PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Prohibición constitucional de trasladarse a territorio extranj
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Prohibición constitucional de trasladarse a territorio extranj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto de designación del Gobernador encargado del Departamento del Cesar PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Competente para designar gobernadores encargados DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Definición legal DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Funciones respecto de las cuales no procede según la ley DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Requisitos para su procedencia PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Prohibición constitucional de trasladarse a territorio extranjero sin previo aviso al senado NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado Bogotá D.C., 24 de marzo de 2023 Concepto No. 2023-03-NE-043 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00240-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2022-00242-00 (Acumulado)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES Y
OTROS
DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO COMO
GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL
CESAR.
ASUNTO DE INTERÉS: DELEGACION DE FUNCIONES
PRESIDENCIALES EN MINISTRO DELEGATARIO /
VINCULATORIEDAD DE LOS ACUERDOS DE COALICION.
Dentro del término concedido mediante auto de 16 de febrero de 20231 presento el
concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de electoral2 de designación de ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador encargado del Departamento del Cesar.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de julio de 2019, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y, Social de Unidad Nacional –en adelante de la U– suscribieron un acuerdo de coalición programática y política denominada “Alianza por el Cesar”, cuyo fin era el inscribir y promover la candidatura única a la gobernación del Departamento del Cesar, de Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 1 En esta providencia se da traslado para alegar por escrito y se fija el litigio, en aras de dictar sentencia anticipada. 2 Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022 “Por el cual se designa gobernador encargado del Departamento del departamento del Cesar.”
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.3. En dicho certamen electoral, el ciudadano Luis Alberto Monsalvo Gnecco, resultó
electo como Gobernador del Departamento del Cesar, para el período 2020-2023. 1.1.4. El 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, en contra del señor Monsalvo Gnecco3, la cual fue confirmada el 24 del mismo mes por el mismo juez. 1.1.5. Por medio de Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021, el Presidente de la República suspendió a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de Gobernador del Departamento del Cesar. 1.1.6. En el mismo acto, encargó del citado empleo a ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, quien era Secretario de Ambiente de la Gobernación del Cesar, mientras se designaba gobernador por el procedimiento de terna. 1.1.7. El Secretario General del Partido Cambio Radical -Germán Córdoba Ordoñezcon oficio de 12 de julio de 2022 que fue allegado al Ministerio del Interior a través de correo electrónico de la misma fecha, presentó la terna para proveer el cargo de gobernador del Departamento del Cesar, conformada por los ciudadanos ESTHER MENDOZA PEINADO, VIOLETA PATRICIA ORTIZ BENAVIDES Y ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO. 1.1.8. Dicha terna fue convalidada por la mentada cartera ministerial el 15 de julio de 2022, mediante comunicación OFI2022-14488-OAJ-1400. 1.1.9. Por medio de Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 –acto atacadoel Ministro del
Interior4 (Delegatario de funciones) designó a ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador encargado del Departamento del Cesar. 3 Proceso penal con radicado 11001600010220180032301 4 Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1177 de 12 de julio de 2022 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.10.Los ciudadanos Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez, Alexis Lacouture Tabares -Radicado 2022-00240e Iván Felipe Rojas Flórez - Radicado 2022-00242presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de designación de ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador encargado del Departamento del Cesar. 1.1.11.En el escrito de la demanda contenido en el expediente con radicado 2022-00242, el accionante Rojas Flórez solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante auto de 20 de octubre de 20225. 1.2. Cargo de la demanda 1.2.1. Expediente Radicado 2022-00240
Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y
Alexis Lacouture Tabares, por conducto de apoderado, presentaron demanda6 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, con las siguientes pretensiones: Principales: 1.- Que con apoyo en el artículo cuarto de la Constitución Política se inaplique el numeral 8º del artículo primero del decreto 1177 del 12 de julio de 2022 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior. Esta inaplicación se solicita por ser dicho numeral durante el tiempo que rigió y sirvió de fuente al acto demandado, esto es, mientras el decreto 1177 citado estuvo temporalmente vigente, incompatible con los artículos 121 y 211 de la Constitución Política. 2.- Que como consecuencia de la anterior inaplicación se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 5 Anotación 22 SAMAI. 6 Radicada el 30 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los partidos políticos para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimosegunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente. -Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los Partidos Políticos CAMBIO RADICAL, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Partido de la U, y Liberal Colombiano, para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimosegunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna, de la
cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente Como soporte de lo anterior señalan que hubo transgresión de los artículos 1217, 2098 y 2119 de la Constitución Política; 210 del CPACA; 2911 -parágrafos primero y segundode la Ley 1475 de 2011; y 13512 de la Ley 2200 de 2022. 7 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 8 La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 9 La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. 10 Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. 11 Régimen Disciplinario de los Directivos 12 Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Lo anterior por considerar que el Presidente la República no contaba con autorización legal para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 30313 -inciso finalconstitucional, y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores encargados, tal como aconteció con el Decreto 1177 de 2022 en el que se delegaron funciones al Ministro del Interior. Aducen que el prenotado decreto debe ser inaplicado al ser contrario a la Constitución Política, y que, por consiguiente, el acto mediante el cual se designó a ANDRÉS FELIPE
MEZA ARAÚJO como Gobernador encargado del Cesar -Decreto 1190 de 202214fue expedido sin competencia por el Ministro del Interior, quien obraba como delegatario de funciones presidenciales. Así mismo, que el prenotado acto de designación desconoció la vinculatoriedad del acuerdo de coalición suscrito por los partidos Cambio Radical, de la U y Liberal Colombiano, denominado como “Alianza por el Cesar”, y a través del que habían acordado postular de manera conjunta al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco como candidato a la Gobernación del Cesar15. Para los accionantes, el motivo de desconocimiento del prenotado acuerdo radicó en que la terna de la cual se escogió Gobernador encargado, fue remitida únicamente por uno de los partidos que integraban la coalición -Cambio Radicaly sin la anuencia o participación de los demás - de la U y Liberal Colombiano-, razón por la que se habría incurrido en una transgresión del debido proceso a la luz del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. (…) En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente. 13 Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se
elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. 14 Por el cual se designa el Gobernador Encargado del Cesar. 15 A quién en el escrito de demanda se afirma “se le impuso el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000102201800323-01, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Indican que el Decreto 1190 de 2022 fue igualmente expedido con desviación de poder, puesto que Meza Araújo fue nombrado inicialmente como gobernador encargado16, sin que se hubiese remitido la correspondiente terna para adelantar la referida designación, trámite que solo tuvo lugar con posterioridad a la elección presidencial llevada a cabo el 19 de junio de 2022, es decir, 11 meses “después de que se presentó la falta temporal de MONSALVO
GNECCO”.
Señalan que el Secretario General del Partido Cambio Radical “envió una terna por su propia cuenta al Ministerio del Interior, para que se proveyera por el Presidente de la
República el cargo de Gobernador del Departamento dl Cesar” -siendo uno de los aspirantes Andrés Felipe Meza Araújoexcluyendo a las demás fuerzas políticas que se coaligaron para postular al candidato inicialmente elegido por voto popular. Lo anterior, “con la única finalidad de evitar que el nuevo Presidente de la República, para llenar el vacío institucional vigente, solicitara a la coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a los partidos coaligados. Pero con el riesgo de que, si dentro de los diez días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no se presentare la terna, aquel designara libremente a alguien perteneciente a uno cualquiera de esos partidos, que no necesariamente iba a ser del Partido Cambio Radical” 1.2.2. Expediente Radicado 2022-00242 Iván Felipe Rojas Flórez presentó demanda de nulidad electoral17 contra el mismo acto administrativo, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Decreto 1190 de 2022 expedido el día 15 de julio de 2022 por el Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, por medio del cual se designó como Gobernador encargado del departamento del Cesar, específicamente que se declare nulo el Artículo 1 del decreto en mención, que designa como gobernador encargado del departamento del Cesar, al señor Andrés Felipe Meza ARAÚJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.570.984.
SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia, se ORDENE al Presidente de la Republica o el que haga sus veces, designar un gobernador encargado de manera temporal, mientras la Coalición política "Alianza por el Cesar", conformada por el 16 Decreto 1008 de 2021 17 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
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Página 7 Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano, que inscribió la candidatura del gobernador del departamento del Cesar, presenta la terna requerida y el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado”. Expuso en similar narrativa fáctica, lo referido en el proceso con radicado 2022-00240, puntualmente en lo que atañe al desconocimiento del acuerdo de coalición “Alianza por el Cesar,” suscrito por los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U, razón por la que aduce un presunto desconocimiento de los artículos 2918 constitucional, 29 de la Ley 1475 de 2011, y de la cláusula décimo segunda del referido acuerdo, que refiere el procedimiento que debía seguirse para la composición de la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador inicialmente electo para el ejercicio del cargo.
Así mismo señala que en caso de que la totalidad de los partidos hubiesen participado en la conformación de la terna, el partido Cambio Radical habría excedido su competencia, pues aquel podía únicamente adelantar la postulación de su colectividad y no la de ninguna otra. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 16 de febrero de 2023, el despacho fijó el litigio19en los siguientes términos: “46. Considerando los fundamentos del escrito inicial, así como las intervenciones presentadas por los apoderados del demandado, del presidente de la República y del ministerio del Interior, considera esta judicatura que en el fallo que se dicte, corresponde determinar si el acto de nombramiento de Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador (E) del departamento del Cesar, consignado en el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, se encuentra afectado de nulidad por las siguientes razones: a) ¿Carecía de autorización constitucional y legal el presidente de la República para delegar en el ministro del Interior la función consagrada en los artículos 303 de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores en encargo, como en efecto lo hizo mediante el Decreto 1177 de 2022? b) En caso de ser afirmativo el anterior interrogante, ¿el ministro del interior delegatario carecía de competencia para proferir el Decreto 1190 de 2022, por 18 Debido proceso 19 Inc.2º lit.d) num. 1 artículo 182 A Ley 2080 de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar? c) ¿Con la expedición del Decreto 1190 de 2022, se desconoció el carácter vinculante del acuerdo de coalición denominado “Alianza por el Cesar”20, consagrado en su artículo 12 y en los artículos 29 de la Ley 1475 de 2011 y 135 de la Ley 2200 de 2022, al conformarse la terna, al parecer, por solo una de las colectividades que hizo parte de esa alianza? d) Igualmente, se debe determinar si ¿el secretario general del Partido Cambio Radical podía postular todos los nombres de los ternados en representación de las colectividades que integraron el acuerdo de coalición “Alianza por el Cesar”? e) ¿Fue expedido el acto demandado con desviación de poder, al tener como objetivo impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar fuese realizada por el presidente electo para el periodo constitucional 20222026 y favorecer irregularmente a uno de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna?” 1.4. Traslado para alegar por escrito, fijación del litigio y sentencia anticipada De conformidad con la providencia del 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora resolvió: i) incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les
corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma, ii) oficiar a los partidos de la U, Cambio Radical y Liberal Colombiano para que remitieran “copia del oficio de postulación de su candidato a la terna para suplir la vacante transitoria del empleo de gobernador del Cesar y la notificación de ese oficio”, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera “copia de los formularios E-6 y E-26 GOB, por medio de los cuales se inscribió la candidatura y se declaró la elección del señor Monsalvo Gnecco como gobernado del Cesar”, (iii) requerir a los referidos partidos para que “alleguen el acta de reunión y el acuerdo para conformar la terna” y al DAPRE para que “allegue el oficio a través del cual les solicitó a los Partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U, el envío de los integrantes de la terna para reemplazar de forma transitoria al electo gobernador del Cesar”; v) ordena correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas, por el término de 3 días, vi) fija el litigio en los términos señalados en este concepto, vii) ordena “correr traslado para alegar, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los 20 Integrada por los partidos Cambio radical, Social de Unidad Nacional y Liberal Colombiano, según consta en el formulario E-6 Gob de la RNEC, por medio del cual se inscribió la candidatura del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la gobernación del Cesar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene” razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente21.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad del acto de designación de ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como
Gobernador Encargado del Departamento del Cesar. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre las (i) generalidades de las coaliciones como asociaciones políticas y la obligatoriedad de los acuerdos programáticos; para luego referirse al (ii) caso concreto. 2.2. Generalidades de las coaliciones como asociaciones políticas y la obligatoriedad de los acuerdos programáticos Frente a este punto, el Consejo de Estado ha señalado22 que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no está definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994 -artículo 923,- cuando se refiere a las “asociaciones de todo orden” Sobre el particular se ha indicado: 21 Se corrió traslado para alegar y conceptuar entre el 10 de marzo de 2023 a las ocho de la mañana hasta el 24 de marzo de 2023 a las cinco de la tarde, según anotación 71 en el SAMAI.
22 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Reiterado en decisión de 21 de octubre de
2021. MP. Rocío ARAÚJO Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 23 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas
coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: "Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos. "…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”24. Frente a esas formas en que las organizaciones políticas pueden aunar esfuerzos para participar en la contienda electoral o realizar proyectos políticos, jurisprudencialmente se ha reiterado que25: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y postelectoral. En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la alianza como la unión temporal para asistir a la contienda electoral, en tanto que le otorga vocación
de mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines de gobierno.”26 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que una coalición es “…el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende 24 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-33-000201600043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2011, radicado: 11001-03-28-000-201000033-00, M.P. Susana Buitrago Valencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”27
En armonía con lo anterior, la Sala Electoral28 ha resaltado que la figura de coalición es “la
decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones29” En ese sentido, ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos, aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: (i) la finalidad es postular de manera conjunta candidatos a cargos uninominales y (ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados o que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo30. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que regula la inscripción de candidaturas en coalición, los partidos y movimientos políticos, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes postulados31: “1. Que se trate de un cargo uninominal, esto es Presidente, Gobernador o Alcalde32.
2. Como requisito previo a la inscripción la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; (i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde,
(iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá
entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna, (v) deberán 27 Corte Constitucional. Sentencia C-490-2011. Expediente PE-031. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de junio de 2011. 28 Consejo de Estado, Secci
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