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PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Omisión en la cancelación de servicios médicos por inexistencia de contrato ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA.CAUSA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/ACTIO DE IN REM VERSO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Vía procesal para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Requisitos para su configuración/ACTIO DE IN REM VERSO-No puede ser utilizada para reclamar pago de obras sin contrato alguno salvo por vía de excepción/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Reconocimiento judicial es de contenido compensatorio De la unificación jurisprudencial fluyen las siguientes conclusiones: i. La acción de reparación directa es la vía procesal idónea para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa. ii. Por regla general la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste. Ello solo resulta procedente por excepción y por razones de interés público o general. iii. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa solo puede ser de contenido compensatorio, es decir, que la restitución debe limitarse hasta el monto del enriquecimiento, del desequilibrio patrimonial injustificado. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-Regulación legal PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL-Corresponde cancelarlas a la entidad territorial/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Se presta un

servicio careciendo de contrato/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSATraslada la responsabilidad del servicio a quien carece de contrato El análisis conjunto de las pruebas aportadas permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar, pues no hay duda del enriquecimiento sin causa de la demandada con el correlativo empobrecimiento de la demandante, pues si bien entre el Distrito de Barranquilla y la entidad demandante no medio un contrato que sirviera de sustento para la prestación de los servicios médicos a

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) la población vincula al Distrito de Barranquilla, lo cierto es que su prestación, por tratarse de servicios de salud, se enmarcan dentro de aquellos de naturaleza excepcional y de interés público o general, en la medida que corresponden a unos servicios médicos que debían ser prestados a la población más vulnerable de los estratos uno, dos y tres. Los servicios de salud en comento por disposición legal le correspondía atenderlos al Distrito de Barranquilla, ya fuera directamente o a través de contratos o convenios con entidades públicas o privadas, lo cual no cumplió, dejando a su suerte y sin ninguna atención a la población vinculada, cuya responsabilidad le fue traslada a la parte actora en tanto que por vía de tutela y por solicitud telefónica que le hicieran funcionarios de la Secretaria de Salud le tocó atender y prestar servicios de atención médica hospitalaria durante los años 2001 y 2002 a la población de primer, segundo y tercer nivel.

CONCURRENCIA DE CULPAS-No aplica por la omisión de la demandante en la celebración del contrato En concepto del Ministerio Público, no existe elemento de juicio que permita inferir un comportamiento irregular de la actora, razón suficiente para dejar sin soporte alguno la concurrencia de culpas declarada por el a-quo, pues si bien por disposición legal debía mediar un contrato entre la actora y la entidad demandada con el fin de prestar los servicios de salud a la población vinculada al Distrito de Barranquilla, lo cierto es que la no celebración de éste de manera alguna se le puede imputar a la demandante, pues ésta por ser la única institución pública en toda la Costa Atlántica que prestaba servicios en salud mental se vio avocada a recibir y atender personas con esta clase de patologías, pertenecientes a la población vinculada al Distrito de Barranquilla, pues este último no contaba con Red de Servicios para la atención en salud para esta clase de población.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3

EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 001 / 2014

Bogotá, D.C., 13 de enero de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 48.837 (08001233100020040119601)

Acción de Reparación Directa

Actor: Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud ESE

CARI

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIA Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- El CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD E.S.E C.A.R.I, instauró demanda1 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por su omisión al no cancelar la suma de $867.878.504, que pretende se le pague junto con los intereses corrientes y de mora, por concepto de la prestación de los servicios médicos a nivel de urgencias, hospitalización y consulta externa a la población vinculada a la entidad demandada.

Como soporte fáctico se adujo que la hoy demandante ha venido prestando los servicios médicos antes referidos a la población vinculada del Distrito de 1 12 de julio de 2004 (fl 7 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) Barranquilla, expidiendo para el efecto las respectivas cuentas de cobro con sus anexos por un monto de $867.878.504, sin que fueran objetadas o glosadas.

Que a pesar de las reiteradas solicitudes tendientes a obtener el pago de los servicios, la entidad demandada se ha negado a cancelar los valores adeudados, con el argumento de la inexistencia de un contrato que autorizara su prestación. 1.2 Contestación de la demanda. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2, alega que no existe acto jurídico que obligue a cancelar suma alguna de dinero. Que la ley establece unos parámetros o procedimientos contables para poder hacer pagos y que en el caso concreto la entidad demandante falló en la creación de procedimientos adecuados para contratar con entidades estatales, entre ellas el Distrito demandado. 1.3 Llamamiento en garantía.- La Procuradora 15 Judicial II solicitó llamar en garantía al señor Humberto Caiaffa Rivas, Alcalde de Barranquilla para la época de los hechos3. El Tribunal mediante proveído de 23 de junio de 2005, aceptó el llamamiento y ordenó su citación al proceso4 El señor Humberto de Jesús Caiaffa Rivas, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de la “acción equivocada”, pues advierte que la obligación que se pretende cobrar solo es posible reclamarla por la vía ejecutiva. 1.4 Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Atlántico5, declaró parcialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del detrimento patrimonial sufrido por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E C.A.R.I Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño

2 (fls 37 a 39 c. ppal) 3 (fls 69 a 70 c. ppal) 4 (fls 71 c. ppal) 5 En sentencia de 24 de marzo de 2011 (fls 1053 a 1073 c. ante Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) emergente la suma de $634.742.364 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $208.290.841. Precisó que al momento de liquidar la condena se procediera a efectuar las glosas y descuentos técnicos procedentes, en proporción a su monto. Para el a-quo, la acción escogida por el actor es la procedente para sacar avante sus pretensiones, que el daño y su cuantía se encuentra probado y que operó la concurrencia de culpas entre el demandante y demandado, debido a la sustracción en la celebración de la convención que sirviera de sustrato a la facturación de cuentas de cobro, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial accionada y disponer la indemnización de los perjuicios causados a la actora, en proporción a un 50%. 1.5 Apelación.- Los apoderados del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6 y de la parte demandante interpusieron recurso de apelación. En lo que respecta al Distrito de Barranquilla el recurso se declaró desierto, por ausencia de su apoderado a la audiencia de conciliación, según lo establece el

artículo 70 de la Ley 1395 de 20107. La parte actora alega que la declaratoria de responsabilidad debe ser total y no parcial, que la demandada debe responder por el pago total de la obligación, pues el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud prestó los servicios de salud a pacientes vinculados al Distrito de Barranquilla, en ejercicio del deber legal de atención en salud que se impone a todas las empresas prestadoras de servicio de salud, cuyo obrar se encuentra enmarcado en la buena fe. Que no existe razón para acarrear responsabilidad alguna a la demandante, por tanto no es posible aplicar una concurrencia de culpas, en tanto la actora no concurrió a la producción del daño, como tampoco se expuso a él imprudentemente, es decir que no se dan los supuestos del artículo 2357 del Código Civil. 6 (fls 1079 a 1086 y 1120 c. Consejo de Estado) 7 (1132 a 1133 C. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) Que el monto de la condena debe hacerse con fundamento en el dictamen pericial que da cuenta de la liquidación a favor de la parte actora por la suma de $867.878.504, soportada en las diferentes facturas, mas la indexación e interés de mora para un valor final de $2.404.208.599.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico.

Los hechos planteados en la demanda permiten al Ministerio Público, en

aplicación del principio iura novit curia, inferir que las pretensiones se fundamentan en un enriquecimiento sin justa causa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en detrimento de los intereses patrimoniales del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E C.A.R.I, en tanto no le han sido pagados los servicios médicos que fueron prestados a la población vinculada a la entidad demandada, sin que existiera contrato que sirviera de fundamento para su prestación. Frente a esta clase de reclamaciones, el Consejo de Estado8 ha precisado: “corresponden a eventos que se pueden enmarcar dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa, el cual da lugar al ejercicio de la actio in rem verso y encuentra su fundamento i) de un lado, en la equidad que debe imperar entre las personas con ocasión de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas, los cuales deben desarrollarse armónicamente, ajustando las cargas entre ellas de forma proporcionada; por ello, resulta inadmisible que una persona se empobrezca a causa de otra, sin que ésta se halle dotada de un título suficiente que justifique su enriquecimiento; y ii) de otro lado, en el deber constitucional –art. 95, num. 1º- que recae sobre todas las personas de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Como paso previo a resolver sobre las inconformidades del apelante, resulta pertinente hacer algunas precisiones con respecto a (i) Vía procesal idónea para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa, (ii) En cuales eventos resulta procedente la actio de in rem verso, para luego establecer (iii) Si en el caso

concreto la entidad demandada se encuentra llamada a responder por la totalidad 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Expediente 35.026. M.P.: Enrique Gil Botero.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) del pago que por concepto de la prestación de servicios de salud reclama la parte actora. 2.2 Precedente, unificación jurisprudencial. El Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente providencia de unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso9, precisó: “(…) la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso , que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia10 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83111 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de

1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. 9 Sentencia de 19 de noviembre de 2012. Exp 24.897 10 (pie de página de la cita) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322.

11 (pie de página de la cita ) Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte12, y, en fin, en desplegar un comportamiento

que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,13 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio. Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una

presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”14 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí 12 (pie de página de la ciat) En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 13 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 14 (pie de página de la cita) Inciso final del artículo 768 del Código Civil.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente

de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido

realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.

Se recuerda que, de un lado, se prohija la tesis que niega la pertinencia de la vía

de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento. Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas

otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley. Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del

enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.

14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción.

(…)” (Resalto y subrayo) De la unificación jurisprudencial fluyen las siguientes conclusiones:

  1. La acción de reparación directa es la vía procesal idónea para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 EXPEDIENTE No 48.837 (2004-01196) ii. Por regla general la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste. Ello solo resulta procedente por excepción y por razones de interés público o general. iii. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa solo puede ser de contenido compensatorio, es decir, que la restitución debe limitarse hasta el monto del enriquecimiento, del desequilibrio patrimonial injustificado. 2.3 Caso concreto De las pruebas debidamente aportadas y practicadas en el proceso se tienen probados los siguientes hechos: 2.3 (i) Según información suministrada por el Ministerio de Salud mediante

comunicación de 21 de octubre de 2002, surge evidente la competencia legal de los Distritos con respecto a la prestación de los servicios de salud mental (fls 31 c. ppal) “De acuerdo con la Ley 60 de 1993, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, en materia de salud era competencia de los Distritos entre otras funciones la de garantizar la presta

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