PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Tiene competencia para fijar los límites máximos salariales de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Tiene competencia para fijar los límites máximos salariales de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de salarios en Contraloría Departamental RÉGIMEN SALARIAL-Competencia para la fijación respecto a los empleados públicos del nivel territorial RÉGIMEN SALARIAL-Respecto a empleados de las Contralorías Departamentales ENTIDADES TERRITORIALES-No cuentan con el mismo régimen salarial del nivel nacional Se estima que el régimen salarial previsto por nuestra legislación cuenta con elementos que permiten ciertas flexibilidades, pues no es lo mismo fijar la escala salarial al orden nacional, que hacerlo para la entidades territoriales, en cuanto las fuentes de financiación no son exactamente las mismas y los servicios por cubrir difieren en extensión; no será lo mismo fijar los salarios del sector central de la administración nacional que los de las ciudades capitales de Departamento y las de éstos mismos, pues cada uno tiene características que los diferencian de los demás. ENTIDADES TERRITORIALES-No cuentan con un régimen único salarial/RÉGIMEN SALARIAL-En el nivel territorial las escalas pueden ser inferiores al nivel nacional Sería irresponsable del ordenamiento legal prever un único régimen salarial, no habría manera de financiarlo, por ello, cada entidad territorial habrá de regular estas materias dentro de sus posibilidades y máximos establecidos por la ley, lo que significa que pueden ser inferiores al orden nacional y, en la mayoría de los casos puede darse así; por tanto, no es aplicable en modo alguno y de manera plana, el principio de favorabilidad y el de igualdad, pues las condiciones no son las mismas y de hacerlo se perjudicaría a la mayoría de la entidad territorial por
desfinanciamiento. ENTIDADES TERRITORIALES-Adecúan su régimen salarial conforme a su capacidad financiera FACULTAD DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Tiene competencia para fijar salarios bajo los parámetros de la ley y límites del Gobierno Nacional PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Para fijar los límites máximos salariales de los empleados territoriales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar cargos o funciones similares susceptibles de comparación Adicionalmente, debemos manifestar que la parte demandante afirma que deben satisfacerse los derechos reclamados, pero no prueba, siquiera sumariamente, si hay o no diferencias, respecto a cargos del propio Departamento y de la C.G.R., por lo que no hay referentes a comparar para establecer las afirmaciones de la demandante; entonces no puede definirse si lo percibido por el cumplimiento de una funciones precisas corresponde con lo percibido por otros servidores con funciones similares, lo cual nos lleva a desestimar los cargos contra el acto acusado por el aspecto fáctico, también. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determina la estructura, planta de personal y funciones por dependencias de la Contraloría FACULTAD DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Respecto al régimen salarial de los empleados de la Contraloría bajo los límites del Gobierno Nacional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 198 - 2015
SIAF: 2015 - 151882
Bogotá, mayo 15 de 2015
Señores Magistrados: Honorable Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Referencia : 150012331000200800271 01 (0362-2014) Actor : Myriam Alicia Ávila Cárdenas Identificación : C.C. 23’606.909 de Garagoa Demandado : Contraloría General de Boyacá Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto : Nivelación salarial Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto, dentro del referido proceso que conoce en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de Marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. DEBATE PLANTEADO Se demanda la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento, liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales conforme a los Decretos de Fijación a la escala de remuneración de los empleados territoriales, según los Decretos 941 de 2005, 4177 de 2005, 3573 y 963 de 2002, 2714 y 1492 de 2001, 2753 de 2000 que fijaron las escalas para la
Contraloría General de la República, pues no recibe lo previsto por la ley; posición controvertida por la demandada que afirma que para efecto de la fijación de salarios se han presentado los proyectos respectivos a la Asamblea Departamental que ha expedido las Ordenanzas correspondientes y jamás se han declarado nulas y mantienen su presunción de legalidad.
1. PRETENSIONES La Señora Miryam Alicia Ávila Cárdenas, mediante apoderado Judicial, Dr.
Pedro Abraham Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción de nulidad (Artículo 85 C.C.A.), demanda de la Jurisdicción Especial, que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio D.A. 106 del 24-04-2008, notificada el 25-04-2008, por la cual la Contraloría General de Boyacá, negó el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios de la accionante conforme a las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos territoriales y las fijadas para los empleados de la misma naturaleza del orden nacional, esto es, de la Contraloría general de la República. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá Que como consecuencia de lo anterior se le restablezcan los derechos a la demandante, ordenándole a la Contraloría General de Boyacá, reconocer,
liquidar y pagar a favor de la demandante conforme a la escala de remuneración de los empleados públicos territoriales fijada en los Decretos 941 de 2005, 4177 de 2005, 3573 y 963 de 2002, 2714 y 1492 de 2001, 2753 de 2000 y los dictados en lo sucesivo expida el Gobierno Nacional o, equivalente por parte de la Contraloría General de Boyacá. Que se ordene a la demandada pagar las diferencias pagadas por conceptos de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses, de éstas, desde la fecha en que dejaron de percibirse tale emolumentos por la expedición de los citados Decretos del orden nacional. Que las sumas de la condena sean actualizadas conforme al artículo 178 del C.C.A., desde cuando se dio la exigibilidad hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. Que se le dé cumplimiento a la sentencia favorable dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A.
2. HECHOS RELEVANTES La Señora Miryam Alicia Ávila Cárdenas, es funcionaria de planta de la
Contraloría General de Boyacá, se encuentra inscrita en carrera de dicha institución en cargo del Nivel Profesional, código 340-11, en virtud del Decreto 785 de 2005. El salario pagado a la accionante es menor a la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional para el nivel técnico, por lo que se viola el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, pues no hay equivalencia con los salarios cargos similares en el nivel nacional ni en el nivel Departamental;
lo devengado corresponde al nivel técnico del orden nacional. Se agotó la vía gubernativa debidamente.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El acto acusado violó los artículos: 1, 2, 4, 6, 23, 25, 53, 150-19-e y f de la C.P.; 12 de la ley 4ª de 1992; Decreto 1919 de 2002; ley 443 de 1998; ley 909 de 2005; ; los Decretos 1569 de 1998; 785 de 2005; 941 de 2005;4177 de 2004;3573 y 693 de 2002; 2714 de 2001; 1492 de 2001;2753 de 2000; 4155 de 2005; 3542 de 2003; 691 de 2002; 2719 de 2001 y; 2732 de 2000.
Entiende esta dependencia del Ministerio Público que el demandante considera que el Oficio acusado es violatorio de la C.P. en su artículo 150 y su desarrollo legal, como es la ley 4ª de 1992, en cuanto las escalas salariales de las entidades territoriales deben homologarse a las previstas por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva de dicho orden, por lo que al pagársele a la accionante en un rango inferior al nivel técnico, se le infringen sus derechos y las normas reguladoras del tema, especialmente en lo atinente a la bonificación por servicios que no está incluido como uno de sus factores salariales. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014
Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá La exposición de la parte actora involucra diferentes tópicos, y todos confluyen hacia la misma idea que deben pagarse salarios y prestaciones sociales homologadas al orden nacional, pues de lo contrario se violan las disposiciones citadas como tal, lo cual se materializa con el sueldo recibido por la actora quien se encuentra en una escala salarial inferior al máximo del nivel técnico (no precisa de que orden).
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Contraloría General de Boyacá contestó la demanda (folios 46 al 59), manifestando sobre los hechos que el primero es cierto y los demás no lo son, sobre las pretensiones dijo oponerse.
Precisó frente a las declaraciones pretendidas, cuales son las autoridades competentes para fijar salarios y prestaciones sociales, por lo que no es el Contralor territorial el que pueda fijar estos asuntos ni determinar la escala de la accionante, como se le contestó en sede administrativa. Se opuso a las condenas, precisó que es imposible que la Contraloría pueda hacer el reconocimiento pretendido, por cuanto el presupuesto de la entidad es aprobado por la Asamblea Departamental, según el proyecto presentado por el Secretario de Hacienda, por tanto no hay potestad para proceder a ese reconocimiento; por ello las demás condenas tampoco son susceptibles de ser aceptadas. Se refirió a las normas violadas y al concepto de violación, explicando lo referente a la materia consagrada por cada principio constitucional y su explicación en la jurisprudencia de la Corte en ese ramo, haciendo especial énfasis en la competencia para fijar salarios y prestaciones (Art. 150, 19,
literales e y f de la C.P.). Hizo una referencia al origen del conflicto y dijo que venía sobre diferencias sobre el presupuesto de la Contraloría General de Boyacá, frente a apreciaciones del artículo 9º de la ley 617 de 2000.
Formuló excepciones de: 1.- Falta de competencia; en cuanto la Contraloría de Boyacá no tiene competencia para nivelar los salarios de sus colaboradores con los de la Contraloría General de la República, 2.- Nulidad, en cuanto en el poder ni en la demanda se dijo estar usando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que únicamente se refirieron a la de nulidad, por lo que debió inadmitirse la demanda, 3.- Falta de Litis Consorcio Necesario, porque la demanda se dirige contra la Contraloría General de Boyacá que carece de personería jurídica y finalmente si de darse una condena es el Departamento el que pagará de sus recursos.
Llamó en garantía al Sr. Gobernador de Boyacá. La Gobernación dio respuesta a la demanda (folios 85 a 91), expresó sobre los hechos que el primero no está soportado en la totalidad de la documentación para acreditarlo, por lo que ese hecho y los demás deben probarse y a eso se atendrá. El Departamento de Boyacá no está vinculado a ninguno de los hechos relacionados con la acción incoada, como tampoco tiene incidencia alguna Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014
Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá en las decisiones tomadas al interior de la Contraloría General de Boyacá, que goza de total autonomía administrativa, financiera y de representación legal. Al confundirse el Departamento con la Contraloría se desconoce el artículo 1º de la C.P. que consagra la autonomía de las entidades territoriales y en armonía con éste el artículo 287 superior. Es bien sabido que al sancionarse y promulgarse la C.P., las Contralorías adquirieron personería jurídica independiente, lo cual se ratificó con la expedición de la ley 42 de 1993.
Formuló excepciones de fondo: Falta de legitimación en la causa, debido a que no cuenta con la relación jurídico sustancial con la demandante y es la Contraloría un ente autónomo con personería jurídica capaz de responsabilizarse por sus actos; Inexistencia de la causal de nulidad invocada, en cuanto los argumentos de la parte actora no alcanzan a establecer la ocurrencia de causal alguna, sus sustentos recaen en apreciaciones que escapan a la realidad del procedimiento adelantado por la Contraloría territorial que observó la plenitud de la normativa legal y constitucional vigente y que se soportó en la buena fe y según su competencia.
5. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la prosperidad de las pretensiones (folios 113 a 132), luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como las pretensiones, los hechos y las posiciones de las partes, pasó a expresar las consideraciones del caso para decidir. Abordó el tema de las excepciones; resaltó que las entidades demandadas
propusieron la excepción de falta de legitimidad en la causa, el Departamento argumentando que la Contraloría si tiene personería jurídica y ésta manifestando que no la tiene, por lo que le pareció necesario establecer si las Contralorías territoriales tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales; partió entonces de la cita del artículo 267 de la C.P. en el aparte que las describe como entidades de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y de algunas jurisprudencias del C. de E. sobre el tema; con base en estos criterios entendió la Sala que la demanda debe dirigirse contra la entidad territorial y a la vez contra la que profirió el acto acusado, por tanto las dos demandadas debían comparecer a este proceso, pero será la entidad fiscal la que responda con sus recursos; por ende la excepción no prosperará., miembros del Congreso y de la fuerza Pública Respecto de las demás excepciones propuestas, dijo que envolvían la defensa del acto demandado, por lo cual no constituyen propiamente excepciones que impidan al fallador conocer de fondo el asunto. Planteó el problema jurídico a manera de interrogante: ¿Es procedente que al actor se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales en su condición de empleado de la Contraloría General de Boyacá, de conformidad con la fijación de la escala de remuneración de los empleados públicos del orden territorial y/o subsidiariamente a los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014
Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá equivalentes a los fijados por el Gobierno Nacional para la Contraloría General de la República? Relacionó las pruebas obrantes en el proceso (folios 124 y 125) y definió el marco normativo, partiendo del artículo 150-19 literal e de la C.P. por el que se fijan las normas generales, objetivos y criterios, a los que debe supeditarse el Gobierno para señalar los regímenes, salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Mediante la ley 4ª de 1992 se reguló la materia, disponiendo para los servidores territoriales en el artículo 12 que sería fijado por el Gobierno Nacional bajo los criterios de esa ley, ordenando expresamente que tal atribución no podían arrogársela las Corporaciones Públicas territoriales y que el límite máximo salarial sería señalado por el Gobierno Nacional guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, ésta atribución fue declarada exequible mediante la sentencia C-315-1995, en cuanto dicha facultad debe armonizarse con los principios de economía, eficacia y eficiencia del gasto público. Claramente determinadas las reglas y competencias para efectos de la fijación de salarios y prestaciones sociales para las entidades territoriales, falta por enunciar que éstas pueden ejercer con libertad su atribución de fijar las escalas salariales en el ámbito de competencia, de ahí que los Gobernadores y Alcaldes puedan fijar los emolumentos de los empleos de
sus dependencias, pero atendiendo las estipulaciones de las Ordenanzas y los Acuerdos. En el capítulo del “Caso Concreto”, señaló la primera instancia que la demandante se desempeñó en la Contraloría General de Boyacá como funcionaria del nivel profesional y conforme a los hechos de la demanda en un cargo de código 340-11, por virtud del Decreto 785 de 2005 en el código 219-11, La ley 330 de 1996 dispuso respecto a las Contralorías que las Asambleas podían determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y las respectivas escalas de remuneración, por lo que es tarea de esas instituciones establecer los límite máximos salariales que pueden percibir los servidores de la correspondiente entidad territorial, mientras que los Gobernadores y Alcaldes determinan los emolumentos según esas disposiciones. Conforme al artículo 12 de la ley 4ª de 1992 el Presidente no puede establecer los mínimos salariales de las entidades territoriales, es tarea de las Asambleas con sujeción a los señalamientos del Gobierno Nacional, sin que sea imperativo partir del máximo establecido, esto es, como en el presente caso, el sueldo mínimo de un servidor del nivel profesional no necesariamente debe coincidir con el máximo fijado por el Gobierno Nacional. La remuneración de la demandante no puede establecerse sin atender lo dispuesto en las Ordenanzas de la Asamblea de Boyacá, pues se atentaría Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá
contra la autonomía de la entidad territorial, dentro de los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.
6. Apelación.
La parte demandante recurrió la sentencia desfavorable a su posición (folios 134 a 141), insiste en sus criterios; señaló con precisión el sentido del fallo impugnado y procedió a sustentar el recurso con el argumento que todos los principios protectores del trabajo resultan violados con el acto acusado y la sentencia de primer grado, pues desde el momento de la posesión dichos principios subyacían o se encontraban inmersos en beneficio de la accionante. Cita una jurisprudencia del 26-01-2006, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, de la que nada se dice en contra de lo decidido en primera instancia, al contrario es parte de su razonamiento. Insiste en que el artículo 209 superior, la ley 4ª de 1992 fueron desconocidos, al igual que las demás normas citadas por la parte actora y que la demandante contaba con su derecho adquirido a que le aplicaran las disposiciones mencionadas, pues se le tienen que reconocer los salarios y prestaciones del cargo equivalente de la Contraloría General de la República. Insiste en el derecho a gozar de la bonificación por servicios institucionalizada por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, conforme al Decreto 1919 de 2002 y al principio de igualdad de derechos de los servidores territoriales respecto a los nacionales. En términos generales se reiteraron los mismos argumentos de la demanda, sin precisar que argumento de la sentencia es equivocado o irregular, según sus consideraciones, pues se hace una exposición similar a la del libelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1º. Problema jurídico.
Está constituido por la determinación sobre la legalidad o ilegalidad del actos demandado, en cuanto fue respetuoso o violatorio de los derechos constitucionales citados como infringidos por la actora, especialmente el de igualdad de los derechos salariales y prestacionales de los servidores territoriales respecto a los de cargos similares del orden nacional. El demandante reclama en su apelación que se revoque la sentencia de primera instancia reiterando su posición.
2. Normas aplicables al caso Constitución Política ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Artículo 300 …
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Artículo 305 …
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado Ley 4ª de 1992
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Caso Concreto Se contrae a determinar si el Oficio demandado está afectado de irregularidad por las causas motivo de demanda o si fue expedido conforme a la legalidad aplicable al caso, concretamente, si la negación de pagarle a la accionante conforme a escalas salariales del mismo Departamento o del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá orden nacional constituye una afrenta al derechos a la igualdad y a la
favorabilidad que protegen las relaciones del trabajo. Los extremos de la litis fueron ya definidos, por lo que procede el Despacho a presentar sus criterios sobre el asunto en estudio. No ha visto esta dependencia del Ministerio Público en muchas oportunidades, como se argumenta con las tesis regularmente aceptadas sobre régimen salarial o prestacional, para culminar con una aplicación contraria a la tesis propuesta, manifestando que ésta es violatoria de aquella; pues en este caso lo entendemos así, porque el demandante plantea correctamente las competencias del legislador, del Gobierno Nacional, de las Asambleas Departamentales y hasta de los Concejos Municipales y, luego de hacerlo, afirma categóricamente que la demandante, servidora de la Contraloría General de Boyacá, tiene que recibir por su labor lo mismo que recibe quien desempeña funciones semejantes en la Contraloría General de la República o en otras dependencias del Departamento. Se estima que el régimen salarial previsto por nuestra legislación cuenta con elementos que permiten ciertas flexibilidades, pues no es lo mismo fijar la escala salarial al orden nacional, que hacerlo para la entidades territoriales, en cuanto las fuentes de financiación no son exactamente las mismas y los servicios por cubrir difieren en extensión; no será lo mismo fijar los salarios del sector central de la administración nacional que los de las ciudades capitales de Departamento y las de éstos mismos, pues cada uno tiene características que los diferencian de los demás. Sería irresponsable del ordenamiento legal prever un único régimen salarial, no habría manera de financiarlo, por ello, cada entidad territorial habrá de regular estas materias dentro de sus posibilidades y máximos establecidos
por la ley, lo que significa que pueden ser inferiores al orden nacional y, en la mayoría de los casos puede darse así; por tanto, no es aplicable en modo alguno y de manera plana, el principio de favorabilidad y el de igualdad, pues las condiciones no son las mismas y de hacerlo se perjudicaría a la mayoría de la entidad territorial por desfinanciamiento. Es claro para esta dependencia del Ministerio Público que el ordenamiento no puede entenderse como una camisa de fuerza en materia salarial y prestacional, prevé la flexibilidad necesaria para que, justamente, las entidades territoriales se acomoden a sus capacidades; por ello, la imposibilidad de entender idénticos los derechos de los servidores, bien de la Contralorías territoriales respecto a la C.G.R., pues las condiciones, como se dijo, no diferentes. Adicionalmente, debemos manifestar que la parte demandante afirma que deben satisfacerse los derechos reclamados, pero no prueba, siquiera sumariamente, si hay o no diferencias, respecto a cargos del propio Departamento y de la C.G.R., por lo que no hay referentes a comparar para establecer las afirmaciones de la demandante; entonces no puede definirse si lo percibido por el cumplimiento de una funciones precisas corresponde con lo percibido por otros servidores con funciones similares, lo cual nos lleva a desestimar los cargos contra el acto acusado por el aspecto fáctico, también. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá
Conforme con las apreciaciones expresadas, se considera que no le asiste razón a la demandante para reclamar los derechos pretendidos y, nos parece útil citar apartes de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012),
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación
número: 15001-23-31-000-2008-00182-01(2162-11), Actor: JOSÉ DEL CARMEN VIASUS SANDOVAL, Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA, que a pesar de contener un litigio más concreto, mutatis mutandi, puede ofrecer aspectos comunes con el caso de estudio: (…) “De la Competencia para Fijar el Régimen Salarial de los Empleados Públicos. El Gobierno Nacional para expedir el decreto atacado se fundó, según se lee en su encabezado, en los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), y 12 de la Ley 4ª de 1992, en lo que se refiere a los principios, reglas y objetivos. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” De acuerdo con la norma transcrita le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “(...) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Se presenta, entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. La Ley 4ª de 1992 señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no sólo a los servidores del orden nacional sino a los territoriales. Dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº198/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N0362-2014 Miryam Alicia Ávila Cárdenas Vs. Contraloría General de Boyacá base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Significa que la competencia de las Corporaciones Públicas Administrativas de los distintos Entes Territoriales, se encuentra circunscrita no sólo por la Ley 4ª de 1992, sino por las normas que, dentro de su competencia, profiera el Gobierno Nacional para el desarrollo de esta Ley.2 Departamentales y
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