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PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Son sustancialmente distintos los servicios públicos dom

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Son sustancialmente distintos los servicios públicos dom
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la norma que establece que las instituciones privadas que prestan el servicio de educación superior deben ser sin ánimo de lucro NORMAS DEMANDADAS-Existe un tratamiento diferenciado injustificado entre el servicio de educación con otros servicios públicos/DERECHO A LA IGUALDADLos servicios públicos en comparación son sustancialmente distintos El actor considera que en el ámbito del libre mercado, cual es el modelo económico seleccionado por la Constitución Política de 1991, no es posible que el legislador obligue a los particulares a prestar un servicio público sin ánimo de lucro, máxime si se tiene en cuenta que esta medida legislativa implica un tratamiento diferenciado injustificado en comparación al que se le da a otros servicios públicos. Ahora bien, a pesar de que sobre la norma demandada pesan dos cargos de inconstitucionalidad, por razones metodológicas esta vista fiscal los analizará en conjunto, empezando por (1) refutar la idea según la cual los servicios públicos domiciliarios, de salud, financieros y de educación son idénticos, argumentación que traerá envuelta las razones por las cuales se desestima la violación de la libertad de empresa. Y este análisis tendrá como consecuencia (2) la inaplicabilidad del test de igualdad, como criterio de juicio para la evaluación constitucional de la norma demandada, en tanto que, como se verá, no es posible evaluar la razonabilidad de una medida discriminatoria si los sujetos que sobre quienes recae la medida son sustancialmente distintos y, en justicia, no existe respecto de ellos un mandato de tratamiento igualitario. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Pueden ser fundados por los particulares

En lo que tiene que ver con las competencias del legislador, en el artículo 68 superior se le confía el establecimiento de las condiciones para la creación y la gestión de los establecimientos educativos fundados por los particulares. Mientras que con respecto a la salud, la Constitución habilitó al legislador para regular lo relacionado con la gratuidad y obligatoriedad de la atención básica; y, finalmente, con relación a los servicios domiciliarios el constituyente en cambio fue mucho más extenso en la asignación de asuntos particulares al legislador, dentro de las cuales se enlistan aspectos relativos a las competencias para su prestación, al régimen tarifario, al régimen de protección a los usuarios y a la participación de los municipios en las entidades prestadoras. Específicamente en lo concerniente a los prestadores, junto a lo establecido de forma genérica en el reseñado artículo 365 constitucional, en el artículo 68 superior se insiste en que los particulares pueden fundar establecimientos educativos, mientras que en el artículo 49 constitucional, relativo al servicio de salud, no se dice nada al respecto; y en el artículo 367, el cual versa sobre los servicios domiciliarios, se indica que los municipios pueden prestarlos directamente con apoyo de los departamentos, en razón de sus características particulares excepcionales. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-El lucro no es el móvil principal de los particulares para concurrir a la prestación del servicio de educación Esta jefatura evidencia que si bien es cierto el ámbito del libre mercado es en el cual se enmarca de mejor forma la participación de los privados en la prestación de los servicios públicos y que por esto, esa es la regla general, ello no significa que el legislador esté

Procuradora General Concepto impedido para establecer un régimen distinto si a pesar de ello logra cumplir con los parámetros constitucionales generales y particulares exigidos por la Constitución. Es en este estadio de la argumentación surge la necesidad de analizar el presente asunto a partir de las diferencias anteriormente expuestas entre los servicios públicos domiciliarios, de salud y de educación. El hecho de que la educación, a diferencia de los demás servicios, no sea responsabilidad exclusiva del Estado, sino que ella recaiga de idéntica forma sobre la familia y la sociedad, implica que estos dos sujetos están llamados a adelantar las acciones tendientes a satisfacer dicho servicio, ya que uno y otro son garantes de la educación (lo que además debe hacerse bajo el principio de subsidiariedad). Aunado a lo anterior, al señalar cuáles son los objetivos de la educación en Colombia, la Constitución reconoce que este ámbito se entrelaza con aspectos como la ciencia, la técnica, la cultura y la moral. Motivo por el cual, si se ligan estos dos aspectos, se pone de manifiesto que el lucro no es el móvil principal de los particulares para concurrir a la prestación del servicio de educación y en consecuencia, su exclusión no desincentiva su participación, puesto que la sociedad y la familia pueden educar, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, por ser su responsabilidad y con el propósito de promover ciertas ideas relacionadas con la ciencia, la cultura, la moral, la religión, la política o de cualquier otra índole, teniendo en cuenta los imperativos temáticos constitucionalmente establecidos. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Las instituciones públicas deben ser

gratuitas y en las privadas se establece las condiciones de financiación La Constitución no regula directamente ningún aspecto de la prestación de los servicios por parte de los particulares, sino que únicamente se limita a insistir en que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, dejando este aspecto particular a disposición del legislador, lo que indica que existe un amplio margen de configuración legislativa en este punto. Si se observan las exigencias constitucionales de gratuidad y subsidios, a diferencia de los servicios domiciliarios y de salud, el de educación se plantea de dos formas: las instituciones públicas deben ser gratuitas y respecto de las privadas el Estado debe establecer las condiciones de financiación. Lo anterior quiere decir que la pretensión del constituyente sobre este tema no fue establecer un sistema de tarifas estratificadas bajo el principio de la solidaridad, como tampoco asociar este servicio a una necesidad básica, como sucede con los servicios públicos domiciliarios; o delegar a la ley la regulación de subsidios, como sucede en el caso de la salud. Sobre el particular, debe tener en cuenta que la educación universitaria está estrechamente ligada a la libre elección de profesión u oficio, y que por eso, lo que las normas constitucionales pretenden es garantizar que las personas que elijan ingresar a un programa universitario puedan hacerlo gratuitamente en las instituciones públicas o con ayuda financiera en las instituciones privadas. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Son sustancialmente distintos los servicios públicos domiciliarios, de salud y de educación/DERECHO A LA IGUALDAD-No procede la realización de un juicio de igualdad como el pretendido por el accionante

2 Procuradora General Concepto Los servicios públicos domiciliarios, de salud y de educación, a pesar de presentar características comunes en razón de su calidad de servicios públicos, son sustancialmente diferentes en lo que tiene que ver con la forma en la que los particulares participan en su prestación del servicio, y dado que el principio-derecho a la igualdad implica que para estos supuestos debe existir un tratamiento igualmente distinto, claramente no procede la realización de un juicio de igualdad como el pretendido por el accionante. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-No se puede efectuar un juicio de igualdad con el servicio público de la actividad bancaria/ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-El aparte demandado no puede desvirtuarse Respecto a la comparación entre actividad financiera y el servicio público de educación, las diferencias aparecen de bulto, es decir, son aún más marcadas que respecto de los servicios públicos domiciliarios y de salud, puesto que al ser calificada por la Constitución en su artículo 335 como una actividad de “interés público”, el constituyente optó emplear una categoría distinta que es mucho más amplia y además es indeterminada. En todo caso debe precisarse que la equiparación entre este servicio de interés público y el servicio púbico de educación no es acertada, puesto que, como ya se dijo, la actividad financiera se enmarca dentro de una categoría más amplia, lo cual conlleva unas exigencias constitucionales completamente disímiles. En efecto, y sólo por citar un ejemplo, en contravía de la regla general contenida en el artículo 333 constitucional, de acuerdo con la cual “la actividad económica y la iniciativa

privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”; el artículo 335 establece que “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación [...] son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley”. Lo que claramente demuestra que la prestación de servicios educativos y la actividad bancaria son distintos y, en consecuencia, que tampoco es posible efectuar un juicio de igualdad al respecto. Por lo tanto, esta vista fiscal concluye que el aparte demandado del artículo 98 de la Ley 30 de 1992 no puede desvirtuarse desde el punto de vista constitucional a partir de los argumentos enervados por el actor. SERVICIO PÚBLICO-Tiene un fin social inherente al Estado según jurisprudencia de la Corte Constitucional SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional SERVICIO PÚBLICO-De la actividad bancaria según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Procuradora General Concepto

Bogotá, D.C., 30 DE NOVIEMBRE DE 2016

Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra un apartado del artículo 98 de la Ley 30 de 1992.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: D-11681.

Concepto 6216 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6º y 242 numeral 1º superiores, a través de la cual solicita que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 98 de la Ley 30 de 1992, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado). “Ley 30 de 1992 ‘Por la cual se se organiza el servicio público de Educación Superior’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] Artículo 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.”

1. Planteamiento de la demanda El actor solicita que se declare la inexequibilidad del apartado demandado del artículo 98 de la Ley 30 de 1992, por considerar que lo allí dispuesto es contrario a la igualdad y a la libertad de empresa, conforme a lo

4 Procuradora General Concepto reconocido en los artículos 13 y 333 constitucionales. Para efectos de sustentar esta acusación, expone los siguientes argumentos. 1.1. Violación del principio-derecho a la igualdad El accionante considera que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, al establecer que las instituciones privadas que prestan el servicio de educación superior deben ser sin ánimo de lucro, infringe el principioderecho a igualdad porque en el ordenamiento jurídico no se exige lo

mismo para la prestación de otros servicio públicos como la salud, los servicios públicos domiciliarios y la actividad bursátil. Para sustentar lo anterior, el accionante empieza por señalar cuál es el marco jurídico del servicio público de educación, para posteriormente compararlo con otros servicios públicos. Para determinar si la diferenciación reprochada se justifica, analiza el fin buscado con ella, así como el medio empleado y la relación entre el medio y el fin elegido por el legislador. 1.1.1.El servicio público de educación En cuanto al servicio público de educación, contenido en los artículos 67 y 68 de la Constitución, en la demanda se resalta que, además de darle esa naturaleza, allí se delega en el legislador el establecimiento de las condiciones para la creación y gestión de los establecimientos educativos fundados por los particulares. Además, el accionante explica que conforme a lo dispuesto en artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y pueden ser prestados por los particulares, siempre y cuando el Estado mantenga su regulación, control y vigilancia. En la misma línea, cita en el plano legal el artículo 430 del 5 Procuradora General Concepto Código Sustantivo del Trabajo1 y el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 80 de 19932. Aunado a lo anterior, el actor señala que en la jurisprudencia constitucional se ha manifestado que al Estado le corresponde asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos en todo el territorio nacional3. Por otra parte, en la demanda se expone cómo cada servicio público tiene un estatuto legal que lo regula específicamente, en lugar de existir una

normatividad genérica, como es el caso de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, la Ley 100 de 1993 en materia de salud y la Ley 31 de 1992 sobre banca central. Por lo que entiende que, en uso de las amplias facultades otorgadas al legislador para la regulación de los servicios públicos, el legislador optó por permitir que los particulares prestadores tengan ánimo de lucro. Al mismo tiempo, considera que no debe olvidarse que el legislador, aun cuando hace uso de sus amplias competencias debe establecer medidas razonables y proporcionadas, especialmente si con ellas interviene o limita los derechos fundamentales, como es el caso de la propiedad privada, contenida en el artículo 58 constitucional. 1.1.2.Juicio de igualdad Dado que un juicio de igualdad supone la comparación entre dos partes iguales, el actor afirma que la situación de las entidades privadas que prestan otros servicios públicos, como por ejemplo las EPS, las IPS y los bancos, es la misma que la de las instituciones privadas de educación, en 1 Los servicios públicos son “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. 2 Los servicios públicos son aquellos destinados a “satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continúa, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado debe reservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines’”. 3 Cita la Sentencia T-1101 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

6 Procuradora General Concepto atención a que todas ellas son prestadoras de servicios públicos con un fin social inherente al Estado, y esto en desarrollo del artículo 365 de la Constitución, el donde no establece distinción alguna. Para ese mismo efecto cita también la Sentencia C-741 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde la Corte Constitucional afirmó “que las personas que constituyen empresas y las personas que se organizan con un ánimo diferente al empresarial lucrativo sí son comparables, dados los objetivos de la ley de servicios públicos domiciliarios. Ambos grupos de personas desean prestar tales servicios, hacerlo con miras al logro de los fines sociales del Estado y prestarlos dentro del respeto a las leyes establecidas para asegurar la calidad y la eficiencia del servicio público domiciliario correspondiente”. A pesar de esa identidad, considera que con la norma demandada se otorga un tratamiento desigual constitucionalmente injustificado, conclusión a la que arriba al realizar el siguiente test de igualdad: (i) Teniendo en cuenta que la educación es al mismo tiempo una herramienta de desarrollo individual y colectivo4, así como que las entidades sin ánimo de lucro son aquellas que realizan actividades en beneficio de los asociados, terceros o la sociedad en general, sin buscar el reparto de utilidades entre sus miembros, el accionante entiende que el fin que se persigue con la medida demandada es “garantizar el interés general y la función social en beneficio de la sociedad con un fin altruista”. (ii) Para lograr tal fin, el medio empleado por el legislador y que el accionante cuestiona fue establecer que “las personas jurídicas de naturaleza privada que quieran prestar el servicio público de la educación,

deben obligatoriamente constituirse en personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria”; y 4 Al respecto menciona nuevamente la Sentencia T-1101 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 Procuradora General Concepto (iii) La relación entre el medio y el fin no es, en su concepto, adecuada, razonable, conducente, necesaria, eficaz o idónea, toda vez que considera que “[l]a ampliación de la cobertura en materia de educación superior no se logra restringiendo la prestación de dicho servicio únicamente a entidades sin ánimo de lucro; por el contrario lo que se está creando una (sic) restricción en el mercado educativo, lo cual obviamente afecta la oferta para la población Colombiana (sic) que quiere acceder a la educación superior en condiciones de calidad y equidad”. “[E]l medio utilizado (…) sacrifica el derecho constitucional a la libre competencia y a la libertad económica, para salvaguardan (sic) un fin que (…) no se garantice excluyendo el ánimo de lucro a las entidades de derecho privado que prestan el servicio público de la educación, tratándose de forma desigual y discriminatoria con relación al resto de particulares que prestan servicios públicos en Colombia”. Además, para explicar lo anterior arguye que el hecho de que las instituciones educativas no tengan ánimo de lucro no garantiza que la educación sea accesible en condiciones de equidad de forma universal, pues explica que la fijación de las tarifas de matrícula se hace de acuerdo con otros factores, como es el caso de la evaluación institucional sobre la

calidad del servicio ofrecido y la acreditación del Ministerio de Educación, de donde concluye que las mejores universidades resultan siendo las más costosas, es decir, las más inaccesibles para población de escasos recursos. Adicionalmente, advierte que “[e]l mejoramiento continuo y la sostenibilidad de las universidades no está dado porque estas tengan o no ánimo de lucro”. De otra parte, reprocha que con lo demandado se crea una especie de oligopolio encubierto. Agrega, que la figura está siendo mal utilizada porque, al estar exenta de tributos sirve para que los fundadores de la institución se hagan ricos, lo que pretende demostrar transcribiendo varias noticias periodísticas 8 Procuradora General Concepto relativos a los casos de la Universidades San Martín y Autónoma del Caribe, con sede en Barranquilla. Así mismo, en la demanda se sostiene que debe tenerse en cuenta que para que una empresa cumpla con un fin social no es necesario que no tenga ánimo de lucro, puesto que conforme con el artículo 333 de la Carta la empresa tiene una función social per se. A lo que agrega que el ánimo de lucro empresarial incluso contribuye al bienestar de la sociedad, produciendo bienes, prestando servicios y generando empleo. De esta forma, aunque el actor reconoce las afectaciones legislativa a los derechos, estas debe respetar su núcleo esencial, en todo caso considera que el medio empleado en el artículo 98 demandado sacrifica por completo el derecho a la libre competencia y a la libertad económica, lo cual explica, entre otras razones, cuestionando que “[s]i se ha demostrado que entidades de naturaleza privada con ánimo de lucro vienen prestando de forma eficiente servicios públicos inherentes al ser

humano como lo sería la salud, entonces cómo suponer de forma inconsulta sin un referente técnico que estos mismos particulares por tener ánimo de lucro no podrán prestar el servicio público de la educación”. Además, en la demanda se expresa que para garantizar lo establecido en los artículos 67 y 68 constitucionales el Estado debe ejercer la inspección, vigilancia y control respectivos, en lugar de restringir la libertad de empresa5. Por lo que finalmente se concluye que es “discriminatorio el trato desigual que se le da a las personas jurídicas de derecho privado que prestan el servicio público de la educación con relación a los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios, de salud, de banca, de aseguramiento, etc., en el sentido que los primeros no pueden tener ánimo de lucro y los segundo sí”. 5 Para reforzar este argumento el actor además cita la Sentencia C-741 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), relativa a los servicios públicos domiciliarios, en donde se dijo que “la equidad y calidad de un servicio público como es la educación, no se asegura creando barreras de entrada infranqueables para las entidades de naturaleza privada”. 9 Procuradora General Concepto 1.2. Cargo por violación de la libertad de empresa De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”, “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”, “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”, “el Estado (…) impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica” y “la ley delimitará el alcance

de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Para el actor esta norma superior resulta vulnerada con la norma legal parcialmente demandada con motivo de discriminación antes explicada, en tanto “crea una limitación que sacrifica el derecho a realizar actividades de carácter económico, en el campo de la educación, esta limitación no se ve compensada en mantener a salvo el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, que sería las causas por las cuales el Legislador podría restringir la libertad económica consagrada en el artículo 633 de la Constitución Política”. Así, el accionante entiende que la norma demandada supone una restricción a la libertad económica que no obedece a la solidaridad y que, además, no existe motivo razonable o proporcional que la justifique en los términos de la Sentencia C-263 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Por lo que concluye que, en atención a lo expuesto, ésta termina sacrificando el derecho constitucional a la libre competencia. Finalmente, el actor finaliza su demanda sosteniendo que “El servicio público de educación no tiene un mayor […] ponderación sobre el resto de servicios públicos en Colombia, que amerite un trato diferente en 10 Procuradora General Concepto cuanto las [sic] personas jurídicas que tengan ánimo de lucro no puedan ejercer una actividad empresarial en dicho sector de la economía representa una clara violación al derecho a la libertad económica traducido en el derecho a la libre competencia y derecho a la libertad de empresa”.

2. Problema jurídico De conformidad con los cargos anteriormente resumidos, en el presente proceso deberá determinar si el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 es violatorio del principio-derecho a la igualdad, así como de la libertad de empresa, al establecer que las instituciones privadas de educación superior deben ser constituidas sin ánimo de lucro.

3. Análisis constitucional El actor considera que en el ámbito del libre mercado, cual es el modelo económico seleccionado por la Constitución Política de 1991, no es posible que el legislador obligue a los particulares a prestar un servicio público sin ánimo de lucro, máxime si se tiene en cuenta que esta medida legislativa implica un tratamiento diferenciado injustificado en comparación al que se le da a otros servicios públicos.

Ahora bien, a pesar de que sobre la norma demandada pesan dos cargos de inconstitucionalidad, por razones metodológicas esta vista fiscal los analizará en conjunto, empezando por (1) refutar la idea según la cual los servicios públicos domiciliarios, de salud, financieros y de educación son idénticos, argumentación que traerá envuelta las razones por las cuales se desestima la violación de la libertad de empresa. Y este análisis tendrá como consecuencia (2) la inaplicabilidad del test de igualdad, como criterio de juicio para la evaluación constitucional de la norma demandada, en tanto que, como se verá, no es posible evaluar la razonabilidad de una medida discriminatoria si los sujetos que sobre quienes recae la medida son sustancialmente distintos y, en justicia, no existe respecto de ellos un mandato de tratamiento igualitario.

11 Procuradora General Concepto 3.1. Como ya se ha mencionado en repetidas oportunidades, el accionante afirma que tanto los servicios públicos domiciliarios, financieros y de salud, como el servicio de educación deben ubicarse de la misma forma dentro de la libertad económica, lo que excluye o hace improcedente, desde el punto de vista constitucional, la exigencia de eliminar el ánimo de lucro de las instituciones de educación superior prevista en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992. Sin embargo, esta jefatura advierte que no es posible confundir o equiparar absolutamente los mencionados servicios, pues advierte que en la Constitución de 1991, mientras la educación, la salud y los servicios públicos domiciliarios son “servicios públicos” (artículos 49, 367 y 67), la actividad financiera es “de interés público” (artículo 335). Por esta razón, a en un primer estadio se analizarán a continuación las diferencias y semejanzas entre la educación, la salud y los servicios públicos domiciliarios, y en un segundo escenario se analizarán las diferencias y semejanzas entre la educación y la actividad financiera. De acuerdo con lo expuesto, entonces, con relación al espectro de los servicios públicos traídos a debate por el actor (domiciliarios, salud y educación), es necesario determinar aquí cuáles son las características que comparten todos los servicios públicos y, al mismo, en qué se diferencian unos de otros dentro del texto constitucional, a efectos de evidenciar así si todos ellos pueden o no ser equiparados en cuanto a la vocación de lucro de los prestadores privados. 3.1.1. En cuando a su definición, objetivo y características comunes, los

artículos 365 y 366 superiores ligan estrechamente los servicios públicos con la cláusula de Estado Social de Derecho, motivo por el cual uno de sus 12 Procuradora General Concepto objetivos primordiales es la solución a las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Así, todo lo anterior se desarrolla bajo el marco del modelo de Estado regulador, de tal forma que indistintamente los servicios puedan ser prestados por el Estado, por los particulares o por las comunidades organizadas, pero siempre manteniendo el Estado su regulación, control y vigilancia, convirtiéndose en garante su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De hecho, es tan importante la concurrencia de los particulares en la prestación de los servicios públicos que la misma Constitución determina que es excepcional que el Estado se reserve la realización de determinadas actividades estrategias y servicios públicos, de tal manera que la Norma Superior impone que esta iniciativa únicamente pueda ser motivada por razones de soberanía o de interés social; que es necesario que ello se realice mediante una ley aprobada por la mayoría de las dos cámaras legislativas; y que las personas que queden privadas del ejercicio de una actividad lícita deben ser previa y plenamente indemnizadas. Finalmente, el artículo 365 superior ordena que los servicios públicos queden sometidos al régimen jurídico que fije la ley. 3.1.2. Ahora bien, en cuanto a las especificidades de cada servicio público en la Constitución Política, el análisis de las diferencias que el propio texto estableció respecto de los servicios públicos que el accionante pretende equiparar que aquí se expondrá partirá de los siguientes grupos de

artículos constitucionales: 49 (salud); 367, 368 y 370 (servicios públicos domiciliarios); y 67, 68 y 69 (educación). 13 Procuradora General Concepto Respecto a la salud, sea pertinente recordar que la educación es el único servicio público al que la Constitución le fija directamente sus objetivos6. En segundo lugar, debe agregarse que al señalar sobre quién recae la responsabilidad del servicio, la Constitución, cuando se refiere a la salud, menciona únicamente al Estado7, añadiendo que su organización debe ser descentralizada, por niveles de atención y con la participación de la comunidad8; mientras que cuando desarrolla los servicios domiciliarios guarda silencio con relación a este punto; y, por último, en lo que respecta a la educación, indica que ésta es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de la familia9. De otra parte, en lo que tiene que ver con las competencias del legislador, en el artículo 68 superior se le confía el establecimiento de las condiciones para la creación y la gestión de los establecimientos educativos fundados por los particulares. Mientras que con respecto a la salud10, la Constitución habilitó al legislador para regular lo relacionado con la gratuidad y obligatoriedad de la atención básica; y, finalmente, con relación a los servicios domiciliarios11 el constituyente en cambio fue mucho más extenso en la asignación de asuntos particulares al legislador, dentro de las cuales se enlistan aspectos relativos a las

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