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PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Es una finalidad inherente al estado según jurisprudenci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Es una finalidad inherente al estado según jurisprudenci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio por la deficiente prestación de atención y prevención de desastres CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por acción o por omisión/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL-Prevención y control de incendios y calamidades por parte de los bomberos/SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROSHace parte de la Prevención y Atención de Desastres Se tiene que la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a

través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. En efecto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 dispone que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia haga parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, por lo que resulta evidente que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada. CARGA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-De manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Regulación Constitucional/PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Es una finalidad inherente al estado según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 53929 150012331000200500513 01

Antes de entrar analizar el nexo causal entre el daño sufrido por el accionante y la omisión por parte de las entidades demandas, es de resaltar lo que ha instituido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la prestación del servicio público de bomberos, puesto que en primer lugar se ha citado para el caso, la importancia que reviste el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, por medio del cual se ha señalado finalidad y obligación del Estado en asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. En el entendido que la prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL-Prevención y control de incendios y demás calamidades conexas según regulación legal DEBER DEL ESTADO-Conformar su cuerpo de bomberos En atención a ello, la norma citada ha dispuesto la obligación que tienen los municipios y distritos de conformar sus cuerpos de bomberos, por tanto al no acatarse dicho precepto normativo, se estaría incumpliendo un deber legal inherente del Estado, a través de los entes territoriales, pues como se puede observar en el caso bajo análisis el municipio de Soracá no contaba con un cuerpo de bomberos con la capacidad para atender un incendio, como el que se presentó en el inmueble denominado “La providencia”, ubicado en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá), de propiedad del

accionante ….

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2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 53929 150012331000200500513 01

CONCEPTO No. 191 / 2015

Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 150012331000200500513 01 (53929)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: José Maria Medina Montero.

DEMANDADO: Municipio de Soracá-Corporación Autónoma Regional de

Boyacá.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido / La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar la causa eficiente del daño alegado / Se configuraron los presupuestos de la falla en el servicio / El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados / Condena en abstracto por los perjuicios inmateriales / Deber de incoar acción de

repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

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3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 1.1.Demanda El señor José María Medina Montejo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, accionó contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Municipio de Socará, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia del incendio ocurrido el día 19 de febrero de 2003, en el predio de su propiedad denominado “La providencia”, situado en la vereda “La Hamaca” del municipio de Soracá, por la deficiente prestación del servicio público de atención y prevención de desastres y por no haberse evitado la desviación del cauce de la quebrada Soracá. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia datada del 28 de octubre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, manifestando en resumen lo siguiente:

 Según las inspecciones judiciales practicadas y de los dictámenes que obran en el plenario, se constató que el accionante sufrió un daño consistente en la quema de un número aproximado de 20.066 unidades de árboles tipo pino pátula.  Que al encontrarse acreditado que para la época de los hechos, el municipio de Soracá no contaba con un grupo de bomberos y que tampoco tenía contrato con algún cuerpo voluntario, se configura el incumplimiento de un deber legal contenido en la Ley 322 de 1996, al no contar con un cuerpo de bomberos, pero que frente a lo cual no se podía predicar responsabilidad del ente territorial, dado que dicha circunstancia no fue determinante en la causación del daño.  Frente al cargo de la falta de cooperación para atender el incendio, relató que aunque el Alcalde negó en principio el préstamo de un tractor, autorizó el de la retroexcavadora, informando al demandante que la misma se encontraba lejos de la cabecera municipal, circunstancia que bajo ningún parámetro se puede

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 entender como una negativa y mucho menos un obstáculo para atender la emergencia, pues además de ello, y según el acervo probatorios se demostraron

otras situaciones que dejaron en evidencia que varios de los funcionarios del municipio, en cumplimiento de sus funciones adoptaron medidas para ayudar en la atención del siniestro.  Consideró que no se puede señalar que exista una falla en la prestación del servicio de atención de desastres, por parte del municipio de Soracá y por ello el juicio de responsabilidad no está llamado a prosperar.  Señaló que del acervo probatorio no se advirtió la configuración de algún tipo de omisión en el actuar de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, sino que por el contrario, se demostró con suficiencia que el ente adelantó los procedimientos legales que la ley ordena, y por tanto no es dable concluir que existió falla en el servicio.  Explicó que en el caso bajo análisis, no se acreditó el nexo causal, pues aunque el municipio de Soracá no contaba con un cuerpo de bomberos propio y tampoco tenía contratado el servicio con algún cuerpo voluntario, el servicio fue prestado por el cuerpo de bomberos de Tunja, en las tres ocasiones que se presentó la emergencia.  Concluyó que el hecho de no contar con el convenio mencionado, ello no constituyó la causa del incendio referido, pues además no se tiene elemento de prueba alguna sobre la razón que originó el incendio, tampoco se puede concluir que el resultado dañoso se consolidó como consecuencia de la omisión legal, pues de haberse cumplido con el deber legal de contar con el servicio, tal circunstancia no hubiera tenido la virtualidad de evitar el daño o interrumpir el proceso causal de su producción.

1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación y manifestó su

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5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 inconformidad en razón a que se encuentra acreditado el daño, la magnitud del mismo, y la omisión de la obligación legal para el caso del municipio de Soracá, le competía frente a la prestación del servicio público, en la prevención y control de incendios, tal y como lo consagró la Ley 322 de 1996, pues contrario a lo dispuesto por el a quo, reposa en el expediente las pruebas que acreditan que de haber existido capacitaciones, e implementos de políticas preventivas en materia de incendios, las resultas del caso hubieran sido diferentes. Señaló que no le asiste razón al a quo, cuando de forma ligera concluyó que dado que el cuerpo de bombero de Tunja, acudió atender la emergencia, no existió causa suficiente para atribuir responsabilidad del ente territorial, por cuanto no puede aceptarse que de haber existido campañas de prevención, capacitado personal, conformado brigadas de primera respuesta, el resultado hubiese sido el mismo, por lo que la omisión del municipio no es solo eficiente sino determinante para la producción y magnitud del daño. Frente a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, explicó lo

relacionado con la omisión en la efectiva restauración del cauce, pues de haberse efectuado las actividades tendientes a su recuperación, ello habría sido determinante en la atención del incendio, ya que se hubiera podido captar agua para atender la conflagración, en el entendido que para el momento de los hecho no se contaba con recursos hídricos para apagar el fuego, lo que genero dificultades al momento del respectivo control del mismo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora:  ¿La causa eficiente del daño, radicó en la omisión por parte del municipio de

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 Soracá, por la deficiente prestación del servicio público de bomberos para controlar el incendio que se había presentado en los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, en el predio de propiedad del actor José María Medina Montejo denominado “La providencia”, situado en la vereda “La Hamaca” del municipio de Soracá?  ¿la omisión de no disponer del recurso hídrico para atender emergencia de incendio, constituye responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por la falta de prevención en la

protección del recurso mencionado?  ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-Municipio de Socará, a título de falla en el servicio por la omisión en la prestación del servicio público de bombero y disponibilidad del recurso hídrico para atender la emergencia que se presentó en el predio de propiedad del actor José María Medina Montejo denominado “La providencia”, situado en la vereda “La Hamaca” del municipio de Soracá, para los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003,? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Socará, a título de falla en el servicio por la falta de atención oportuna y eficaz en la prestación del servicio público de bomberos para atender la emergencia en los hechos sucedidos durante los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, en el predio de propiedad del actor José María Medina Montejo denominado “La providencia”?  ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, es procedente declarar

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Expediente No. 53929

150012331000200500513 01 la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a título de falla en el servicio por la falta de políticas de prevención de los recursos hídricos, que para el caso en análisis contribuyó el agravamiento del daño?  ¿Los perjuicios materiales, que se causaron como consecuencia del incendio durante los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, en el predio de propiedad del actor José María Medina Montejo denominado “La providencia”, se encuentran debidamente probados? 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Prestación del servicio público de Bomberos. Se tiene que la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la

prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939.

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. En efecto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 dispone que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia haga parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, por lo que resulta evidente que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con

la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada.2 2.2.3. Carga probatoria. Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “…se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”3 “…Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 33727, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dra. Stella Conto Diaz del Castillo. 3 Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”4 (subrayado fuera de texto) 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos allegados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto. De acuerdo con el marco teórico y el acervo probatorio del expediente, cabe advertir las siguientes situaciones que llevan a esta Delegada a solicitar que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá:  Una vez revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que efectivamente el señor José María Medina Montejo, es propietario del bien denominado “La providencia”, ubicado en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá), según certificado de tradición, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, obrante a folio 336 -337 del cuaderno principal, y según Escritura Pública visible a folios 7-12 del cuaderno del Tribunal. De igual forma se encuentra probado que entre los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, se presentó un incendio en el bien denominado “La providencia”, ubicado

en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá), según los siguientes documentos, de los cuales se resaltarán varios aspectos jurídicos para establecer la existencia del daño antijurídico, requisito indispensable para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas: 4 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth.

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01

1. Oficio del cuerpo de bomberos voluntarios de Tunja, de fecha 12 de marzo de 2013, por medio del cual señala lo siguiente “para el incendio ocurrido los días 20, 21 y 22 de febrero, en el sitio Puente Hamaca, jurisdicción del Municipio soracá, ningún funcionario o habitante del mencionado Municipio reportó esta emergencia a nuestra estación, nos desplazamos hacia el sitio por las gruesas columnas de huno que se veían en la ciudad y que alarmaron a los tunjanos.

Varios fueron los inconvenientes presentados en la atención de esta emergencia. El primero de ellos fue la escasez de agua en el sitio, la quebrada que por allí pasa está totalmente seca, (…) El segundo inconveniente que tuvimos fue la falta de

apoyo por parte de las autoridades municipales de Soracá (…)” Frente a lo cual se infiere que se presentaron problemas en la prestación oportuna para evitar la contingencia del daño consistente en un incendio, puesto que el municipio de Soracá no disponía de un cuerpo de bomberos, eventualidad que fue asumida por los bomberos de Tunja (a folio 15 del cuaderno del Tribunal).

2. Diligencia de inspección judicial, como prueba anticipada y constituida por la Juez Promiscuo Municipal de Soracá, por medio del cual se da cuenta del daño sufrido al inmueble como consecuencia del incendio “(…)A continuación se procedió por parte del Despacho y en compañía de los peritos y demás personas mencionadas a recorrer el inmueble objeto de inspección judicial constatándose que la topografía del terreno en mayor extensión es plana y tiene un aparte montañosa aproximadamente unas 20 fanegadas dentro del cual se encuentra cultivado en PINO PATULA, observando la juez, que en una gran extensión dichos árboles se encuentran quemados totalmente dañados, quedando inservibles”, de lo cual es evidente los daños ambientales que se ocasionaron como consecuencia del incendio en la propiedad del señor José Maria Medina Montejo, consistentes en la quema de 20.066 unidades de árboles tipo pino pátula según cifra determinada en el dictamen pericial rendido por el perito Álvaro Pulido Jiménez.  Pues bien, de la relación de las anteriores pruebas, aunado con las pruebas testimoniales obrantes 264 a 271 del cuaderno del Tribunal, es evidente que en el

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 caso bajo análisis se presentó un daño consistente en la quema aproximada de 20.066 unidades de árboles, como consecuencia del incendio que se ocasionó entre los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, en el bien denominado “La providencia”, ubicado en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá), de propiedad del accionante José Maria Medina Montejo, lo cual conllevo perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.  Antes de entrar analizar el nexo causal entre el daño sufrido por el accionante y la omisión por parte de las entidades demandas, es de resaltar lo que ha instituido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la prestación del servicio público de bomberos, puesto que en primer lugar se ha citado para el caso, la importancia que reviste el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, por medio del cual se ha señalado finalidad y obligación del Estado en asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. En el entendido que la prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través

de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos.5 En consecuencia, también explicó que la Ley 322 de 1996, ha elevado a categoría de servicio público esencial la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, puesto que es “deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. En efecto, el artículo 4° de la Ley 322 de 1996 dispone que el Sistema Nacional 5 Sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 33727, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dra. Stella Conto Diaz del Castillo.

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 de Bomberos de Colombia haga parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención

de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, por lo que resulta evidente que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada”.  En atención a ello, la norma citada ha dispuesto la obligación que tienen los municipios y distritos de conformar sus cuerpos de bomberos, por tanto al no acatarse dicho precepto normativo, se estaría incumpliendo un deber legal inherente del Estado, a través de los entes territoriales, pues como se puede observar en el caso bajo análisis el municipio de Soracá no contaba con un cuerpo de bomberos con la capacidad para atender un incendio, como el que se presentó en el inmueble denominado “La providencia”, ubicado en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá), de propiedad del accionante José Maria Medina Montejo. No obstante lo anterior, y como si fuera poco es evidente la negligencia con que ha sido manejado el tema en el municipio demandado, en la búsqueda de prestar el servicio público de bomberos para ofrecer unas condiciones de seguridad mínimas a todos los habitantes, cuando se realizó lectura del testimonio rendido por el Alcalde del municipio, “PREGUNTADO: señale al Despacho los motivos por los cuales en aquella época no se tenía suscrito convenio con el cuerpo de bomberos de Tunja CONTESTO: prácticamente no sé. De pronto porque nunca se pensaba en que se iba a presentar incendios, pero en esa vez no teníamos convenio”, de lo cual se infiere la falta de compromiso con el municipio por parte

del Alcaldía de la época para prevenir eventuales desastres que se pudieran presentar cono consecuencia de un incendio.  En efecto, y lo que es considerado más grave para esta Delegada, al valorar cada una de las pruebas es la desidia, negligencia y falta de compromiso con que se manejó el tema del siniestro ocurrido entre los días 20, 21 y 22 de febrero de 2003, en el bien denominado “La providencia”, ubicado en la vereda de Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá), de propiedad del accionante José Maria Medina Montejo, por parte de las autoridades municipales, como lo dejo en evidencia el oficio expedido por el cuerpo de bomberos de Tunja, lo cual contradice lo

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Expediente No. 53929 150012331000200500513 01 manifestado por el Alcalde y alguno de sus funcionarios, puesto que es claro cuando indicó que “cabe anotar que en varias oportunidades se intentó localizar al Alcalde de

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