PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Constituye expresión directa y material de los fines soc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Constituye expresión directa y material de los fines soc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Omisión en la cancelación por parte de los municipios PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-No aplica principios y requisitos de ley de contratación estatal/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Estado se ha reservado la regulación, el control y la vigilancia La Ley 689 de 2001, en su artículo 3°, exceptúa de la aplicación de los requisitos y principios de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de la Contratación Estatal, a los contratos que celebren las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, y que tengan por objeto la prestación de los mismos, los que se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado. El análisis del contrato en cuestión no puede desconocer la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios públicos, que si bien pueden ser prestados incluso por particulares, en desarrollo del principio del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común (artículo 333 C. Política), el Estado se ha reservado la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. Esto en virtud del artículo 334 Superior, el cual dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Constituye expresión directa y material de los fines sociales del Estado/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Dicha concepción de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como
objeto de libre empresa, no puede desconocer que la prestación de tales servicios constituye expresión directa y material de los fines sociales del Estado, el cual tiene el deber de satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas residentes en Colombia Es así como el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por los particulares. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Posición doctrinal del ministerio público sobre la aplicación de los principios de la ley contractual/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Aplicación de los principios constitucionales A pesar de que el legislador dispuso que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos no están sometidos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (art. 3º Ley 689 de 2001), la naturaleza social que la prestación de los mismos reviste, es la que a juicio de esta representación del Ministerio es Público, conduce a la imperativa aplicación de los principios generales de la contratación estatal, pues de por medio está la satisfacción de unas necesidades básicas esenciales para la convivencia en sociedad, lo cual exige de quien se encarga de su administración y provisión, así sea en desarrollo de fines lucrativos, una gestión especial, caracterizada por la transparencia en el proceso de selección de los contratistas y la eficiencia en desarrollo del servicio, traducida en que las erogaciones correspondan exactamente al valor de las obras o servicios contratados, como atinadamente lo advierte
el Tribunal. Y es que no puede ser de otra manera, pues siendo la prestación de servicios públicos domiciliarios una de las principales manifestaciones del carácter social del Estado, no puede ser ajena a los parámetros de igualdad, moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad y publicidad, que por disposición del constituyente rigen la función administrativa del Estado, la cual está prevista para el servicio y satisfacción de los intereses generales (art. 209 C. Política).
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
Radicación 041-2314-2009
Disciplinado: POR DETERMINAR
Cargo Y Entidad: ALCALDIAS MUNICIPALES DE CARMEN DE APICALA,
COELLO, CUNDAY, ESPINAL, MELGAR, NILO, VILLARRICA y ICONONZOTOLIMA Quejoso: DE OFICIO - ENERTOLIMA Fecha de queja: 28 DE FEBRERO DE 2008
Fecha hechos: VIGENCIAS ANTERIORES Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002
Girardot, 10-03-2011
AUTO No. 000447
1. QUEJA Al despacho se allego queja presentada por el señor JHON JAIRO TORO, en su calidad de Gerente de ENERTOLIMA, donde reporta a los municipios de CARMEN DE APICALA, COELLO, CUNDAY, ESPINAL, FLANDES, ICONONZO, MELGAR, NILO, VILLARICA, por presunta mora en el pago del servicio de energía prestado por la empresa en mención, considerando que con lo anterior se contraviene las
disposiciones de le ley 142 de 1994 al no disponer con los recursos suficientes para el pago de los servicios públicos.
2. INDAGACION PRELIMINAR En consecuencia con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, determinar si es consecutiva de falta disciplinaria, y averiguar si el presunto autor actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, con fundamento articulo 150 ley 734 de 2002, se ordenó mediante auto del 24 de julio de 2008, se ordenó indagación preliminar.
Por lo tanto se practicaron las siguientes pruebas: -Se practico visita especial a las alcaldías municipales de CARMENAPICALA, COELLO, CUNDAY, ESPINAL, FLANDES, ICONONZO, MELGAR, NILO, VILLARICA, ha efectos de determinar si se ha cancelado las sumas adeudadas por concepto de servicio publico de energía a la empresa ENERTOLIMA, conforme al cuadro anexo a la queja, o en su defecto si se ha realizado acuerdos de pago durante la presente vigencia fiscal. Se escucho en versión libre al señor EFRAIN SUAREZ BAUTISTA, tesorero municipal de la Alcaldía Del Carmen de apicala. Se anexo copia del convenio de fecha febrero 9 de 2008 que consta de 7 folios y a folio numero dos aparece el estado de cartera, que hace parte integral del convenio a fecha febrero 9 de 2008. Se comisiono a los personeros municipales de estos municipios, CARMEN DE
APICALA, COELLO, CUNDAY, ESPINAL, FLANDES, ICONONZO, MELGAR,
NILO, VILLARICA, por un término de 20 días. Mediante oficio No. 157, el personero del municipio de icononzo, remite copia donde consta que este municipio no le adeuda ningún valor a esta empresa (folio 9,al18). -Acta de visita especial en la alcaldía municipal de Villarrica Tolima (folio 12) -Se anexa contrato se suministro de energía, eléctrica, facturación y recaudo de la tasa de alumbrado publico. -Acta de visita especial en la alcaldía municipal de Melgar Tolima. Donde se anexo convenio de cruce entre la alcaldía municipal de melgar y la compañía energética del Tolima. -Acta de visita especial en la alcaldía municipal de Nilo-Cundinamarca, donde se anexa el convenio suscrito entre esta y la compañía energética del Tolima.(folio 29). --Acta de visita especial en la alcaldía municipal CundayTolima donde se anexa el convenio suscrito entre esta y la compañía energética del Tolima.(folio 1). - Acta de visita especial en la tesorería de Flandes, se anexa el convenio suscrito entre esta y la compañía energética del Tolima -Acta de visita especial en la tesorería de Coello Tolima, se anexa el convenio suscrito entre esta y la compañía energética del Tolima -Acta de visita especial en la tesorería de Flandes, se anexa el convenio suscrito entre esta y la compañía energética del Tolima - Acta de visita especial a la tesorería de espinal-Tolima, se anexa el convenio suscrito entre esta y la compañía energética del Tolima
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Agotada la etapa de indagación preliminar y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de ordenar la apertura formal de investigación disciplinaria, acorde a los parámetros del art. 152 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. La Ley 689 de 2001, en su artículo 3°, exceptúa de la aplicación de los requisitos y principios de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de la Contratación Estatal, a los contratos que celebren las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, y que tengan por objeto la prestación de los mismos, los que se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado. El análisis del contrato en cuestión no puede desconocer la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios públicos, que si bien pueden ser prestados incluso por particulares, en desarrollo del principio del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común (artículo 333 C. Política), el Estado se ha reservado la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. Esto en virtud del artículo 334 Superior, el cual dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos.1 Dicha concepción de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como objeto de libre empresa, no puede desconocer que la prestación de tales servicios constituye expresión directa y material de los fines sociales del Estado, el cual
tiene el deber de satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas residentes en Colombia, y por tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación, como la vida, la integridad personal, la salud, etc.”.2 Es así como el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por los particulares. Ahora bien, a pesar de que el legislador dispuso que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos no están sometidos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (art. 3º Ley 689 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia citada. de 2001), la naturaleza social que la prestación de los mismos reviste, es la que a juicio de esta representación del Ministerio es Público, conduce a la imperativa aplicación de los principios generales de la contratación estatal, pues de por medio está la satisfacción de unas necesidades básicas esenciales para la convivencia
en sociedad, lo cual exige de quien se encarga de su administración y provisión, así sea en desarrollo de fines lucrativos, una gestión especial, caracterizada por la transparencia en el proceso de selección de los contratistas y la eficiencia en desarrollo del servicio, traducida en que las erogaciones correspondan exactamente al valor de las obras o servicios contratados, como atinadamente lo advierte el Tribunal.3 Y es que no puede ser de otra manera, pues siendo la prestación de servicios públicos domiciliarios una de las principales manifestaciones del carácter social del Estado, no puede ser ajena a los parámetros de igualdad, moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad y publicidad, que por disposición del constituyente rigen la función administrativa del Estado, la cual está prevista para el servicio y satisfacción de los intereses generales (art. 209 C. Política). Tales principios expresan los valores materiales fundantes de la referida área del derecho, pues constituyen los soportes estructurales de la misma. Su generalidad radica en que trascienden a las normas concretas y porque en ellos se expresa siempre necesariamente un orden de valores de justicia material. Por tal razón, cumplen funciones de organización del sistema jurídico, y sirven de elementos de interpretación del mismo, pues contribuyen a solucionar las indeterminaciones o vacíos (zonas de penumbra) de las normas, bien para realizar una interpretación extensiva o restrictiva de las mismas, cuando su redacción sea demasiado precisa y por tanto se queda corta frente al fenómeno social, o por el contrario, cuando su texto es demasiado general e indeterminado. Los principios generales que ordenan y presiden todo el ordenamiento jurídico, en
el área de la función administrativa, fueron recogidos, en gran medida, de manera expresa por el Constituyente de 1991 (artículo 209), con lo cual los dotó de la superioridad normativa formal que la Constitución implica. Es así como las autoridades públicas, al desarrollar su función constitucional o legal, están obligadas a actuar con miras a satisfacer los intereses generales dentro del marco de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En el caso objeto de estudio, es claro que la cuestionada reclamación del pago de los servicios de energía prestados por ENERTOLIMA, con lo cual, señala el 3 Sentencia impugnada, Página 9. representante legal de dicha empresa, se desconoce las acepciones de la ley 142 de 1994, al no disponerse los recursos suficientes para el pago de los servicios recibidos por las diferentes entidades y dependencias estatales, objeto de reporte oficial, considera este Despacho, un desconocimiento en el cumplimiento de sus atribuciones gerenciales, habida consideración que, como se observa de los diferentes acuerdos de pago celebrados por las entidades territoriales, estos desfases u omisiones en el pago normal del servicios, obedecía más a obligaciones generadas desde administraciones anteriores, de allí que, pretender responsabilizar, por lo menos disciplinariamente, a los titulares de estas entidades, a la época del reporte, sería tanto como imputar una responsabilidad objetiva, pues tales omisiones de pago no se generaron de su actividad como servidores públicos, sino que devienen del cargo que ostentan, escapando de su voluntad las pagos no efectuados.
Es así que, como se observa, las entidades celebraron acuerdos de pago, a efectos de poder negociar las deudas anteriores y llevando al día el pago de las obligaciones que por concepto de la prestación del servicio de energía, se hubiesen generado durante sus períodos. Así las cosas, y conforme el panorama de hecho y de derecho expuesto, teniendo en cuenta que la razón por la cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria fue la de averiguar si los funcionarios responsables de los municipios de CARMEN DE APICALA, COELLO, CUNDAY, ESPINAL, FLANDES, ICONONZO, MELGAR, NILO, VILLARICA, efectivamente desplegaron conducta alguna que se apartara del deber funcional objetivamente construido que le asistía observar, respetar, acatar y promocionar en el ejercicio de sus tareas y funciones públicas, concluirá esta Provincial, de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, que de la conducta endilgada a dicho funcionario, no se impondrán cargos disciplinarios, por lo que se procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot ( E ), RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra los funcionarios responsables de los municipios de CARMEN DE APICALA, COELLO, CUNDAY, ESPINAL, FLANDES, ICONONZO, MELGAR, NILO, VILLARICATOLIMA, para la época de
los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese haciendo saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y hace tránsito a cosa juzgada.
Por tratarse de reporte, no se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )