PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Es obligación del estado asegurar su prestación eficient
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Es obligación del estado asegurar su prestación eficient
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACION DIRECTA-Daños causados con ocasión de accidente de tránsito con un carro de bomberos del municipio de Inírida RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO El daño antijurídico y la imputación fáctica como elementos estructurales 500012331000201000592 01 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13–101
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)
Actor: Liliana María Moreno y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base
en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, DAÑO ANTIJURIDICO-Definición …Se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo.
IMPUTACION JURIDICA-Definición En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva …El Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha
construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSEs obligación del Estado asegurar su prestación eficiente El artículo 365 de la Constitución Política, preceptúa que es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña 2 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. 3 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 8 de Noviembre de 2018
Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18–143
Acción: Reparación Directa Radicado: 5000123310002010005921 01 (61664)
Actor: Oscar Herney Pinto Linares y otros
Demandados: Municipio de Inírida Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas con base en las
argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 7 de diciembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor OSCAR HERNEY PINTO LINARES y su grupo familiar, solicitaron que se declarara
responsable al municipio de Inírida, por las lesiones padecidas en accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2008, cuando fue 4 50001233100020100059201 (61664) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 chocado por el carro de bomberos del municipio de Inírida modelo 1997, marca FORD de color rojo, cilindraje 4.942, accidente ocurrido en dicha ciudad en la calle 16 con carrera 9ª, conducido por Luis Armando Gutiérrez Cardozo, bombero voluntario y, en consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.
2. Contestación Municipio de Inírida Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los señores Gildardo Varón Linares y Oscar Herney Pinto Linares quienes viajaban en la moto accidentada por el carro de bomberos incumplieron con el deber de detener el vehículo cuando aquel rodaba por las calles del municipio con luces, sirenas, campanas, es decir, con todas las señales de tránsito usadas para el cumplimiento de la función, rumbo a la atención de una emergencia.
Que en el caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (sic), en tanto no existe prueba que demuestre la propiedad del vehículo marca Ford, color rojo modelo 1997 a favor de la entidad territorial demandada.
3. Sentencia Por sentencia del 5 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Escritural declaró la falta de legitimación en la causa
por pasiva respecto del Municipio de Inírida, con fundamento entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) 5 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226 Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de auto responsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados. En este sentido, la parte actora no trajo, ni solicitó en término, las pruebas suficientes que demuestren la propiedad o posesión del vehículo de emergencias en cabeza del Municipio de Inírida y como quiera que, quien tenía la guarda material de la cosa y de la actividad riesgosa era el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Inírida y éste no fue demandado en el presente asunto, no puede endilgársele responsabilidad patrimonial a la entidad pública aquí demandada, pues no se acreditó que efectivamente el carro de bomberos estuviera bajo su tenencia. Esa ausencia de medios probatorios deslegitima al Municipio de Inírida para responder administrativamente por las lesiones sufridas por el señor Pinto Linares, toda vez que no se acreditó su participación material en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2008, de manera que cualquier análisis respecto de su responsabilidad se torna estéril.
Así las cosas, para la Sala se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, desde el punto de vista material, pues no se logró demostrar por parte de los demandantes, que el Municipio de Inírida estuviera llamado a responder por el daño cuya reparación se pretende, y así se declarará en la parte resolutiva. Finalmente, esta Colegiatura debe precisar que no comparte el argumento adicional expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de hallar una imputación jurídica del daño en el ente territorial demandado, con fundamento en su vinculación con la actividad consistente en la atención de incendios, porque se trata de un servicio público esencial a su cargo según se desprende de la Ley 322 de 1996 (Art. 1, 2, 7 y 9), que presta directa o indirectamente. Ello porque el daño no fue producido por la prestación del servicio público bomberil, sino por el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, actividad que en el proceso se demostró estaba siendo ejercida por un particular (Bomberos Voluntarios), y no por un ente público, y tampoco se demostró que el Municipio hubiese contratado el servicio público en mención pues recuérdese que tal servicio es susceptible de prestarse también directamente por el Municipio a través del cuerpo de bomberos oficial del cual se desconoce en el caso concreto si existe o no, pero lo que se quiere significar es su posibilidad de existencia, caso en el cual el vínculo que propone el Ministerio Público como soporte de la imputación jurídica al ente territorial no opera automáticamente por el contenido normativo que citó, sino que requiere de una prueba adicional
6 50001233100020100059201 (61664) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 que lleve a la convicción que el Municipio si ostentaba el vínculo contractual con la asociación civil que tenía la guarda material del vehículo involucrado en el accidente. Ahora, en gracia de discusión, aunque se aceptara la afirmación del Ministerio Público consistente en que la sola prestación del servicio Público de atención y prevención de incendios por parte del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Inírida, tiene la fuerza suficiente para atar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Inírida, lo cierto es que tal planteamiento no tiene virtud de prosperar en el presente asunto, por que como lo indicó la delegada en su concepto, no se probó que el vehículo de bomberos se dirigiera a atender una situación de emergencia “real y correcta” que influyera en la ocurrencia del accidente, es decir, que al momento del siniestro el automotor no se encontraba prestando ningún servicio de carácter público, razón por la cual no puede endilgársele responsabilidad al ente territorial por la actividad peligrosa desplegada por el conductor del carro de bomberos (…)”
4. Apelación El demandante solicitó se revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En razón a que el a quo, al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se demuestra que el automotor que causó el daño es el vehículo de bomberos marca
FORD, color rojo servicio oficial de propiedad del Municipio de Inírida, con lo cual se estructura el nexo causal de responsabilidad entre el daño y los hechos causados. Que así mismo desconoce la prueba traslada del expediente 2011-033600 de la que sin lugar a equívocos aparece probado que el vehículo de bomberos marca FORD, fue el que produjo el accidente de tránsito en el que resultaron afectados los señores OSCAR HERNEY PINTO LINARES y a GILDARDO VARÓN LINARES, es un vehículo oficial de propiedad del Municipio de Inírida. Que en atención a que nunca recibieron las citaciones para la valoración médica definitiva por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá ni del Meta, solicita se procede a ordenarle una evaluación con el fin de establecer el porcentaje de incapacidad 7 50001233100020100059201 (61664) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 definitiva para con ello proceder a la liquidación de perjuicios en forma definitiva.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos ¿Está acreditado que las lesiones y secuelas padecidas por el señor OSCAR HERNEY PINTO LINARES son atribuibles al Municipio de Inírida, entidad demanda en el proceso?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de decidir los casos en estudio a partir de una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la 8 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226 Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial,
ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709.
2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 9 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226 Caso concreto Frente a la manera como ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor OSCAR HERNEY PINTO LINARES se citaron los siguientes hechos relevantes: El día 5 de diciembre de 2008, el señor OSCAR HERNEY PINTO LINARES y su primo GILDARDO VARON LINARES, se movilizaban por las calles del municipio de Inírida en la Moto de placa AXC marca AKT. Cuando al llegar a la esquina de la carrera 9 con calle 16, fueron arrollados por el vehículo del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Inírida, vehículo de la marca FORD, color Rojo modelo 1997 conducido por el bombero voluntario Luis Armando Jiménez Cardozo, quien no portaba ni pase de conducción ni la tarjeta de propiedad del vehículo y menos el seguro obligatorio. Que el vehículo de Bomberos se dirigía en contravía además de ello no hizo el pare e hizo el cruce prohibido, que los estrelló con la parte delantera, tirándolos sobre la vía lo que les produjo lesiones personales en su humanidad que fueron atendidas por Hospital de la Cuidad en primera instancia y luego trasladados al Hospital Departamental de Villavicencio, donde los atendieron con cargo al seguro obligatorio de la Moto; porque el carro de
bomberos tampoco tenía seguro obligatorio. Que las vías por donde transitaban los vehículos colisionados constan de dos carriles con separador, esto es calle y carrera y según el croquis de tránsito, las vías en el momento del accidente se encontraban en buen estado, con buena visibilidad y buen clima, es decir, que no llovía. Que el accidente les dejo graves lesiones tanto a él como a su primo quien era el conductor de la moto. Por las cuales solicitan la indemnización de los perjuicios tanto de orden moral como los materiales. Medios de prueba y Hechos Probados. Con la copia del croquis No 000268 y de la historia clínica se tiene por acreditado que el día 5 de diciembre de 2008 efectivamente se presentó un choque entre un vehículo automotor – carro de bomberos del municipio de Inírida y la moto AKT de placas AXC57, en la que viajaban como parrillero el demandante Oscar Herney Pinto Linares y como conductor su familiar Gildardo Varón Linares, choque en el cual resultaron heridos los ocupantes de la moto entre quienes se 10 50001233100020100059201 (61664) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 encontraba el hoy demandante, quien ingresó al hospital “Manuel Elkin Patarroyo”, el día 5 de diciembre de 2008 con una anamnesis producto del accidente de tránsito y con unas lesiones de politraumatismo, con fractura abierta de tibia y peroné y fractura cerrada de fémur ( Fl 10 anexo No 1) Se estableció que por la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital
Departamental de Villavicencio, ingresando el 6 de diciembre de 2008 (Fl 27 c. No 1), y posteriormente enviado al Instituto Franklin Roosevelt en Bogotá donde le realizaron los procedimientos quirúrgicos necesarios y posibles para su recuperación, de todo lo cual resultó una incapacidad funcional de 30 días por enfermedad general. Igualmente en el mismo documento croquis No 000268 casilla 10, se registró lo siguiente el accidente se produjo en la calle 16 con carrera 9ª ciudad de Inírida a las tres de la tarde y que en este percance resultó herido Oscar Herney Pinto Linares, con lo cual se tiene por demostrado el daño solicitado en indemnización. De la Imputabilidad del Daño. El artículo 365 de la Constitución Política, preceptúa que es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. 11 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226 Por tal razón los servicios públicos deben ser prestados de manera
eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y por ende su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley. Fue así como la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. En efecto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 dispone que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia haga parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, por lo que resulta evidente que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada. Igualmente, es importante destacar que la competencia asignada de manera principal a los municipios para la prestación del servicio público
de bomberos, no riñe con que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Nacional, puedan reunirse los distintos entes 12 50001233100020100059201 (61664) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 territoriales para la prestación del servicio o incluso de que el Departamento, como ente superior, supla los vacíos o la incapacidad de los municipios en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte los artículos 7° y 9° de la citada ley disponen en relación con los bomberos lo siguiente: ARTÍCULO 7o. Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos. Son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá haber más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o quien haga sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 9o. Los distritos, municipios y territorios indígenas que
no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, DEBERÁN CONTRATAR DIRECTAMENTE CON LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo. Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes." En el caso, conforme a la prueba documental obrante en el folio 17 del cuaderno No 1 aparece que el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Inírida es voluntario, que fue creado desde el año de 1976, y que cuenta con personería jurídica No 3561 del 5 de agosto mismo año. Igualmente en dicho medio de prueba se hace constar que el señor Armando 13 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226 Jiménez, quien fungía como conductor del vehículo de bomberos siniestrado el día 5 de diciembre de 2008, pertenece al cuerpo bomberil de la ciudad de Inírida desde el 24 de diciembre de 1999, según resolución No 015 de la fecha suscrita por el Presidente del Consejo de Oficiales y por el Comandante de Bomberos Voluntarios de Inírida. En este orden de ideas, y una vez determinada la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Inírida -cuerpo voluntario-, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 322 de 1996, le
correspondía prestar el servicio público de atención de desastres y emergencias mediante contrato celebrado con el ente territorial (municipio de Inírida) en forma autónoma e independiente, dado el reconocimiento que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer derechos y contraer obligaciones y con capacidad para realizar su representación judicial y extrajudicialmente. De otro lado y en relación con la responsabilidad por el riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa, el Consejo de Estado, Sección Tercera desde la sentencia del 14 de abril de 2010, citada a su vez por la sentencia del 22 de mayo de 2013, viene señalando que para determinar la responsabilidad por daños derivados de una actividad riesgosa, se debe verificar quién tiene la guarda material de la actividad o de la cosa peligrosa, concepto que amplió en sentencia del 25 de abril de 2012, Sección Tercera, Subsección C, cuando dijo que para establecer el título de imputación no era importante la acreditación de la titularidad o la propiedad del rodante en caso de que el creador del riego hubiese sido un vehículo, sino que lo importante era determinar quién lo tenía a su cargo, así como saber quién mantenía la dirección del mismo. Así, en el caso objeto de estudio, sin importar quién detentara la propiedad del rodante, es evidente que la guarda y dirección del mismo el día 5 de diciembre de 2008 estaba en cabeza del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Inírida, pues era conducido por uno de sus integrantes, 14 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226 el señor Armando Jiménez, bombero voluntario de profesión desde el año de 1999, y por ello, independientemente que se encontrara o no en el cumplimiento de un servicio público, lo cierto es que era un carro de bomberos adquirido por el Municipio desde el año de 1997 para el Cuerpo de Bomberos, persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa e independencia propia y con capacidad de representarse judicial y extrajudicialmente. De manera que no le asiste razón al apelante cuando informa que no se tuvo en cuenta dentro de la prueba documental contrato de compra del carro de bomberos marca Ford a cargo del municipio, como documento para acreditar la propiedad del mismo en cabeza de éste, ya que como lo sostuvo el H. Consejo de Estado, para imputar responsabilidad no se requiere demostrar la propiedad, sino que basta con demostrar quién tiene la guarda material y quién lo tenía a su cargo, que en el caso dado el fin del vehículo (carro de bomberos) conducido por un integrante del cuerpo voluntario de bomberos Voluntarios de Inírida, no puede ser otra entidad diferente que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Inírida, siendo ésta la entidad que conforme se evidencia debe responder por los daños solicitados en indemnización por los demandantes, pero como en este proceso no fue demandada dicha entidad, es por ello que se debe concluir que respecto del Municipio de Inírida no existe legitimación en la causa por pasiva para la prosperidad de las pretensiones. En síntesis se debe proceder a confirmar la sentencia impugnada. CONCLUSIÓN De conformidad con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Agencia del Ministerio
Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la confirmación de la decisión impugnada, toda vez 15 50001233100020100059201 (61664) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2018-550226 que no existen elementos de juicio que permitan imputar el daño al Municipio de Inírida. Del señor Consejero, atentamente,
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 16 50001233100020100059201 (61664)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-550226