero que, después de 25 años de la promulgación requería de mayores esfuerzos para lograr su materialización y, en ese orden, como se indica en la introducción del punto 2 del Acuerdo “permitir la irrupción de distintas alternativas en la configuración y en el ejercicio del poder para la orientación de la sociedad”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-630 de 2017. 3 “Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones
constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” (negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 12 La necesidad de ampliar los espacios de participación de las fuerzas políticas y sociales, tal como se indica el mismo Acuerdo, necesariamente implica, como lo reconocieron los negociadores las “revisiones y los ajustes institucionales necesarios que conduzcan a una plena participación política y ciudadana de todos los sectores políticos y sociales…”. En ese orden, en este punto del Acuerdo, se fijaron unos parámetros esenciales para lograr la más amplia participación de la sociedad en los diferentes espacios sociales y políticos, entre otros, a través de i) garantías de seguridad para el ejercicio de la política; ii) garantías para la movilización y la protesta pacífica; iii) la participación ciudadana a través de medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales; iv) control y veeduría ciudadana, v) fortalecimiento de la planeación democrática y participativa, etc. En cuanto a las medidas efectivas para promover una mayor participación en la
política nacional, regional y local de todos los sectores, se encuentra el punto 2.3.1.1. relacionado con las medidas para promover el acceso al sistema político, fundamento de la nulidad objeto de estudio. En este apartado del Acuerdo Final, se fijan lineamientos para lograr la más amplia participación de todos aquellos grupos o movimientos que, en ejercicio del derecho de asociación con fines políticos, pretendan ingresar a la escena aspirando a condiciones de igualdad con los partidos y movimiento políticos existentes, con la finalidad de profundizar la democracia. A efecto de lograr este objetivo, se indicó que el Gobierno Nacional adoptaría medidas para i) remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica y ii) facilitar a los movimientos sociales con vocación política su tránsito a constituirse como partido o movimiento político. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 13 Ahora bien, para lograr estos propósitos, se acordó: i) Desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso. En consecuencia, se deben redefinir los requisitos para su constitución; ii) Exigir un mínimo de afiliados a los movimientos y partidos políticos para lograr la personería jurídica, a efectos de evitar la proliferación de estos;
- Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional; iv) El nuevo régimen debe conservar los requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y/o Cámara de Representantes por las circunscripciones ordinarias para la adquisición de los derechos a financiación, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular y, v) El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido. (negrillas fuera de texto).
A la pregunta de si estos parámetros requieren de un desarrollo normativo para su exigencia, el Ministerio Público, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite sobre el carácter vinculante del Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, debe concluir que el punto 2.3.1.1. relacionado con las medidas para promover el acceso al sistema político, fundamento de la nulidad objeto de estudio, requiere de un desarrollo por parte del legislador en el que se indique las condiciones, derechos y límites que tendrán las organizaciones sociales con fines políticos que irrumpan en este ámbito. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444-12409
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Página 14 Una lectura desprevenida de lo convenido en el punto 2.3.1.1., permite advertir que este parte de un supuesto: la necesidad de modificar el actual régimen de los partidos y movimientos políticos, a fin de lograr la apertura a nuevas organizaciones o de que aquellas que en un momento estuvieron en el escenario político, pero que, en aplicación de la normativa, tuvieron que abandonarla. Esas medidas, en el marco del sistema democrático que nos rige, imponen al Congreso de República, en ejercicio de la cláusula general de competencia, analizar y determinar mediante una ley, los cambios que requiere la actual legislación sobre participación política, con el fin de materializar lo acordado. En tanto esas transformaciones no se materialicen agotando los causes previstos por la Constitución Política para el efecto: reformas constitucionales y legales, a las autoridades electorales no se les puede exigir la aplicación directa de lo acordado, por cuanto estas no pueden desconocer el orden jurídico vigente, como tampoco pueden usurpar competencias que no tienen, al reglamentar y/o reconocer, por ejemplo, la personería de aquellos grupos o movimientos que las perdieron precisamente en aplicación del sistema normativo que, en el marco de las negociaciones se reconoció debía ser trasformado. En este punto es importante traer a colación lo que indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017, cuando señaló la importancia y rol activo y preponderante que juega el Congreso de la República para desarrollar e implementar lo acordado bajo las bases de la buena fe.
En otros términos, se requiere de una reforma política para materializar lo acordado, entre otros en el punto 2.3.1.1., mientras esta no se verifique, no es posi
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