PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Supremo director de la política exterior y de las relaciones i
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Supremo director de la política exterior y de las relaciones i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref.: Solicitud de extradición de CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, ciudadano colombiano, requerido por el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Rad. No. 26.989.
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, quien es requerido por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota Verbal No. 2774 de 25 de Octubre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 15.435.522.
La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, el 4 de diciembre de 2006, la cual hicieron efectiva miembros del CTI de dicha institución, el 18 de Diciembre de 2006, en el municipio de Medellín. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, mediante Nota Verbal No 0406 de 13 de febrero de 2007, y para tal efecto
remitió los documentos que la sustentan, legalizados y traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E. 0294 de 14 de febrero de 2007, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, se debía obrar conforme al ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, el Ministro del Interior y de Justicia, con oficio OFI07-4004-DIJ-0100 del 20 de febrero de 2007, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación el 7 de marzo de 2007, y seguidamente dispuso requerir al ciudadano solicitado en extradición, para que designara un defensor de confianza que lo asistiera en dicho trámite. Ante el silencio de JARAMILLO MORALES, la Sala Penal dispuso nombrarle de la lista de adscritos de la Defensoría del Pueblo al doctor ADITH CAJAR NOVELLA, quien solicitó pruebas dentro del término legal, las cuales fueron negadas por la Corte mediante providencia del pasado 16 de mayo de 2007. En consecuencia, procede la Delegada a emitir el concepto final de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones exteriores, en donde
señalan que en el presente evento se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento penal, la delegada abordará el estudio de los requisitos formales, al tenor de lo establecido en el artículo 506 de la ley 906 2 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 495 de la ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición se formula por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica e las disposiciones penales aplicables para el caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Tales documentos deberán expedirse en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y serán traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 2774 de 25 de octubre de 2006, solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 15.435.522. Se indica en dicha Nota que JARAMILLO MORALES es requerido para que responda en juicio por delitos federales de tráfico
narcóticos, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con apoyo en la acusación sustitutiva No 06-20494-Cr-Cooke de 9 de enero de 2007. En relación con los hechos, el lugar y la fecha que determinan la solicitud de extradición de CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES, se señala que él hace parte de una organización criminal dedicada al tráfico de heroína, que opera en Colombia, y que junto a otras personas, desde julio de 2005 3 hasta febrero de 2006, han enviado a los Estados Unidos heroína en cuatro ocasiones diferentes. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso las realizó con posterioridad al 17 de Diciembre de 1997. En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que CAMILO DE JESUS JARAMILLO MORALES es ciudadano colombiano, nacido el 8 de julio de 1972, en San Vicente, Antioquia, sexo masculino, mide 1,74 metros de estatura, y porta la cédula No 15.435.522. Jaramillo Morales es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, conforme a los siguientes cargos: (Cargo 1) concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla hacia los Estados Unidos, en contravención a la sección 959(a)(1) del título 21 del código de los Estados Unidos, y en contravención a las secciones 963 y 960(b)(1)(A) del título 21 del código de los Estados Unidos.
(Cargo 2) concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), hacia los Estados Unidos, en contravención a la sección 952(a) del título 21 del código de los Estados Unidos, y en contravención a las secciones 963 y 960(b)(1)(A) del título 21 del código de los Estados Unidos. (Cargo 4) distribución de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla hacia los Estados Unidos, y la asistencia y apoyo a esto, en contravención a las secciones 959(a)(1) y 960(b)(1)(A) del título 21 del código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos. (Cargo 5), Importación de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), hacia los Estados Unidos y la asistencia y apoyo a esto, en 4 contravención de las secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del titulo 21 y la sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la incautación penal de las propiedades que se utilizaron para cometer los delitos imputados, o que fueron obtenidas como resultado de los mismos. Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticadas por las autoridades competentes, así: El 5 de febrero de 2007, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que soportan la extradición del ciudadano Camilo de Jesús Jaramillo Morales, reposan en los archivos oficiales del Departamento de
Justicia en Washington D. C. Estados Unidos. A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 7 de febrero de 2007, y su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. María de los Ángeles Barraza G., Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Patrick O. Hatchett, quien refrendó los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición. 5 En virtud de todo lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de Camilo de Jesús Jaramillo Morales, se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con los documentos otorgados en el extranjero, y que es el aplicable en el presente asunto, de acuerdo al principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que Camilo de Jesús Jaramillo Morales es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de
julio de 1972, en San Vicente, Antioquia y portador de la cédula No 15.435.522. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la cual hicieron efectiva miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 18 de Diciembre de 2006, en jurisdicción del municipio de Medellín. Al momento de su captura Camilo de Jesús Jaramillo Morales se identificó con la cédula No 15.435.522 expedida en Rionegro, Antioquia, y firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado. De manera que no existe ninguna duda que la persona capturada con fines de extradición, y que se halla detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo Camilo de Jesús Jaramillo Morales, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se cumple. 6 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece como requisito para ofrecer o conceder la extradición, que el hecho que la motiva se encuentre también previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Para establecer este requisito, se requiere cotejar la imputación que motiva la solicitud con la legislación interna, con miras a verificar si tales supuestos
fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en las dos legislaciones, pero si el requisito mínimo de punibilidad de 4 años. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, como se indica en la acusación sustitutiva No.06-20494-Cr-Cooke de 9 de enero de 2007, atribuye a Jaramillo Morales los cargos que a continuación se relacionan: (Cargo 1) concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla hacia los Estados Unidos, en contravención a la sección 959(a)(1) del título 21 del código de los Estados Unidos, y en contravención a las secciones 963 y 960(b)(1)(A) del título 21 del código de los Estados Unidos. (Cargo 2) concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), hacia los Estados Unidos, en contravención a la sección 952(a) del título 21 del código de los Estados Unidos, y en contravención a las secciones 963 y 960(b)(1)(A) del título 21 del código de los Estados Unidos. (Cargo 4) distribución de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), con la intención de de importarla hacia los Estados Unidos, y la 7 asistencia y apoyo a esto, en contravención a las secciones 959(a)(1) y 960(b)(1)(A) del título 21 del código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos.
(Cargo 5) Importación de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), hacia los Estados Unidos y la asistencia y apoyo a esto, en contravención de las secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del titulo 21 y la sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la incautación penal de las propiedades utilizadas para cometer los delitos imputados, o de las obtenidas como resultado de los mismos. En el primer caso, la conducta de concertarse para distribuir una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública (XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .., la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para
quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Y la importación ilegal de heroína a los Estados Unidos, en la forma como se imputa el segundo cargo, tiene su correlativo en el artículo 376 del Código 8 Penal Colombiano, y es una conducta que lesiona el bien jurídico de la Salud pública (Título XVIII): “ARTICULO 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005) Así pues, las conductas imputadas al ciudadano solicitado en extradición aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, con penas que exceden los 4 años de prisión, y por tanto esta Delegada considera que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 9 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P. P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige como último requisito formal para que proceda la extradición, que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la
determinación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual profirió la acusación sustitutiva No 06-20494Cr-Cooke de 9 de enero de 2007, contra el ciudadano colombiano Camilo de Jesús Jaramillo Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.435.522. Tal providencia equivale a la resolución acusatoria regulada en el procedimiento penal colombiano, cuyos requisitos formales aparecen expresos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra Camilo de Jesús Jaramillo Morales, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles de concierto para distribuir un kilogramo
o más de heroína e importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada (heroína). Estas conductas equivalen al concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes regulados 10 en la ley penal colombiana, y la imputación personal, fáctica y jurídica aparece en la providencia que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, la cual se equipara sustancialmente con la resolución acusatoria prevista en el procedimiento penal colombiano. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente evento.
3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que, en caso de conceder la extradición de Jaramillo Morales, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C.
P. P.).
Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor
Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, que el gobierno lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su actual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla). 11
4. PETICION Reunidos los anteriores presupuestos, esta Delegada considera que se encuentran acreditadas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Camilo de Jesús Jaramillo Morales, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América.
De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 6 de Junio de 2006 FJFM/jdpm 12