PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional Bogotá, D.C., septiembre 24 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrea de Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Actor: Angel Horacio González Betancur.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Expediente D-9174. Concepto 5444 Según lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Ángel Horacio González Betancur, contra el artículo 52 del Decreto 1791 de
2000. El texto de la norma demandada es el siguiente: DECRETO 1791 DE 2000
(septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.
El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria
de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que el artículo demandado “viola los derechos consagrados en nuestra Constitución Política[,] artículos 4°, 5°, 13 y 29”, al Procurador General Concepto 5444 excluir “totalmente al personal que por ‘restablecimiento del derecho’ es reintegrado por sentencias del Contencioso Administrativo”. En este sentido, reprocha que mientras las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa en ocasiones “ordenan un restablecimiento del derecho para todos los efectos legales”, el artículo 52 demandado ordena que sólo podrán ser ascendido el personal “restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos”, lo que señala que “desvía la intención verdadera de los Magistrados y Jueces de la República”. Y, así mismo, insiste en que el artículo 52 “relaciona los uniformados que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron acceder a los ascensos en el tiempo correspondiente y posteriormente son reconocidos en forma retroactiva en los diferentes decretos, pero el personal de la Policía Nacional reintegrado por acción de nulidad y restablecimiento del derecho es excluido”. En segundo lugar, el actor señala que “el Decreto 1971 de 2000[,] en el
art[.] 52 está reformando el art. 73 del Decreto 575 de 1995[,] excediéndose en las facultades otorgadas al Presidente en la Ley 578 de 2000”. Como fundamento de esto, explica que mientras en la Sentencia C-253 de 2003 la Corte señaló que el Decreto 573 de 1995 está plenamente vigente, por cuanto el presidente no estaba facultado para derogarlo, y en el artículo 73 de esta norma se dispone que los “los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con [la] novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley[,… es] decir[,] generaliza todos los caso en que los uniformados son restablecidos”; “en la actualidad el decreto 573 de 1995 (vigente) es negado e inaplicado por la Policía Nacional e instituciones encargadas de administrar Justicia en nombre del pueblo colombiano”. 2 Procurador General Concepto 5444 Reclama, por lo tanto que “el Decreto 1971 de 2000[,… tome] la esencia del art.73 de[l] decreto 573 de 1995, porque a pesar de la vigencia de este [ú]ltimo Decreto (573/95)[, el mismo] es negado por la Policía y autoridades judiciales del orden Nacional[,lo que considera que es] en una clara violación de los derechos consagrados en la Constitución”.
Con este propósito, hace un recuento de lo sucedido con el Decreto Ley 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, así como de la Sentencia C-523 de 2003, en donde afirma que se declararon inexequibles las expresiones “573”, contenida en el artículo 95 del mismo Decreto y “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales”; “los suboficiales”; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía nacional para los oficiales”; y “para los demás uniformados”, contenidas en su artículo 62; por lo que precisamente concluye que el Decreto 573 de 1995 “reina actualmente en el mundo jurídico”. Finalmente el actor sugiere en su demanda que “[e]l artículo 52 [del] decreto 1791 podrá quedar as[í], o adicionarse un párrafo: ARTÍCULO 52, ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, por acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ‘sin solución de continuidad’, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”; y, al mismo tiempo, solicita que la norma así redactada se aplique “al personal que reúne los requisitos en forma retroactiva”.
De otra parte, en escrito de “subsanación” enviado por el actor a la Secretaría General de la Corte vía fax con ocasión de lo señalado en el Auto 3 Procurador General Concepto 5444 del 10 de julio del año en curso, el actor solicitó, como pretensión principal, que se declare “la inexequibilidad de[l] fragmento ‘por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento’, contenida en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000”; como primera pretensión subsidiaria que se declare “la exequibilidad condicionada del aparte señalado en el entendido de que: también son sujetos pasivos de la norma, aquellos miembros del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hayan restablecido sus funciones en virtud de sentencia judicial por medio de la cual se revoque o declare nulo el acto administrativo mediante el cual fueron separados del servicio activo”; y finalmente, como segunda petición subsidiaria, que se declare la “inexequibilidad condicionada del mismo por omisión legislativa relativa, a fin de armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental”. Como fundamento de estas solicitudes señala que por los argumentos ya resumidos, el aparte demandado del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 supone una exclusión que vulnera los artículos 4°, 5°, 90 y 13 Superiores, y constituye una omisión legislativa relativa toda vez que: (i) “no se fundamentó en precepto constitucional alguno” y preservarla “se opone a la supremacía de la Carta donde los principios de igualdad, dignidad humana,
pronta justicia y equidad se traslucen a través de todo el articulado”; priva a algunas personas de beneficiarse de una regla que “exalta el compromiso del [E]stado para con los derechos inalienables del individuo y del núcleo familiar que conforma, amparándola contra las consecuencias nefastas que una infundada separación de funciones trae para todo el grupo familiar del persona retirado de manera injusta”, lo que afecta “la tranquilidad y patrimonio de todo su familia; (iii) “comporta una flagrante evasión de la responsabilidad patrimonial del Estado y obliga, sin que exista razón constitucional posible, a los actores así discriminados a interponer nuevos y onerosos procesos judiciales de reclamación”; (iv) da un trato desigual a las personas cuya realidad fáctica no es tan distinta de quienes son mencionados en la misma, lo que conduce a una injusticia, es irrazonable y 4 Procurador General Concepto 5444 no tiene justificación constitucional; (v) “se opone a la garantía del debido proceso consagrada en igualdad de condiciones para actuaciones judiciales y administrativas”; y (vi) “omite[,] de manera injustificada[,] incluir entre los sujetos pasivos de la norma a las personas cuyo reintegro tiene origen en figuras distintas a las señaladas en el aparte específico que se demanda por inconstitucionalidad” pero a quienes, por virtud del derecho de igualdad, debe darse un trato idéntico.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, al permitir el ascenso del personal restablecido en funciones por “absolución,
preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos”, pero omitir mencionar al personal que, como restablecimiento del derecho, es reintegrado por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, vulnera los artículos 4°, 5°, 13 y 29 Superiores.
3. Análisis jurídico.
El Decreto 1791 de 2000, “[p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000. Esta ley, que otorga facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional, fue declarada exequible “en su integridad” por la Corte en la Sentencia C-979 de 2002. Y el texto del artículo 52 de este Decreto dice que “[e]l personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron 5 Procurador General Concepto 5444 sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”. Por su parte, como lo advierte el actor, el Decreto 573 de 1995, “[p]or el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de
carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, también fue proferido por el Presidente de la República, esta vez en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4° del artículo 7° de la Ley 180 de 1995. Y el artículo 4° de este decreto dice, a su vez, que “a partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional”. Basta cotejar los dos artículos transcritos para advertir que ambos regulan la misma materia: el “ascenso de personal restablecido a funciones”. En vista de esta circunstancia, las reglas de la hermenéutica jurídica indican que el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, al ser posterior al artículo 4° del Decreto 573 de 1995, deroga éste último. La derogatoria en comento, sin embargo, no podía darse sin exceder las facultades conferidas al Presidente de la República, toda vez que en el artículo 2° de la Ley 578 de 2000 se le otorgaron precisas facultades para “derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1211/90, 85/89,
1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94” y en esta lista taxativa no aparece el Decreto Ley 573 de 1995. Por lo tanto, para esta Vista Fiscal resulta indudable que al derogar una norma de este Decreto el Presidente 6 Procurador General Concepto 5444 de la República excedió y desbordó las facultades extraordinarias que le fueron conferidas. El anterior aserto fue constatado por esta misma Corporación en la Sentencia C-253 de 2003, en la cual se estudió una demanda contra otros artículos del Decreto 1791 de 2000 y se decidió al decidir, en cuya parte resolutiva explícitamente se decidió: “[d]eclarar INEXEQUIBLE la expresión ‘573’ contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000” y “[d]eclarar INEXEQUIBLE la[s] expresiones: a. ‘573’”, toda vez que señaló que “[e]l Presidente de la República[,] al derogar el Decreto [573] rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria”. Por lo tanto, el Ministerio Público considera que, al ser un exceso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República y, como consecuencia de ello, haber sido proferido sin la debida competencia, el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 debe ser declarado inexequible.
4. Conclusión.
En razón de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-253 de 2003 con respecto a la incompetencia del Presidente de la República para derogar el Decreto 573 de 1995 y, en virtud de ello, declarar INEXEQUIBLE el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se deroga el artículo 4° del Decreto 573 de 1995. De los Señores Magistrados, 7 Procurador General Concepto 5444
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
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