PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Podrá abstenerse de conceder la extradición por motivos de con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Podrá abstenerse de conceder la extradición por motivos de con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr.: Mauro Solarte Portilla Ref: Solicitud de extradición de Arthur Avina, ciudadano Iraní, requerido por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
Rdo.: 22.847.
Honorables Magistrados: Dentro del término precisado en el último inciso del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (inc.3° del art. 518 de la Ley 600 de 2.000), procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la petición de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Iraní, Arthur Avina, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
1. ANTECEDENTES
1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 1590 del 6 de julio de 2.004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Arthur Avina, entidad que mediante resolución de 18 de agosto del mismo año, acogió lo pedido.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Nº 006287 del 31 de agosto de 2.004 señaló: “Según informa la doctora Luz Mila Salazar Cuellar, Fiscal 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima , el señor Arthur Avina 2 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), a disposición del Despacho ……”.
3. Formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 2082 del 13 de septiembre de 2.004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del señor Magistrado Ponente Doctor Mauro Solarte Portilla, se dispuso requerir al solicitado en extradición designara defensor que lo asistiera en el trámite ante dicha Corporación.
Para el efecto el solicitado en extradición otorgó poder al doctor José Strusberg González, a quien el señor Magistrado Sustanciador le reconoció personería mediante auto del 27 de octubre de 2.004. En la misma decisión se dispuso correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que solicitar las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes.
5. El defensor de Arthur Avina solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 24 Especializada –Unaim-) para que se sirviera certificar si en ese despacho se adelanta una investigación penal en contra de su apoderado, y en
caso tal quien o quienes figuran como sindicados, el delito o delitos que les imputan, cuándo se inició dicho proceso y el estado en que se encuentra, así como sobre los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte, por medio de proveído del 1° de diciembre de 2.004, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la 3 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA defensa, por cuanto sus pretensiones probatorias no conducen a acreditar ninguno de los requisitos de que trata el artículo 520 del C. de P. Penal, conforme lo ha señalado reiteradamente dicha Corporación entre otras decisiones en auto del 25 de sept/01. Rad. 18.260.
Y aduce la Sala: “Esto si se da en considerar que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar”.
Por cuanto en últimas es al Presidente de la República en uso de sus facultades a quien le corresponde decidir si concede o no la extradición y/o difiere la entrega del solicitado en extradición, “para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer si en Colombia cursa proceso en contra del
reclamado, y de existir, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición”. Igualmente, en la misma decisión el Magistrado Ponente dispuso el traslado por el término de cinco (5) días para alegar conforme a lo previsto en el artículo 518-3 del Código de Procedimiento Penal.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2.000). 4 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales, previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el trámite de extradición no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas con esta actividad, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y las normas penales de su ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales de acuerdo a nuestro Estatuto Procesal Penal con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en este caso.
1. Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2.000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de al persona reclamada; y 5 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Estos documentos deberán ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso. En el caso que nos ocupa se tiene entonces que la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la Nota Verbal N° 1590 del 6 de julio de 2.004, solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor ARTHUR AVINA, la cual fue formalizada posteriormente con la Nota Verbal No. 2082 del 13 de septiembre de 2.004. En la solicitud formal de extradición se afirma que AVINA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179 CrGRAHAM, dictada el 18 DE MAYO DE .004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
la Florida. Esta misma Corte dictó el auto de detención en contra del señor AVINA el 18 de mayo de 2004, el cual a la fecha permanece válido y ejecutable. Los hechos del caso indican que AVINA forma parte de una organización delictiva encargada de exportar heroína a los Estados Unidos desde Colombia. A través de interceptaciones telefónicas se pudo establecer que los miembros de esta organización usaban “correos” que viajaban desde el aeropuerto El Dorado de Bogotá a Miami, Florida, para entregar la heroína. El 9 de octubre de 2.003 fueron incautados 1.5. kilogramos de heroína en el Aeropuerto de Miami. El 22 de diciembre de 2.003 se incautó un segundo embarque de aproximadamente 250 gramos de heroína en Miami. La persona que llevó esta droga fue el también acusado Oscar Javier Ramos Alarcón. Todas estas acciones habrían ocurrido después del 17 de diciembre de 1.997. 6 Extradición 22.847 ARTHUR AVINA El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, también hace saber que ARTHUR AVINA, también conocido como “Muza”, “Moisés” o “Mustafá”, es ciudadano iraní, nacido el 23 de abril de 1.963. Mide 173 cms y pesa 77 kilogramos aproximadamente. Es portador de la licencia de conducción de California (Estados Unidos) No. B3271676. La disposiciones penales aplicables a este caso, cuya copia se adjuntó, son las siguientes: Título 21, Secciones 812, 952(a), 960 (b) (1) (A); 841 (a) (1), 841 (b) (1)
(A) (i) y 846 del Código de los Estados Unidos que definen y sancionan el Concierto para importar una sustancia controlada; Importación de una sustancia controlada; Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada; y Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína). En el Título 18, Sección 3282, del mismo Código, se indica que para que una persona pueda ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, es necesario que la acusación se profiera dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos que se le imputan al señor AVINA habrían ocurrido en octubre y diciembre de 2003. Todos estos documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades de los Estados Unidos y de Colombia, así: Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certifica la originalidad de las declaraciones juradas de John J. Delionado Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y del declive Weendy C. Woolcook de la Administración Antinarcótica, rendidas ante el Juez John J. O’ Sullivan el 4 de agosto de 2.004. 7 Extradición 22.847 ARTHUR AVINA John Ashcroft, Fiscal General de los Estados Unidos, certifica que Mary D. Rodríguez para la fecha en que firmó el documento anterior se desempeñaba como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo
Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Washington, DC. Colin L. Powell, Secretario de Estado, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado que ha puesto en el documento que suscribe, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 30 de agosto de 2004. Su nombre igualmente es autenticado por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del citado Departamento. La firma de este última funcionaria norteamericana igualmente aparece autenticada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Yaqueline Espitia A., y la de ésta última, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. El expediente que contiene todos estos documentos se encuentra protegido por los sellos y cintas de seguridad y está oficialmente traducido al idioma castellano, según lo certifica el Director Adjunto de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. En este orden de ideas, la Procuraduría encuentra que los documentos que sirven de apoyo al pedido de extradición del señor ARTHUR AVINA, cumplen las condiciones señaladas en los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, y, por consiguiente, pueden ser tenidos como prueba para verificar los requisitos que nos interesan en este caso.
2. Plena identificación del solicitado 8 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Arthur Avina, ciudadano Iraní, también conocido como
“Muza”, “Moisés” o “Mustafá”, nacido el 23 de diciembre de 1.963 de 1.73 mts de estatura y de 77 kilogramos de peso, es portador de la licencia de conducción de California Estados Unidos N° B3271676. En estas condiciones, no queda duda en cuanto se pide en extradición a Arthur Avina, con identificación que corresponde a la del detenido. De otra parte, el tema en estudio no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto. En este orden se trata de la misma persona acusada por el Gran Jurado.
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 de la Ley 600 de 2.000, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para que se pueda conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Florida, a través de la resolución de acusación número 04-20179 - CR –GRAHAM (s), del 18 de mayo de 2.004, acusó al señor Arthur Avina de los siguientes cargos: Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del código de los Estados Unidos. 9 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA Cargo Tres. Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cinco. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos. Cargo Siete. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. El Ministerio Público encuentra que estos comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. 2.3.1. En efecto, el comportamiento descrito en los cargos uno y cinco, lo prevé el art. 340 de nuestro Código Penal (Ley 599 de 2.000), al calificar como concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis
(6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, tendrá una pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.2. El tercer y Séptimo cargos aluden a la importación y posesión de cien (100) gramos o más de heroína. El introducir al país heroína, conducta correlativa a la de importar prevista en la ley norteamericana y la posesión de dicha sustancia, están tipificadas en nuestra legislación en el Inciso 1° del art. 376 del C. Penal 10 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA
(Ley 599 de 2.000), sancionada con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. La parte final de los cargos mencionados, recoge un comportamiento accesorio, en la medida en que alude al facilitamiento de la ejecución de los delitos de importación y posesión con intención de distribuir heroína. Sin embargo, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2, los autores de tales conductas son sancionados en calidad de autores. Nuestra legislación no hace dicha fusión punitiva para autores y cómplices, y prevé para esta forma de participación una sanción menos severa, consistente en la prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad (art. 30, inc. 2° C. Penal). Como lo reseñáramos, el tráfico, importación y posesión de heroína que involucre
cantidades como las consignadas en las notas verbales, tienen asignadas una pena de prisión entre 8 y 20 años, de conformidad con lo establecido en el art. 376, inc. 1° del C. Penal. La complicidad, por tanto, tendría una pena mínima de cuatro años de prisión. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra satisfecho, pues los comportamientos que se endilgan a Arthur Avina también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este último requisito se encuentra consagrado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2.000, según el cual es indispensable que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 11 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con la sola comparación de la providencia proferida en el extranjero y los preceptos de la Ley Colombiana que regula esta materia, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este parangón debe tenerse en cuenta que los procesos penales de nuestro país y el del Estado requirente tienen diversa naturaleza y nomenclatura, pero, en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, que es la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,
Meridional de Florida, acusó a Arthur Avina por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala Penal de la Corte1. “a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables” (Extradición Nº 18.265. Concepto del 9 de Julio de 2.002, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Extradiciones 165.15 y 16.720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2.000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Extradición 16.702, concepto de agosto de 2.001, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16.719, concepto del 5 de septiembre de 2.001, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, que reitera en Extradición Nº 18.875, concepto del 9 de julio del 2.002,
M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda. 12 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA En el sistema penal de los Estados Unidos, al igual que en el de Colombia, el juicio es la etapa procesal que sigue a la acusación, la cual finaliza con el respectivo fallo de condena o absolución. En el “indicment” se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de los Estados Unidos de América, de manera similar a como ocurre con la resolución acusatoria de nuestro esquema procesal (arts. 397 y 398). En estas condiciones, esta formalidad también se cumple y se mantiene la prevalencia de la acción penal iniciada en el extranjero, presupuestos que haría viable la concesión de la extradición de Arthur Avina, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. PETICIÓN En razón de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran satisfechas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la petición de extradición de Arthur Avina, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 0420179-Cr. Gram., dictada el 18 de mayo de 2.004 por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida de los Estados Unidos. 13 Extradición 22.847
ARTHUR AVINA
De los Señores Magistrados, atentamente,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Primera para la Casación Penal Bogotá, D.C., 14 de enero de 2.005 Exp. 01/05 MLZA/Jeth