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PGN-PRESTIGIO - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESTIGIO - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA.

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA DEL DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997). RADICACION NUMERO: 1628. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), EXPEDIENTE: 11001032800020120003300.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA.

CONSEJERO PONENTE: REINALDO CHAVARRO BURITICA DEL DOCE (12) DE OCTUBRE DE DOS MIL (2.000).

SENTENCIA DEL CORTE CONSTITUCIONAL –SALA PLENA C-1040 DE 2005SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2012-00055-00. M.P. DR. ALBERTO YEPES BARREIRO. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO– ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. AUTO DE OCTUBRE CATORCE

(14) DE DOS MIL DIECISEIS (2016). EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2016

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Del Defensor del Pueblo por no cumlir con los requisitos de experiencia para el cargo REQUISITOS DEL CARGO-Para ser Defensor del Pueblo según regulación legal REQUISITOS DEL CARGO-Para ser Defensor del Pueblo se exigen 15 años de experiencia Precisa que dentro de los requisitos para ser Magistrado de Alta Corte se exige 15 años de experiencia en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o en la cátedra universitaria o en el ejercicio de la profesión con buen crédito, requisitos que no cumple el elegido Defensor del Pueblo. REQUISITOS DEL CARGO-Para ser Defensor del Pueblo mismas calidades que para ser magistrado altas Cortes/REQUISITOS DEL CARGO-Para ser Defensor del Pueblo según regulación Constitucional De la norma transcrita se establece que el Legislador dispuso categóricamente que para ser elegido Defensor del pueblo se requiere cumplir los mismos requisitos y calidades que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o del Consejo de estado, razón por la cual pasaremos a transcribir dichas exigencias contenidas en el artículo 232 constitucional, que fuere modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015 SUPUESTOS DE LOS REQUISITOS-Interpretación que al incluir una posibilidad, necesariamente excluyen las otras Así pues, conforme a la norma indicada, para acceder al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado o para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere ser ciudadano en ejercicio y colombiano de nacimiento;

ser abogado; no haber sido condenado penalmente, excepto por delitos políticos o culposos; y haber desempeñado cargos públicos en las entidades señaladas o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito o haber ejercido la cátedra universitaria en áreas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, exigencia únicamente constatable cuando se aspire a los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, estas últimas en un periodo no inferior a 15 años.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el presente concepto no nos referiremos a las tres primeras calidades de que trata la norma en comento, toda vez que sobre estas no se controvierte ni se reprocha nada en la demanda, mucho menos fue fijado dentro del litigio; nuestro análisis jurídico versará entonces exclusivamente sobre la cuarta exigencia consagrada para ser Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o Defensor del Pueblo, esto es, haber ejercido la profesión con buen crédito por no menos de 15 años. Ahora, es de precisar que la calidad demandada se puede demostrar con el cumplimiento de uno de los tres supuestos posibles para ello, pues está decantado que la acertada interpretación es aquella que al incluir una posibilidad, necesariamente excluye las otras.

El Constituyente primario así lo estableció. Conviene observar que la norma transcrita es disyuntiva no conjuntiva por lo cual el cumplimiento de las exigencias se acredita con uno de los tres supuestos posibles y no con el cumplimiento de todos los allí enunciados. DISYUNTIVA-Significado Para mayor firmeza de nuestra postura acudimos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, editorial Espasa, el cual define disyuntiva como: “Alternativa entre dos cosas por una de las cuales hay que optar”; por su parte, el término conjuntiva significa: “que junta y une una cosa con otra”. Así pues, como el vocablo usado por el Constituyente fue la “o” y no la “y” se infiere necesariamente que con el cumplimiento de uno cualquiera de esos tres requisitos se satisface la exigencia constitucional referida literalmente a la calidad. PROFESIÓN DE ABOGADO-Se acredita con cualquier actividad profesional del Derecho PROFESIÓN DE ABOGADO-Acreditación según jurisprudencia del Consejo de Estado Bajo ese entendido sea lo primero señalar que el ejercicio de la profesión de abogado, según la reiterada la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, se puede acreditar con el cumplimiento de cualquier actividad en la que el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos, pues el querer de la norma indicada como conculcada es la de que el elegido Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, o como en el caso en estudio, el Defensor del Pueblo goce de una experiencia profesional suficiente en materia jurídica, que le permita

desempeñar adecuadamente las funciones del cargo, para el caso sirve la vinculación a actividades públicas o privadas. REQUISITOS DEL CARGO-Deben acreditarse a plenitud/REQUISITOS DEL CARGO-Objetivos o materiales se encuentran redactados de forma disyuntiva según jurisprudencia del Consejo de Estado Así pues, aquella interpretación restringida del ejercicio de la profesión de abogado ligada a aspectos propios del litigio, desde 1992 ha venido siendo revisada y actualmente el Consejo de Estado tiene por sentado que por éste ejercicio se entiende cualquier actividad en la que se ponga en práctica los conocimientos jurídicos o del derecho. Importante resaltar, tal como lo ha afirmado el Consejo de Estado, que el cumplimiento de cualquiera de las tres exigencias materiales para el ejercicio del cargo se debe acreditar a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co plenitud, pues la norma constitucional no permite la concurrencia entre estas, es decir, se debe demostrar la experiencia de 15 años en la Rama Judicial o Ministerio Público; o 15 años en el ejercicio de la cátedra universitaria; o 15 años en el ejercicio de la profesión con buen crédito. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-Con buen crédito cuando no se tiene sanciones disciplinarias y penales Ahora bien, importante relevancia adquiere que el Constituyente primario haya dispuesto

que para efectos de desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado se requiera entre otras, el ejercicio de la profesión de abogado con “buen crédito” por un término no inferior a 15 años. Pero a su vez es importante resaltar que, el Constituyente (primario o derivado), tampoco el Legislador han definido lo que debe entenderse por “ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito”. Y, concretamente, sobre este particular, es bueno indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en algunas providencias en las que ha tratado el tema de la calidad en discusión como requisito para acceder a altos cargos, en sentir de ésta Delegada de la Procuraduría, la ha ligado directamente a que los abogados en su ejercicio profesional no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias o penales. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-El buen crédito es intrínseco o inherente de la función Lo antes destacado es suficiente para que esta Delegada acoja plenamente los pronunciamientos reiterados de la Sección Quinta sobre el particular en el entendido que el buen crédito es intrínseco o inherente de la función o el ejercicio de la profesión de abogado, claro está que siempre y cuando se pruebe sumariamente por el aspirante a un Cargo de los referidos en los artículos 232 de la Constitución Política y 3° de la Ley 24 de 1992 que sobre él no pesan sanciones penales o disciplinarias. Igualmente, es preciso indicar que buen crédito es sinónimo de prestigio, reputación. PRESTIGIO-Definición/PRESTIGIO-Denominación según la real academia de la

lengua española sinónimo de buen crédito Por otra parte, es pertinente y muy oportuno traer a mención la definición que del término “prestigio” señala el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Editorial Espasa, que señala: “realce, estimación, renombre, buen crédito”. (subraya fuera del texto) Siguiendo éste orden se concluye que el buen crédito es sinónimo de prestigio, el que se va adquiriendo por parte de los abogados con el ejercicio o desempeño de su profesión, ejercicio que como se indicó anteriormente no solamente se encuentra restringido al litigio, puesto que este puede realizarse en cualquier actividad jurídica en donde se ponga en práctica los conocimientos del derecho, v.gr. académica, investigativa o laboral. CONFLICTO DE INTERESES-En el acto de elección/CONFLICTO DE INTERESES-Causal de pérdida de investidura/CONFLICTO DE INTERESESAplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para determinar si la posible configuración de un conflicto de intereses de unos electores del demandado, tiene o no injerencia en el acto de elección, preciso es recordar que, si bien el régimen del conflicto de intereses no está definido constitucional ni legalmente, la amplia jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en desarrollo de esta causal de

pérdida de investidura ha indicado que «el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados». También, la Corte Constitucional afirmó que el régimen de conflicto de interés «debe originar un beneficio real no hipotético o aleatorio, además, supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí misma la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal». Pues bien, el conflicto de intereses instituido como situación de índole ética y moral por parte del Congresista, la cual, en caso de presentarse en el ejercicio de la actividad parlamentaria le genera a éste la pérdida de su investidura, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 183 de la Carta Fundamental, pero no en ningún momento la nulidad de una elección que estos hagan. CONFLICTO DE INTERESES-Se presenta durante el ejercicio del cargo Conforme lo anterior, y como quiera que el conflicto de intereses es una circunstancia que se presenta durante el ejercicio de un cargo público, no así ante una situación o condición para acceder a este, como de ordinario acontece con las calidades e

inhabilidades exigidas para ser elegido en un cargo público, su vulneración no puede afectar la nulidad de la elección, ya que sus consecuencias son meramente disciplinarias y en el caso de los congresistas, acarrearía la pérdida de su investidura, eventualmente.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Enero 31 de 2017 Concepto No. 0015 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201600064 00.

Actor: Constanza Ramírez Beltrán.

Demandado: Carlos Alfonso Negret Mosquera.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del Doctor Carlos

Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Constanza Ramírez Beltrán, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del

doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera como Defensor del Pueblo. Hechos de la Demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice la demandante que el 10 de agosto de 2016 la Presidencia de la República conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera al Defensor del Pueblo; ellos eran Carlos Alfonso Negret Mosquera, Caterina Heyck Puyana y Andrés Santamaría Garrido. Señala que para ser Defensor del Pueblo, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, se requiere demostrar los mismos requisitos y calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado a que hace referencia el artículo 232 de la Carta Fundamental. Precisó que uno de los requisitos exigidos es haber desempeñado durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Así mismo indica la accionante que los ternados por el Presidente de la República no reunían los requisitos para ser Defensor del Pueblo, específicamente el elegido, quien, en su sentir, solamente tenía siete (7) años y tres (3) meses de experiencia profesional. Adicionalmente precisa que el demandado fue elegido sin que ninguno de los 37

Representantes a la Cámara por el partido de la U se hubiere declarado impedido para participar en su elección, situación que les generaba un conflicto de intereses en atención a que el elegido se venía desempeñando como Secretario General y Representante Legal de esa colectividad. Normas Violadas La actora indicó como normas violadas las siguientes:  El artículo 3 de la Ley 24 de 1992.  Los artículos 182 y 232 de la Carta Política.  Los artículos 291 y 292 de la Ley 5ª de 1992.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto de Violación Aduce la demandante que la terna conformada por el Presidente de la República para que la Cámara de Representantes eligiera Defensor del Pueblo, se integró con personas que no cumplían los requisitos exigidos para ocupar este cargo que son los mismos que para ser Magistrado de las Altas Cortes. Precisó que el elegido Carlos Alfonso Negret “jamás” ha laborado en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, refiere que tampoco ha ejercido la docencia universitaria y que solamente alcanzó a certificar una experiencia profesional de 87 meses como abogado de cobranzas de una entidad financiera. Adicionalmente señaló que, los 37 Representantes a la Cámara por el Partido de la U, no se declararon impedidos para participar en el proceso de elección del Defensor del Pueblo pese a configurarse en ellos un conflicto de intereses en

atención a que el elegido como Defensor del Pueblo se desempeñó como Secretario General y Representante Legal del esa colectividad. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por la accionante: «Pretensión Principal: Que se declare NULO el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor del Pueblo el pasado 16 de agosto de 2016, por la Cámara de Representantes en sesión plenaria.

Pretensión Subsidiaria: Que se declare NULO el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor del Pueblo el pasado 16 de agosto de 2016, por la Cámara de Representantes en sesión plenaria y el acto por medio del cual el PRESIDENTE de la REPÚBLICA conformó la terna de candidatos que puso a disposición de la CÁMARA DE REPRESENTANTES.» Contestación de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El demandado, doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que sí cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo y, que no existió ningún conflicto de intereses por parte de la los Representantes a la Cámara por el Partido de la U que participaron en su elección.

Precisó que la profesión de abogado no solamente se ejerce al servicio de la justicia o en el litigio, sino también en otros campos tales como asesoría, patrocinio y asistencia jurídicas, por lo cual los cargos ejercidos por su patrocinado en la Rama Ejecutiva del poder público, en empresas privadas y en el servicio diplomático le otorgan una experiencia profesional con buen crédito por más de 20 años. Por otra parte recalcó que al momento de su elección como Defensor del Pueblo ya no fungía como Secretario General del Partido de la U, ni como su Representante Legal y, que la simple afinidad política no genera conflicto de intereses que imponga el deber jurídico de abstenerse de participar en una elección, pues dicha afinidad no comporta un interés directo, real, hipotético o aleatorio, provechoso, actual, real y autónomo. Admisión de la Demanda Mediante auto del 14 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad

la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar: «1) Si el señor Carlos Alfonso Negret Mosquera cumplía o no el requisito de 15 años de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de defensor del pueblo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 24 de 1992 y 232 de la Constitución Política para el momento de su elección. 2) Si la posible configuración de un conflicto de intereses respecto de los Representantes a la Cámara por el Partido de la U que intervinieron en la elección del demandado como defensor del pueblo, pese a que este se desempeñaba como secretario general y representante legal de esa colectividad, tiene alguna injerencia en el acto de elección. En el evento en que la respuesta sea afirmativa, se entrará a determinar si el referido conflicto de intereses se configuró o no.» En atención a la fijación del litigio establecido procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto, así:

1. Cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo.

Asegura el demandante que el artículo 3° de la Ley 24 de 1992 dispone que para ser Defensor del Pueblo se deben acreditar los mismos requisitos exigidos por el artículo 232 constitucional para ser Magistrado de la Corte Constitucional, Corte

Suprema de Justicia o Consejo de Estado. Precisa que dentro de los requisitos para ser Magistrado de Alta Corte se exige 15 años de experiencia en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o en la cátedra

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co universitaria o en el ejercicio de la profesión con buen crédito, requisitos que no cumple el elegido Defensor del Pueblo. La norma señalada como infringida a la letra reza: «ARTÍCULO 3o. (Ley 24 de 1992) El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.» De la norma transcrita se establece que el Legislador dispuso categóricamente que para ser elegido Defensor del pueblo se requiere cumplir los mismos requisitos y calidades que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o del Consejo de estado, razón por la cual pasaremos a transcribir dichas exigencias contenidas en el artículo 232 constitucional, que fuere modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, que literalmente dice: «ARTICULO 232º—Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

PAR.—Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.» Así pues, conforme a la norma indicada, para acceder al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado o para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere ser ciudadano en ejercicio y

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co colombiano de nacimiento; ser abogado; no haber sido condenado penalmente, excepto por delitos políticos o culposos; y haber desempeñado cargos públicos en las entidades señaladas o haber ejercido la profesión de abogado con buen

crédito o haber ejercido la cátedra universitaria en áreas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, exigencia únicamente constatable cuando se aspire a los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, estas últimas en un periodo no inferior a 15 años. En el presente concepto no nos referiremos a las tres primeras calidades de que trata la norma en comento, toda vez que sobre estas no se controvierte ni se reprocha nada en la demanda, mucho menos fue fijado dentro del litigio; nuestro análisis jurídico versará entonces exclusivamente sobre la cuarta exigencia consagrada para ser Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o Defensor del Pueblo, esto es, haber ejercido la profesión con buen crédito por no menos de 15 años. Ahora, es de precisar que la calidad demandada se puede demostrar con el cumplimiento de uno de los tres supuestos posibles para ello, pues está decantado que la acertada interpretación es aquella que al incluir una posibilidad, necesariamente excluye las otras. El Constituyente primario así lo estableció. Conviene observar que la norma transcrita es disyuntiva no conjuntiva por lo cual el cumplimiento de las exigencias se acredita con uno de los tres supuestos posibles y no con el cumplimiento de todos los allí enunciados. Para mayor firmeza de nuestra postura acudimos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, editorial Espasa, el cual define disyuntiva como: “Alternativa entre dos cosas por una de las cuales hay que optar”; por su parte, el término conjuntiva significa: “que junta y une una

cosa con otra”. Así pues, como el vocablo usado por el Constituyente fue la “o” y no la “y” se infiere necesariamente que con el cumplimiento de uno cualquiera de esos tres requisitos se satisface la exigencia constitucional referida literalmente a la calidad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Observa esta Delegada sin embargo, que en el sub lite se indica por parte de la actora que el demandado no demostró 15 años de experiencia en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o en la cátedra universitaria o en el ejercicio de la profesión con buen crédito. Bajo ese entendido sea lo primero señalar que el ejercicio de la profesión de abogado, según la reiterada la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, se puede acreditar con el cumplimiento de cualquier actividad en la que el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos, pues el querer de la norma indicada como conculcada es la de que el elegido Magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, o como en el caso en estudio, el Defensor del Pueblo goce de una experiencia profesional suficiente en materia jurídica, que le permita desempeñar adecuadamente las funciones del cargo, para el caso sirve la vinculación a actividades públicas o privadas.

Dijo la H. Corporación: «El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente,

se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea " ... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. La exigencia de haber ejercido con buen crédito la .profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los

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www.procuraduria.gov.co estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos1.» Esta misma posición fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) con ponencia de la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del radicado No. 25000-2324-000-2012-00870-01, al señalar: «Entonces, ha aceptado la jurisprudencia que la experiencia profesional puede ser adquirida de diversas maneras, exigiéndose en algunos eventos como el de magistrados de altas cortes que lo sea en cargos de la Rama Judicial o del Ministerio Público, en la cátedra universitaria en materias jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, o por el ejercicio de la profesión “con buen crédito”; mientras que en otros como el de Director de Técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, con la “experiencia profesional”, sin establecerse la manera en que ella se adquiera.» . Así pues, aquella interpretación restringida del ejercicio de la profesión de abogado ligada a aspectos propios del litigio, desde 1992 ha venido siendo revisada y actualmente el Consejo de Estado tiene por sentado que por éste ejercicio se entiende cualquier actividad en la que se ponga en práctica los conocimientos jurídicos o del derecho. Importante resaltar, tal como lo ha afirmado el Consejo de Estado, que el cumplimiento de cualquiera de las tres exigencias materiales para el ejercicio del

cargo se debe acreditar a plenitud, pues la norma constitucional no permite la concurrencia entre estas, es decir

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