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PGN-PRESTACIONES SOCIALES - Del ministerio de defensa según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESTACIONES SOCIALES - Del ministerio de defensa según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que negó computo prestacional tiempo doble laborado TIEMPO DE SERVICIO-Carrera de los oficiales del ejército según regulación TIEMPO DE SERVICIO EN GUERRA-Regulación legal TIEMPO DE SERVICIO EN CONMOCIÓN INTERIOR-Regulación legal TIEMPO DOBLE DE SERVICIO-Regulación legal PRESTACIONES SOCIALES-Del Ministerio de Defensa según regulación legal COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-Reconocimiento para las Fuerzas Militares/COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-No es para todo el personal de las FFMM Debe precisarse que las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea según se acopia en el artículo 217 de la Constitución Política de 1991, y que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado (bajo la Constitución de 1886) el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye entonces una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Las normas transcritas, permiten concluir que para el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de las Fuerzas Militares (FFMM), no basta la sola declaratoria de estado de sitio, se requiere además, la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional. Siendo así, el cómputo de tiempo doble no es para todo el personal de las FFMM, sino

que tiene como destinatarios aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento. COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado 2 COMPUTO DE TIEMPO DOBLE-Debe indicarse los decretos del gobierno que lo soporta legalmente según jurisprudencia del Consejo de Estado De igual forma la jurisprudencia de esta misma Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional” …( CARÁCTER NO DISCRIMINATORIO-Cuando prestan los servicios en determinadas zonas del país Sobre la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, pero únicamente se estime que los miembros de la fuerza pública que prestaron sus servicios en determinadas zonas del país son los beneficiarios del reconocimiento del tiempos dobles, son ilustrativas igualmente las consideraciones contenidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Lo anterior, a pesar de que dicho pronunciamiento está referido a la normatividad

aplicable a los miembros de la Policía Nacional, ello no significa que las consideraciones hechas alrededor de las mismas no sean aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares como fue dicho según precepto Constitucional ya señalado y como quiera que su contenido material es reiterado por los artículos 52 de la Ley 126 de 1959 y 181 del Decreto Ley 2337 de 1971. 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 362 - 2016

IUS - 409814 / 16 Bogotá, D.C., noviembre 10 de 2016 Señor Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero Ponente

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Honorable Consejo de Estado

E. S. D.

REFERENCIA : Expediente No. 130012331000200101545 01

No. Interno: 4355 -2015

ACTOR : LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MONTERROSA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– ARMADA NACIONAL.

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Oficios que niegan computo prestacional tiempo doble laborado en Estado de Sitio.

Apelación Tribunal Administrativo Bolívar ANTECEDENTES DEMANDA El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1759 de fecha 30 de agosto de 2001 suscrito por el Comandante de la Armada Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a los demandados la reliquidación del tiempo de servicio, y de las cesantías respectivas, incluyéndole al actor el tiempo doble de Estado de Sitio o conmoción interior, durante su permanencia en actividad del servicio institucional, en su calidad de Suboficial Primero de la Armada Nacional. 4 Requiere que una vez sobrepasado tanto el tiempo de servicio normal del actor, como el tiempo de servicio de Estado de Sitio por conmoción interior, en un lapso superior a los 15 años en ese sentido, sea ordenada a la demandada, tramitar la correspondiente asignación de retiro en beneficio del actor en la citada calidad y en los montos y condiciones como se establece en las normas y decretos reglamentarios. Adicionalmente que se ordene realizar nueva hoja de servicio en donde se le incluya el tiempo doble de servicio mientras estuvo el país en Estado de Sitio. Que para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, como mesadas pensionales, por tratarse de los pagos de tracto sucesivo, mes por mes, sea ordenada con las indexaciones de ley, y en contra de la demandada, en los períodos de 4 años atrás como ordenan las normas prestacionales de acuerdo a los reglamentos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, vigentes para el efecto; todo ello conforme a lo ordenado dentro de los artículos 173, 174, 175, 178 y siguientes del C.C.A., además se realice dándole cumplimiento a la sentencia de acuerdo a las normas citadas. HECHOS El señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MONTERROSA, ingresó a la Escuela

Naval de Suboficiales el 1 de febrero de 1983 y fue retirado de la Institución en virtud de la Resolución No. 300/97 a partir del 21 de julio de 1997; durante el lapso en el que el actor permaneció en servicio activo el país se encontraba en Estado de Sitio en todo el territorio nacional, en el caso concreto permaneció en servicio activo durante 14 años, 8 meses y 2 días. Mientras el actor permaneció en servicio activo el país se encontraba en conmoción interior y mediante Decreto 1038 de 1984 se estableció el Estado de Sitio desde el 1 de mayo de ese año hasta el día 4 del mes de julio de 1991, que fue levantado mediante Decreto 1686 de esta misma fecha. En conclusión laboró al servicio de la citada institución, pero en Estado de Sitio un lapso de 7 años, los que sumados al tiempo físico, se tendría un total de tiempo de 21 años de servicio más los 14 años y tantos meses iniciales. Al momento de su retiro le cobija el Decreto 1211 de 1990, que estipula el régimen de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las FF.MM., el cual establece en su artículo 163 que el tiempo total para lograr su asignación 5 de retiro es de 15 años, siempre y cuando sea en su caso retirado del servicio de manera unilateral, lo cual se cumple en el caso concreto, por ello se solicitó el agotamiento de la vía gubernativa. La jurisprudencia acoge el tiempo doble de Estado de Sitio, “sea ello o no refrendado por acta de Consejo de Ministros”, basta que sea turbado el orden

público, por una parte, y por la otra, “el área en que sea decretado o decretada esa turbación enunciada; ni que el ejecutivo por decreto reconozca dicho tiempo como doble, porque ya existen las leyes sobre ese tópico y aún no han sido derogadas”. La demandada en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no le dio trámite administrativo que por ley le correspondía, la reliquidación del tiempo doble de servicio al actor y a manera de restablecimiento del derecho, sea condenada a cancelar los 4 años de asignación de retiro, como lo señala el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 aplicable al actor al momento de su retiro, todo ello previa deducción de fórmulas matemáticas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política, artículos: 4, 23, 58 y 217. Leyes 126/59, artículo 52; 4 de 1992; 2 de 1945. Decretos 1211 de 1990, artículo 163; 1386 de 1974 Señala que se ha violado el artículo 4 de la Carta, puesto que la Constitución es ley de leyes y en ella se señala la misma jerarquía de la propias leyes, por consiguiente el acto administrativo que se impugna, no se atiene a este enunciado y no se entiende por qué no se le da aplicación por parte de la demandada, a los presupuestos de la Ley 2/45, en su artículo 47 con su parágrafo, lo cual aún se encuentra vigente, en lo que atañe al actor, y ello aún no ha sido derogado por otra ley.

Con el Decreto 1386 de 1974 se violan las leyes y la propia Carta en su artículo 58, puesto que el Estado le debía garantizar el derecho adquirido al actor, la asignación de retiro, que le fuera negada en el acto administrativo que se demanda. 6 Se viola igualmente el artículo 217 inciso último porque el procedimiento para la asignación de retiro se tenía que acoplar a los reglamentos y ordenamientos militares como lo establece entre otros el Decreto 1211 de 1990. El derecho consagrado en el artículo 47 de la Ley 2 /45, al igual que su parágrafo se viola porque se enuncia que cuando el país se encuentre en conmoción interior, el tiempo de servicio para los miembros de la fuerza pública, es doble, y su parágrafo enuncia que ello se ve mas a cabalidad, cuando sea en las zonas en que el gobierno determine, ahora bien como lo prevé el aparte pertinente del artículo 139 de la Ley 126 de 1959 que al parecer deroga la Ley 2/42, es siempre y cuando se oponga a la Ley 2/45, sino por el contrario se compagina y se complementa en todo su contexto legal. Manifiesta que el artículo 136 de la Ley 126/59 establece cuáles son las normas que se encuentran vigentes y cuales se aplican a los militares y lo que está derogado. El actor permaneció en servicio dentro de la institución armada, 14 años, 8 meses y 2 días cobijándole los lapsos de los años 1983 al año 1991, 7 años pero de tiempo doble para un total de 21 años y más. Recuerda que durante el Gobierno de Belisario Betancour Cuartas, se decretó

la turbación y en estado de sitio todo el territorio nacional en virtud del Decreto 1038/84, que cobija al demandante en sus pretensiones, por el lapso en que permaneció en servicio dentro de la citada institución. Que este Decreto fue derogado por el presidente Cesar Gaviria Trujillo, en su oportunidad, con el Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, ello por haber entrado en vigencia la nueva constitución, en conclusión y de acuerdo a las citadas normas, le cobija al actor, más de 7 años de tiempo doble a su favor, los que sumados a los 14 años y más de tiempo físico le arroja un resultado de 14 años, 8 meses y 2 días. Vale la pena aclarar que durante su permanencia dentro del servicio aportó durante 14 años o más a la Caja de Retiro de las FF.MM. de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Decreto 1211 de 1990. Se tiene que se ha violado el art. 163 del Decreto 1211 el cual establece la asignación de retiro después de 15 años, cuando el actor es retirado en forma unilateral del servicio y por otra parte el artículo 158 ibídem establece que se le ha de tramitar la asignación al personal que reúna los requisitos del período después de los 15 años y de acuerdo a las partidas ordenadas en el art. 158 del citado decreto. 7 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, preciso los hechos, y se opuso a las pretensiones señalando que carecen en absoluto de fundamento legal, toda vez que el oficio 1759 del 30 de agosto de 2001 suscrito por el Comandante de la Armada Nacional, no constituye el acto

administrativo que reconoció prestaciones sociales por retiro definitivo al actor, este oficio incoado es una simple respuesta a un derecho de petición extemporáneo que formuló el abogado del demandante, que desde el punto de vista procesal, no revive términos para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se intenta, afectada claramente de caducidad. Precisa que el retiro del actor de la Institución Castrense se dio el 21 de julio de 1997 con la Resolución No. 300 de esa fecha y que con la Resolución 13847 del 28 de octubre de 1997 se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas por retiro al suboficial. Acto seguido propuso las siguiente excepciones: Caducidad; inepta demanda por indebida integración del petitum en cuanto el oficio demandado no constituye el acto administrativo que resolvió la relación laboral, ello se dio con las resoluciones que le dan de baja y le reconocen sus prestaciones sociales definitivas. Presenta igualmente como excepción la inexistencia del derecho reclamado precisando que el mismo Oficio 1759 del 30 de agosto de 2001, señala claramente que para el reconocimiento de tiempos dobles de servicio no era suficiente, que se declarara turbado el orden público, sino que adicionalmente se requiere otro decreto que ordenara (homologara) reconocer y computar prestacionalmente esos tiempos o períodos como dobles al personal activo, circunstancia que no se dio, pues el último tiempo doble establecido para los militares se reconoció por Decreto 1386 de 1974 por el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.

Finalmente sustenta como excepción la ineptitud de la demanda por no haber cumplido con el requisito de agotar la vía gubernativa, razones todas por las 8 que considero suficientemente ilustrativas de la absoluta falta de fundamento legal que acusa la demanda, por lo cual solicita emitir fallo inhibitorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, hizo referencia a que lo pretendido por el accionante se contrae al reconocimiento de la asignación de retiro a la que considera tiene derecho en tanto es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y que el acto administrativo impugnado denegó el reconocimiento de la asignación de retiro por lo que no se presenta el fenómeno de la caducidad, ni mucho menos puede considerarse indebida integración del petitum, el oficio impugnado no precisó qué recursos procedían para cuestionar la decisión por lo cual el demandante se encuentra facultado para demandar directamente el acto administrativo, dilucidándose que las excepciones presentadas, no pueden prosperar. Del análisis de la legislación aplicable encuentra el Tribunal de conocimiento que, en efecto, la figura del tiempo doble de servicio por el ejercicio de la actividad militar fue instituida como una medida que enaltecía el servicio prestado por los funcionarios de la fuerza pública, los cuales por haber laborado durante la ocurrencia del Estado de Sitio, tenían derecho a que ese tiempo de trabajo se le computara como doble, obteniéndose así un beneficio para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales como lo es la asignación de retiro. Así las cosas establece que el actor probó la existencia de las disposiciones de

Estado de Sitio que le cobijan al acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción, razón por la cual considera que le asiste la razón al haber probado la prestación del servicio por el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, lo que le habilita para acceder al reconocimiento de tiempos dobles al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto 2337 de 1971 y de la jurisprudencia que para casos similares se ha gestado por los Altos Tribunales, “consistente en que la solicitud per se no da derecho a su reconocimiento”, trae a colación providencias en las que se discutió la viabilidad del derecho a acumular tiempos dobles y las transcribe. Establece que está acreditado que el actor estuvo vinculado a la Armada Nacional entre el 1 de febrero de 1983 hasta el 21 de julio de 1997, debido a 9 que el reconocimiento de los tiempos dobles implica adicionar la hoja de servicios del actor, que se constituye como un documento previo e indispensable para el reajuste de la asignación de retiro, según el artículo 234 del Decreto 1211 de 1990, y de señalar el tramite que se debe adelantar, declara la nulidad del acto administrativo y ordena a la demandada que corrija la hoja de servicio incorporando los tiempos dobles de servicio. RECURSO DE APELACIÓN El MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL recurre en alzada y manifiesta que el Tribunal de conocimiento desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y pago de tiempos dobles,

por lo que el fallo es contrario a derecho y va en contra de la realidad fáctica y probatoria del caso, en tanto el Tribunal solo tiene en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda que el actor estuvo vinculado a la Armada Nacional durante el tiempo en el que el orden público del territorio nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el Estado de Sitio en mayo de 1984. El desconocimiento del precedente jurisprudencial se recoge en cita de varias providencias que en casos similares dilucidan como para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el Estado de Sitio, como quiera que era indispensable que el gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Por ello se ha reiterado que “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio”. Observa que dentro del material probatorio obrante en el proceso no se encuentra documento alguno del cual se desprenda que el Gobierno Nacional previas las consideraciones del Consejo de Ministros haya determinado las zonas donde el servicio prestado por los militares se compute en forma doble, ni se encuentra la hoja de servicios del actor de donde podamos determinar la zona del territorio nacional en la cual ejerció sus actividades militares para el año de 1984 cuando fue levantado el Estado de Sitio mediante Decreto 1038 de 1984 ni para los años subsiguientes, razón por la cual afirma que el fallo se profirió con ausencia de material probatorio. 10 Afirma que ha sido nutrida la normatividad alrededor del tema denominado tiempo doble para efectos prestacionales. Sin embargo para el personal de la Armada Nacional, solo se ha efectuado tal reconocimiento el 11 de septiembre

de 1932, para quienes se encontraban en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perú y posteriormente se reconocieron otros tiempos dobles hasta el que se refleja en el Decreto 1386 de 1974, entre ellos no hay acto administrativo que ordene tal reconocimiento, en el que se encuentre cobijado el actor, ni menciona el acto administrativo que ordene expresamente tal reconocimiento. De la misma forma recuerda la reiterada jurisprudencia en la que, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad que regula el supuesto derecho, como el actor, no es procedente efectuar el reconocimiento de tiempos dobles, por no haber aportado las pruebas con las que pretendía probar su dicho y menos probar que prestó sus servicios en las zonas determinadas para hacerse beneficiario del reconocimiento, razón por la cual solicita revocar la sentencia y absolver a la Institución demandada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite, consiste en establecer, bajo los términos del recurso de apelación, si el Ministerio de Defensa Nacional debe reconocer tiempos dobles al actor, en atención a su condición de Suboficial ® de la Armada Nacional durante el periodo comprendido entre los años 1984 a 1991, toda vez que parte del tiempo en el que prestó su servicio (1/02/1983 hasta el 21/07/1997), fue declarado en Estado de Sitio mediante Decreto 1038 de 1984 a partir del 1 de mayo de ese año extendido hasta el 4 de julio de 1991. Para dilucidar esta controversia, es necesario tener en cuenta la legislación que reglamenta el aspecto en litigio:

 La Ley 2ª de 1945, por medio de la cual se reorganizó la carrera de oficiales del ejército, señala las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de guerra y dicta otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa: ARTÍCULO 46. El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso al Ejército, en 11 cualquier grado, inclusive como soldado, y los dos últimos años de permanencia en la escuela Militar de Cadetes. ARTICULO 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declara turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble para efectos, con excepción de ascensos. PARAGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.  El artículo 136 del Decreto 3071 de 1968, que reprodujo el texto del artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, estableció: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales”.  Por su parte el Decreto Ley 2337 de 1971 señaló en el artículo 181: “Artículo 181. Tiempo doble: El tiempo de servicio en guerra

internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.” (subrayado fuera de texto)  Posteriormente el Decreto 1386 de 1974, dispuso: “Articulo 1°. Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973” (subrayado fuera de texto) El mencionado decreto estuvo vigente hasta la expedición del decreto Ley 612 de 1977; esta norma dispuso, en relación con el cómputo de tiempo para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional, que el tiempo de servicio se liquidará así: a)… 12 b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno en la respectiva escuela de formación de suboficiales, con un máximo de 2 años. c) El tiempo de servicio como oficial o suboficial. Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del decreto 2737 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente

Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. (subrayado fuera de texto) Debe precisarse que las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea según se acopia en el artículo 217 de la Constitución Política de 1991, y que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado (bajo la Constitución de 1886) el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye entonces una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Las normas transcritas, permiten concluir que para el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de las Fuerzas Militares (FFMM), no basta la sola declaratoria de estado de sitio, se requiere además, la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional. Siendo así, el cómputo de tiempo doble no es para todo el personal de las FFMM, sino que tiene como destinatarios aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento. Así lo ha definido en distintas providencias el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, como se desprende de la sentencia del 12 de

octubre de 2011, de la Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del HM. Alfonso Vargas Rincón, contenida dentro del proceso con Radicación número: 11001032500020052219101, y Nº. Interno: 8428-2005 Actor: Efraín Serrato Peña. 13 De igual forma la jurisprudencia de esta misma Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional” (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). Sobre la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, pero únicamente se estime que los miembros de la fuerza pública que prestaron sus servicios en determinadas zonas del país son los beneficiarios del reconocimiento del tiempos dobles, son ilustrativas igualmente las consideraciones contenidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, C.P. Jesús María Lemos Bustamante1. Lo anterior, a pesar de que dicho pronunciamiento está referido a la normatividad aplicable a los miembros de la Policía Nacional2, ello no significa

que las consideraciones hechas alrededor de las mismas no sean aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares como fue dicho según precepto Constitucional ya señalado y como quiera que su contenido material es reiterado por los artículos 52 de la Ley 126 de 1959 y 181 del Decreto Ley 2337 de 19713. Así, los artículos 1° y 2° de la Ley 126 de 1959, señalan que las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y la Fuerza de Policía, y respecto de aquéllas, indican que son el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. La misma reorganiza la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 establece: 1 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) 2 Ver los artículos 92 del Decreto Ley 3187 de 1968, 99 del Decreto 2340 de 1971, y 111 del Decreto 1213 de 1990. 3 Sobre el particular es importante resaltar, que el reconocimiento objeto de análisis fue realizado en primer lugar a los oficiales del Ejército, como puede apreciarse en el artículo 47 de la Ley 2° de 1945. 14 “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. (…)” Recordemos igualmente que el citado Decreto Ley 2337 de 1971, “por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” en

su artículo 181 prescribe: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida…”. Como puede apreciarse, tales normas, concuerdan en exigir para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, que el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros establezca específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional 4 . Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con ciertas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del Estado de Sitio. Si bien es cierto el actor, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MONTERROSA, ingresó a la Escuela Naval de Suboficiales el 1 de febrero de 1983 y fue retirado de la Institución en virtud de la Resolución No. 300/97 a partir del 21 de julio de 1997; y que durante el lapso en el que el actor permaneció en servicio activo el país se encontraba en Estado de Sitio en todo el territorio nacional, establecido este mediante Decreto 1038 de 1984 desde el 1 de mayo de ese año hasta el día 4 del mes de julio de 1991, que fuera levantado mediante Decreto 1686 de esta misma fecha, la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, per se, no da lugar al reconocimiento de

tiempo doble, como apuntó en principio el demandante, y como en tantas oportunidades se ha pronu

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