PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Sin suscribir contrato y omitir la cancelación de los se
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Sin suscribir contrato y omitir la cancelación de los se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 077-2584-2004
Disciplinados: Aimer Cruz Rojas Entidad: Alcalde del municipio de Albania (Caquetá).
Quejoso: De oficio –informe funcionario público Fecha Hechos: 31 de marzo de 2004.
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C., 18 de enero de 2008 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Aimer Cruz Rojas contra el fallo del 30 de agosto de 2006, en el cual la Procuraduría Regional del Caquetá lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días, conmutada en salarios por el mismo término.
ANTECEDENTES
1. INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO: Mediante oficio del 11 de octubre de 2004, dirigido a la Procuraduría Regional del Caquetá, el director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá informó a esa dependencia que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 y en el Acuerdo 229 de 2002, el municipio de Albania administró la suma de $46.382.628, con destino a las actividades de promoción y prevención en salud para los afiliados al régimen subsidiado de ese municipio (folios 2 y 3).
Para el desarrollo de tales actividades el 1 de abril de 2003 celebró contrato con el centro de salud Albania. El plazo de este contrato fue de 6 meses, es decir, que culminó el 1 de septiembre de 2003. Para los meses comprendidos entre octubre y marzo de 2004, el municipio mencionado no celebró contrato para la ejecución de las
actividades de promoción y prevención en salud, situación que puede constituir una irregularidad disciplinaria.
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: El 20 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional del Caquetá inició indagación preliminar contra funcionarios indeterminados por las posibles irregularidades ocurridas en relación con la omisión de ofrecer los servicios de promoción y prevención en salud en el municipio de Albania, durante el período comprendido entre octubre de 2003 y marzo de 2004 (folios 7 y 8).
Como resultado de la indagación preliminar, el 3 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Caquetá abrió investigación disciplinaria contra Aimer Cruz Rojas, en su condición de alcalde del municipio de Albania, por las irregularidades derivadas de la omisión de suscribir el contrato para la prestación de los servicios de promoción y prevención en salud a los afiliados del régimen subsidiado de ese municipio (folios 56 a 58).
3. AUTO DE CARGOS
1 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 10 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Caquetá, formuló el siguiente cargo contra Aimer Cruz Rojas, en su condición de alcalde del municipio de Albania (folios 343 a 356, c. 1): Del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria se desprende que usted en su condición de alcalde municipal de Albania, Caquetá, presuntamente omitió el deber que le asistía como Alcalde de contratar los servicios de Promoción y Prevención de los programas de vacunación –PAI, detención del cáncer de cuello
uterino y atención en planificación familiar a los afiliados del régimen subsidiado del municipio de Albania Caquetá, durante el período comprendido entre octubre de 2003 a marzo de 2004, perjudicando el presupuesto del Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes –Instituto Departamental de Salud-, toda vez que el servicio se prestó a los afiliados pero no se contrató y por esa razón no se le canceló la suma de $24.160.122 pesos, existiendo disponibilidad presupuestal suficiente para pagar dichos servicios los cuales aún se encuentran dispuestos en la cuenta corriente del municipio. En relación con las conducta cuestionada en este cargo, en el auto se señaló que, en el proceso existe prueba de que durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y marzo de 2004 no se celebraron contratos para la promoción y prevención de la salud en el régimen subsidiado, así como de que, a pesar de ello, el servicio se prestó y no fue cancelado (folios 136 y 137). Adicionalmente, se expuso que con la conducta cuestionada en el cargo se desconoció lo dispuesto en artículo 46 de la Ley 715 de 2001, que dispone que los municipios administrarán y ejecutaran los recursos para promoción y prevención del 4.1% de los recursos del régimen subsidiado. Así mismo, se vulneró lo previsto en los artículos 3, 4 y 6 del Acuerdo 229 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según el cual es responsabilidad de los municipios organizar y ejecutar los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad (folio 138). Se dijo que, también se desconocieron los artículos 6, 122 y 123 de la
Constitución Política. El a-quo tipificó la falta disciplinaria imputada en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y la calificó como grave cometida a título de culpa (folios 139 y 140).
4. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta que el señor Aimer Cruz Rojas fue declarado disciplinado ausente se le designó defensor de oficio. En el expediente consta que dicho defensor se abstuvo de presentar descargos (folios 143 a 145 y 150 a 153).
Sin embargo, en la oportunidad para alegar de conclusión, el disciplinado, actuando en nombre propio, expuso los siguientes argumentos (folios 160 y 161): La razón por la cual no se formalizó el contrato para la promoción y prevención de la salud fue la ineficiencia y descuido del funcionario en quien se delegó dicha tarea, es decir, el funcionario José Eugenio Gaviria, secretario de gobierno del municipio de Albania. Durante la gestión como alcalde siempre se actuó de buena fé y se tuvo en cuenta el principio de confianza; por ello siempre se confió en que las funciones delegadas se cumplirían debidamente. 2 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Lamentablemente, el hecho cuestionado en el cargo coincidió con la terminación del período para el cual fui elegido y las múltiples ocupaciones de fin de año y de período, así como otras dificultades de toda naturaleza, en especial de orden público, impidieron que el alcalde conociera sobre la falta de “formalización” del contrato.
Es evidente la negligencia de la Administración sucesora, la cual no legalizó la situación, ni siquiera a través de una conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que el servicio se prestó efectivamente.
5. FALLO RECURRIDO El 30 de agosto de 2006, la Procuraduría Regional del Caquetá sancionó a Aimer Cruz Rojas, en su condición de alcalde del municipio de Albania (Caquetá), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días, conmutada en salarios, porque el disciplinado ya no se encuentra en el mencionado cargo (folios 165 a 175).
Después de relacionar las pruebas que obran en el expediente y de analizar y rebatir los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado (folios 166 a 170), en el fallo se señaló que en el proceso se estableció que durante los meses de octubre de 2003 a marzo de 2004 el municipio de Albania no contrató los servicios de promoción y prevención en salud para los afiliados del régimen subsidiado; pese a ello, el servicio se prestó y no ha podido pagarse por no estar amparado en un contrato de servicios. Los prestadores de los servicios pasaron cuenta de cobro al municipio y este no las recibió a pesar de contar con disponibilidad presupuestal para el efecto, con lo cual le ocasionó un grave perjuicio al Hospital San Roque, prestador del mencionado servicio (folio 171). En relación con lo anterior se explicó que “si bien es cierto, hizo los contratos pertinentes con los directivos del hospital, igualmente hizo la reserva presupuestal para amparar el valor del contrato, no debió haber ordenado la prestación del servicio, hasta tanto no se suscribiera el contrato se aprobara la póliza con su
debida reserva presupuestal, porque sólo este hecho es el que garantiza y faculta la ejecución del contrato” (folio 171). Se expuso, igualmente, que las múltiples ocupaciones del disciplinado no constituyen causal de exclusión de responsabilidad; por el contrario, con su omisión dio lugar a que el hospital local San Roque prestara un servicio que no se canceló en detrimento del presupuesto de dicho Hospital (folios 171 y 172). El a-quo explicó que, con la conducta mencionada, el disciplinado desconoció lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, el artículo 46 de la Ley 715 de 2001, los artículos 3 y 4 del Acuerdo 229 del 17 de mayo de 2002 y las Resoluciones 412 y 3384 de 2000 (folio 172). Finalmente, se reiteró la imputación a título de culpa, efectuada en el auto de cargos, y se precisó que el disciplinado “al delegar la función de elaborar el contrato de prestación de servicio de promoción y prevención en salud con el Hospital San Roque debió tener el suficiente cuidado y diligencia de vigilar que el contrato realmente se elaborara y se firmara” (folio 173). 3 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia
6. RECURSO DE APELACIÓN El 6 de septiembre de 2006, Aimer Cruz Rojas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos
(folios 179 a 183): En cumplimiento de las funciones de alcalde se adelantaron gestiones esenciales, tales como las de “disponer la reserva y disponibilidad presupuestal
correspondiente” para la contratación de los servicios de promoción y prevención en salud para los afiliados del régimen subsidiado del municipio de Albania. Igualmente, se realizaron las gestiones pertinentes ante el director del Hospital San Roque, para que se prestara el mencionado servicio. Luego, por la diligencia aplicada fue que “en ningún momento se desatendió la prestación de la atención requerida por todos los afiliados” a dicho régimen”; está claro, entonces, que siempre se preservó el interés general (folio 180). Además, no es cierto que se haya causado un perjuicio al Hospital San Roque, puesto que, el período de la alcaldía se cumplió entre los años 2001 a 2003 y el contrato “del servicio de salud para los afiliados al régimen subsidiado del municipio de Albania comprendía el último período de octubre de 2003 a marzo de 2004, los últimos tres meses son del período del alcalde que me sucedió y es durante su período en que correspondía cancelar los servicios” que prestó el Hospital; por consiguiente, si bien los funcionarios responsables de elaborar el contrato no cumplieron con su obligación, también lo es que siempre se actuó en medio de zozobra “por amenazas que fueron de conocimiento público en el país” (folio 181). Sobre la obligación de pagar los servicios, a cargo de nuevo alcalde del municipio de Albania, el disciplinado expuso lo siguiente (folio 181): (…)el actual alcalde quien actuando por rivalidades políticas, irresponsabilidad y arrogancia, ha sido negligente y se negó a cancelar por un servicio ya causado, existiendo todos los mecanismos jurídicos inclusive orientados por el mismo Instituto
Departamental de Salud, para tramitar la cancelación de la cuenta al Hospital en comento, pues el municipio de Albania no fue la excepción a lo aquí debatido, hubo varios municipios en la misma situación nuestra; pero contaron con Alcaldes responsables que si procedieron a cancelar el servicio como debió proceder el actual alcalde de Albania. Con base en lo anterior, el disciplinado explicó que no puede atribuírsele responsabilidad por todas las actividades que debía llevar a cabo el municipio, puesto que al interior del mismo existía una distribución de competencias, sobre todo porque, durante su período se presentaron múltiples amenazas y alteraciones de orden público (folios 181 a 183).
7. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Aimer Cruz Rojas contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá, teniendo en cuenta, en primer lugar, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, las Procuradurías Delegadas conocen en segunda instancia los procesos que en primera instancia son de competencia de las Procuradurías
4 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Regionales; en segundo lugar, que el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, le otorga competencia a éstas últimas para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios de competencia de las Procuradurías Provinciales en las circunscripciones territoriales en donde éstas no existan; en tercer lugar que, en los
términos del numeral 1) literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, las Procuradurías Provinciales son competentes para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, condición que reviste el disciplinado; y, finalmente, que en la circunscripción territorial del Caquetá, no existe Procuraduría Provincial1. Así mismo, esta Delegada es competente para conocer del presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, teniendo en cuenta que el objeto del mismo son las irregularidades derivadas de la omisión de suscribir un contrato.
8. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación esta Delegada considera necesario analizar las pruebas que obran en el expediente en relación con la conducta cuestionada en el auto de cargos, así como la regulación legal de tal conducta, para finalmente, determinar si se debe confirmar o revocar la decisión recurrida. 8.1. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO: En el cargo se cuestionó el hecho de haber omitido el cumplimiento del deber de contratar los servicios de promoción y prevención de los programas de vacunación PAI, detención del cáncer de cuello uterino y atención en planificación familiar a los afiliados del régimen subsidiado del municipio de Albania, durante el período comprendido entre octubre de 2003 a marzo de 2004, así como el hecho de haber permitido que estos servicios se prestaran sin que se hubiera suscrito un contrato, situación que dio lugar a la imposibilidad de cancelar el valor de los mismos.
En relación con esas conductas, obran en el expediente las siguientes pruebas:
1. Copia del contrato de prestación de servicios nro. 004-A celebrado entre el municipio de Albania (Caquetá), representado por su alcalde Aimer Cruz Rojas, y el Hospital Local San Roque, cuyo objeto fue la ejecución de programas de promoción y prevención en salud, tales como, vacunación, atención en planificación familiar en mujeres y hombres y detección temprana del cáncer de cuello uterino y cuyo plazo fue de seis meses contados a partir del 1 de abril de 2003 (folios 14 a 17).
2. Copia de la orden de pago nro. 1223 suscrita por Aimer Cruz Rojas, cuyo concepto fue el pago del servicio de promoción y prevención en salud en el municipio de Albania, correspondiente al período comprendido entre abril y agosto de 2003
(folio 13).
3. Oficio del 17 de noviembre de 2004 suscrito por Carlos Andrés Calderón Torres, director del centro de salud de Albania, en el cual le informa al personero de ese municipio que entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2004 el centro de 1 Al respecto pueden verse las Resoluciones 018 de 2000, 305 de 2002 y 213 de 2003.
5 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia salud a su cargo realizó actividades de detección temprana de la enfermedad y protección específica que comprende la vacunación, las citologías y la planificación para los afiliados al régimen subsidiado; sin embargo, para la realización de esas actividades no se celebró ningún contrato (folio 11).
4. Oficio del 18 de noviembre de 2004, suscrito por Edward Fernando Galindo, coordinador SISBEN del municipio de Albania (Caquetá), dirigido al personero de ese municipio en el cual le informa que en los registros de la dependencia a su cargo no reposan documentos referidos a la contratación de la prestación de servicios de promoción y prevención en salud del período comprendido entre octubre de 2003 y marzo de 2004. Solo aparecen los documentos a los contratos de estos programas realizados hasta el 30 de septiembre de 2003 (folio 9).
5. Oficio del 18 de noviembre de 2004, suscrito por Harold Chávez, tesorero del municipio de Albania en el cual se deja constancia de que “no se ha realizado contratación con el centro de salud local para la prestación de promoción y prevención el los programas de vacunación, detención del cáncer de cuello uterino y planificación familiar (folio 10).
6. Oficio del 24 de noviembre de 2004 suscrito por Carlos Andrés Calderón Torres, director del centro de salud de Albania, en el cual le informa al personero de ese municipio que entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2004 el centro de salud a su cargo realizó actividades de detección temprana de la enfermedad y protección específica que comprende la vacunación, las citologías y la planificación para los afiliados al régimen subsidiado y que dichas actividades fueron facturadas al municipio de Albania (Caquetá) (folio 12).
7. Certificación expedida el 20 de junio de 2005 por Nelson Fernando Falla Castellanos, médico coordinador del centro de salud suscrito por la directora del
Hospital San Roque en la cual consta que esa institución prestó los servicios de vacunación, planificación familiar, aplicación de dispositivos intrauterinos y citologías, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 229 de 2002 (folio 116).
8. Oficio del 7 de julio de 2005 suscrito por Libia Soto Sánchez, interventora del régimen subsidiado y Edward Fernando Galindo, coordinador Sisben en el cual manifiestan que en los archivos del municipio no reposa información de que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2004, se hubieran celebrado contratos para la prestación de servicios de promoción y prevención del régimen subsidiado de salud (folio 113).
9. Certificación expedida por la contadora del Hospital San Roque de Belén de los Andaquíes, en la cual consta que el centro de salud de Albania prestó los servicios de promoción y prevención en salud a los afiliados del régimen subsidiado del municipio de Albania, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2004. En esta certificación consta, además, que el centro de salud presentó las correspondientes cuentas de cobro al municipio de Albania y que ésas no fueron recibidas por la Alcaldía bajo el argumento de que no existía un contrato que respaldara la ejecución de dichas actividades (folio 126).
6 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia
10. Copia de las cuentas de cobro presentadas por el Hospital San Roque al
municipio de Albania, por concepto de los servicios de promoción y prevención en salud, prestados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como enero, febrero y marzo de 2004, a través del centro de salud de ese municipio (folios 117 a 122). En las cuentas de cobro consta que los servicios se prestaron en los meses mencionados pero no cuando se presentaron ante el municipio.
11. Oficio del 27 de marzo de 2006, suscrito por Demócrito Panadero Muñoz, alcalde de Albania en el cual señaló lo siguiente (folios 129): (…)Me permito informar que no se han cancelado las cuentas de cobro por cuanto no existe un contrato o convenio que justifique el pago de la misma dejado por el Alcalde anterior el señor AIMER CRUZ ROJAS. Por tal razón ante la carencia o inexistencia de actos administrativos que comprometan la responsabilidad patrimonial del municipio y que demuestre la efectiva prestación del servicio no podemos cancelar suma alguna.
12. Testimonio de Edward Fernando Galindo Ramírez, , quien se desempeñó como coordinador del SISBEN del municipio de Albania, a partir del 5 de enero de 2004. El testigo expuso lo siguiente (folios 29 a 31): Manifiéstele al despacho si cuando recibió el cargo usted se percató del hecho referente a que en los meses de octubre –noviembre y diciembre del año 2003 la Administración Municipal omitió el deber legal de contratar la realización de las actividades de promoción y prevención para los afiliados al régimen subsidiado de este municipio. CONTESTADO. Como no hubo empalme con el funcionario que entregaba
el cargo mal me podía yo enterar del estado de las distintas actuaciones, gestiones o actividades adscritas a la dependencia que se encontraban pendientes o aquéllas que se hubieren ejecutado, ni tampoco sabía que funcionario desempeñaba las funciones de coordinador del régimen subsidiado porque hasta dicha fecha tales funciones no habían sido adscritas en calidad de delegación a la dependencia a mi cargo. Aproximadamente en el mes de marzo cuando asistí a una actividad de capacitación en el instituto departamental de salud fui enterado de manera verbal por parte del doctor Carlos Arenas quien se desempeñaba como jefe de la división médica, que en el municipio existía un problema a la no contratación de las actividades de P y P a partir de octubre del año pasado. (…)PREGUNTADO. Una vez usted fue enterado de dicha información por parte del instituto la puso en conocimiento del señor Alcalde municipal ya fuera de manera verbal o escrita. CONTESTADO. Si (…) pocos días después se lo manifesté de manera verbal al señor alcalde municipal y por escrito lo hizo la señora interventora. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si como consecuencia de la información que puso en conocimiento del señor alcalde municipal, usted recibió de él algunas instrucciones o directrices en ese sentido. CONTESTADO. Si (…) manifestó el señor alcalde municipal que iba a poner en manos del asesor jurídico para que nos orientara al respecto de las actuaciones que nos competía realizar. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si la actual Administración Municipal contrató la realización de actividades de promoción y prevención para los afiliados al régimen subsidiado de este municipio a partir del mes de enero del año en curso.
CONTESTADO. La contratación efectuada en materia de P y P corresponde al período comprendido entre el mes de abril de 2004 y como la Ley establece que la precitada contratación debe hacerse por períodos de un año, la misma se efectuó de la referida fecha hasta el 31 de marzo de 2005. PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho si según lo que usted acaba de precisar correspondía a la anterior administración municipal haber contratado los programas y las actividades de p y p para los afiliados al régimen subsidiado de este municipio hasta el 31 de marzo del año 2004, es decir con un contrato cuya duración comprendiera primero de abril del año 2003 a 31 de 7 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia marzo del año 2004. CONTESTÓ. Si (…) considero que así es, porque los recursos para esta contratación estaban previstos y correspondían a la vigencia del año 2003, independientemente que los efectos del contrato se extendieran hasta marzo de 2004.
13. Testimonio de Carlos Andrés Calderón Torres, quien se desempeñó como director del centro de salud del municipio de Albania (Caquetá). El testigo expuso lo siguiente (folios 32 a 34): (…)PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si cuando usted asumió la coordinación del centro de salud la entidad territorial denominada municipio de Albania tenía contratado con esa institución las actividades de P y P para las personas afiliadas al régimen subsidiado de este municipio. CONTESTADO. No señor, en ese entonces, no tenía un conocimiento exacto sobre ese asunto por cuanto el mismo es de competencia del Hospital San Roque, con sede en Belén, instancia en donde se
encuentra la parte administrativa de nuestra institución PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si al tenor de lo que usted acaba de manifestar es exacto afirmar que en su calidad de coordinador del centro de Salud de Albania usted no cuenta con autonomía Administrativa y Presupuestal para manejar asuntos relacionados con esas materias en la institución a su cargo. CONTESTADO. No se cuenta con esas facultades ello depende directamente de la dirección del Hospital Local San Roque con sede en Belén que es donde se contrata y se dispone la manera de ejecutar los recursos asignados a la institución. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho si la institución de salud que usted coordina celebró con el municipio de Albania un contrato de prestación de servicios para la realización de actividades de detención temprana de enfermedades y protección específica relativa a vacunación, citología y planificación familiar para los afiliados al régimen subsidiado, contrato relativo al período comprendido entre octubre primero (1) de 2003 y marzo 31/04. CONTESTADO. (…)No se ha celebrado un contrato para ese propósito. PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho en cumplimiento de qué mandato legal o directriz administrativa decidió usted que la institución a su cargo debía efectuar dichas actividades sin haber sido contratadas por el municipio u otra entidad de carácter público o privado. CONTESTADO. (…) En el entendido que la Dirección del Hospital Local San Roque con sede el Belén del cual dependemos administrativa y presupuestalmente de manera ininterrumpida seguía administrando todos los insumos y medicamentos necesarios para la prestación de las actividades de promoción y prevención a que se vienen haciendo referencia y toda vez
que las personas afiliadas al régimen subsidiado de este municipio continuaban requiriendo la prestación de los servicios en nuestra institución se entendió como a penas lógico que nuestro deber continuar prestando los mismos según se venía haciendo desde la fecha en que asumí la coordinación de la institución. Además no fui informado o notificado de manera oficial ni por la dirección del Hospital Local San Roque ni por el municipio de que debía cesar o suspender la prestación de dichos servicios o la ejecución de tales actividades. (…) A comienzos del presente año se pasaron las respectivas cuentas de cobro al municipio y fue entonces cuando se detectó que no se había suscrito el contrato correspondiente.
14. Testimonio de Demócrito Panadero Muñoz, alcalde del municipio de Albania desde el 1 de enero de 2004, quien expuso lo siguiente en relación con los hechos objeto de investigación (folios 42 a 44): PREGUNTADO. Manifiéstele a este despacho la razón por la cual su administración no contrató el desarrollo de las actividades de promoción y prevención para los afiliados al régimen subsidiado de salud de este municipio para el período correspondiente a octubre del 2003 a marzo de 2004. CONTESTÓ. (…)Lo primero que debo manifestar al respecto es que la ejecución presupuestal debe corresponder a cada vigencia fiscal por lo tanto mal podía yo en mi calidad de ordenador del gasto municipal disponer de unos recursos que por alguna razón la cual desconozco no fueron debidamente ejecutados dentro de la vigencia correspondiente. Es decir que la ejecución del gasto para los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2003,
correspondía obviamente a la vigencia fiscal del año 2003, fecha para la cual la calidad 8 Exp. 083-2763 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia de ordenador del gasto municipal estaba radicada en su alcalde de turno señor AIMER CRUZ ROJAS solo hasta el 1 de enero del año 2004 asumí funciones como alcalde municipal y por lo tanto la potestad de ordenador del gasto del municipio. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho la razón por la cual su administración no ejecutó los recursos y contrató los programas y actividades correspondientes al P y P del régimen subsidiado para los meses de enero, febrero y marzo del año 2004. CONTESTÓ. Lo primero que quiero dejar en claro al respecto es que de la administración anterior en la cuenta relativa a salud pública, cuenta corriente nro. 42-0 quedaron por ejecutar recursos de la vigencia fiscal 2003 por orden de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos noventa y ocho ($36.495.398) los cuales según la Ley debían destinarse para las actividades de PAC y P y P correspondientes a la vigencia fiscal 2003. Advertida de dicha situación por la Tesorería Municipal e igualmente de la no contratación de actividades del P y P del régimen subsidiado y por lo tanto de la no ejecución de dichos recursos situación igualmente puesta en conocimiento por parte de la coordinación municipal de sisben y el régimen subsidiado, procedí a elevar las consultas correspondientes de manera interna al asesor jurídico y de manera externa al régimen subsidiado a quien se le informó según este no lo manifestó, que en una capacitación recibida en el Instituto a
finales del mes de enero del año anterior que el doctor ARENAS le había puesto en conocimiento que la Administración Municipal anterior debió haber contratado las actividades del P y P de los afiliados al régimen subsidiado para el período correspondiente a octubre del 2003 a marzo del 2004. Igualmente el señor Asesor Jurídico de la Administración Doctor WILLIAM SÁNCHEZ AMAYA nos orientó en idéntico sentido, por lo que apoyado en tales criterios resolví no suscribir el respectivo contrato absteniéndome de contratar las actividades y programas del P y P con alguna entidad de salud ya fuere de orden público o particular. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si usted fue advertido o requerido por la dirección del Hospital Local de Albania en el sentido de que esta institución adelantaría las actividades y programas correspondientes al P y P y que correspondería al municipio asumir dichos costos para lo cual habría de ser necesario obviamente la suscripción del correspondiente contrato de prestación de servicios. CONTESTÓ. No, (…) de ninguna manera fui advertido de esa situación, a penas por halla (sic) en el mes de febrero del año 2004 y
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