PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Le está vedado ampliar o restringir el sentido de la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Le está vedado ampliar o restringir el sentido de la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, excediéndose de las facultades reglamentarias que tiene el Gobierno Nacional POTESTAD REGLAMENTARIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance de esta figura Respecto del sentido y alcance de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 Superior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el citado numeral ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. CONSEJO DE ESTADO-Es el órgano encargado de efectuar el control de los actos administrativos/PRESIDERNTE DE LA REPÚBLICA-Le está vedado ampliar o restringir el sentido de la ley Por su parte, el Consejo de Estado quien es el órgano encargado de efectuar el control de estos actos, ha dicho: “el decreto que se expida en ejercicio de [la potestad prevista en el artículo 189 numeral 11] debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación
de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al Legislador.” Bajo estos presupuestos, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. La Corte Constitucional ha sostenido “que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior”. FACUILTAD REGLAMENTARIA-No es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley/POTESTAD REGLAMENTARIAObjeto/CONSEJO DE ESTADO-Insiste en que aquellas leyes que corresponda ejecutar a la administración no pueden ser objeto de regulación Delimitadas estas dos tareas: la de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.” La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles “para la
cumplida ejecución de la ley.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL-Precisa sobre el derecho al trabajo como valor fundamental del Estado Social de Derecho DERECHO AL TRABAJO-Es un principio rector del ordenamiento jurídico y derecho fundamental DERECHO AL TRABAJO-Jurisprudencia JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Ha reconocido una mayor protección constitucional al empleo derivado del vínculo laboral tanto con los particulares como con el Estado JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencias respecto de la relación laboral ordinaria y la vinculación contractual con el Estado JUISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Establece diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios CONTRATO LABORAL O DE TRABAJO-Se caracteriza por un aserie de requisitos Así el contrato laboral o de trabajo se caracteriza por una serie de requisitos legales, tales como la prestación personal de un servicio, bajo condiciones de dependencia y sujeción o subordinación, con una contraprestación remunerativa, de manera que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que independientemente de la forma y nombre que se le dé a ese contrato, prima la realidad sustancial o criterio material sobre la forma que adquiera dicho contrato. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Insiste en los casos en que se puede celebrar el contrato de prestación de servicios con el Estado En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el contrato de prestación de servicios con el Estado, solo se puede celebrar (i) para aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes de la entidad, (ii) en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por las
personas vinculadas laboralmente a la entidad oficial contratante o (iii) cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato. CORTE CONSTITUCIONAL-En sentencia reiteró la protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato se servicios temporales 3 EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Concepto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la prestación de un servicio con un tercero a cargo de una empresa de estas CORTE CONSTITUCIONAL-Protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales FACULTAD REGLAMENTARIA-Análisis de los numerales demandados Acudiendo a la facultad reglamentaria, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 583 de 2016, adicionó al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015. El texto del decreto fue discutido en la comisión de concertación, en el cual participaron varios actores empresariales y sindicatos de trabajadores, que presentaron observaciones sobre el mismo. Los sindicatos estuvieron de acuerdo con la protección otorgada al trabajador, abogados laboralistas consideraron importante una reglamentación para el ejercicio empresarial y Acoset que “se debía distinguir lo que
trata de tercerización laboral, a lo correspondiente a la tercerización de servicios y producción de bienes y servicios, y realizar aportes puntuales para la construcción del Decreto.”. Ahora bien, la normatividad que se adicionó –decreto 1072 de 2015pertenece a los llamados decretos compilatorios, el cual tienen como finalidad “la de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria”, lo cual se hizo para el sector trabajo. La norma que se reglamentó corresponde a la ley de formalización y generación de empleo – Ley 1249 de 2010-, que en el título vi, define lo concerniente al sistema nacional de información sobre demanda de empleo, y reguló en el artículo 63 lo concerniente a la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Emitidos como consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional/FACULTAD REGLAMENTARIALo reglamentado en los numerales demandados no es desborda por el Gobierno Nacional ..., si se parte de la idea de que los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Por tanto, el decreto que se expida debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o
implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al Legislador. Veamos entonces, si con la expedición de los numerales demandados el Gobierno Nacional se excedió en su facultad reglamentaria, ya sea porque invadió competencias del legislativo o porque introdujo normas que no se desprenden de la disposición. En una primera mirada el Consejo de Estado, considera que el reglamento demandado reguló aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todos los mecanismos legales de intermediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley. Argumento que a juicio de la Delegada no demuestra el exceso de la función reglamentaria, sino que plantea la conclusión de la norma. 4 Y es en que en efecto, el artículo 63 mencionado prohíbe que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes sea vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, pero no solamente se lo impone a la cooperativas sino también a otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. A juicio de la Delegada lo reglamentado en los numerales demandados no desborda la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, pues en ellos no introdujo normas que no
se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, esto si se tiene en cuenta que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 hace parte del título del sistema nacional de información sobre demanda de empleo el cual estructura unos índices laborales y la formalidad del empleo, queriendo resaltar que la cooperativas no pueden prestar servicios de intermediación laboral, ni ninguna otra clase de vinculación lo puede hacer, como mecanismo de formalidad del empleo. Ahora bien, el Gobierno nacional por medio del Ministerio de Trabajo, entidad encargada inspeccionar el cumplimiento de la Ley laboral, ha venido implementado políticas dirigidas a la protección de los derechos de los trabajadores que son contratos por medio de esquemas de tercerización. Lo anterior, como consecuencia de la malversación de la figura por algunos sectores de la economía colombiana y unida a ello, la necesidad de cumplir con los acuerdos adquiridos con Estados Unidos entorno al Tratado de Libre Comercio, además de los retos que tiene el estado colombiano para acceder al grupo selecto de países miembros de la OCDE. En este curso de su actuación, el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 583 del 2016, incorporó al Decreto Único Reglamentario de Sector Trabajo, un capítulo destinado a la inspección, vigilancia y control sobre la tercerización laboral, de tal manera que en el mismo se hace hincapié, sobre la necesidad de hacer una correcta tercerización laboral, dejando claro que no toda tercerización laboral conlleva una violación de derechos laborales, ya que solo se tilda de ilegal aquellas que violan o desconocen derechos laborales. La lectura y análisis de los numerales demandados no puede hacerse de manera
descontextualizada, es importante tener en cuenta cuál fue la finalidad de la reglamentación, el Ministerio Público no advierte que la misma pretenda usurpar competencias del legislativo ni derogar circunstancias que se encuentran reguladas para las Empresas de Servicios Temporales ni otorgar a otras empresas las características de las empresas de servicios temporales ni otorgar a todas las empresas la facultad de prestar servicios laborales temporales ni prohibir a las empresas de servicios temporales la intermediación laboral como tampoco las incluye como formas de tercerización laboral. GOBIERNO NACIONAL-Con la reglamentación lo que hizo fue aclarar el alcance de la segunda parte de la prohibición del art. 63 de la Ley 1429 de 2010 Lo que hizo el Gobierno con la reglamentación fue aclarar el alcance de la segunda parte de la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 “o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, para a través del Ministerio del Trabajo poder ejercer LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA TERCERIZACIÓN LABORAL, nótese que precisamente en la definición del Artículo 2.2.3.2.1., se consignó que “para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas modalidades de vinculación diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario se aplicarán siguientes definiciones: (…)”. Entonces, para ejercer ese control se planteó en el numeral 4 la definición de beneficiario y proveedor, definición
que le permite al Ministerio del Trabajo ejercer la inspección, vigilancia y control a todas la empresas ya sean beneficiario o proveedores que reciban o presten la producción de bienes o servicios, independientemente del nombre que tengan o la modalidad de vinculación, deben respetar los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, al trabajador. 5 TERCERIZACIÓN LABORAL-Es permitida en Colombia …, la tercerización laboral es permitida en Colombia, con la definición y el listado lo que se pretende es identificar que estas empresas tanto beneficiario como proveedor, independientemente del nombre que tengan no pueden afectar derechos del trabajador, pueden prestar bienes y servicios, pero cada una conserva su naturaleza jurídica y las prohibiciones que para cada una se encuentran establecidas en la ley. El listado del numeral cuarto deja a salvo la naturaleza jurídica particular de cada una, solo las enuncia para señalar que pueden ser beneficiarios y proveedores indistintamente. TERCERIZACIÓN LABORAL-Definición del numeral 6° En cuanto a la definición del numeral 6 sobre tercerización laboral, la Delegada entiende que se mantiene la permisión legal sobre este aspecto, esto no quiere decir que las cooperativas puedan ejercer la tercerización laboral, pues legalmente les está prohibido, ni está limitando los derechos de las empresas de servicios temporales de prestar servicios laborales en misión de manera temporal, lo que se entiende es que para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la tercerización laboral por parte del Ministerio del Trabajo lo relevante es que aun cuando esta se encuentra permitida se cumpla las normas laborales vigentes, bajo ese presupuesto resulta ilegal cuando en una institución
y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Estas definiciones le sirven al Ministerio del Trabajo para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la tercerización laboral y a las empresas que prestan bienes o servicios y a quienes se benefician para la prestación de bienes o servicios no incurran en modalidades de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes y poder de esta manera ejercer una inspección, vigilancia y control adecuado e imponer las sanciones a las empresas que afecten los derechos laborales a sus trabajadores y velar porque se desmonte la deslaboralización y fomentar la formalidad del empleo, finalidades estas de la norma que se reglamenta. GOBIERNO NACIONAL-Con la reglamentación de los numerales demandados no se considera que se haya excedido la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución/GOBIERNO NACIONAL-No excedió la facultad reglamentaria al definir lo que es beneficiario y proveedor Por todo lo anterior, el Ministerio Público no considera que con la reglamentación en los numerales demandados el Gobierno Nacional haya excedido la facultad reglamentaria que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución al definir lo que se entiende por beneficiario y proveedor, en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto
583 de 2016, como tampoco con la inclusión de las empresas de servicio temporales. No es cierto que con la definición se permita a otros tipos de empresa ejercer la intermediación laboral, como se explicó la naturaleza jurídica y las prohibiciones a cada entidad quedaron conforme a las normas que las regulan, ni se prohibió a las empresas de servicios temporales ejercer la intermediación laboral. El Gobierno nacional no desbordó la facultad reglamentaria al definir en el numeral 6 lo que debe entenderse por 6 tercerización laboral y tercerización laboral ilegal, ni prohibió a las empresas de servicios temporales la intermediación laboral al incluirlas como formas de tercerización laboral. 7
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 173-17 IUS 599717-2017 Bogotá D. C., 17 de mayo de 2017 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201600485 00
No. Interno: 2218-2016
Actor: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios
Temporales –ACOSET-.
Demandado: Nación –Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social.
Acción: Simple Nulidad Asunto: proceso de única instancia –concepto. ________________________________________________
I. ANTECEDENTES.
1. Acto administrativo demandado.
La Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –ACOSET, en ejercicio del medio de control de simple nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, demanda la nulidad de los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1 del
Decreto Reglamentario 1072 de 2015, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Trabajo, “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo”, adicionado por el artículo 1° del Decreto 583 de 2016 cuyo texto –con lo demandado en subrayases el siguiente:
MINISTERIO DEL TRABAJO.
DECRETO NUMERO 583 DEL 8 DE ABRIL DE 2016
Por el cual se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo 8 establecido en los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y 74 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1429 de 2010, con el fin de lograr la formalización laboral, dispuso que "El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes". (…) DECRETA: Artículo 1. El título 3 la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 siguiente
texto: Decreto Único Reglamentario Trabajo, tendrá un nuevo capítulo 2 con el siguiente texto:
"CAPITULO 2
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA V CONTROL SOBRE LA TERCERIZACIÓN LABORAL Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas modalidades de vinculación diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Contratista independiente. En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se hace mención a contratista independiente se entiende como la persona natural o jurídica que contrata la ejecución de una o varias obras o prestación de servicios a favor de un beneficiario por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Para efectos de la responsabilidad solidaria aplicará lo dispuesto en citado artículo 34 Código Sustantivo
Trabajo.
2. Simple intermediario. En los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace mención a simple intermediario (sic) se entiende como persona natural o jurídica que contrata servicios de otros para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, o quien agrupa o coordina los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador. El simple intermediario debe declarar su calidad como simple intermediario y manifestar expresamente a los trabajadores el
nombre del empleador. Si no lo hiciera así, responderá solidariamente con el empleador de todas las obligaciones relacionadas con los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. 9
3. Trabajadores en misión. En los términos del artículo 74 de la Ley 50 1990, cuando se hace mención de trabajadores en misión, se entienden como aquellos que una empresa de servicios temporales envía a las dependencias de los beneficiarios para cumplir la tarea o el servicio contratado por estas.
Lo anterior debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.8.1.41 del presente decreto.
4. Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.
El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad vinculación, sea contractual, social o
corporativa, sin que se limiten a estas.
5. Actividad misional permanente. Se entienden como actividades misionales permanentes aquellas directamente relacionadas con la producción de los bienes o servicios característicos de la empresa, es decir las que son esenciales, inherentes, consustanciales o sin cuya ejecución se afectaría la producción los bienes o servicios característicos del beneficiario.
6. Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.
La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. (…)”
2. Pretensiones.
10 El representante legal de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales, en adelante ACOSET solicita: se “declare la nulidad de los numerales 4 y 6 del Decreto 583 de 2016, por las causales de usurpación (sic) de funciones que no son reglamentariamente atribuidas y la infracción a las normas en las que debería fundarse, por desconocer el texto de la leyes 50 de 1990 y 1429 de 2010, aprobadas y sancionadas por el Congreso de la República y el Presidente de la República. Acorde con el procedimiento administrativo y según solicitud expresa, decretar la
suspensión provisional del Decreto 583 de 2016”.
3. Concepto de violación.
Como fundamentos de derecho el demandante asegura que el Ministerio del Trabajo, mediante la expedición del Decreto 583 de 2016, se excedió en sus facultades reglamentarias al otorgar a otras modalidades de contratación, la de hacer intermediación laboral, actividad propia de las empresas de servicios temporales, modalidades que se describen en el texto del numeral e, artículo 2.2.3.2.1, del artículo 1 del decreto. Tampoco es de su potestad, prohibir o derogar mediante un decreto, una característica legal otorgada por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 a las empresas de servicios temporales, la cual es la de colaborar temporalmente en la actividad (actividad misional permanente), del tercero beneficiario, al establecer en el Decreto 583 de 2016, que “la tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos:” situación jurídica que viola ostensiblemente las facultades otorgadas al Ministerio del Trabajo y que se torna en una causal de nulidad parcial del artículo 2.2.3.2.1., del artículo 1, del Decreto 583 de 2016, en sus numerales 4 y 6. Como normas violadas señala los artículos 25 y 333 de la Constitución Política; 71 y 72 de la Ley 50 de 1990; inciso 1° y 3° artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 del decreto 4369, incorporado en el Decreto 1072 de 2015; 1 del Decreto 2025 de
2011, incorporado en el Decreto 1072 de 2015. Sostiene que ni los preceptos de la Ley 50 de 1990 ni los de la OIT fueron acogidos al momento de expedirse el Decreto 583 de 2016, ya que de manera clara se confundió la llamada “subcontratación de servicios y producción de bienes” con la “subcontratación de mano de obra”, al definirse la tercerización laboral como “los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes” (numeral 6, artículo 2.2.3.2.1, del artículo 1 del decreto 583 de 2016), yendo en contravía de la protección de derechos laborales de los trabajadores, al darle la calidad de tercerizador laboral a todas las figuras como beneficiarios en 11 el inciso segundo del numeral 4, artículo 2.2.3.2.1 del artículo 1 del Decreto 583 de 2016). A su vez desconoce el Decreto 583 de 2016, el artículo 333 de la Constitución Política al establecer que “las empresas tienen facultad para ejercer ampliamente su objeto social mediante la libertad contractual cumpliendo las normas que regulan el trabajo decente y las empresas sostenibles”, porque el artículo referido de la Carta política hace alusión a que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común…” y que “La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones…”, en este sentido, el artículo constitucional expresa que las empresas puedan ejecutar ampliamente su objeto social, teniendo en cuenta los límites para el ejercicio de las actividades económicas, respetando el bien común, y las
obligaciones que cada persona jurídica tenga para ejecutar la actividad económica para la cual fue constituida, límites y obligaciones que para el caso que nos ocupa, son dadas por la legislación existente a cada uno de los beneficiarios definidos en el inciso segundo, numeral 4, artículo 2.2.3.2.1 del artículo 1 del Decreto 583 de 2016. De la simple confrontación entre los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y los apartes del Decreto 583 de 2016, es evidente que mientras en los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, se consagra que las empresas de servicios temporales pueden colaborar temporalmente en las actividades (actividad misional permanente) del tercero beneficiario, mediante el envío de personas naturales que la misma ley define como trabajadores en misión en el artículo 74, el numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1., del artículo 1, Decreto 583 de 2016, establece que se configura la tercerización laboral ilegal, cuando se vincula el personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de cualquiera de los proveedores descritos en el Decreto, entre los cuales se menciona a las empresas de servicios temporales. En segundo lugar, al momento de confrontar el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con el Decreto sobre el cual se solicita la nulidad y la suspensión, es evidente que se está otorgando el objeto excluido de las empresas de servicios temporales a otras formas de vinculación, las cuales están avaladas para hacer intermediación laboral, entendida esta, como el envío
de trabajadores en misión, incluyéndose entre los proveedores para tercerización laboral, entre otros, a modalidades contractuales, sociales o cooperativas, entre las que se encuentran las cooperativas de trabajo asociado, que expresamente el artículo 63 de la citada ley excluye, formando con el resto de personas naturales y jurídicas que el decreto relaciona, las otras formas de vinculación no autorizadas para hacer intermediación laboral, por mandato del mismo artículo. Considera que el Ministerio del Trabajo, por medio de la expedición del Decreto 583 de 2016, está excediendo sus facultades reglamentarias al ir en contravía de lo expuesto en la Ley 50 de 1990, la Ley 1429 de 2010 y
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