PGN-PRESUNCIÓN DE ACOSO LABORAL - No aplicación cuando las conductas ocurren en privado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCIÓN DE ACOSO LABORAL - No aplicación cuando las conductas ocurren en privado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-No existieron actos constitutivos de acoso laboral ACOSO LABORAL-Definición según Corte Constitucional PRESUNCIÓN DE ACOSO LABORAL-No aplicación cuando las conductas ocurren en privado Para acreditar probatoriamente el acoso laboral, la conducta debe ser pública, repetida y demostrable, como requisitos que fijó la Ley 1010 de 2006 y que la Corte Constitucional declaró ajustados a la Carta Política; en contraste, cuando el comportamiento ocurra en privado, no aplica la presunción de acoso laboral, conforme lo preceptúa el último inciso del artículo 7° ídem; en tal caso surge la denominada “carga dinámica de la prueba”, según la cual, se le exige a la parte que posee la prueba que la presente para así cubrir los efectos que busca ante la mayor dificultad probatoria de acreditar hechos ocurridos en privado. “Dicha dificultad, sin embargo, no implica en este caso la imposibilidad jurídica de probar, pues el ordenamiento contempla un conjunto de medios que pueden ser empleados en la demostración de hechos que se consideran lesivos de bienes jurídicamente protegidos.” PRUEBA ELECTRÓNICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria La Sala aclara que califica de supuestos los mensajes de WhatsApp que según el recurrente le envió indagado, toda vez que el valor de prueba indiciaria (indirecta) que la jurisprudencia le otorga a los “pantallazos” de la aplicación de mensajería instant no son
suficientes para probar directamente el hecho indicador, considerando que si bien es cierto la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio del derecho disciplinario, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 734 de 2002, también lo es que en el caso bajo estudio la inferencia lógico-jurídica fundada en los referidos pantallazos de WhatsApp no permite construir un indicio, en la medida en que no se puede demostrar el hecho indicador, pues no se ha comprobado, entre otros elementos el juicio, el origen del mensaje, la inalterabilidad y autenticidad del contenido del mensaje de la plataforma de WhatsApp; así, la sana critica enseña que dada la informalidad de los pantallazos de la aplicación WhatsApp y la posibilidad de editarlos existen muchas dudas en torno a su autenticidad, fiabilidad e inalterabilidad, sin que en el expediente obren otras pruebas que permitan valorarlos de forma conjunta para otórgales validez y fuerza probatoria INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR ACOSO LABORAL-Hecho atribuido no existió en el caso en comento La Sala considera que tal y como lo exige la Ley 1010 de 2006, para que una conducta configure acoso laboral debe ser persistente, pública y demostrable, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que como se indicó en párrafos arriba, no se identificaron “comportamientos recurrentes y sistemáticos”, que puedan tenerse como acoso laboral Así las cosas, es evidente que en este caso es imposible estructurar el reproche disciplinario que reclama el recurrente, considerando que no se probó que los hechos
puestos en conocimiento por el quejoso constituyeran acoso laboral cometido por…; por consiguiente, se confirmará la decisión de terminar el procedimiento y archivar la indagación preliminar, dado que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé la terminación Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN del proceso en cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido, o denunciado, no existió 2 Radicación N° 161-8179
BALDUINO VANEGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°34 Radicación N° IUS E-2019-289561, IUC D-2019-1318072 (161-8179)
Implicado BALDUINO VANEGAS RINCÓN
Cargo y Entidad Técnico III Universidad de Cundinamarca Quejoso CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ Fecha queja 19 de febrero de 2019 Fecha hechos Sin determinar Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar – confirma archivo
PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra el auto del 28 de agosto de 2020, por medio del cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de BALDUINO VANEGAS RINCÓN.
II. HECHOS INVESTIGADOS CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ denunció posibles actos constitutivos de acoso laboral cometidos por BALDUINO VANEGAS RINCÓN, referidos a que estaba “buscando cualquier escenario posible” para hacerle daño, a la vez que lo denunció disciplinaria y penalmente.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES Fracasada la conciliación como requisito de procedibilidad,2 el 31 de octubre de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca abrió indagación preliminar en contra de BALDUINO VANEGAS RINCÓN3 y reconoció como sujeto procesal al quejoso;4 el 28 de agosto de 2020 ordenó el archivo de las diligencias.5 1 Folios 2 y 3 del cuaderno original (en adelante c.o.) N° 1 2 Folios 1 a 20 c.o. N° 1 3 Folios 22 a 24 c.o. N° 1 4 Ley 1010 de 2006. “Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.” 5 Folios 144 a 149 c.o. N° 1
3 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN Con memorial radicado el 24 de noviembre de 2020, el quejoso apeló la
decisión de archivo.6 El 26 de ese mes y año, el a quo concedió el recurso ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).7 El 18 de agosto de 2021, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia, Asuntos Sociales y Paz remitió por competencia las diligencias a esta Sala Disciplinaria,8 donde se recibió el expediente el 20 de agosto de 2021.9
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Regional de Cundinamarca indicó que indagó posibles irregularidades cometidas por el señor BALDUINO VANEGAS RINCÓN por violación de lo normado en el artículo 2.2 de la Ley 1010 de 2006, por un presunto acoso laboral en la modalidad de “persecución laboral”, teniendo en cuenta que el inconformismo del quejoso se centró en que “el funcionario Vanegas está buscando cualquier escenario posible para hacerme daño, me siento, perseguido, acosado, calumniado y amenazado, calumniado y amenazado
(sic) por el señor Vanegas.” Con fundamento en lo anterior el a quo, aseguró que eran de recibo y compartía las “explicaciones jurídicas” que dio el indagado en su versión libre, transcribiendo el siguiente aparte de la diligencia: Esto se desprendió a raíz de una serie de denuncias y principalmente que hice ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral, también por denuncia penal que está radicada en la Fiscalía de Facatativá. De igual manera por unas denuncias que se colocaron en la Fiscalía 35 de paloquemao por prevaricato,
contra la Directora de Control Disciplinario María Isabel Quintero, el Consejo Superior de la Judicatura, la Virrectora (sic) Financiera (…) A raíz de todas estas diligencias expuestas y la persecución del Doctor Carlos Fernando Gómez Ramírez, Director de la Extensión de Facatativá de la Universidad de Cundinamarca, puso esta queja es decir que yo lo acoso, lo amenazo, le mando pasquines. Yo en ningún momento lo puedo estar acosando ya que no tengo ningún contacto con él y además el sitio donde me traslado (sic) a laborar, la Granja, queda retirado de las instalaciones administrativas. En esta Procuraduría existe la acusación por acoso laboral del expediente IUS-2019-289182 IUC-D2019-1318127, donde allí reposan todas las pruebas que este señor profirió contra mí”. (Subrayado de la decisión de archivo) De la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el a quo trascribió los siguientes apartes: “«al ser preguntado» Ha recibido pasquines, correos electrónicos (sic), donde se le injurie y calumnie de parte del señor BALDUINO VANEGAS. Contesto: De el (sic) No.» «Que personas son conocedoras del acoso laboral del señor BALDUINO VANEGAS, hacia usted. Puede indicarnos su domicilio. Contesto: No. El delante de la gente nunca me ha acosado.” (subrayado y negrilla de la decisión de archivo) 6 Folios 151 a 163 c.o. N° 1 7 Folio 164 c.o. N° 1 8 Folios 169 y 170 c.o. N° 1 9 Folios 176 y 177 c.o. N° 1
4 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN Sostuvo que del material probatorio allegado a las diligencias no existe prueba que configure alguna conducta de acoso laboral de BALDUINO VANEGAS RINCÓN en contra de CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, máxime cuando la Ley 1010 de 2006, exige que “para que se tipifique el acoso laboral la conducta debe ser reiterativa o evidentemente arbitraria, brilla por su ausencia tal reiteración o evidencia de arbitrariedad.” Así las cosas, la Procuraduría Regional de Cundinamarca concluyó: De acuerdo a las anteriores consideraciones se debe colegir que el hecho atribuido no existió, porque la conducta desplegada por el señor BALDUINO VANEGAS RINCON, en su condición de Técnico II Universidad de Cundinamarca presuntamente en contra del señor CARLOS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ en su condición de Director Administrativo de Extensión, Extensión Facatativá, código 2045, grado 18 de la Universidad de Cundinamarca, no se configura en ninguna de las modalidades establecidas en la Ley 1010 de 2006, porque la queja del señor GÓMEZ RAMIREZ, carece de todo fundamento razonable para considerarla “acoso Laboral”, en la modalidad de “persecución Laboral”, no aparecen en el proceso prueba documental o testimonial donde se le pueda endilgar al Disciplinado alguna conducta en las modalidades antes mencionadas, además no se configuro como hecho notorio la reiteración, puesto que el disciplinado fue traslado en varias ocasiones así: Mediante resolución No. 067 del 17 de marzo de
2016, a la Seccional de Girardot, a partir del 1 de abril de 2016 (fls.38 a 39);Resolución No. 104 del 14 de junio de 2016, de la seccional de Girardot a la Extensión de Facatativá, a partir del 20 de junio de 2016.(fls.40 a 41); Mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2017 suscrita por el Director de la Extensión de Facatativá y dirigida al señor VANEGAS RINCON, se le informa que a partir del 11 de octubre de 2017, deberá prestar sus servicios en el Vivero de la Extensión de Facatativá(fl.12).
V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso-recurrente sostuvo que no entendía por qué el fallador de primera instancia indagó solamente la modalidad de persecución laboral y no los hechos, las pruebas y la forma como se ha sentido; “lo cual encaja con la conducta establecida en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 1010 de 2006”,
transcribió la norma y subrayo lo siguiente:
1. Maltrato laboral, Todo acto de violencia contra la integridad física o moral la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. (negrilla y subrayado del recurso)
Señaló que no concibe por qué el a quo afirmó que “comparte las explicaciones jurídicas” dadas por el indagado en su versión libre, ya que en realidad lo que ocurrió fue que el 31 de marzo de 2017, le informó al Comité de Convivencia10 de la Universidad que “las señoras de servicios generales 10 Mediante oficio del 31 de marzo de 2017, le remitió al Comité de Convivencia el Acta 012 del 27 de marzo de 2017, con dicha información. 5 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN presentaron unos hechos por un presunto abuso sexual y acoso laboral (investigación la cual culminó con fallo sancionatorio en contra del señor BALDUINO VANEGAS); comenzó el maltrato e intimidación constante por parte del señor BALDUINO VANEGAS, con el propósito de infundirme miedo y angustia. Como se lo hice saber al Rector en la queja que presenté y en la ampliación de queja ante la primera instancia, lo cual no se tuvo en cuenta por el fallador de primera instancia”. Agregó que el informe lo remitió en cumplimiento del deber que le imponía su condición de funcionario público, tal y como se lo manifestó al rector de la Universidad en la queja que originó la presente actuación disciplinaria y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja bajo juramento, en la cual también dio a conocer que el 14 de septiembre, el 8 de octubre y el 14 de noviembre de 2018, el indagado le envió los siguientes “mensajes amenazantes” vía WhatsApp: a. Prueba de fecha 8 de octubre de 2018
Mensaje en el cual me hace responsable de su propio proceder con las señoras de servicios generales a su cargo.
El referido mensaje dice: “Gracias a usted me han sancionado un mes a partir de hoy x vulnerar mis derechos lo felicito”
b. Prueba de fecha 14 de septiembre de 2018 6 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN Imagen que representa para mí una amenaza a mi integridad, no solo moral sino física. c. Prueba de fecha 14 de noviembre de 2018 Imagen como la de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, que a mi modo de ver es sinónimo de asesino y sicario, cuyo único propósito fue intimidar a la población colombiana y asesinar a miles de policías que representaban la ley y el orden. Aseveró que no era dable que la primera instancia le diera valor a la versión libre del indagado por cuanto él sólo le envió al Comité de Convivencia de la Universidad el referido oficio con la queja de las señoras de servicios generales y la queja que originó la presente actuación disciplinaria. Por su parte, BALDUINO VANEGAS RINCÓN lo denunció ante el Ministerio del Trabajo por acoso laboral; Fiscalía General de la Nación por falso testimonio (porque remitió el oficio al Comité de Convivencia y fue sancionado disciplinariamente) y ante Procuraduría General de la Nación por extralimitación en el cargo de director Administrativo, proceso que fue archivado, lo cual no tuvo en cuenta el a quo. Indicó que todo se originó después de remitir el plurimencionado oficio al Comité de Convivencia de la Universidad, es decir, a partir del 31 de marzo
7 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN de 2017 incluso, que como lo informó en su declaración, amigos y compañeros del indagado empezaron a interponer una serie de quejas en su contra con copia a la Procuraduría, Fiscalía, Personería de Facatativá, Ministerio de Trabajo y Oficina de Control Disciplinario de la Universidad, refiriendo las que radicaron Pedro Ricardo Peña Ponce y Alexander Merchán, el 22 de febrero de 2018, así como la que presentó el aquí indagado el 18 de septiembre de 2018. Sobre estas quejas el recurrente aseguró: “las cuales no considero casualidad, ya que como lo expresé en la declaración eran similares tanto por la fecha de radicado, como por los hechos; pruebas que tampoco fueron valoradas”; Igualmente, “se puede evidenciar la relación íntima entre estas personas, y la forma como se ponían de acuerdo para proceder en contra mía.” El recurrente afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta lo que mencionó en su declaración en cuanto a que José Macana, quien presta sus servicios en el área de mantenimiento y dependía del indagado, le informó “el maltratado de diferentes maneras por parte del señor VANEGAS, y me solicitó que lo retirara de la coordinación del señor VANEGAS; el cual no se citó para rendir declaración; así como al señor JORGE ACOSTA quien rindió informe del apoyo deficiente y la inasistencia a trabajar del señor VANEGAS; quienes podrían indicar si a raíz de su solicitud e informe, respectivamente, conocían o presenciaron algún acto, hecho o maltrato verbal en mi contra por parte del señor
VANEGAS. Ya que todos los hechos fueron por escrito como lo he evidenciado en mi narración y aportes probatorios.” No entendió por qué en la diligencia de declaración se le preguntó si recibió pasquines o correos electrónicos por parte de BALDUINO VANEGAS RINCÓN, donde lo injuriara o calumniara, “pues de haberlos recibido directamente de él injuriándome o calumniándome lo habría puesto en conocimiento de una instancia penal. Recibí fue mensajes intimidantes a mi wathsapp (sic).” Y puntualizó: Lo que aquí interesa es el acoso laboral, que he venido sufriendo a partir del 31 de marzo de 2017, fechas posteriores en las que demostré las PERSISTENTES conductas del señor BALDUINO VANEGAS RINCÓN, encaminadas a infundirme miedo, intimidación, terror y angustia, con los mensajes enviados a mi teléfono celular y por las quejas presentadas en mi contra sin fundamento alguno, maltratándo (sic) y violentando mi integridad moral. Ya que cualquier actuación que ejerza como su jefe inmediato ha sido controvertida verbalmente, achacándome sus problemas de salud, los cuales dependen de él solamente. Así como se debe tener en cuenta las múltiples denuncias disciplinarias, cuya temeridad queda demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios. Y como lo manifesté en el punto anterior, delante de las personas no me ha maltratado, todo ha sido por medio de escrito a través de los mensajes a mi celular y las continuas quejas en mi contra. Cuestionó que la primera instancia indicara que “no se configuró como hecho
notorio la reiteración” y relacionara a continuación traslados del indagado de 2016, los cuales nada tienen que ver con la fecha de los hechos que puso en conocimiento, “ya que como reitero nuevamente todo comenzó a partir del 31 8 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN de marzo de 2017, y como quedó DEMOSTRADO el elemento de PERSISTENTE del que trata la Ley 1010 de 2006, si se configuró como quedó plasmado en la trazabilidad de las quejas interpuestas en mi contra, y de los mensajes intimidantes y amenazantes, en el transcurso del tiempo. Lo cual no tiene nada que ver con sus traslados.” (mayúsculas del recurso) Finalmente, recalcó que es cierto que no se propició la conducta de acoso laboral en la modalidad de persecución laboral como lo sostuvo el a quo, sino el acoso laboral en la modalidad de maltrato laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA
DE JUZGAMIENTO 6.1. Competencia La Ley 2094 de 2021, “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019”, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento, razón por la que la procuradora general de la Nación adoptó medidas para reorganizar, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad. Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021,11 se fijó la competencia y designaron los funcionarios para
adelantar por separado las fases de instrucción y de juzgamiento, determinando en su artículo 7° que la Sala Disciplinaria asumiría las competencias y facultades previstas ahora como Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, entre otras, para conocer en primera instancia el juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos relacionados en el artículo 7° numerales 21 al 24, del Decreto ley 262 de 2000. El inciso tercero del artículo 7° de la Resolución 207 de 2021, modificado por el artículo primero de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021,12 le asigno competencia para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en etapa de instrucción las procuradurías regionales, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”. Por lo tanto esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la indagación preliminar, teniendo en cuenta que la profirió la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Hecha la anterior precisión, y aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga 11 Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias. 12 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 207 de 2021. 9 Radicación N° 161-8179
BALDUINO VANEGAS RINCÓN
competencia para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, la Sala abordará los fundamentos de la alzada en el orden que los presentó el recurrente, bajo los siguientes parámetros legales y jurisprudenciales. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, se entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” (negrilla y subrayado de la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional declaró exequible la presunción de acoso laboral cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de alguna de las conductas que preceptúa el artículo 7° ídem, al considerar que es legítimo erigir esta presunción legal para facilitar la acreditación de un hecho que es de difícil prueba, como los actos de hostigamiento.13 Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional refirió: (L)os primeros estudios psicológicos sobre el acoso laboral o “mobbing” o “bullying” datan de la década de los ochenta. Sobre el particular, Leymann, uno de los precursores en la materia, entiende por dicho vocablo “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.14 (negrilla y subrayado de la Sala) De donde resulta que para acreditar probatoriamente el acoso laboral, la conducta debe ser pública, repetida y demostrable, como requisitos que fijó la Ley 1010 de 2006 y que la Corte Constitucional declaró ajustados a la Carta Política; en contraste, cuando el comportamiento ocurra en privado, no aplica la presunción de acoso laboral, conforme lo preceptúa el último inciso del artículo 7° ídem; en tal caso surge la denominada “carga dinámica de la prueba”, según la cual, se le exige a la parte que posee la prueba que la presente para así cubrir los efectos que busca ante la mayor dificultad probatoria de acreditar hechos ocurridos en privado. “Dicha dificultad, sin embargo, no implica en este caso la imposibilidad jurídica de probar, pues el ordenamiento contempla un conjunto de medios que pueden ser empleados en la demostración de hechos que se consideran lesivos de bienes jurídicamente protegidos.”15 Fijado el derrotero a seguir, la Sala procederá al estudio del recurso. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-780 del 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró exequible el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-882 del 26 de octubre de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Op. cit. Sentencia C-780 de 2007. 10 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN 6.2. Caso concreto Evaluados los argumentos de la decisión de archivo y del recurso de apelación, esta Sala considera acertada la decisión de la Procuraduría Regional al ordenar la terminación de la indagación preliminar y el consecuente archivo definitivo de las diligencias, por no existir prueba que demuestre que BALDUINO VANEGAS RINCÓN cometió las conductas constitutivas de acoso laboral denunciadas por el quejoso, conforme las siguientes razones. Aseguró el quejoso-apelante que no entiende por qué el a quo indagó solamente la modalidad de persecución laboral, siendo la respuesta muy evidente: porque es el mismo quejoso quien desde la queja primigenia indicó que era “acosado y perseguido” por BALDUINO VANEGAS RINCÓN; enfáticamente informó que se sentía “perseguido, acosado, calumniado y amenazado por el señor Vanegas”,16 lo anterior significa que la Procuraduría Regional de Cundinamarca impulsó y adelantó la actuación disciplinaria con base en los supuestos fácticos que puso en conocimiento el quejoso. Con todo, de la apreciación y valoración de las pruebas allegadas al plenario tampoco se establece la configuración de un comportamiento constitutivo de acoso laboral en la modalidad de maltrato, como lo alegó el recurrente, toda vez
que no se constató una grave afectación de la salud mental del quejoso, mediante incapacidades médicas, laborales o dictamen de siquiatría, o por medidas administrativas o tomadas por salud ocupacional; menos se acreditó violencia o lesión física o moral (conductas discriminatorias o vejatorias prolongadas en el tiempo), al punto que el apelante reconoció que de haberse presentado injuria o calumnia hubiera acudido a la justicia penal. Para finalizar este punto, tampoco se evidencia que se hubiese cometido acoso laboral en la modalidad de discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario no es dable concluir que por parte del indagado se halla dado un trato diferenciado negativo por raza, género, origen familiar o nacional, religión, política, situación social; que dificultara, obstaculizara o retardara labores, no le asignó funciones con menoscabo ni emitió órdenes que pusieran en riesgo la integridad y seguridad del quejoso. Respecto a que las “explicaciones jurídicas” que dio BALDUINO VANEGAS RINCÓN y que compartió la primera instancia, no son ciertas porque todo se originó a raíz del oficio del 31 de marzo de 2017, con el que el recurrente le remitió al Comité de Convivencia de la Universidad la queja que interpusieron las señoras de servicios generales en contra del aquí indagado, es contradictoria esta premisa con el argumento de la alzada, según el cual, por ese motivo y en ese momento comenzaron las amenazas con los mensajes de WhatsApp que supuestamente le envió el indagado el 14 de septiembre, el 8 de octubre y el 14 de noviembre de
2018. 16 Folio 2 c.o. N° 1
11 Radicación N° 161-8179 BALDUINO VANEGAS RINCÓN En efecto, los supuestos mensajes de la aplicación fueron enviados en un lapso bastante lejano de la fecha que el mismo recurrente considera como punto de partida del pretendido acoso laboral, esto es, el 31 de marzo de 2017. De este modo, al estar tan alejado el período comprendido entre el 31 de marzo de 2017 y el 14 de septiembre de 2018 (fecha del primer mensaje), hace insostenible hacer una ilación entre los hechos debido al tiempo transcurrido entre marzo de 2017 y septiembre de 2018, de ahí surge que tiene credibilidad lo que manifestó el implicado en la diligencia que legalmente17 tiene habilitada para satisfacer a plenitud su derecho de defensa y contradicción, su versión de los hechos objeto de la actuación disciplinaria, ya que, apelar a circunstancias de tiempo muy distantes entre sí, no permite constituir una relación de nexo causal entre ellas. La Sala aclara que califica de supuestos los mensajes de WhatsApp que según el recurrente le envió indagado, toda vez que el valor de prueba indiciaria (indirecta) que la jurisprudencia le otorga a los “pantallazos” de la aplicación de mensajería instantánea,18 no son suficientes para probar directamente el hecho indicador, considerando que si bien es cierto la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio del derecho disciplinario, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 734 de 2002,19 también lo es que en el caso bajo estudio la inferencia lógico-jurídica fundada en los referidos pantallazos de WhatsApp no
permite construir un indicio, en la medida en que no se puede demostrar el hecho indicador, pues no se ha comprobado, entre otros elementos el juicio, el origen del mensaje, la inalterabilidad y autenticidad del contenido del mensaje de la plataforma de WhatsApp;20 así, la sana critica enseña que dada la informalidad de los pantallazos de la aplicación WhatsApp y la posibilidad de editarlos existen muchas dudas en torno a su autenticidad, fiabilidad e inalterabilidad, sin que en el expediente obren otras pruebas que permitan valorarlos de forma conjunta para otórgales validez y fuerza probatoria. Acerca de que el indagado y otros servidores denunciaron al quejoso ante la Procuraduría, Fiscalía, Personería de Facatativá, Ministerio de Trabajo y Oficina de Control Disciplinario de la Universidad, se debe seguir la misma aclaración que hizo el recurrente, esto es, que todos los servidores públicos tienen el deber de denunciar “los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, como lo dispone el artículo 34.24 ídem; por lo cual, este argumento para revocar la decisión de archivo no tiene fundamento legal, probatorio o fáctico. 17 El artículo 92.3 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que el investigado, como sujeto procesal, tiene derecho a: “Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de pri
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