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PGN-PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Regulación según la jurisprudencia de la co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Regulación según la jurisprudencia de la co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPARACIÓN DIRECTA-Contra METROCALI S.A.–MINISTERIO DE TRANSPORTE –MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por los perjuicios causados por la operación administrativa que derivó en la implementación del sistema masivo de occidente MIO COSTAS JUDICIALES-Causación COSTAS JUDICIALES-Marco legal PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Actividad regulada PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación según la jurisprudencia de la corte constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-A título de daño especial Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) CONCEPTO No. 041 / 2021 Bogotá D. C., 3 de junio de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente - Doctora Martha Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

Expediente: 760012333000201400854 01(65018)

Acción: Reparación Directa – LEY 1437

Actor: OSCAR MARINO GARCÍA Y OTROS

Demandados: METROCALI S.A. – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial / En el subjudice no se logró probar la configuración del daño alegado / La prestación del servicio público de transporte de pasajeros terrestre, no resulta ser una actividad libre sino regulada / El transporte público de pasajeros es una actividad legítima de la

administración / Falta de Legitimación por pasiva / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., los señores Jorge Luis Bustamante Gaviria - Lilian Orfady Ramírez Guerra - José Antonio Roncancio Gallego - Oscar Marino García - Luz Mary Cundumi Copete - Maritza Murillo Rivas y Luz Gladys Laverde instauraron demanda de reparación directa en contra de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) Nación - Ministerio de Transporte, el Municipio de Cali (V,), Metrocali S.A, con fundamentos en los siguientes: 1.1.1. Hechos Aduce los demandantes: Que los demandados son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la operación administrativa que derivó en la implementación del sistema masivo de occidente MIO, afectando la producción de sus vehículos, llevándolos a la quiebra y en algunos casos a desintegrarlos por la presión, la

improvisación y arbitrariedad en medio de dicha implementación, misma que continúa en curso, por lo que el hecho está presente. Que el daño empezó desde el inicio de la implementación, derivado en la chatarrización y las posteriores negativas sistemáticas a desembolsar el subsidio denominado FRESA, hasta la dificultad de los operadores para el pago de los respectivos cupos de los vehículos para cumplir con el contrato de concesión. Metrocali S.A. es una entidad descentralizada del orden municipal, que se encarga de gestionar el diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema integrado de Transporte Masivo (SITM) de pasajeros para la ciudad de Santiago de Cali (V), para lo cual mediante Licitación Pública subcontrató con cuatro operadores (GIT, Blanco y Negro Masivo, ETM y

UNIMETRO S.A.).

Desde el plan vial de tránsito y transpone de 1990, la ciudad de Santiago de Cali (V.) estuvo concibiendo el desarrollo de un sistema de transporte urbano integral y sostenible, que luego de varios años de estudios de factibilidad y viabilidad, propuso un tren liviano con plataformas urbanas complementarias (TL), que acarrearon la aprobación de un esquema concreto del plan de transporte urbano de la ciudad, por lo que tras una revisión del sistema, se consideró la necesidad de implantar alterativas diferentes, donde sobresalía el sistema integral de transporte masivo (SITM) basado en el uso de buses articulados que transitaran por carriles exclusivos, proyecto que finalmente fue aprobado por el CONPES No. 3166 de mayo de 2002. La anterior decisión causó a los demandantes perjuicios materiales.

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar las siguientes o similares pretensiones: Que se declare a la Nación a través del Ministerio de Transporte, al Municipio de Santiago de Cali y a Metrocali S.A., administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por los daños económicos causados, por la falla en el servicio que condujo a la privación definitiva de la libertad de la explotación económica licita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros de la ciudad de Santiago de Cali. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación a través del Ministerio de Transporte, al Municipio de Santiago de Cali y a Metrocali S.A. a reparar el daño ocasionado a los demandantes en la modalidad de perjuicios materiales, morales, subjetivados, objetivados, actuales y futuros debidamente indexados los cuales se estiman de la siguiente manera:  Jorge Luis Bustamante Gaviria: Ia suma de 400.000.000;  Lilian Orfady Ramírez Guerra: la suma de 400.000.000;  José Antonio Roncancio Gallego la suma de 400.000.000;  Maritza Murillo Rivas la suma de $350.000.000;

 Luz Gladys Laverde la suma de $800.000.000;  Oscar Marino García la suma de $35.0.000.000;  Luz Mary Cundumi Copete la suma de $350.000.000. 1.2.Contestación de la demanda 1.2.1. Nación -Ministerio de Transporte (fl.106 -113) La Nación - Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones, pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, y para ello argumentó que no existe una exigibilidad directa al Ministerio en consideración a las claras y delimitadas competencias que le asisten, como ente eminentemente regulador, planificador y normativo del transporte, el cual carece de funciones de tipo operativo en cuanto a lo que se refiere la demanda, ya que la función que 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) le asiste es meramente normativa y no operativa en cuanto a la vigilancia y control de las actuaciones de los diferentes organismos de transporte municipal. 1.2.2. Metrocali S.A. (folios 155 -169) Metrocali S.A. señaló que los permisos o matriculas de transporte que se otorgan para la explotación de servicio público, no confieren a su titular un derecho indefinido o limitado de explotación, precisamente porque prevalece el interés general sobre el particular y en esa

medida los beneficiarios del permiso se sujetan a las limitaciones, restricciones y cambios que los puedan afectar, inclusive se puede hacer cesar cundo no existan las condiciones que se requiere para el servicio de transporte público de pasajeros. Adicionalmente expuso, que no es Metrocali la entidad competente para la expedición y notificación de resoluciones o actos administrativos relacionados con las directrices de limitación de tránsito vehicular, ni mucho menos del servicio público de pasajeros. Por otra parte, manifestó que el demandante ha intentado impetrar la demanda de reparación directa mediante el título de imputación de la falla el servicio, misma que no indicó ni siquiera de manera suscinta, Io que hace innecesario analizar el daño antijurídico que tampoco identificó el actor y que ni mucho menos el nexo causal entre el daño y la falla. 1.2.3. Municipio de Santiago de Cali W.) (fl,181 -194) Señaló que el Alcalde Municipal en su condición de autoridad de tránsito y transporte municipal, estaba facultado para llevar a cabo el proyecto de masificación del transporte público dentro de su territorio, en cumplimiento de las obligaciones que le ha asignado el ordenamiento jurídico. Indicó que desde un principio el proyecto del transporte público en la ciudad de Santiago de Cali, tuvo una amplísima discusión, el cual fue socializado con los propietarios de vehículos, de igual manera contó con la participación de la opinión pública, Io que llevó a la decisión 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) técnica de utilizar buses articulados, padrones y alimentadores, entregando la prestación del servicio de transporte público masivo a los particulares mediante licitación pública MC-DT001 de 2006, siendo asignada a cuatro operadores, sin que esto constituya un monopolio. En el año 2006 todas las empresas firmaron un compromiso con Metrocali S.A., para la reducción de su capacidad transportadora, como condición para acceder a la operación del transporte masivo, permitiendo la reducción de la capacidad transportadora de las empresas en un porcentaje equivalente a la demanda a cubrir por el sistema masivo en cada fase. La relación contractual que dio vida a los derechos que actualmente se reclaman por la vía de reparación directa, se dio entre los demandantes y la empresa transportadora a la cual se encontraban afiliados los vehículos de manera libre y sin presiones, en la cual no hizo parte el ente territorial. De igual manera señaló, que el transporte público es una actividad que se encuentra debidamente reglamentada por la Constitución, las Ley y los Decretos Reglamentarios, toda vez que es un servicio público de carácter esencial, en donde prevalece el interés general de los usuarios, y cuyos permisos de funcionamiento no generan derechos particulares ni tampoco permanentes. Finalmente se propusieron las siguientes excepciones: “improcedencia de la acción, “caducidad de la acción”, “inexistencia de daño antijuridico especial indemnizable”, “culpa exclusiva de la víctima” 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2019 fallo: “PRIMERO. -Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

de la Nación - Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

Sentencia.

SEGUNDO. - Declarar no probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el Municipio de Santiago de Cali (V.). 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) TERCERO. - Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Santiago de Cali y Metrocali respecto de la reclamación relacionada con los vehículos VBG 917 y VBD O86 por parte de las señoras MARITZA MURILLO RIVAS y LUZ GLADYS LAVERDE, respectivamente, por lo expuesto. CUARTO. -Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo aquí analizado. QUINTO. - Condenar a la parle vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. SEXTO. - Fijar como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones negadas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º. del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6º. del Acuerdo 1887 de 2003.” Como sustento del fallo expuso el A Quo los siguientes: Expuso el A Quo que contrario a lo manifestado por los actores, en el subjudice no se

encuentra probado que en virtud de la actividad legítima de la administración, consistente en la implementación del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad de Cali (V), a través de sus diferentes modalidades o alterativas para reducir la oferta de transporte público colectivo y las tablas de capacidad transportadora de las empresas que prestan dicho servicio, se hubiera sometido a los demandantes a soportar una carga excepcional o un sacrifico mayor que rompiera su derecho a la igualdad frente a las cargas públicas. Adujo el Tribunal que fue por propia voluntad de los demandantes que estos se acogieron a una de las alternativas existentes, como lo afirman en la demanda, celebrando un contrato de cesión de derechos con uno de los operadores del sistema de transporte masivo por desintegración física total de su vehículo de trasporte público colectivo, y además posteriormente solicitaron ante la Secretaria de Tránsito Municipal la autorización para el proceso de cancelación de la matrícula y posterior chatarrización vehicular. Recordó el A Quo que según las normas que regulan el sistema integrado de transporte masivo en Cali (MIO), los propietarios de los vehículos que por su voluntad se sometieran a esta modalidad, recibirían beneficios económicos por la venta del cupo o registro al operador del sistema de transporte masivo, de la forma como quedo consagrado en el contrato de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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cesión de derechos por desintegración física de los vehículos de trasporte público de pasajeros; lo que además, les permitía gozar de los beneficios del Fondo de Reconvención Empresarial, Social y Ambiental (FRESA). 1.4. Recurso de apelación (parte demandante) Mediante apoderado los demandantes apelaron la decisión de primera instancia adversa a sus pretensiones, recurso que sustentó con la siguiente argumentación: Reitera que la implementación del sistema MIO, continua en curso aun en la fecha, por lo que se considera que el daño que se alega es de tracto sucesivo, toda vez que el mismo empezó a causarse desde el inicio de la implementación del sistema, derivando en la chatarrización y las posteriores negativas sistemáticas a desembolsar el subsidio denominado FRESA, hasta la dificultad de los operadores de realizar el pago de los respectivos cupos de los vehículos para cumplir con el contrato de concesión. Agrega que, lo que se busca es la indemnización por una operación administrativa, que consistió en la implementación del sistema, por lo que no es procedente declarar la caducidad de la acción. Expone que los actos positivos de ejecución continua o de tracto sucesivo, son aquellos que se traducen en un hacer por parte de la autoridad, cuyos efectos no se consuman inmediatamente, sino hasta que se desarrolla un número determinado de actuaciones subsecuentes. Refiere que la condena en costas no aplica para los procesos en que se ventile un interés público, es decir, no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. La problemática del transporte es de absoluto interés público y la implementación del sistema no afectó solo a los demandados, sino a toda una comunidad de transportadores. En este

aspecto el juez debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Conforme a los aspectos y argumentación sobre los cuales se fundamentó el fallo recurrido y a los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Ministerio Público considera que los problemas jurídicos en el caso objeto de examen, consisten en establecer: Si le asiste responsabilidad administrativa a la Nación -Ministerio de Transporte, al Municipio de Cali y Metrocali S.A. por los perjuicios de orden material y moral alegados por los demandantes, por efecto de la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo, la cancelación de las tarjetas de operación de la empresas trasportadoras y/o la reducción de oferta del trasporte público colectivo, la consecuente cancelación de las matrículas y desintegración de los vehículos, de tal forma que deban ser resarcidos, y si la conducta causó el daño y si es imputable a las entidades demandadas. Si en el presente caso, se presenta el fenómeno de caducidad de la acción y si todas las entidades demandadas están legitimas por pasiva para asumir la responsabilidad de las pretensiones de la demanda. 2.2. Pruebas obrantes en el proceso.

Para efectos del presente estudio, el Ministerio Público considera tener en cuenta como pruebas las aportadas legal y oportunamente, esto es, los documentos mencionados en la sentencia recurrida y a los que se hará referencia en las consideraciones del caso concreto adicionales a las siguientes:  Obran constancias de conciliación intentadas por Lilian Orfady Ramírez Guerra, José Antonio Roncancio González, Oscar Marino García, Luz Mary Cundumi Copete, Maritza Murillo Rivas, Luz Gladys Laverde Gallego, en las cuales consta la convocatoria a la Nación 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) - Ministerio de Transporte y al Municipio de Santiago de CaIi y Metrocali S.A. (fls.14 a 24 del C. ppal.)  Certificación suscrita por el Gerente General de la empresa Transporte Decepaz Ltda, el cual hizo constar que el señor Jorge Luis Bustamante Gaviria devengó mensualmente durante el año 2011 la suma de $5.980.000 mensuales por concepto de operación del vehículo de transporte público de placa VBW-582. (fl. 26 del C. Ppal.)  Reposan copias de la tarjeta de operación, copia del contrato de afiliación, Resolución de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se autoriza la cancelación de la matrícula por desintegración física total, certificado de reducción de oferta de servicio

público colectivo municipal de pasajeros ca total del vehículo de placas VBW-582. (fls. 29 a 35 C.ppal.)  Certificado de la Secretaría de Tránsito Municipal de CaIi (V.), en la cual se hizo constar que la señora Lilian Orfady Ramírez Guerra es propietaria del vehículo de placas VJG-276. (fls, 38 a 39 del C. Ppal.)  Obra Certificado de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se hizo constar la venta que hizo el señor José Antonio Roncancio González a Git Masivo del vehículo de placas VBR-172. (fls. 43 a 44 del C. Ppal.)  Obra Resolución de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se autoriza la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBR172. (fl. 45 del C. Ppal.)  Obra Tarjeta de operación y Certificado de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se hizo constar que la señora Luz Mary Cundumi Copete es propietaria del vehículo de placas XYD-073. (fls. 50, 52 a 53 del C. Ppal.)  Certificación suscrita por el Gerente General de la empresa de Transportes Cañaveral S.A.., el cual hizo constar que la señora Luz Mary Cundumi Copete, devengó mensualmente durante el año 2012 la suma de $4.000.000 mensuales por concepto de operación del vehículo de transporte público de placa XYD-073. (fl. 54 del C. Ppal.)

 Obra copia del contrato de afiliación del vehículo de placas XYD-073 propietaria Luz Mary Cundumi con la empresa de transportes Cañaveral S.A. (fl. 55 a 56 del C. Ppal.)  Obra Certificado de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se hizo constar la venta que hizo la señora Maritza Murillo Rivas del vehículo de placas VBG-917. (fls. 59 a 60 del C. Ppal.)  Obra Resolución de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se autoriza la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBG-917 (fli. 61 del C. Ppal.) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226)  Obra Certificado de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se hizo constar que la señora Luz Gladys Laverde Gallego es propietaria del vehículo de placas VBD-086. (fls. 63 a 64 del C. Ppal.)  Obra Resolución de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (V.), en la cual se autoriza la cancelación de la matricula por desintegración física total del vehículo de placas VBD086. (fls. 65 a 66 del C.ppal). 2.3. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede

esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha treinta (30) de abril de 2019, de conformidad con las situaciones fácticas que soportan la presente acción de reparación directa, y las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos. Veamos: 2.3.1. En relación a la caducidad de la acción y el análisis realizado por el A Quo sobre este aspecto, encuentra el Ministerio Público que teniendo en cuenta lo señalado en el literal i) del numeral 2º. del artículo 164 de la Ley 1437 de 20111, como en su momento en el CCA, se previó un término de dos (02) años para iniciar el medio de control de reparación directa, los cuales deben ser contabilizados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, en tal sentido, como se indicó en el fallo que se recurre, el daño se atribuye a la entrada o puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros - MIOy la consecuente salida de funcionamiento de los vínculos que venían asumiendo la prestación del servicio, situación que no se presentó de forma instantánea, sino que comenzó a implementarse de forma gradual, para lo cual se 1 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) estableció un esquema de transición en el cual se determinó la cancelación de las tarjetas de operación de la empresas transportadoras y/o la reducción de oferta del transporte público colectivo, siendo finalmente la consecuente cancelación de la matrícula y desintegración del vehículo a fin de ser llevada a cabo de manera concomitante con la introducción de vehículos vinculados aI SITM. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se tiene por demostradas la fecha en las que se produjo la cancelación de las matrículas por chatarrización de algunos vehículos de transporte por los cuales se demanda, frente a los cuales, respecto del vehículo (VBR 172) si bien dentro del expediente no obra constancia de notificación de la resolución de cancelación y desintegración del mismo, es cierto como se menciona en la sentencia recurrida, el certificado de tradición da cuenta que éste fue cancelado por inservible el 26 de febrero de 2013 y la demanda fue presentada el 14 de

agosto de 2014, es decir, dentro del término de los 2 años. Ahora, respecto de los demás vehículos relacionados (VBW-582, VCA 373, VBB 981), no hay constancia de que sus propietarios hayan sido notificados de la cancelación de la matrícula y su desintegración, ni de la existencia del certificado de tradición, razón por la cual, se concluye que no existe evidencia de que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora bien, respecto de los vehículos identificados con las placas VBG-917 Y VBD-086 se pudo evidenciar a folios 59 y 60, 63 y 64 que las resoluciones de cancelación de matrícula por concepto de desintegración física total no fueron notificadas a los propietarios, sin embargo, se evidencia del certificado de tradición que la cancelación de los vehículos por inservibles se dio el 02 de junio de 2009 y 24 de agosto de 2009 respectivamente, siendo evidente que a la fecha de presentación de la demanda (14 de agosto de 2014) habían transcurrido más de 2 años. En consecuencia, respecto de dichos vehículos que fueron objeto de reclamación, coincide el Ministerio Público que, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Frente a los vehículos identificados con las placas VJG-276 Y XYD-073, coincide el Ministerio Público con el A Quo, que no hay lugar a analizar la configuración del fenómeno 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) jurídico de la caducidad, toda vez que en primer lugar no se aportaron los actos administrativos que den cuenta de la cancelación de la matrícula y desintegración del vehículo, y en segundo lugar, si bien se allegaron los certificados de tradición de los mismos, lo cierto es que de ellos se desprende que los vehículos se encontraban activos, por ende, no hay prueba de la existencia del presunto daño. 2.3.2. En relación con otro de los interrogantes planteados, esto es, la Legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe al Ministerio de Transporte, excepción propuesta al momento de la contestación de la demanda por parte de dicha entidad, la parte demandante manifiesta que, debe declararse administrativamente responsable a dicho organismo de transporte por todos los perjuicios de carácter moral y material, derivada de la implementación del sistema integrado masivo, que presuntamente afectó la producción de los vehículos de propiedad de los demandantes, que los llevó a la desintegración de los mismos, supuestamente por la presión estatal. Pues bien, con fundamento en los Artículos 5º2. y 203 de la Ley 105 de 1993 entre otras aplicables y el Decreto 2171 de 1992 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”, en sus artículos 5º. y 6º, establece claramente el objetivo y las funciones del Ministerio de Transporte.

En ninguno de los numerales del decreto en mención, se establece como función del Ministerio de Transporte la de vigilar, controlar las actuaciones de los funcionarios de las múltiples Secretarías de Transito del territorio nacional colombiano, ya que existen otras entidades e instancias para llevar a cabo dichas funciones. 2 ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. DESARROLLO DE POLÍTICAS. REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. 3 ARTÍCULO 20. PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) De igual manera, el Decreto 101 de 20004 modificatorio del Decreto 2171 de 1992, mantiene la orientación del Ministerio de Transporte en el sentido de tener como objetivos la

formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. El Decreto 2053 de 20035, modificado por el decreto 0087 de 20116 estipula que, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial, la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, transito transporte e infraestructura de los modos carretero, marítimo fluvial y férreo.7 Tanto de los hechos narrados en esta acción, como de las pruebas existentes se desprende con claridad que Ministerio de Transporte no es el sujeto legitimado por pasiva para oponerse a las pretensiones de la misma, ya que los objetivos y funciones del ente ministerial están referidos al diseño, fijación, orientación de las políticas nacionales en materia de infraestructura

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