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PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Su pago no solo es posible reclamarlo a través de un pro

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Su pago no solo es posible reclamarlo a través de un pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por omisión en pago de servicios médico-hospitalarios que corresponden a ente demandado ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Se presta un servicio careciendo de contrato Las pretensiones de la demanda se fundamentan en un enriquecimiento sin justa causa del Departamento de Córdoba, en detrimento de los intereses patrimoniales de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en tanto no le han sido pagados los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados que fueron prestados, sin que existiera contrato que sirviera de fundamento para su prestación. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Da lugar al ejercicio de la actio in rem verso ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es la única vía procesal idónea para alegar el enriquecimiento sin causa/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por enriquecimiento sin causa del departamento de Córdoba De las pruebas válidamente aportadas y practicadas en el proceso, analizadas a la luz de las orientaciones de…sentencia de unificación, es claro inferir que, contrario a lo alegado por la apelante, la vía correcta para sacar avante las pretensiones es la acción de reparación directa, la cual resulta idónea para reclamar la indemnización del enriquecimiento sin causa del Departamento de Córdoba, en detrimento de los intereses patrimoniales de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en tanto no le han sido pagados los servicios médico – hospitalarios quirúrgicos especializados prestados a los pacientes vinculados y de responsabilidad de la entidad demandada, sin que existiera

contrato entre las partes involucradas en la controversia. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD/Su pago no solo es posible reclamarlo a través de un proceso ejecutivo/TÍTULOS VALORES-Los correspondientes a facturas carecen de aceptación por el departamento de Córdoba No le asiste razón a la recurrente cuando alega que el pago de los servicios de salud prestados solo era posible reclamarlo a través de un proceso ejecutivo, pues si bien la facturas de venta aportadas al proceso en principio parecerían tener la calidad de título valor, lo cierto es que de su revisión se evidencia que carecen de aceptación por parte

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) del Departamento de Córdoba, requisito necesario para considerar que dichos documentos adquieran la calidad de títulos valores. TÍTULOS VALORES-La factura cambiaria de compraventa según marco legal TÍTULOS VALORES-Definición y requisitos de la factura cambiaria de compraventa TÍTULO EJECUTIVO-No es válido como tal la factura cambiaria de compraventa si no cumple los requisitos de ley/ACCION EJECUTIVA-Condiciones que deben reunir las obligaciones que puede demandarse por esta vía Si bien los títulos valores constituyen un título ejecutivo y la factura cambiaria de compraventa es un título valor, para que se tenga esa calidad se debe cumplir con los requisitos previstos en el Código de Comercio, ya que en el caso no aplica lo previsto en la ley 1231 de 2008, que empezó a regir a partir del 17 de septiembre de 2008, con

posterioridad a la expedición de los documentos que se aducen. Para que la factura tenga mérito ejecutivo contra el girado debe constar en el cuerpo del título su expresa aceptación, como lo exigen los artículos 685 y 689 del Código de Comercio, aplicables por expresa remisión que hace el artículo 779 ídem. Cuando la aceptación la hace un representante o mandatario, deberá acreditar tal calidad (Código de Comercio art. 640) y se observa que respecto de las facturas que nos ocupan no se cumple tal requisito, pues no aparece la constancia de aceptación del funcionario competente, pues el sólo recibido no indica esta manifestación de voluntad, sino que simplemente deja constancia de que el documento fue recibido para su trámite y evaluación para luego determinar si se ajusta a los requisitos legales para ser aceptado. Entender que la simple nota de recibido equivale a la aceptación de un título valor es una peligrosa tesis que pone en riesgo el patrimonio público, ya que de conformidad a la forma como operan los procesos administrativos de tesorería la recepción es simplemente un trámite de ventanilla, para que el documento sea sometido a las revisiones pertinentes. En la ventanilla nunca se hacen controles de legalidad y tampoco quienes atienden estos trámites son los funcionarios idóneos para comprometer patrimonialmente a la entidad. Así las cosas, los documentos no pueden calificarse como títulos ejecutivos ya que no cumplen con las exigencias para constituir factura cambiaria título valor, ni tampoco cumplen con los requisitos previstos en forma genérica para configurar título ejecutivo en el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues las falencias

anotadas implican que no se cumpla con la exigencia de que el documento “provenga del deudor”. Consecuente con lo anterior es imposible predicar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible lo que a su vez cierra la posibilidad de su cobro por vía ejecutiva. Superada la discusión respecto de la acción procesal correcta en el caso concreto, procede ahora estudiar lo correspondiente a la obligación que le asiste a la entidad demandada en cuanto al pago de los servicios médicos prestados a las personas vinculadas y de responsabilidad del Departamento de Córdoba. El Ministerio Público advierte que si bien no existe prueba clara y expresa que así lo acredite, existen varios elementos de juicio que analizados en su conjunto permiten inferir que las personas que se relacionan en las diferentes facturas de venta que obran a folios 414 a 467 cuaderno principal y los servicios de salud prestados si eran de responsabilidad del Departamento de Córdoba.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) CONDENA EN ABSTRACTO-Procede al no tenerse la plena certeza del valor exacto a reconocer En concepto del Ministerio Público, es evidente que la excepción a la regla resulta aplicable al caso concreto, pues de acuerdo a lo probado en el proceso los pagos reclamados tienen como causa razones de interés público o general, en tanto se presume la urgencia y necesidad en la prestación de los servicios médico – hospitalarioquirúrgicos especializados a los beneficiarios del Departamento de Córdoba para evitar una lesión inminente al derecho a la salud. No obstante, para efectos del restablecimiento patrimonial, en concepto del Ministerio Público, procede condenar en abstracto, en tanto no se tiene la plena certeza del valor exacto a reconocer, pues, tal y como lo advierte la entidad demandada, de la relación de facturas que se indican en los cuadros anexos al oficio de 11 de junio de 2009, de las que hacen parte las presentadas por la parte actora, algunas se encuentran afectadas por glosas administrativas, circunstancia que obliga a que las mismas se sometan al trámite de auditoria para finalmente establecer si procede o no reconocer los valores indicados en cada una de ellas. Solo después de la referida depuración es posible cuantificar el verdadero monto que debe pagar el Departamento de Córdoba para cubrir los costos en que incurrió la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en la prestación de los servicios médicohospitalario-quirúrgicos especializados a la población de responsabilidad del ente territorial demandado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Su reconocimiento judicial debe ser de contenido compensatorio/ACUERDO CONCILIATORIO-No es viable al no tenerse certeza de los valores a pagar en cada una de las facturas de venta …lo anterior, sin perjuicio de advertir que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa solo puede tener alcance compensatorio, y que por tratarse de un restablecimiento patrimonial, en concepto del Ministerio Público, sólo debería compensarse la pérdida de poder adquisitivo del dinero, razón por la cual el valor de

cada una de las facturas respecto de las cuales procede su pago debe ser traído a valor presente, indexado por el índice de inflación, y sin reconocer ningún tipo de interés .En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público es del criterio que no resulta viable conciliar las pretensiones de contenido económico que reclama la parte actora, pues no se tiene plena certeza de los valores a reconocer por cada una de las facturas de venta que obran en el proceso, lo cual solo es posible establecer una vez se surta el trámite de auditoria respecto de cada una de ellas

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4

EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 248 / 2014

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 48.355 (230001233100020080014901)

Acción de Reparación Directa

Actor: FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- La FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, instauró demanda2 contra el DEPARAMANTO DE CORDOBA-SECRETARIA PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD para que se le declare administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios médico-hospitalario –quirúrgicos especializados prestados a los pacientes que son de responsabilidad del ente demandado. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene a la entidad demandada a pagar la suma de $320.741.670, monto que corresponde al valor adeudado por las facturas relacionadas en los hechos de la demanda. Como soporte fáctico se adujo que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, prestó servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados a pacientes vinculados a cargo del departamento de Córdoba, que ingresaron al Hospital por el servicio de urgencias o de manera electiva, durante la vigencia 2007, razón por la cual se generaron varias facturas sin que mediara contrato, las cuales fueron radicadas en la Secretaria de Desarrollo de Salud de Córdoba. Que dichas facturas no fueron glosadas ni devueltas, pero tampoco se han pagado, lo cual constituye violación al principio del no enriquecimiento sin causa, al resultar la Fundación San Vicente de Paúl empobrecida en su patrimonio a expensas del enriquecimiento del Departamento de Córdoba. 1 Para el 15 de octubre de 2014 a las 10:30 a.m. Auto de 19 de mayo de 2014 (fls 570 c. ppal) 2 28 de abril de 2008 (fls 15 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) 1.2 Contestación de la demanda.- El Departamento de Córdoba3 propuso la excepción de ineptitud de la demanda, en tanto advierte que la parte actora debió acudir a la jurisdicción mediante la acción ejecutiva, toda vez que los documentos soportes de la demanda son un título valor, pues no aceparlo sería desconocer el procedimiento rápido y efectivo establecido por el legislador en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 1.3 Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Córdoba4 declaró no probada la excepción de inepta demanda y “declaró responsable al Departamento de CórdobaSecretaria para el Desarrollo de la Salud, por el daño y perjuicio causado la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con ocasión del NO PAGO de los servicios médico-quirúrgico-hospitalario prestados a personas a cargo del Departamento de Córdoba por disposición legal, ocasionando con ello un detrimento económico a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl” Como consecuencia de lo anterior condenó al Departamento de Córdoba a pagar como indemnización a la parte demandante la suma de $382.911.980, ajustada de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva. Para el a-quo, la acción de reparación directa es la vía idónea para lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la parte actora por la omisión de la

entidad demandada de responder por las obligaciones a cargo y con ocasión de los servicios prestados a las personas de responsabilidad del Departamento de Córdoba. Precisó que el caso concreto no resulta posible alegar la existencia de título ejecutivo, por cuanto las facturas aludidas en la demanda carecen de aceptación por parte del ente accionado, requisito necesario según el artículo 773 del Código de Comercio. 1.4 Apelación.- La apoderada del Departamento de Córdoba5 se alza insistiendo en que la vía correcta para reclamar el pago de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializaos prestados por la entidad demandante es el proceso ejecutivo y no la acción de reparación directa, dada la existencia de título ejecutivo, pues al revisar las facturas presentadas con la demanda se observa que contienen el recibido por parte de la Secretaria de Salud del Departamento de Córdoba, lo que equivale a su aceptación. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, con las precisiones 3 (fls 395 a 398 c. ppal) 4 En sentencia de 13 de marzo de 2013 (fls 532 a 542 c. Consejo de Estado) 5 (fls 544 a 545 c. Consejo de Estado) 6 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere

indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) que sobre el tema indicó la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012: “(…) 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. 3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. (…) 3.2.2.3.1. Los límites que el recurrente traza al juez de segunda instancia con la

apelación, de conformidad con la tesis acogida por la Sala, son aquellos aspectos de la sentencia contenidos en la parte resolutiva del fallo, en relación con los cuales aquél deberá exponer las razones de su disentimiento. (…) 3.2.2.3.3. Pero las razones expuestas por el recurrente no constituyen un marco infranqueable para el juez de segunda instancia, dada la salvedad que viene por cuenta de los asuntos que por mandato constitucional o legal deben ser revisados siempre por el juez, con independencia de la aplicación de la tesis acogida por la Sala, conforme a la cual es el recurrente quien delimita el campo de competencia del juez ad quem. En otras palabras, las razones señaladas por el recurrente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la otra parte, no pueden impedir al juez de segunda instancia cumplir con el mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución, conforme al cual, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. (…) 3.2.2.3.4. Cobra gran relevancia fijar el alcance de las razones expuestas por el recurrente al solicitar la revocatoria o modificación de algunos aspectos de la sentencia para delimitar la competencia del juez ad quem, tratándose de asuntos que si bien no fueron mencionados en la sustentación, están comprendidos dentro del aspecto del fallo objeto del recurso. Si se limitara la competencia del juez de segunda instancia únicamente a verificar las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso, no podría entonces revisar los demás asuntos comprendidos dentro de los aspectos cuestionados, a los cuales no se

habrá referido el recurrente, en muchas ocasiones, porque el hacerlo carecería de lógica. Por ejemplo, cuando pretende que se revoque la indemnización por el perjuicio material a cuyo pago fue condenado, argumentando que no hay prueba en el expediente que demuestre su existencia, el juez ad quem podría reducir la indemnización, cuando advierta que la existencia del daño sí está demostrada, pero que hubo errores en la liquidación.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) (…) Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto. Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado

que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por errores en la liquidación de las indemnizaciones. (…) 3.2.2.3.8. La precisión que se hace a la regla, en los términos señalados y a partir del análisis del caso concreto, en el cual, se reitera, se solicitó la revocatoria de la sentencia, por ausencia de falla del servicio, pero se advierte que hay un error en la liquidación de la condena por perjuicios materiales, cuya corrección favorece al apelante único, no desconoce el principio de congruencia de la sentencia con el recurso, principio sobre el cual se asienta la tesis de la Sala. En este caso, la decisión que habrá de adoptarse entra en el marco de protección de los intereses del recurrente, porque si bien su pretensión es la de que se le absuelva plenamente del pago de las indemnizaciones deducidas por el a quo, quedará también satisfecha esa pretensión, aunque claro está en menor proporción, al reducírsele el valor de la indemnización que deben pagar. (…)” 2.1 Problema jurídico. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en un enriquecimiento sin justa causa del Departamento de Córdoba, en detrimento de los intereses patrimoniales de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en tanto no le

han sido pagados los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados que fueron prestados, sin que existiera contrato que sirviera de fundamento para su prestación. Frente a esta clase de reclamaciones, el Consejo de Estado7 ha precisado “corresponden a eventos que se pueden enmarcar dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa, el cual da lugar al ejercicio de la actio in rem verso y encuentra su fundamento i) de un lado, en la equidad que debe imperar 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de

2009. Expediente 35.026. M.P.: Enrique Gil Botero.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) entre las personas con ocasión de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas, los cuales deben desarrollarse armónicamente, ajustando las cargas entre ellas de forma proporcionada; por ello, resulta inadmisible que una persona se empobrezca a causa de otra, sin que ésta se halle dotada de un título suficiente que justifique su enriquecimiento; y ii) de otro lado, en el deber constitucional –art. 95, num. 1º- que recae sobre todas las personas de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. El Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente providencia de unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso8, precisó: “(…) la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento

sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso , que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia9 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83110 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia

legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. (…) 8 Sentencia de 19 de noviembre de 2012. Exp 24.897 9 (pie de página de la cita) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 10 (pie de página de la cita ) Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe

celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: (…) b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias

que la llevaron a tomar tal determinación. (…) 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.

Se recuerda que, de un lado, se prohija la tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado,

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 EXPEDIENTE No 48.355 (2008-00149) se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye

básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. (…) Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo

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