PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades para modificar la estructura de la administración n
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades para modificar la estructura de la administración n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 26 de 2004 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 1750 de 2003 y en subsidio contra los artículos 1, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 (parciales) y contra el texto completo del artículo 24 del mismo decreto, "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean
Empresas Sociales del Estado".
Actor: RAMIRO BORJA ÁVILA
Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Expediente No. D-4850 Concepto No. 3468 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano RAMIRO BORJA ÁVILA quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1750 de 2003 y en subsidio la de los artículos 1, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 decreto "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean
Empresas Sociales del Estado".
1. Planteamientos de la demanda En concepto del ciudadano BORJA ÁVILA, las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 56, 58, 83, 93, 94, 114, 122, 125 y 150 de la Carta y los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, por cuanto: 1.1. El decreto acusado se dictó en desarrollo de facultades otorgadas en oposición a la Carta; 1.2. Porque su contenido contraría la prohibición expresa consagrada en el artículo 20 de la ley de facultades; 1.3. Porque hubo una extralimitación de las facultades concedidas al Gobierno Nacional por la ley que lo autoriza a actuar como legislador extraordinario y por desconocer los principios constitucionales de concertación y buena fe y los acuerdos celebrados con las organizaciones sindicales.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si el Decreto 1750 de 2003 está viciado de inconstitucional por cuanto el legislador no tenía competencia para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular la materia de que trata el decreto cuestionado. 2.2. Si el legislador extraordinario actuó desconociendo la prohibición consagrada en el artículo 20 de la ley que le otorgaba tales facultades; 2.3. Si el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de
2002, al regular en el Decreto 1750 de 2003 la naturaleza de la relación laboral, el régimen de personal de los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, la conformación del patrimonio de las empresas sociales del Estado, la asignación de las clínicas y centros de atención ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado y al disponer la transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales del ISS. 2.4. Si el Decreto 1750 de 2003 resulta inconstitucional por desconocer los acuerdos celebrados con las organizaciones sindicales y en consecuencia los convenios internacionales de la OIT. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. La acusación general contra el Decreto 1750 de 2003 es en realidad una acusación contra el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 que otorga las facultades extraordinarias, lo que obliga a configurar la unidad normativa para analizar la constitucionalidad de dichas facultades Aunque la demanda se dirige contra el Decreto 1750 de 2003, el ciudadano Borja Ávila señala que las facultades fueron otorgadas con desconocimiento del ordenamiento superior y que por tanto, el Decreto 1750 de 2003 devendría en inconstitucional por consecuencia. Esto hace necesario, conformar la unidad normativa y analizar el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, para posteriormente, estudiar los cargos concretos contra el Decreto. 3.1. La función legislativa y las facultades extraordinarias La función legislativa reside en el Congreso de la República, órgano facultado por el ordenamiento constitucional, mediante una cláusula
general de competencia para "hacer las leyes". Sin embargo, de manera excepcional y atendiendo razones de interés general, a través de las facultades extraordinarias, el Congreso reviste temporalmente al Ejecutivo de las facultades de legislador, con una competencia sujeta a estrictos requisitos. El artículo 150, numeral 10 de la Constitución, señala las condiciones que deben cumplirse para que de forma temporal el legislador ordinario pueda trasladar su competencia al Ejecutivo, estas condiciones se pueden resumir de la siguiente forma: i) necesidad o conveniencia pública; ii) temporalidad, sólo pueden ser otorgadas hasta por seis meses; iii) precisión; iv) solicitud expresa del Gobierno; v) aprobación por una mayoría calificada de los miembros de una y otra Cámara; vi) no se pueden conferir para expedir o modificar códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni para expedir o modificar las leyes generales, cuadro o marco sobre las materias señaladas en el numeral 19, del artículo 150 superior ni para decretar impuestos. 3.2. Competencias del Legislativo y el Ejecutivo en materia de la determinación de la estructura de la Administración Nacional: facultades extraordinarias 3.2.1. El numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, establece como funciones propias del Congreso de la República, las de determinar la estructura de la Administración Nacional, creando, suprimiendo o fusionando ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y demás entidades del orden nacional, señalándoles sus objetivos y estructura orgánica. Es decir, el
legislador es el titular de la competencia para determinar la estructura de la Administración Nacional, competencia ésta que ejerce de manera general y en todo tiempo, y sólo tiene limitantes de orden constitucional tales como la iniciativa legislativa que es exclusiva del Gobierno (artículo 154 ibídem). 3.2.2. Por su parte, los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución, señalan que es competencia del Presidente de la República suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de la Administración Nacional de conformidad con los principios y reglas que fije la ley. Significa lo anterior, que ésta es una competencia de carácter administrativo, reglada, restringida, subsidiaria y sometida a los mandatos que al respecto establezca la ley. Mientras el legislador no expida la ley a la que hacen referencia los numerales 15 y 16 del artículo 189 constitucional, el Presidente no pude desplegar la atribución a él conferida en estos preceptos. Ahora bien, a efectos de cumplir esta competencia, el legislador puede optar por expedir una ley en la que señale los principios y reglas a los que debe someterse el Presidente de la República para ejercer la competencia a él reconocida en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución o puede dictar una en la que determine todo lo de la estructura de la Administración Nacional, sin dejar margen alguno al Ejecutivo para que desarrolle la competencia a él reconocida por los numerales 15 y 16 reseñados. 3.2.3. Por tanto, para resolver el cargo de la demanda, debe analizarse si en relación con esta competencia, el legislador puede otorgar al Presidente
de la República facultades extraordinarias para ejercer la función a él atribuida en el numeral 7 del artículo 150 constitucional. Si bien es cierto que la ley que en ejercicio de dicho numeral puede dictar el Congreso de la República, materialmente puede tener las características de una ley marco, el Constituyente en la numeración de éstas, artículo 150, numeral 19, no incluyó la de la determinación de la estructura de la Administración Nacional, razón por la que no se puede afirmar que dicha materia deba ser regulada por una ley marco y por tanto, el legislador puede validamente conceder facultades extraordinarias al Presidente para que regule esta materia. En conclusión, el legislador sí puede conceder facultades extraordinarias para que el Ejecutivo ejerza la competencia contenida en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución.
4. Las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 4.1. La precisión de las facultades extraordinarias Hay que señalar que en reiteradas oportunidades tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, se han referido a la precisión que debe caracterizar la ley a través de la que el Congreso concede facultades extraordinarias al Presidente de la República, manifestando que precisión en este caso es sinónimo de claridad o concreción y contrario a indeterminación o ambigüedad, lo cual no implica que deba ser detallada, minuciosa o taxativa, o que no pueda ser amplia (Corte Suprema de Justicia, sentencias de agosto 24 de 1983 y septiembre 19 de 1985; Corte Constitucional, sentencias C-119 de 1996 y C-265 de 1995, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-097 de 2003, señaló que el requisito de precisión puede resumirse en el deber del Congreso de: 1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación. Dentro de este contexto, han de analizarse los literales del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 invocados como fundamento para la expedición del Decreto 1750 de 2003. Al respecto, cabe recordar que este Despacho tuvo la oportunidad de estudiar tales facultades a propósito de los expedientes D-4427 y D-4432 (acumulados) y D4791, que actualmente cursan ante esa Corporación. 4.2. Las facultades concedidas en el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 4.2.1. A través del artículo 16, literal d), de la ley 790 de 2002, el Congreso concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para "Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley." Escindir, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa "Cortar, dividir, separar", luego la citada disposición faculta al Presidente de la República para dividir y, en consecuencia, crear entidades u organismos administrativos del orden nacional que hayan sido
creados por la ley o autorizados por ésta. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7 del mismo ordenamiento, esta facultad corresponde al Congreso de la República quien, por disposición del numeral 10 de la misma puede delegarla temporalmente en el Ejecutivo, a través de facultades extraordinarias, tal como efectivamente lo hizo en este literal. Admitiéndose, entonces, que el Congreso sí podía conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir entidades, se procederá a determinar si dicha facultad cumplió con el requisito de precisión que exige el artículo 150, numeral 10, superior. La norma acusada delimita en forma concreta la materia objeto de ella, pues se refiere a la potestad del Ejecutivo de escindir o dividir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley. En lo que respecta a la finalidad para la cual se concedieron las facultades extraordinarias, el parágrafo 1º de la norma demandada señala claramente el objeto de éstas y así mismo, consagra los criterios que debe tener en cuenta el Presidente de la República frente a las entidades que debe escindir. 4.2.2. En relación con la competencia otorgada por el literal e) del artículo 16, demandado, para "señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones de los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladan las funciones de las suprimidas", es preciso realizar el siguiente razonamiento. La facultad de modificar contenida en el literal e), debe entenderse unida a
la de señalar y determinar la estructura y los objetivos de las entidades escindidas y de las que asuman sus funciones y por tanto, sin perjuicio de la facultad constitucional reconocida al Presidente de la República en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, la que puede ejercer en cualquier tiempo con sujeción a los principios señalados en artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en los términos de la sentencia C-702 de 2000. En relación con la materia y la finalidad para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias, la norma acusada es precisa, pues indica de manera clara que corresponde al Presidente de la República señalar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades que resulten de las fusiones y los de aquellas a las que se trasladen las funciones de las suprimidas, con el objeto de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. Como puede observarse, no le asiste razón al demandante en cuanto a la omisión del legislador relativa al señalamiento de los objetivos que se perseguía lograr mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias. En cuanto a los "criterios" para orientar las decisiones del Ejecutivo, la ley demarcó los límites dentro de los cuales el Presidente de la República podía ejercer esta competencia legislativa extraordinaria, para efectos de lograr tales propósitos. 4.2.3. A través del litera f), del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, el Congreso otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para "crear las entidades u organismos que se requieran
para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar." En cuanto a la finalidad para la que se concedieron las facultades extraordinarias, hay que decir que el parágrafo 1º del artículo 16, demandado, precisa que éstas deben ser ejercidas "con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación." 4.2.4. Finalmente, el literal g) faculta al ejecutivo para "determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas".
5. Evaluación de la constitucionalidad de las normas acusadas, expedidas en ejercicio de las facultades otorgadas por los literales d), e), f) y g) el artículo 16 de la Ley 290 de 2002 arriba analizadas Pasaremos ahora a analizar si el Decreto 1750 de 2002 en general y los artículos demandados en particular exceden las facultades concedidas en los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la ley 790 de 2002. Es necesario también tener en cuenta los objetivos que persiguió el legislador al conceder estas facultades, los cuales se expresan en el parágrafo 1º del mismo artículo 16, es decir, el "racionalizar la organización y funcionamiento de la administración pública y garantizar la racionalidad financiera de la Nación." 5.1. Escisión del ISS. Una vez analizada la facultad concedida en el literal d) del articulo 16 de la Ley 790 de 2002, se observa que resultan ajustados
a la Carta los artículos 1, 15 y 19 en lo relacionado con la escisión del ISS, por cuanto no se vulneró la prohibición del artículo 20 de la Ley que referente a la supresión del ISS, ya que se escindió de él una de sus actividades, sin afectar su existencia, si bien no puede desconocerse que se trata de uno de los servicios más representativos de la entidad. Por ello, en concepto de este Despacho, no asiste razón al demandante en cuanto a la inconstitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 1, 15 y 19 y por tanto se solicitará a la Corte declarar su exequibilidad. 5.2. Carácter esencial del servicio de salud. En cuanto al artículo 3, tampoco es de recibo la acusación por extralimitación de las facultades extraordinarias, por definir el carácter esencial del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto, por cuanto tal carácter del servicio de salud, ya había sido definido por el legislador ordinario en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, por tanto, lo único que hace la norma acusada es reiterar lo señalado en dicha Ley. 5.3. Principio de igualdad y contratación preferencial con exfuncionarios del ISS. Con relación a la acusación contra el artículo 4, numeral 6º, el artículo 9º, numeral 4 y el artículo12, numeral 5º referentes a la función de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, a la función de su Junta directiva y a la del Gerente General de estas entidades, respectivamente, relacionadas con la contratación de personas jurídicas constituidas por exfuncionarios del ISS, o en las que estos hagan
parte, cuando se trate de servidores que se hubieren desvinculado de la entidad como consecuencia del proceso de reestructuración de la misma. En este punto, en concepto de este Despacho, asiste razón al demandante en cuanto a que estas normas vulneran el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 13 superior y los principios de igualdad y transparencia propios de la contratación administrativa. Tales normas no se compadecen con el ordenamiento superior y no pueden ser justificadas como una forma indirecta de indemnización de estos funcionarios. Tampoco es de recibo el suponer que estas disposiciones atienden a la óptima prestación del servicio por parte de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, por cuanto no hay ningún referente objetivo para suponer que estos funcionarios o las entidades formadas por ellos o de las que hagan parte, son los más idóneos, sin que medie un proceso transparente y objetivo de selección de los contratistas. Por esta razón, este Despacho solicitará a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 4, numeral 6º, el artículo 9º, numeral 4 y el artículo12, numeral 5º. 5.4. Honorarios de los miembros de las juntas directivas de las ESEs y del Revisor Fiscal. Con relación al parágrafo 3º del artículo 8, este Despacho considera que no se vulnera el ordenamiento superior, por cuanto la norma se limita a señalar que los miembros de las Juntas Directivas de las entidades creadas, tendrán derecho a honorarios de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se vulnera con ello el artículo 128 de la Carta, el cual señala que nadie
podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Esta misma norma, contempla la facultad del legislador de establecer excepciones y en desarrollo de esa facultad, la Ley 4º de 1992, en el literal f) del numeral 19, establece como una de tales excepciones, los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, los cuales deben ser fijados dentro de las condiciones y limitaciones legales. La norma acusada únicamente remite a la fijación de tales tarifas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que deberá aplicar los criterios señalados por la ley sobre la materia. 5.5. La función pública puede ser cumplida por particulares. Acusa el demandante los artículos 9 y 20, relativos al cumplimiento de funciones públicas por particulares. En el primer caso, por considerar que el fijar honorarios a los revisores fiscales constituye una violación de su derecho a la igualdad por impedir que sean vinculados como servidores públicos. Al respecto, este Despacho no coincide con el ciudadano Borja Avila, por cuanto la determinación de las diferentes formas de vinculación con la administración no vulnera el derecho a la igualdad, sino, que responde a la naturaleza de la función y a las necesidades del servicio, evaluadas por el legislador ordinario o extraordinario facultado para determinar la estructura administrativa de una entidad y para señalar cuándo un particular puede ejerce una función pública (artículo 123, inciso final). En el segundo caso, considera que es inconstitucional el permitir a la Junta Directiva la facultad de escoger entre asignar el inventario de las
entidades a un grupo de servidores del Estado o contratar esta labor con particulares. Al respecto, tampoco considera el Ministerio Público, que tal facultad contraríe normas superiores, por cuanto los particulares pueden colaborar con la administración, especialmente cuando sea necesario, en este caso, para poder realizar de manera eficiente la reestructuración de estas entidades. 5.6. Período de los gerentes de las ESEs. Con relación al período señalado para los gerentes de las empresas creadas por el Decreto 1750 de 2003, considera este Despacho que la norma creada no contraria el ordenamiento superior al establecer un período de tres años con posibilidad de reelección. Si bien el artículo 6 del Acto legislativo 01 de 2003 señala que los períodos son institucionales tanto para los períodos que señala la Constitución como la ley, norma referida a los cargos de elección, nada dice en relación con la reelección y, en consecuencia, el que se establezca que el cargo de gerente de las ESEs, será reelegible no desconoce la Constitución, pues ésta en ninguna de sus normas se refiere a tales cargos. 5.6. Facultades concedidas y medidas relacionadas con el régimen de personal. Como puede observarse, en la ley de facultades se hace referencia única y exclusivamente a las entidades y organismos sin que se mencione expresamente el régimen laboral del personal vinculado a estos organismos. Sin embargo, en concepto del Ministerio Público, el Ejecutivo no excedió las facultades concedidas por el legislador ordinario por cuanto, si bien éstas deben ser expresas y precisas y no pueden ser interpretadas de manera extensiva, no se requiere que el legislador tenga que señalar en
forma minuciosa los aspectos a los que el Ejecutivo puede referirse en uso de ellas, siempre y cuando estos aspectos puedan desprenderse de forma directa e inequívoca de las facultades concedidas. En este caso, debe entenderse que la reforma de una entidad tiene inevitablemente efectos sobre su planta de personal y la organización del mismo, pero sólo en la medida en que sea indispensable para la modificación del organismo y no en aspectos que no sean inherentes a la transformación orgánica de éste, es decir, aquellos cambios necesarios en atención a la nueva naturaleza, objetivos y funciones y en cualquier caso, estas medidas no podrán afectar los derechos adquiridos de los trabajadores como lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencias C209 de 1997 y C-880 de 2003). En concepto de este Despacho, las referencias que hace el Decreto legislativo al régimen laboral, tienen íntima correspondencia con la naturaleza jurídica de las entidades creadas y tocan aspectos que ya han sido regulados por el legislador ordinario, bien sea a través de leyes marco (Ley 4ª de 1992) o de leyes ordinarias (Ley 100 de 1993), sin que el Ejecutivo incluya elementos que contradigan o sustituyan la regulación preexistente en la materia. Así, se observa que las normas demandadas eran necesarias para la reforma orgánica de las entidades u organismos escindidos, por cuanto debe regularse el destino de los trabajadores que se vinculen a las entidades que asuman las funciones de la entidad escindida y de los trabajadores que pasarán de la entidad originaria a las nuevas entidades, evitando que se genere un vacío jurídico con relación a estos servidores.
Más aún cuando las normas incorporan la protección de los derechos adquiridos de estos trabajadores y señalan que no habrá solución de continuidad de su relación laboral, ni desmejora en sus condiciones salariales. Las normas demandadas se ajustan, entonces, a los criterios de la ley marco que regula el régimen de los empleados públicos, es decir, la Ley 4ª de 1992 y son concordantes con la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de los servidores vinculados a las Empresas Sociales del Estado. Pero debe recordarse que en todo caso, el Congreso mantiene su competencia para reformar los Decretos legislativos expedidos por el Ejecutivo, en el evento que decidiera crear un régimen especial para los trabajadores trasladados. 5.7.1. El artículo 16 señala que para todos los efectos, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Como puede observarse, esta norma se limitó a recoger lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual, en relación con el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado señala que las personas vinculadas a estas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 5.7.2. El artículo 17 establece que no habrá solución de continuidad para los servidores públicos que a la entrada en vigencia del Decreto se
encuentren vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales y que éstos quedarán automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por este Decreto. Esta norma es acorde con la escisión de las entidades, pues debe regularse la incorporación a éstas del personal vinculado a las empresas objeto de escisión y no representa en sí misma un perjuicio para los trabajadores en tanto que les reconoce el cómputo del tiempo laborado para todos los efectos legales, sin solución de continuidad. 5.7.3. El artículo 18 tampoco conlleva una extralimitación de las facultades otorgadas al Ejecutivo, en tanto que señala que el régimen laboral y prestacional de los empleados vinculados a las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto será el propio de los de la rama ejecutiva del nivel nacional dejando a salvo los derechos adquiridos de los servidores que se incorporen a ellas, aclarando que se tendrán como derechos adquiridos las situaciones jurídicas consolidadas. El parágrafo de este artículo señala que los servidores del ISS, que al ser incorporados no cumplan los requisitos para ocupar los cargos de igual nivel salarial, se incorporarán en el cargo para el cual se acrediten y que el Gobierno tomará las medidas para garantizarles que seguirán recibiendo la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, señalando que la seguirán devengando mientras permanezcan en el cargo. Esta norma de carácter transitorio, pretende garantizar el mantenimiento de las
condiciones laborales de los servidores del ISS que se incorporen a las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, es decir, la protección de sus derechos adquiridos. 5.7.4. El artículo 19 garantiza la permanencia de los servidores del ISS incorporados a las Empresas Sociales del Estado mientras empiece a regir la carrera administrativa, indicando que sólo podrán ser separados del cargo por las causales señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 o por supresión del cargo. Esta norma también resulta necesaria para proteger la situación de los servidores incorporados. No encuentra el Ministerio Público que el Ejecutivo exceda las facultades concedidas por cuanto la norma no establece el régimen de carrera ni sus elementos esenciales como son los requisitos y condiciones para el ingreso a aquella, la permanencia, el retiro, etc., elementos que por prescripción del artículo 125 constitucional deben ser determinados por el legislador y para lo cual no estaba facultado el Ejecutivo, sino que simplemente se limita a señalar las condiciones transitorias de los servidores en tanto se limita a regir la carrera de los empleados de las Empresas Sociales del Estado. De tal manera que las normas demandadas no vulneran los preceptos constitucionales y en particular el artículo 150, numeral 10, por exceso en el uso de las facultades y no afectan los derechos adquiridos de los trabajadores, incluyendo en ellos los derivados de las convenciones colectivas, puesto que los procesos de modernización o reestructuración del Estado no pueden afectar derechos laborales protegidos constitucionalmente. Tampoco vulneran el artículo 150, numeral 19, en cuanto el Ejecutivo no
está expidiendo una ley marco, sino que está tomando medidas necesarias y derivadas del proceso de escisión, dentro de los parámetros legales existentes. En conclusión, se solicitará a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 17, 18 y 19 acusados por el demandante en relación con la modificación del régimen de personal de los servidores vinculados al ISS que se incorporan a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003.
6. Medidas relacionadas con el patrimonio del ISS que pasa a las entidades que asumen las funciones escindidas Los artículos 20 y 26 señalan, de una parte, la conformación del patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 y, de otra parte, lo relativo a la transferencia de bienes por parte del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado. Ello también es un aspecto necesario cuando se escinde una entidad y se crean nuevas entidades para asumir sus funciones, de tal manera que para que éstas puedan cumplir los objetivos a cargo de los organismos o entidades escindidas, es indispensable determinar su patrimonio. El crear una persona jurídica implica determinar los elementos esenciales de ésta como son, entre otros: su denomina
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