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PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Carece de competencias sobre investigación, acusación y juzgam

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Carece de competencias sobre investigación, acusación y juzgam
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Carece de competencias sobre investigación, acusación y juzgamiento de delitos Dentro de lo relacionado no se encuentra que en cabeza del Presidente de la República esté la de investigar, acusar y juzgar ante las autoridades correspondientes las conductas que revistan las características de delito, y si bien es cierto este ejercicio le concierne directamente al Estado, también lo es que éste lo ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación, durante las etapas de indagación e investigación, y los jueces durante la etapa del juicio. INVESTIGACIÓN PENAL-Es competente la Fiscalía General de la Nación La forma como se desarrolle la gestión judicial en las investigaciones penales es una competencia de la Fiscalía General de la Nación, los ciudadanos no están facultados para modificar las reglas propias de competencia asignadas en la Constitución y la Ley, como efectivamente ocurrió en este caso, el señor Reina Pérez denunció al ex mandatario por un acto que no está dentro de las funciones que le corresponden como Presidente de la Republica, señalando que como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno le correspondía vigilar los procesos que estaban en manos de las personas que hacían parte de su gobierno. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Es competente para investigar al Presidente de la Republica Ahora bien, compete a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar al Presidente de la Republica, y dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos que no revistan seriedad, porque no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en medio de convicción específico, o porque sean

manifiestamente temerarios y no ofrezcan mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra aforados constitucionales, como es el caso que nos ocupa. NOTICIA CRIMINAL-Forma de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional Los precisos términos en los cuales debe ser puesto el funcionamiento del aparato jurisdiccional para la investigación de delitos, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la noticia criminal bajo juramento, así sea que se presente verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos que sean susceptibles de ser constitutivos de delitos. Si estos requisitos no son satisfechos, o la denuncia carece de fundamento por no suministrar pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, la autoridad judicial, y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes lo es, no tiene alternativa distinta a inadmitirla, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 421 de la Ley 600 de 2000. 1 DENUNCIA PENAL-Falta de requisitos mínimos En ese contexto, frente a la ausencia de requisitos mínimos que debe cumplir toda denuncia, se hace necesario acoger el mandato contenido en el artículo 7, numeral 2 de la ley 600 del 2000, según el cual en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, es por ello que en el presente asunto ante la imposibilidad del Estado de llevar adelante la acción penal y la investigación con la ausencia de materiales probatorios mínimos debe operar el principio de presunción de inocencia a favor del implicado. Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2012

Concepto No. 044-1IJP Doctor

H. Representante Investigador

Comisión de Investigaciones y Acusaciones

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad Rad. 2842

Contra: Álvaro Uribe Vélez Solicitud de Inadmisión de la denuncia Honorable Representante: Atentamente, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, concurro a su Despacho a fin de solicitar dar aplicación al artículo 29 de la ley 600 de 2000, inadmitiendo la denuncia formulada en contra del doctor ALVARO URIBE VELEZ, toda vez que no se cumplen los requisitos de aquel artículo por los motivos y consideraciones que a continuación expongo.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se originaron del escrito presentado el 10 de noviembre de 2009 por el señor ESTEBAN REINA PEREZ a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Investigacion y Acusación de la Cámara de Representantes, en el que denuncia al ex Presidente de la República ALVARO URIBE VELEZ por 2 hechos que tienen que ver con una investigación penal adelantada en la Fiscalía, la cual no tuvo los resultados esperados por el denunciante.

Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia la asignó en dos oportunidades y actualmente se encuentra conociendo de ella el representante investigador doctor HERNAN PENAGOS GIRALDO, quien a la fecha no ha avocado aún las diligencias. .

II. PRUEBAS RECAUDADAS Escrito del 10 de noviembre de 2009 suscrito por el señor Esteban Reina Perez,

que fue remitido a varias Instituciones del país, entre ellas la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en el que se denuncian presuntos hechos delictivos cometidos por el doctor Álvaro Uribe Vélez, durante su periodo presidencial.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se indicó, las diligencias se originaron del escrito enviado por el señor Esteban Reina Perez, en el que manifiesta su inconformidad por ciertos hechos delictuosos que, a su parecer, fueron cometidos por el doctor Álvaro Uribe Vélez cuando se desempeñó como Presidente de la Republica.

La denuncia fue presentada por el quejoso en los siguientes términos: “…En atención y respeto al mismo haciendo uso de mis derechos, me permito por una tercera ocasión volver a dirigirme a esta entidad para impulsarle una TUTELA Y DENUNCIA PENAL Y JUDICIAL, contra el señor H. R JORGE HOMERO GIRALDO, Representante de la Comisión y Acusación de la Cámara de Representantes y Senado de la República de Colombia, por cómplice, aprovechador, inoperante y alcahuete de las acciones del señor Presidente de la República de Colombia ALVARO URIBE VELEZ, toda su gestión y estructura de gobierno ante los hechos y delitos que le estoy imputando entregando todas mis pruebas y evidencias a mis acusaciones ante los hechos. 3 Los motivos, razón y mis derechos para denunciar dicho señor y su entidad son los siguientes. Ante estos hechos que son del conocimiento de esta entidad, ante otras tutelas y denuncias contra

personales jefes y representantes de entidades y carteras de justicia por el crimen y delito contra mi señora madre; y que tiene complicidad las gestiones de gobierno de sus dos periodos constitucionales, de mandato como primera y máxima autoridad administrativa y máximo Jefe de Estado. A quien le informo y pongo en conocimiento con pruebas y evidencias todo el desarrollo del delito y hechos desde el mismo momento en que me enfrento confrontarlo y hacerlo público a sus justicias para que de su despacho y personalidad hubiera habido un respeto y fiscalización al mismo, que por derecho y obligación al violentarme mis derechos a la defensa de los mismos por sus mismas autoridades y justicias estructuradas por el mismo y su gestión de gobierno; es el mismo a quien tengo y debo acudir ya que el gran cerco y blindaje de complicidad me ha atropellado fracturando, obstaculizando, destruyendo y evadiendo todas mis informaciones pruebas y evidencias contra este sucio presidente; pero como estos cerdos y gorilas de la misma son aliados a su parapolítica línea de partido político y tiene el poder en sus manos con todos los recursos del Estado, para disimuladamente entregarles prebendas y pagar todos los abogados ladrones y corruptos que pueden: violentándome mis derechos ante mi denuncia contra este cómplice Presidente…..Con todo respeto solicito a la entidad de justicia que le sea de este conocimiento tomarme en cuenta este doloso maltrato económico, físico, personal y moral al que he sido víctima al enfrentar el crimen contra mi propia madre al no quedarme callado y quieto con las acciones de justicia contra el mismo: y lo que a las mismas criminales cómplices justicias con los hechos les interesa y se esfuerzan en ver cómo y de qué manera se evaden de mi presión y tratar de lavarse las manos

ante las acciones de justicia que tienen que hacer ; y para favorecer y evadir a los criminales cómplices que he señalado e imputo se hacen acreedores a enrollarse de cómplices confiando en que me persona al no tener quien me haga justicia a los hechos tenga que quedarme calladito y quietico, sabiendo que el mismo jefe de estado, señor presidente ALVARO URIBE VELEZ, se hace el de la vista gorda y no hay ningún respeto de su despacho ante los mismos; sabiendo y teniendo el completo conocimiento del delito y hechos generados que desencadenaron esta confrontación y conflicto con el mismo su gestión y estructura de gobierno a responsabilidad de los destinos judiciales del estado…” . (Sic). Visto el contenido del escrito en mención, resulta evidente que la queja formulada por el señor ESTEBAN REINA PEREZ contra el ex Presidente de la Republica carece de fundamento, en él se observa que no hay precisión en las razones que sustentan la ilegalidad de la actuación que pretende imputarle el denunciante al doctor ALVARO URIBE VELEZ, de forma que por violación de la ley penal 4 hubiese incurrido en algún comportamiento de ese carácter, respecto del ejercicio de su deber funcional. También observa esta procuraduría que el señor Esteban Reina Perez se centra en reprochar hechos que no contienen elementos propios de delito y que no puedan ser apreciables, se refiere a unas actuaciones que tienen que ver con una investigación penal que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación, en la que él figura como denunciante del presunto homicidio de su señora madre. De sus confusas apreciaciones se puede lograr entender que la investigación no tuvo la

gestión judicial esperada por él, y por esa razón acude a varias Instituciones del Estado manifestando esa inconformidad, e insiste en señalar que el ex Presidente hizo caso omiso a las peticiones y quejas que presentó dentro del referido proceso, y no adoptó una posición vigilante sobre el mismo, situación contraria a lo que él esperaba del ex mandatario, pues según su criterio el señor Presidente debió vigilar la investigación mencionada atendiendo su calidad de Jefe de Gobierno y Jefe de Estado de los ciudadanos. Corresponde entonces a esta Delegada estudiar el proceso, para establecer con certeza la veracidad de los hechos denunciados en relación con las funciones que en calidad de Jefe de Gobierno y Jefe de Estado le corresponden al Presidente de la República y si con base en ellos se le puede atribuir una conducta jurídicamente reprochable al doctor Álvaro Uribe Vélez ex Presidente de la República. En ese sentido, la Constitución Nacional señala cuales son las funciones que en calidad de Jefe de Gobierno y Jefe de Estado le corresponde desarrollar al Presidente de la República: Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 5

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos

Administrativos.

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las

Fuerzas Armadas de la República.

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9. Sancionar las leyes.

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva

legislatura.

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, 6 señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos

Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera. bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

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26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley…” Dentro de lo relacionado no se encuentra que en cabeza del Presidente de la República esté la de investigar, acusar y juzgar ante las autoridades correspondientes las conductas que revistan las características de delito, y si bien

es cierto este ejercicio le concierne directamente al Estado, también lo es que éste lo ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación, durante las etapas de indagación e investigación, y los jueces durante la etapa del juicio. La forma como se desarrolle la gestión judicial en las investigaciones penales es una competencia de la Fiscalía General de la Nación, los ciudadanos no están facultados para modificar las reglas propias de competencia asignadas en la Constitución y la Ley, como efectivamente ocurrió en este caso, el señor Reina Pérez denunció al ex mandatario por un acto que no está dentro de las funciones que le corresponden como Presidente de la Republica, señalando que como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno le correspondía vigilar los procesos que estaban en manos de las personas que hacían parte de su gobierno. La titularidad de la acción penal le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de Procedimiento Penal que señalan: Artículo 250. Constitución Nacional “… Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la

Nación deberá: 8

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley…” Artículo 24 del Código de procedimiento penal. “…La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en éste Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso…” Ahora bien, compete a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar al Presidente de la Republica, y dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos que no revistan seriedad, porque no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en medio de convicción específico, o porque sean manifiestamente temerarios y no ofrezcan mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra aforados constitucionales, como es el caso que nos ocupa.

Los precisos términos en los cuales debe ser puesto el funcionamiento del aparato jurisdiccional para la investigación de delitos, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la noticia criminal bajo juramento, así sea que se presente verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos que sean susceptibles de ser constitutivos de delitos. Si estos requisitos no son 9 satisfechos, o la denuncia carece de fundamento por no suministrar pruebas o

datos concretos que permitan encauzar la investigación, la autoridad judicial, y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes lo es, no tiene alternativa distinta a inadmitirla, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 421 de la Ley 600 de 2000. El título III de la ley 600 del 2000, en su artículo 421, establece en su inciso segundo que “…Podrá la comisión de acusación en pleno rechazar la denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada…” A su vez, como parámetros constitucionales para determinar el fundamento de una denuncia la Corte Constitucional ha expresado: “… Son dos los parámetros para determinar el fundamento de una denuncia i) Que los hechos revistan las características de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos : Es un concepto que responde a los que en la teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa constatación se ingrese en terrenos valorativos. Lo que conduce a afirmar que para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentre descrita como delito perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos, ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos o circunstancias

fácticas que indiquen la posible existencia del mismo “(Art 250 C.P), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió...” Finalmente podemos concretar que en este caso no se atiende la exigencia de indicar en que conducta concreta radicó la ilegalidad de las acción atribuida al ex mandatario desde el ámbito de sus funciones como Presidente de la República para la fecha de los hechos, tampoco existe una acreditación siquiera sumaria de las mismas que la fundamentan, razón por la cual se concluye que la queja no cumple los parámetros constitucionales que informan acerca de los requisitos que debe cumplir toda denuncia. 10 En ese contexto, frente a la ausencia de requisitos mínimos que debe cumplir toda denuncia, se hace necesario acoger el mandato contenido en el artículo 7, numeral 2 de la ley 600 del 2000, según el cual en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, es por ello que en el presente asunto ante la imposibilidad del Estado de llevar adelante la acción penal y la investigación con la ausencia de materiales probatorios mínimos debe operar el principio de presunción de inocencia a favor del implicado.

III. PETICION Conforme a los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador, en mi condición de Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia de dar aplicación al artículo 29 del Código de Procedimiento penal, inadmitiendo la denuncia formulada por el señor ESTEBAN REINA PEREZ contra el doctor ALVARO URIBE VELEZ.

Atentamente,

JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal

JGV / IRMM

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